CE-SEC1-EXP1995-NAC2360
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-NAC2360
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / COMUNIDAD INDÍGENA / DERECHO DE LOCOMOCIÓN / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR Considera la Sala que para plantear la violación de la libertad de locomoción, que se hace consistir en la solicitud de tutela en la exigencia de un carné de identificación a los indígenas y campesinos de la región y el no tránsito de estos por el citado camino público desde las 6 p.m. a las 6 a.m., defensa judicial ante la jurisdicción Ordinaria Civil, y es la acción popular prevista en el artículo 1005 del Código Civil, mecanismo transitorio, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3o. artículo 6o. numeral 1o. del decreto ley 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2360
Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE PUERTO LEGUÍZAMO Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por María Consuelo del Río Mantilla, en su calidad de Defensora del Pueblo Regional, contra el fallo de 1o. de diciembre de 1994, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la tutela interpuesta por el Personero Municipal de Puerto Leguízamo contra la Armada Nacional.
I .- HECHOS
El Personero Municipal de Puerto Leguízamo, atendiendo la petición de la Comunidad Indígena de La Samaritana, de colonos y campesinos, interpuso acción de tutela contra la Armada Nacional . Fuerza Naval del Sur, porque ha restringido el tránsito por el camino real que conduce a Puerto Leguízamo, al exigir, para su libre tránsito y locomoción, un carné de identificación a los indígenas y campesinos, e imponiendo “el no tránsito a partir de las 6:00 P.M. a las 6:00 A.M.”. Agrega el accionante que con la medida se está violando el derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Nacional y se están ocasionando perjuicios y limitaciones al ejercicio libre de las actividades propias del campo, la salud y la vida en caso de llegarse a presentar la necesidad de trasladar con rapidez a algún ciudadano que requiera atención médica urgente. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela incoada, el a-quo razonó, en esencia de la siguiente manera: Partiendo de la base de que el derecho al libre tránsito no es absoluto; de que las medidas adoptadas por la Armada Nacional obedecen a la seguridad de la Armada Nacional, de sus instalaciones y de los habitantes de la región y además de que las restricciones han sido levantadas, el Tribunal niega la tutela solicitada “...toda vez que, como se encuentra probado en el expediente, no hay violación al derecho de libre locomoción, no solo porque como lo anotó la autoridad contra quien se dirige la acción de tutela, las comunidades indígenas, los colonos y
campesinos transitan por el “camino real”, sin restricción alguna, es decir se suprimió el carné y no hay sujeción a horarios de ninguna naturaleza, sino porque como lo expresó el Comandante de la Armada Nacional, se trata de medidas tendientes a dar garantía de seguridad a las instalaciones militares y a la integridad de las personas que por allí transitan, de modo que hay de por medio un interés superior de carácter prevalente, situación que permite la limitación de los derechos individuales”. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los motivos de inconformidad de la impugnante con el fallo recurrido pueden resumirse así: De conformidad con lo dispuesto en la norma general de interpretación contenida en el artículo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “las restricciones a cualquier derecho consagrado en el Convenio, como lo es el de la circulación, deben responder a situaciones excepcionales que involucren la vida de la nación en materia de seguridad, orden público o salud. Tales situaciones excepcionales deben haber sido proclamadas oficialmente....”. En el momento de restringirse el derecho para los habitantes de La Samaritana a la libre circulación por el “camino real” no se había decretado por el Gobierno Nacional un estado de excepción de los contemplados en el capítulo 6 del Titulo VII de nuestra Carta Política. Es la Armada Nacional, como autoridad de la República, la que está obligada a tomar las medidas necesarias para proteger las instalaciones que construyó sin afectar con esas medidas a la población civil en el ejercicio de sus derechos constitucionales. La protección que debe brindar la Armada Nacional a los pobladores de la región, no faculta a las autoridades de la República para hacerlo en desmedro de
los derechos de aquellos a quienes busca proteger. Ni accionante ni demandado presentaron con sus escritos pruebas demostrativas de sus asertos. Sin embargo se le dió credibilidad al señor Comandante cuando afirmó, sin probarlo, que la medidas restrictivas habían sido levantadas el 1o. de noviembre. Pese a lo anterior, con posterioridad al fallo se allegaron al expediente testimonios de pobladores de La Samaritana, rendidos ante la Personería Municipal de Puerto Leguízamo, en las que se afirma que las medidas continúan vigentes y constancia en ese mismo sentido del Personero Municipal en escrito de 6 de diciembre de 1994. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado habrá de ser revocado, y, en su lugar, se dispondrá el rechazo de la tutela por improcedente, por las siguientes razones: Al analizar detenidamente la solicitud de tutela, el informe suscrito por el Comandante de la Armada Nacional, visible a folios 12 a 14 del expediente, así como el plano general del predio donde funcionan las instalaciones de la Fuerza Naval del Sur, que se acompañó a dicho informe, se desprende que el camino real que dió origen a que se incoara la acción de tutela y que atraviesa en su totalidad el predio en referencia está al servicio de los indígenas y campesinos de la región, razón por la cual debe considerarse, dada su destinación, como un bien de uso público. Teniendo el camino en mención dicha calidad, considera la Sala que para plantear la violación de la libertad de locomoción, que se hace consistir en la
solicitud de tutela en la exigencia de un carné de identificación a los indígenas y campesinos de la región y el no tránsito de éstos por el citado camino público desde las 6 p.m. a las 6 a.m., cuenta el actor, como los mismos afectados, con un medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, y es la acción popular prevista en el artículo 1005 del Código Civil. La existencia de dicho medio de defensa judicial, torna improcedente la tutela, al no haberse ejercido ésta como mecanismo transitorio, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3o. artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6o. numeral 1o. del Decreto Ley 2591 de 1991. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo impugnado, y, en su lugar, se dispone: RECHÁZASE por improcedente la tutela incoada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 9 de febrero de 1995.
LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MIGUEL GONZÁLEZ R.
PRESIDENTE
ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ YESID ROJAS SERRANO
SALVA VOTO DERECHO DE LOCOMOCION - Restricciones / FUERZAS ARMADASObligaciones En el caso de autos se cita como violado el derecho a circular libremente por el territorio nacional consagrado en el artículo 24 de la Carta Política, que si bien es cierto es fundamental en consideración a la libertad inherente de limitaciones o restricciones que tengan relación con la protección de la seguridad nacional, del orden público, la salud y la moral públicas o en fin, con el interés general. Las circunstancias anteriores no permiten incluir en una violación del artículo 24 de la Carta, pues las medidas restrictivas de que se acusa a las Fuerzas Armadas se hallan en concordancia con la obligación que ellas tienen como autoridades de la República que son, de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, tal como lo prevén los artículos 4 y 217 de la Constitución Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO DE YESID ROJAS SERRANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2360. Asuntos Constitucionales Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE PUERTO LEGUÍZAMO De manera atenta manifiesto que no estoy de acuerdo con la decisión tomada
por la Sala en el proceso de la referencia, en cuanto revocó la providencia impugnada y en su lugar rechazó por improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones: Para que proceda la acción de tutela es requisito sine qua non la violación de un derecho constitucional fundamental en grado tal que amerite su protección inmediata a través de un procedimiento preferente, breve y sumario enunciado en e1 artículo 86 de 1a constitución Nacional y establecido en e1 Decreto 2591 de 1991. En e1 caso de autos se cita como violado el derecho a circular libremente por el territorio nacional consagrado en el artículo 24 de la Carta Política, que si bien es cierto es fundamental en consideración a la libertad inherente a la condición humana, no es absoluto, pues puede ser susceptible de limitaciones o restricciones que tengan relación con la protección de 1a seguridad nacional, del orden público, la salud y 1a moral públicas o en fin, con e1 interés general. Las circunstancias anteriores no permiten concluir en una violación del artículo 24 de la Carta, pues las medidas restrictivas de que se acusa a las Fuerzas Armadas se hallan en concordancia con la obligación que ellas tienen como autoridades de la República que son, de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, tal como lo prevén los artículos 4o. y 217 de la Constitución Política. Consecuente con lo anterior, la oportunidad, clase y grado en que deban tomarse las medidas tendientes al cumplimiento de sus deberes corresponde
juzgarlas y sopesarlas precisamente a quienes la Constitución Nacional ha dejado la responsabilidad de velar por e1 orden público y 1a seguridad nacional. Cosa diferente es que si las Fuerzas Armadas en cumplimiento de las funciones reseñadas hayan ocasionado o estén ocasionando perjuicios por excesos o abusos, circunstancia que no aparece debidamente acreditada en las diligencias, estarían por acción u omisión violando otros derechos, que de un lado no han sido esgrimidos en el evento que nos ocupa, y de otro, darían lugar, a medios de defensa judicial diferentes a la tutela. Atentamente,
YESID ROJAS SERRANO
Consejero de Estado