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CE-SEC1-EXP1995-NAC2379

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-NAC2379
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO DE ACCION /

SENTENCIA DE TUTELA / REVISIÓN DE TUTELA / CORTE CONSTITUCIONAL - Facultades La petición del actor tiene relación única y exclusivamente con el derecho de acción y no con el de petición, amén de que la facultad de insistencia de que están investidos los Magistrados de la Corte Constitucional para solicitar la selección de una tutela, para efectos de su revisión, según el artículo 5.1 del Reglamento de Corte Constitucional, es eminentemente discrecional o potestativa, razón por la cual no puede estar supeditada al ruego de las partes intervinientes en el trámite de dicha acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número : AC-2379

Actor: MANUEL GUILLERMO SUESCÚN BASTO Referencia: acción de Tutela Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 13 de diciembre de 1994, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la tutela por él impetrada.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1-. MANUEL GUILLERMO SUESCÚN BASTO, en escrito presentado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de noviembre de 1994, incoó la acción de tutela contra la Corte Constitucional, para

que le ampare el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. I.2-. En apoyo de su solicitud, adujo los siguientes hechos: 1o): Mediante escrito de 1o. de noviembre de 1994 y con base en el derecho fundamental de petición, solicitó a los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional se revisara la tutela T-48.737. Esta acción fue instaurada contra la Universidad Libre de Colombia ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, surtiéndose la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la violación de sus derechos fundamentales previstos en los artículos 13 y 26 de la Carta Política, habida cuenta que la Universidad le niega el derecho a graduarse como abogado, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto No. 3.200 de 1979. 2o): Al enterarse que la tutela no fue seleccionada para su eventual revisión, el actor en ejercicio del derecho de petición solicitó a los Magistrados de la Corte Constitucional, en forma plural o indeterminada, que cualquiera de ellos, diferente a los dos que no la seleccionaron, pudiera solicitar la revisión, lo cual no se hizo. 3o): Cualquiera que haya podido ser la decisión adoptada por la Corte Constitucional, debió hacerse mediante una providencia motivada y notificarse en la forma determinada en el artículo 44 del C.C.A. 4o): La Corporación guardó silencio frente a la petición y únicamente le entregó la copia del Oficio No. 1086 de 21 de Noviembre de 1994 en el cual se

expresa que la tutela no fue seleccionada para su revisión. Pero la petición, que se refería en forma expresa a la insistencia de revisión no fue resuelta, por lo cual considera violado el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, al haber transcurrido, según el actor, los 10 días que el artículo 22 del C.C.A. estableció como plazo máximo para resolver las peticiones. Igualmente no se dio cumplimiento a dicho precepto constitucional que obliga a las autoridades a dar una “una pronta resolución” a las peticiones de los particulares. I.3-. Antes de decidirse la solicitud se allegó informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional en el cual manifiesta que el actor presentó su petición el 1o. de noviembre de 1994 a la cual se le dio respuesta por medio del Oficio No. 1086 del mismo mes y año, en que se le informó que su expediente no había sido seleccionado para revisión. El citado Oficio le fue entregado personalmente al peticionario el 24 de noviembre siguiente (folios 28 y 29). II-. EL FALLO IMPUGNADO Para rechazar por improcedente la tutela incoada, el a-quo razonó en esencia, de la siguiente manera: 1o): Está probado que el accionante presentó ante la Corte Constitucional una petición el 1o. de noviembre de 1994, en la cual solicitó la revisión de una acción de tutela. El trámite de las tutelas que llegan a dicha Corporación para su eventual revisión, en cumplimento del artículo 86 de la Constitución Política y su Decreto Reglamentario No. 2591 de 1991, está previsto en el Acuerdo No. 05 de 1992,

que recodificó el reglamento interno de la Honorable Corte Constitucional. 2o): De las certificaciones y elementos aportados por la Corte Constitucional, sobre el caso concreto, puede establecerse lo siguiente: La tutela fallada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia llegó a aquella Corporación para su eventual revisión el 29 de septiembre de 1994 y fue radicada con el No.T-48737. La referida acción fue excluida de revisión por parte de la Sala de Selección No. 10 mediante auto de 31 de octubre de 1994, el cual fue notificado en la forma establecida por el reglamento interno de la Corte. Es decir, que el escrito de insistencia fue presentado por el peticionario un día después de que la tutela fue excluida de la eventual revisión. La decisión adoptada por la Sala de Selección No. 10 fue comunicada al accionante mediante el Oficio No. 1086 de 21 de noviembre de 1994, recibido por éste personalmente el 24 del mismo mes y año. 3o): Lo anterior permite concluir a la Sala que la solicitud del actor recibió tanto en la Secretaría General como en la Sala de Selección el curso que contempla el reglamento interno que para tales efectos, implementó la H. Corte Constitucional. No puede alegarse violación alguna al derecho de petición porque la decisión adoptada por la Sala que negó la escogencia de la tutela mencionada fue debidamente notificada al peticionario. 4o): Tanto la negativa de selección como la comunicación de esta decisión fueron objeto de notificación por estado y personal, respectivamente, como lo hizo constar la Secretaría General de la Corte (folio 28).

Esa decisión negativa, aunque no sea favorable al interesado, constituye la resolución al asunto planteado ante la Corporación y satisface el ejercicio del derecho de petición. 5o): Si las decisiones tomadas por la Corte sobre selección y revisión de tutelas tienen como mecanismo de notificación el respectivo estado, no puede exigirse, como lo hizo el actor, que dicho trámite se cumpla de conformidad con lo establecido en el C.C.A., cuando el reglamento interno que rige este procedimiento especial no contempla una ritualidad de esta naturaleza. En consecuencia, para la Sala no puede hablarse de una violación al mandato constitucional que ordena a las autoridades dar a las peticiones presentadas por los particulares una pronta resolución. 6o): Cuando el tipo de peticiones tiene su trámite propio previsto en parámetros precisos como aquellos descritos en el reglamento interno de la Corte Constitucional y las normas que desarrollaron la acción de tutela, y dicho trámite se cumple, no puede invocarse la transgresión del derecho fundamental de petición, como tampoco puede admitirse la violación del C.C.A. aludida por el solicitante. La petición presentada por el accionante ante el Defensor del Pueblo para que insistiera en la selección de la tutela, fue también resuelta por la oficina correspondiente, al comunicarle que la solicitud era extemporánea por cuanto el fallo había sido excluido de revisión por la Corte (folio 20). La Sala también destaca que la selección que hace la H. Corte Constitucional de las tutelas no es obligatoria, dado que la ley dispuso su carácter eventual y esto permite que el fallo pueda, o no, ser seleccionado, según el criterio de la Sala

de Selección. Por tanto, no todas las sentencias de tutela recibidas por aquella corporación pueden ser revisadas, inclusive aunque obre una solicitud expresa del accionante, de cualquier magistrado de la Corte o del Defensor del Pueblo en este sentido. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los motivos de inconformidad del impugnante con el fallo recurrido pueden resumirse así: 1o): La H. Corte Constitucional no resolvió su petición de 1 de noviembre de 1994 de revisar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la acción de tutela que instauró contra la Universidad Libre. Debió haber contestado la petición a más tardar el 16 de noviembre de 1994, lo que no hizo dentro de esa fecha como tampoco lo hizo después. 2o): En la Corte Constitucional no existe ningún registro que ponga de presente que sobre su petición se haya surtido el procedimiento que establece la ley para toda petición respetuosa hecha a las autoridades. Sin embargo el fallo del Tribunal haciendo caso omiso de lo normado en la ley sobre procedimiento para el derecho de petición y su contestación dice que su solicitud ante la Corte Constitucional recibió “tanto en la Secretaría General como en la Sala de Selección el curso que contempla el reglamento interno, que para tales efectos implementó la H. Corte Constitucional”. Igualmente se aduce que “no puede alegarse violación alguna al derecho de petición adoptada por la Sala que negó la escogencia de la tutela referida fue debidamente notificada al peticionario”. 3o): También afirma el Tribunal que las decisiones tomadas por la Corte en

materia de selección y revisión de tutelas tiene como mecanismo de notificación el respectivo estado, no pudiéndose exigir que dicho trámite se cumpla de conformidad con lo establecido en el C.C.A., cuando el reglamento interno que rige este procedimiento especial no contempla una ritualidad de esta naturaleza. Con este aserto se da vía libre para la violación del artículo 44 del C.C.A. que establece la forma de notificar los actos administrativos y en este caso las resoluciones de contestación de las peticiones, dado que se rige es por el C.C.A, y no por el reglamento interno de la Corte Constitucional. Se afirma que se notificó por estado la providencia de 31 de octubre de 1994, lo cual no pudo darse por cuanto al final de la providencia dice COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE y jamás dice NOTIFÍQUESE. Entonces cómo aduce dicha notificación, si a lo que la Corte Constitucional se refiere que contestó mediante Oficio No. 1086 de 21 de noviembre de 1994 no tiene la orden de notificar? 4o): El. contenido del Oficio No. 1086, en el cual se informa que el expediente de tutela No. T-48.737 fue excluido de revisión, no se refiere en ningún caso que se trata de la contestación de su petición hecha el 1o. de noviembre de 1994, pues no existe ninguna concordancia con su petición, por lo cual no considera contestada su solicitud de revisión. Si el fallo es del 31 de octubre por ningún motivo puede estar anexa su petición al expediente No. 48.737 por cuanto fue posterior a esa fecha al presentarse el 1o. de noviembre.

5o): La Secretaría de la Corte Constitucional envió su petición a la Unidad de Tutela de la misma Corte donde simplemente para salir del paso optaron por caer en el error voluntario de hacer creer que con el Oficio No. 1086, que se refería a lo resuelto en la providencia de 31 de octubre de 1994, se podría tener como contestada su petición hecha un día después de dictarse esa providencia y por consiguiente no surtieron el procedimiento adecuado para el derecho de petición. 6o): El artículo 3o. de la resolución de 31 de octubre de 1994 ordenó informar a los memorialistas en relación con las solicitudes de revisión “si su acción de tutela fue seleccionada”. Nunca dijo que debía comunicar a los memorialistas en caso que hubiera sido excluida para revisión, como pretende hacer creer la Secretaría de la Corte que el Oficio No. 1086. 7o): De acuerdo con el planteamiento del Tribunal, el Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional –su Reglamento Interno– está por encima de un decreto ley, y por lo tanto, la Corte Constitucional puede violar el C.C.A.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1-. El actor en escrito dirigido a los Magistrados de la H. Corte Constitucional, recibido en la Secretaría General de dicha Corporación el 1o. de noviembre de 1994, e invocando el derecho de petición solicita se revise el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 20 de septiembre de 1990 “dentro del expediente R 1550 Acción de Tutela instaurada por mí ante el

Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá contra la Universidad Libre de Colombia” (folio 6). 2-. Según da cuenta la Secretaría General de la Corte Constitucional en Oficio No. T-3023 de 2 de diciembre de 1994, dicho escrito se refiere a la revisión del expediente de tutela No. T-48.737, el cual fue excluido de la misma, por la Sala de Selección No. 10, por auto de 31 de octubre de 1994 (folio 28). Mediante el Oficio No. 1086 de 21 de noviembre de 1994 se le informó al accionante sobre dicha decisión, oficio que le fue entregado personalmente el 24 del mismo mes y año (véase mismo folio). Al analizar el escrito de 1o. de noviembre de 1994, a que se contrae la acción de tutela, emerge con claridad que el derecho de petición se ha pretendido ejercitar para que cualesquiera de los Magistrados de la Honorable Corte Constitucional insistiera ante la Corporación, en la revisión de la tutela No.T48.737 de 1994. Es decir, que la solicitud que motivó la revisión guarda íntima relación con una acción: la tutela, la cual tiene rango constitucional. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 12 de julio de 1993 (Consejero ponente: doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, expediente No. AC-903), tuvo oportunidad de precisar que debe distinguirse el derecho de petición del de acción. Para tal efecto anotó: “...Al respecto resulta pertinente poner de presente que el ámbito del derecho de petición en la Constitución de 1991 ofrece un cambio sustancial

frente a la Constitución de 1886. En efecto, en ésta el artículo 45 servía de fundamento para las peticiones que se formularan ante cualesquiera autoridad, bien fuera administrativa, legislativa o judicial, con miras a una pronta resolución por parte de ellas. Tal regulación permitió a la Jurisprudencia y a la Doctrina Colombiana encontrar el sustentáculo del derecho de acción, entendido éste, según el tratadista uruguayo Eduardo J. Couture, como “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión” La Constitución de 1991, acorde con las tendencias imperantes en el Derecho Comparado, distingue hoy dos clases de derecho: el de petición, regulado en el artículo 23 y que conserva la esencia del 45 de la antigua Carta; y el de acción, por el artículo 229, que garantiza a toda persona el derecho para acceder a la administración de justicia. Con ello se le reconoció a éste último el carácter autónomo como derecho subjetivo, público y abstracto de que es titular toda persona...”. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a la conclusión de que la petición del actor tiene relación única y exclusivamente con el derecho de acción y no con el de petición, amén de que la facultad de insistencia de que están investidos los Magistrados de la Corte Constitucional para solicitar la selección de una tutela, para efectos de su revisión, según el artículo 51 del Reglamento de la Corte Constitucional, es eminentemente discrecional o potestativa, razón por la cual no puede estar supeditada al ruego de las partes intervinientes en el trámite

de dicha acción constitucional. En consecuencia, resulta improcedente la tutela ejercitada, dado que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho de petición por lo antes expresado, lo cual justifica que se confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 19 de enero de 1995.

YESID ROJAS SERRANO ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIBARDO RODRÍGUEZ R.

NOTA DE RELATORÍA: En igual sentido se reitera la sentencia de 13 de julio de 1993, Exp. AC-903, Ponente: Dr. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, Actor:

MANUEL GUILLERMO SUESCÚN BASTO.

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