CE-SEC1-EXP1995-NAC2412
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-NAC2412
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DEPARTAMENTO - Existencia y Representación Legal / DEPARTAMENTOParte Demandada / MUNICIPIO - Existencia y Representación Legal / MUNICIPIO - Parte Demandada / ACCIÓN DE TUTELA / PODER / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD / NULIDAD PROCESAL - Inexistencia / ACCIÓN DE TUTELA - Titularidad / PERSONA JURIDICA La Sala hace notar que asiste razón al impugnante en que de acuerdo con los numerales 4 y 5 del artículo 77 del C. de P.C., cuando se trata de departamentos o municipios que figuran como partes, como en el caso de la presente acción, no se requieren las pruebas sobre su existencia y representación legal, además de que el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece que los poderes se presumirán auténticos. No obstante lo anterior, la Sala hace notar igualmente que la citada circunstancia no constituye causal de nulidad según lo regulado en el artículo 140 del C. de P.C., por lo cual el error del Tribunal deberá ser subsanado precisamente a través de este fallo de segunda instancia, reconociendo personería al apoderado de las entidades demandadas y teniendo en cuenta dentro de los elementos de juicio para resolver, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591, tanto el contenido de la impugnación, como el fallo y el acervo probatorio, incluyendo en este último las explicaciones dadas por las entidades demandadas a través del escrito que no fue tenido en cuenta por el Tribunal de instancia.
ACCIÓN DE TUTELA - Objeto / ACCIÓN DE TUTELA - Requisitos / MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL - Requisito / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Requisito / ACCIÓN DE TUTELA - Titularidad / PERSONAS JURÍDICAS De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección de los derechos constitucionales fundamentales que toda persona puede utilizar para la protección inmediata de esos derechos, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que establece la ley, y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, que efectivamente son dos las circunstancias que permiten la procedibilidad de la acción de tutela. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial contra la acción u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate. Que disponiendo de otro medio de defensa judicial, se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable por la vulneración o amenaza de los citados derechos. DEBIDO PROCESO / ECOPETROL / DEPARTAMENTO DE PUTUMAYOMunicipios de Orito y Valle del Guamués / DERECHOS FUNDAMENTALESTitularidad / PERSONAS JURIDICAS La Sala detecta una extraña voluntad de las entidades demandadas (Departamento de Putumayo y Municipios de Orito y Valle del Guamés), de cerrar las puertas a ECOPETROL para evitarle la posibilidad de controvertir las decisiones originales, sin que pueda constituir justificación satisfactoria la circunstancia de estar dando cumplimiento a una ordenanza expedida por el
mismo departamento, pues dentro de las circunstancias del caso y de manera objetiva, la Sala considera que dicho requisito es totalmente contrario al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Debe agregarse que no obstante que ese debido proceso está dado por la ley y que el artículo 81 del Decreto Ley 01 de 1984 reconoce a las ordenanzas y los acuerdos la competencia para establecer reglas especiales de procedimiento administrativo en los asuntos departamentales y municipales, tal facultad no puede ejercerse de una manera que, como en el caso controvertido, desborde los límites de la racionalidad y atente contra un derecho constitucional fundamental. GOBERNADOR - Atribuciones / ALCALDE - Atribuciones / JURISDICCIÓN COACTIVA / NORMA LOCAL - Vicio de Nulidad / PROCESO EJECUTIVO / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Violación / CONSEJO DE ESTADOCOMPETENCIA / UNICA INSTANCIA / SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA - Cuantía / EXCEPCIONES - Procedimiento El Gobernador del Departamento de Putumayo y los alcaldes de los municipios de Orito y Valle del Guamés pretenden que los procesos de jurisdicción coactiva son de su competencia exclusiva en única instancia, con fundamento en los artículos 11 y 12 de la ordenanza No. 040 del 10 de diciembre de 1993, expedida por la Asamblea del Departamento del Putumayo, lo cual es manifiestamente contrario a los artículos 561 a 568 del Código de Procedimiento Civil y 128-13 y 129-3 del Código Contencioso Administrativo, que prevén expresa y respectivamente, que
tales procesos deben seguirse por los trámites del proceso ejecutivo de mayor, menor o mínima cuantía, según fuere del caso, que el Consejo de Estado le corresponde conocer en única instancia, en segunda instancia o en consulta. DEBIDO PROCESO - ECOPETROL / MANDAMIENTO DE PAGO - Impugnación / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VÍA DE HECHO La Sala considera que también asistió razón al Tribunal de primera instancia al tutelar a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos el derecho al debido proceso frente al Municipio del Valle del Guamés, a fin de que le sea otorgado el recurso de apelación contra el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares, pues a pesar de tratarse de providencias judiciales contra las cuales en principio no procede la acción de tutela, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991, en el presente caso se configura una vía de hecho en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia que declaró la citada inconstitucionalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: AC-2412
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, que la Sala entiende como
impugnación, presentada por el apoderado judicial del Departamento de Putumayo y los Municipios de Orito y valle del Guamués, contra el fallo de 19 de diciembre de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual concedió la tutela solicitada en relación con el derecho al debido proceso. I .- ANTECEDENTES La Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL–, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Gobernador y el Tesorero del Departamento del Putumayo, el Alcalde Municipal de Orito y su Tesorero, y el Alcalde Municipal del valle del Guamués y su Tesorero, por cuanto “el desconocimiento de los derechos de la Empresa Colombiana de Petróleos y la violación de fundamentales derechos consagrados en la Constitución Nacional, se viene dando por ‘actuaciones administrativas’ a través de las cuales se pretende cobrar a ECOPETROL multimillonarias cantidades por supuestas participaciones en regalías por procesos de refinación de hidrocarburos, e impuestos de industria y comercio y se han embargado arbitrariamente cuentas corrientes de esta Empresa, amenazando causar serios traumatismos a su funcionamiento y a su rol en la economía nacional” Fundamenta la acción en los siguientes hechos:
1. El Departamento y los municipios citados expidieron la Ordenanza No. 040 de 10 de diciembre de 1993 (por la cual se introducen adiciones y modificaciones al capítulo XII del Código Fiscal del Departamento del Putumayo u Ordenanza No. 005 de septiembre 8 de 1992), el Acuerdo No.010 de 14 de mayo de 1994 (por
medio del cual se Reglamenta el Efectivo Recaudo de Rentas que son de propiedad del Municipio valle del Guamués), y el Acuerdo No.005 de 22 de Febrero de 1991 del Municipio de Orito.
2. Con base en las anteriores normas, el 27 de abril de 1994, el Tesorero del
Departamento del Putumayo mediante Resolución No. 1, requirió a Ecopetrol el pago de $5.533.285.032.oo, por presuntas participaciones en regalías por procesamiento de crudos, advirtiendo que Ecopetrol debía consignar el 50% de dicha suma para dar trámite a los recursos por vía gubernativa. Dentro del término legal ECOPETROL interpuso recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo arriba citado, ofreciendo prestar caución. Las impugnaciones fueron despachadas desfavorablemente mediante Resolución No. 2 de 8 de agosto de 1994. El 30 del mismo mes, ECOPETROL solicitó aclaración y/o adición del acto por cuanto guardó silencio sobre la caución ofrecida, e interpuso recurso de queja. El 20 de septiembre la tesorería departamental, por Resolución No. 3 negó la aclaración y/o adición solicitadas, y el gobernador, a través de resolución de 29 de septiembre denegó el recurso de queja. Ante esto, ECOPETROL interpuso recurso de reposición contra el acto que negó la queja el 28 de octubre, sin que haya sido notificada de decisión alguna. 3.- La tesorería de Orito, mediante Resolución No. 5 de 29 de abril de,1994,
requirió a ECOPETROL el pago de $14.269.217.590.oo por pretendidas participaciones en los procesos industriales de transformación de crudos. Dentro del término legal ECOPETROL interpuso recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo atrás citado y ofreció prestar caución. El 1o. de agosto de 1994, mediante Resolución No. 6, fueron rechazados los recursos, ante lo cual ECOPETROL solicitó aclaración y/o adición del acto por cuanto guardó silencio sobre la caución ofrecida, e interpuso recurso de queja. Por Resolución No. 8 de 20 de septiembre, de la tesorería municipal, se negó la aclaración y/o adición, y por Resolución 453 del 29 de septiembre el alcalde denegó la queja. ECOPETROL interpuso recurso de reposición el 28 de octubre contra el acto que denegó la queja, sin que haya sido notificada de decisión alguna.
4. La tesorería del Municipio del valle del Guamués, por Resolución No. 1 de 20 de mayo de1994, requirió a ECOPETROL el pago de $1.107.370.684.oo, por pretendida participación en las regalías por refinación.
ECOPETROL interpuso recursos de reposición y apelación contra el anterior acto, ofreciendo prestar caución, los cuales fueron negados mediante Resolución No. 2 de 22 de julio. Por lo anterior, ECOPETROL solicitó aclaración y/o adición del acto por guardar silencio sobre la caución ofrecida, e interpuso recurso de queja. El alcalde denegó lo solicitado mediante Resolución de 29 de septiembre.
El 28 de octubre, ECOPETROL interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, sin que se haya aún notificado decisión alguna.
5. El municipio de Orito, mediante Resolución 4 de 3 de mayo de1994, liquidó con cargo a ECOPETROL la cantidad de $2.226.279.433,oo a título de impuestos de industria y comercio.
ECOPETROL interpuso recursos de reposición y apelación, que le fueron negados mediante Resolución No. 7 de 8 de agosto de 1994, ante lo cual solicitó aclaración y/o adición por guardar silencio sobre la caución ofrecida e interpuso recurso de queja. El 20 de septiembre, la tesorería municipal mediante Resolución No. 9 rechazo la adición y/o aclaración. El 29 del mismo mes el alcalde, mediante Resolución No. 454, denegó la queja, ECOPETROL repuso la resolución sin que se haya aún notificado decisión alguna.
6. Los mencionados mandatarios libraron mandamientos de pago por jurisdicción coactiva contra ECOPETROL, sin que estuvieran en firme los actos administrativos que imponen la carga económica, así: el gobernador, mediante Resolución No. 6254 de 1o. de noviembre de 1994, por $8.299.927.548.oo; el alcalde del valle del Guamués, por $1.661.056.026.oo el día 2 de noviembre; y el alcalde de Orito, a través de dos resoluciones de 1o. de noviembre, la No. 5058 por $4.466.588.866.oo y otra por $21.403.826.395.
7. En desarrollo de los mandamientos ejecutivos, oficiaron a la Caja Agraria y
al Banco Ganadero, comunicando medidas de embargo contra ECOPETROL que ascienden aproximadamente a $35.000.000.000.oo.
8. Ante la gravedad de la situación y por determinación del presidente de ECOPETROL, se dio traslado a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran la conducta de dichos funcionarios.
9. El 8 de noviembre de 1994, ECOPETROL apeló ante el gobernador encargado del Putumayo, la providencia que libró el mandamiento de pago y ordenó el embargo para que, como lo ordena el artículo 129 del C.C.A., sea la jurisdicción quien decida la alzada.
10. La Procuraduría Departamental, ante solicitud de ECOPETROL, instruyó al gobernador y a los dos alcaldes para que desataran los recursos de apelación y los dineros se depositarán en cuenta de depósitos judiciales y no en cuenta de las tesorerías.
11. Los recursos de apelación interpuestos son considerados improcedentes por los mencionados funcionarios, pues según estos, los actos impugnados son gestiones de que conocen “en única instancia”, en aplicación de la citada Ordenanza No. 40 y los Acuerdos Nos. 010 del Concejo Municipal del valle del Guamués y 5 del Concejo Municipal de Orito.
12. Ante solicitud de los entes territoriales citados, a comienzos de 1994, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coincidencia con conceptos del Ministerio de Minas y Energía y del Consejo de Estado, que cita, mediante Oficio No. 690 de 2 de marzo del Director General de Presupuesto, contestó al
Departamento de Putumayo y al Municipio de valle de Guamués que el pago de las participaciones que tendrían en las regalías provenientes de la refinación o tratamiento de hidrocarburos realizados en la refinería instalada en esa jurisdicción por ECOPETROL, así como por los hidrocarburos extraídos en esa zona y transferidos para su tratamiento en la Refinería de Cartagena, lo realiza la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL–, que los recursos para transferir esas participaciones han sido apropiados en el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal de 1994 y que el Ministerio informará cuándo y cómo reclamar las partidas correspondientes.
13. A mediados de 1994, el señor Viceministro de Hacienda y Crédito Público le indicó al gobernador del Putumayo, la inexistencia de crédito alguno por estos conceptos con cargo a ECOPETROL y en favor tanto del departamento como de los municipios de Orito y Valle del Guamués. Además, le ratificó que es la Nación quien les debe la suma de $18.000.000.oo.
14. Por último, en comunicación del Director General del Presupuesto Nacional a la Presidencia de ECOPETROL, (Memorandos 326-23 del 21 de julio de 1994 y NUJ-569-94), se confirma que la obligación de transferir la participación corresponde a la Nación y no a ECOPETROL.
Con base en todo lo anterior, considera el apoderado judicial de ECOPETROL que se han violado varios derechos fundamentales, como los siguientes; a la
legalidad de la actuación administrativa; a la igualdad frente a la Ley; a la legalidad de la sanción; a la doble instancia; a la administración de justicia; en general al derecho de defensa; al debido proceso; a un patrimonio económico y a un patrimonio moral. Con fundamento en lo anterior, y sobre la base de que la acción de tutela puede impetrarse de manera ordinaria y además como mecanismo transitorio, concreta sus peticiones así: “1. De manera provisional e inmediata, atendida la magnitud del riesgo y la extensión del perjuicio, se sirvan dar rigurosa aplicación al artículo 7o. del Decreto Especial 2591 de 1991, ordenando suspender la aplicación de las medidas preventivas (embargo y secuestro) decretadas por el señor Gobernador del departamento del Putumayo y los señores alcaldes de los municipios de Valle del Guamués y Orito; con el mismo carácter, sírvanse ordenar que tales funcionarios se abstengan de adoptar nuevas decisiones que afecten o pongan en riesgo el patrimonio de ECOPETROL. “2. En forma definitiva se ordene a las mismas autoridades seccionales dar aplicación a la Constitución Nacional, al Código Contencioso Administrativo y, en general a nuestro ordenamiento legal; en consecuencia y de manera inmediata se ajuste el procedimiento gubernativo a las previsiones legales y llegado el momento dar curso a los recursos de apelación interpuestos contra los mandamientos ejecutivos, alzada que se surtirá de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., ante el honorable Consejo de Estado”. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de
diciembre de 1994, el apoderado de ECOPETROL complementa los hechos en los cuales se basa la presente acción, así; es imposible que de manera legal se cobren a ECOPETROL derechos vinculados a procesos industriales de refinación de hidrocarburos en el Municipio de Orito, pues quien operaba la refinería para tal vigencia fiscal, era la Texas Petroleum Company. El Decreto 1246 de 1974 en ningún momento estableció crédito alguno a cargo de la Texas Petroleum Company, y mal puede interpretarse que ECOPETROL al haber adquirido la refinería seis años después, “... deba responder por un crédito que no pudo siquiera surgir a la vida jurídica”. Además, para el año de 1975 los mencionados entes territoriales no tenían la calidad de municipios ni de departamento. II.- EL FALLO IMPUGNADO Apoyado en el material probatorio allegado al proceso y en el análisis de los actos administrativos con los cuales presumiblemente se vulneran los derechos fundamentales invocados por la actora, el Tribunal de primera instancia decidió conceder la tutela del derecho al debido proceso frente a cada uno de los entes territoriales involucrados, con fundamento en los siguientes argumentos: 1o. Los entes territoriales modificaron y adicionaron el Código Fiscal del Departamento del Putumayo mediante la Ordenanza No. 040 de 10 de diciembre de 1993 y expidieron los Acuerdos Nos. 010 de 14 de mayo de 1994 del Concejo Municipal del Valle del Guamués, y 05 de 22 de febrero de 1991 del Concejo Municipal de Orito, adecuando los procedimientos correspondientes a sus intereses y obstaculizando el derecho de defensa al imponer exigencias de difícil
cumplimiento para la procedencia de los recursos, según se desprende de lo establecido en el artículo 70. de la Ordenanza atrás señalada, que reza así: “Para que sean concedidos los recursos de reposición y apelación, el deudor notificado debe llenar los siguientes requisitos: a) Exponer en el memorial en que interpone el recurso los motivos de inconformidad contra la liquidación respectiva. b) Interponerlos dentro de los términos establecidos. c) Acreditar el pago del 50% del valor total de la liquidación que se le ha notificado como deudor de las rentas del Departamento. d) Indicar el nombre y dirección del recurrente” (subraya la Sala)”. 2o. Las tesorerías del Departamento del Putumayo y del Municipio de Orito, aplicaron el literal c) del artículo 7o. de la Ordenanza No. 040 de 1993 violando así el debido proceso ya que ECOPETROL como Empresa Industrial y Comercial del Estado no puede disponer a su arbitrio de sus bienes para cancelar la suma allí indicada, impidiéndole ejercitar los recurso de la vía gubernativa; además, dichos entes en relación con el ofrecimiento de ECOPETROL de rendir caución, guardaron silencio en un principio y luego lo negaron, De modo similar actuó la Tesorería del Municipio del valle del Guamués pero con la salvedad de que se fundamentó no sólo en lo ya señalado sino también en el hecho de haberse el recurso interpuesto extemporáneamente, Aún así, pretendió hacer efectivo el mandamiento de pago a través de un proceso de única instancia, olvidando que la misma Ordenanza remite al C. de P.C., los artículos 561 a 568, para adelantar las
ejecuciones por jurisdicción coactiva, ordenamiento al cual deben sujetarse los funcionarios o jueces de ejecuciones fiscales teniendo en cuenta la cuantía del crédito a cobrar para la adecuación del procedimiento. Del artículo 561 del C. de P.C. resulta que el legislador, nacional o local, está facultado para determinar los funcionarios que tendrán competencia para adelantar las ejecuciones por jurisdicción coactiva más no para señalar el trámite correspondiente, ya que esta clase de ejecuciones, por imperativo legal, deberán adelantarse con observancia del proceso ejecutivo de mayor, menor o mínima cuantía, según fuere el caso, es decir, que es obligación de los jueces de ejecuciones fiscales tener en cuenta la cuantía del crédito a cobrar para la adecuación del procedimiento. En consecuencia, la manifestación de voluntad de adelantar el juicio ejecutivo en única instancia amenaza el derecho al debido proceso, pues en el evento que se examina, atendida la cuantía de la pretensión, debe ser de doble instancia y ajustarse al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. III.- LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación, el apoderado de las entidades territoriales demandadas fundamenta su desacuerdo con el fallo de primera instancia en un extenso memorial de 110 páginas, pleno de glosas a cada párrafo del fallo, transcripciones, repeticiones y argumentos, unos pertinentes y otros impertinentes. Además, encontrándose en trámite esta impugnación, el citado apoderado presentó otro escrito de 118 páginas con el cual afirma “presentar
nuevas razones para reforzar las de inconformidad inicialmente propuestas...”. Frente a lo anterior la Sala, haciendo un gran esfuerzo y por la necesidad de la economía procesal que implica la acción de tutela, extracta los argumentos fundamentales planteados en dicho escrito así (fls. 6 a 115 del Cdno. No. 1): 1.- El Tribunal Administrativo de Nariño al no tener en cuenta el escrito a través del cual los entes territoriales se oponían a las pretensiones del accionante, y no reconocer personería al apoderado de ellas, por considerar que sus representantes legales no acreditaron la calidad de tales, violó y desconoció principios constitucionales y legales de suma importancia como el debido proceso principalmente, y otros como la legitimación en la causa, la legitimación procesal, la postulación, la contradicción y la buena fe. ECOPETROL como parte demandante debió aportar la prueba de que los demandados eran los representantes legales de los entes territoriales para que el Tribunal pudiera admitir la demanda, pero como no fue así, hay razón suficiente para considerar que todo lo actuado es nulo por violación del debido proceso, Es más, no es entendible cómo el tribunal los desconoce luego de que en el acto de notificación del auto admisorio de la demanda les reconoció tal condición, privándolos del derecho de legitimación para actuar y el del contradictorio, ambos muy relacionados. Resulta imposible pensar que el tribunal desconozca instituciones jurídicas tan claras como que las personas jurídicas de creación legal o constitucional no requieren probar su existencia o representación legal por la presunción que hay al
respecto, Para el efecto la Constitución en sus artículos 303 y 314 establece que los gobernadores y los alcaldes son los representantes legales de los departamentos y municipios respectivamente. vale la pena aclarar, no obstante el C.C.A. no sea el ordenamiento supletorio para los trámites de tutela, que el tribunal erró en la aplicación de sus artículos 149, 150 y 151 al no integrarlos y confundir el alcance de sus textos. Tampoco es de recibo cómo el tribunal reconoce autenticidad a unos documentos enviados por los funcionarios que él mismo rechazó por no tener certeza de su calidad. Es decir, le concede valor probatorio a las actuaciones de los funcionarios más no a su condición de representantes de los entes territoriales. En ese orden de ideas termina revocando los actos administrativos firmados por ellos. De lo anterior se desprende la negación del alcance probatorio de los documentos públicos, pues “... al extenderlos lo hicieron en ejercicio de su cargos o con sus intervenciones como tales..,” para conferir un mandato judicial. Resulta clara la falta de aplicación de las normas de procedimiento, las cuales estaba obligado a observar por la naturaleza de orden público que entrañan. Pasó por alto otro principio de reciente creación constitucional, el de la buena fe, que no sólo se predica de los particulares sino también de los funcionarios públicos, en el sentido para estos últimos, de que quien actúa ante ellos lo hace libre de dolo. Por otro lado, si el tribunal se equivocó al rechazar la existencia y representación de los demandados y de la personería de su mandatario judicial, también lo hizo al reconocerle personería a quien se presentó como mandatario
judicial de ECOPETROL pues no podía ser tenido como tal “... toda vez que el mandante, o sea, el presidente y/o representante legal de la empresa que otorgó el mandato del cual deviene su pretendida personería, hace ya mucho tiempo que cesó en sus funciones como tal...”, configurándose la causal de terminación del contrato de mandato establecida en el numeral 9 del artículo 2189 del C.C. Además, las escrituras por medio de las cuales se confirió el supuesto mandato están viciadas de nulidad absoluta porque nunca fueron firmadas por los mandatarios. 2.- Si se revisa el procedimiento gubernativo seguido por los entes territoriales demandados, se nota claramente que los actos administrativos dictados con ocasión de este, se ajustaron a la normatividad imperante, dando como resultado mandamientos de pago en contra de ECOPETROL para ser cobrados por la vía de la jurisdicción coactiva, todo ello enmarcado dentro del debido proceso, pues ECOPETROL tuvo las oportunidades para controvertir las decisiones, otra cosa es que lo haya hecho con omisión de requisitos o fuera del término previsto. 3.- El tribunal se fundamenta en una interpretación acomodada de lo expresado en una decisión de tutela de la Corte Constitucional (Proceso No, T3853, Sentencia T-576 de 28 de octubre de 1992), porque “... desconoció la naturaleza y razón de ser tanto de la acción pública consagrada en el art. 86 de la Carta, como a una serie de varias instituciones que...” “... han dado forma dentro del llamado Derecho Público, a un conjunto numeroso de disposiciones constitucionales y legales vitales para la marcha del Estado de Derecho”. Por
tanto el tribunal al ordenar a los tesoreros decidir de fondo los recursos interpuestos, deja sin valor la actuación posterior, incluso los mandamientos ejecutivos, anulando actos administrativos cabalmente ejecutoriados. 4.- Es improcedente el ejercicio de la acción de tutela para el presente caso, toda vez que ECOPETROL al presentarla argumentó que no tenía otro medio de defensa y que era un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, obrando de ese modo con “... temeridad o mala fe, por alegar a sabiendas hechos contrarios a la realidad, por ser manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda y por utilizarla para fines claramente ilegales o propósitos dolosos o fraudulentos...”. Nadie puede fundar la procedencia de la acción de tutela en las dos circunstancias señaladas en la regla general que establece la Constitución, ya que el alegar un perjuicio irremediable supone la presencia de otro medio de defensa judicial, Es irracional pretender permitir el uso de la acción de tutela para devolver la actuación administrativa que se presume consumada conforme a la ley de acuerdo con la “...jurisprudencia nacional en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos por estar dotados de la presunción de legalidad, a más de que contra ellos existen las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y porque no hay norma que en la Constitución o la ley permita al juez de tutela revocarlos”. 5.- El Tribunal Administrativo de Nariño, también cometió errores de procedimiento al agregar un escrito del apoderado de ECOPETROL donde
presenta otros hechos, luego de haber notificado a las partes el auto admisorio de la demanda; no identificar el sujeto de quien provenga la amenaza como lo ordena el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; dirigir la acción de tutela solo contra el gobernador y los dos alcaldes, nunca contra los tesoreros de las entidades territoriales, a pesar de incluirlos en la parte resolutiva del fallo; no ordenar la inaplicación de la norma impugnada pues era incompatible con los derechos fundamentales de acuerdo con el numeral 60, del artículo 29 ibídem, y carecer de competencia ya que al fallar “... lo hizo siete días hábiles después de habérsele vencido el perentorio e improrrogable término constitucional y legal”. 6.- Por todo lo dicho hasta ahora, es evidente la violación del derecho al debido proceso a los demandados y de , todos los principios que de él se derivan, constituyéndose en fundamento para revocar el fallo de primera instancia y la improcedencia de la acción de tutela, y más aún teniendo en cuenta que los recursos contra los mandamientos ejecutivos fueron decididos al declarar la continuidad de la ejecución fiscal en contra de ECOPETROL, convirtiéndose en verdaderas decisiones jurídicas definitivas. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la exagerada extensión de los documentos presentados por el apoderado de las entidades demandadas (250 páginas del escrito presentado ante el tribunal de primera instancia, l10 páginas del escrito de impugnación y 118 páginas del escrito adicional), que atenta contra el carácter breve y sumario del procedimiento propio de la acción de tutela, la sala hará sus consideraciones
alrededor de los siguientes temas que resumen el contenido de esos escritos, para hacer los análisis correspondientes frente al escrito introductorio de la acción y los demás documentos obrantes en el expediente. A.- Solicitud de nulidad de lo actuado En la primera parte de su impugnación, el apoderado de las entidades territoriales demandadas se dedica, en un extenso y prolijo alegato (39 pá
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