CE-SEC1-EXP1995-NAC2517
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-NAC2517
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE TUTELA - Sustentación A pesar de no haber sido sustentada la impugnación, la Sala procede a resolverla teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada al respecto en el sentido de que a falta de dicha impugnación procede el análisis cotejando la solicitud con el acervo probatorio y con la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2517
Actor: ORLANDO MOLINA LÓPEZ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, que la Sala entiende como impugnación, presentada por el accionante contra el fallo de 23 de febrero de 1995, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó por improcedente la tutela solicitada.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Molina López presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión, Seccional del Tolima, con fundamento en los siguientes hechos: 1.- El señor Molina López es pensionado de la Caja Nacional de Previsión, y como afiliado a esa entidad se le descuentan las respectivas cuotas para atender su salud. 2.- En septiembre de 1994, en la Clínica del Rosario Ltda., institución contratada por Cajanal, le fue extraído un molar, el cual no fue reemplazado por
una prótesis dental, porque según los odontólogos no estaban autorizados para ello. 3.- En oficio de 30 de noviembre de 1994, el señor Molina reclamó ante Cajanal el derecho a que se le proteja su salud. 4.- Mediante oficio No. 308 de 12 de diciembre de 1994, la Caja Nacional de Previsión, Seccional del Tolima, le negó la protección solicitada argumentando lo señalado en la resolución No. 2640 de 1984. Por todo lo anterior el accionante considera que se le han violado los derechos consagrados en los artículos 48 (a la seguridad social), 49 (a la salud) y 95 numeral 2 de la Constitución Política, con fundamento en lo cual hace las siguientes peticiones: “1. Con el debido respeto solicito al Honorable Tribunal se me proteja o tutele el derecho adquirido a que se me coloque una prótesis dental por haberme afiliado a Cajanal con la dentadura completa y porque la falta de este molar afecta mi salud y además este molar es parte integral de mi cuerpo. “2. Entre tanto solicito con todo respeto ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social modificar la resolución 2640 de 1984 por carecer de equidad, siendo discriminatoria y va en contra de la Constitución Nacional y la ley 100 de seguridad social”. II.- EL FALLO IMPUGNADO Después de solicitar informe al Director de la Caja Nacional de Previsión, Seccional del Tolima, el tribunal de primera instancia decidió en los términos mencionados al comienzo de esta providencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.- Al Estado le corresponde procurar la efectividad del derecho irrenunciable
a la seguridad social, que por su carácter de servicio público obligatorio debe, entre otras cosas, prestar la atención médico-odontológica que evite una inasistencia en la salud. 2.- De acuerdo con el informe del Director Seccional de Cajanal, no hay vulneración o amenaza del derecho fundamental a la seguridad social, por cuanto el accionante no se ha hecho presente para evaluar o determinar su situación clínica. III.- LA IMPUGNACIÓN En memorial que obra a folio 27, el accionante apela la decisión del tribunal, sin sustentarla. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA A pesar de no haber sido sustentada la impugnación, la Sala procede a resolverla teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada al respecto en el sentido de que a falta de dicha impugnación procede el análisis cotejando la solicitud con el acervo probatorio y con la decisión de primera instancia. Una vez realizado ese cotejo, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado por las siguientes y breves razones: 1.- Los derechos a la seguridad social y a la salud, planteados por el actor como violados, están consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política dentro del grupo “de derechos sociales, económicos y culturales” (Capítulo 2 del Título II) y no como “derechos fundamentales” (Capítulo 1 del mismo título), siendo estos últimos y no aquellos los que pueden ser objeto de la acción de tutela según lo previsto en el artículo 86 de la Carta. A su vez, el artículo 95 numeral 2 de la Constitución consagra uno de los deberes de la persona y del ciudadano, no un derecho fundamental. 2.- Si bien la jurisprudencia de esta Corporación haya aceptado en algunos
casos la procedencia de la acción de tutela respecto de derechos no fundamentales cuando su violación implica un atentado o violación de otro u otros que sí lo son, como en el caso de que la violación del derecho a la salud sea de tal entidad que comprometa el derecho a la vida, es evidente que en el caso de autos no se presenta tal situación por cuanto de ninguna de las pruebas allegadas resulta que la falta de un molar ponga en peligro la vida del accionante. 3.- Como lo expresó el tribunal, de acuerdo con las pruebas allegadas el accionante no se ha hecho presente para evaluar su situación clínica, de la cual pudiera aparecer la necesidad efectiva de la prótesis. 4.- En todo caso, si el accionante considera que el oficio No. 308 de 12 de diciembre de 1994 contiene una negativa a su solicitud o que la resolución No. 2640 de 1984, con base en la cual se produjo esa negativa, es contraria a derecho, para controvertirlas dispone de otros medios de defensa judicial, como son las acciones contenciosas administrativas, sin que la tutela se haya ejercido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente la tutela en virtud de lo previsto, igualmente en el artículo 86 de la Carta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- CONFÍRMASE el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 23 de febrero de 1995. Segundo.- Notifíquese este fallo al accionante y al Director de la Caja Nacional de
Previsión, Seccional del Tolima. Tercero.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia y copia de esta última al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha dieciséis de marzo doce mil novecientos noventa y cinco.