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CE-SEC1-EXP1995-NAC2565

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-NAC2565
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACTO

ADMINISTRATIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TUTELA CONTRA PARTICULARES / RELACION DE SUBORDINACION Al ir dirigida la tutela contra actos administrativos y no ser ejercida dicha acción como mecanismo transitorio, contaba él con un medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y si el actor dejó caducarla, aquella no puede servir de instrumento para suplir su incuria, pues esta acción constitucional, como lo ha dicho reiteradamente la Sala, no es alternativa ni sustitutiva de las acciones que proceden ante esta jurisdicción o la ordinaria. Era a través de dicho medio de defensa como pudo plantear el actor las censuras a que se contrae su solicitud. El artículo 42 numeral 4o. del decreto Ley 2591 de 1991, único aplicable al caso subexámine, que no ha sido invocado por el actor, exige, cuando va dirigida la tutela a una organización privada o contra quien la controle efectivamente, que “el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2565

Actor: HERNÁN L. MORALES PARADA

Referencia: acción de Tutela Se decide la apelación, que la Sala interpreta como impugnación, oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 6 de marzo de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó por improcedente la tutela por él impetrada.

I-. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1-. HERNÁN L. MORALES PARADA, obrando en su propio nombre, en escrito presentado ante la Oficina Judicial de Ibagué y dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima el 23 de febrero del presente año, incoó la acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ibagué, la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad y la Cooperativa Tolimense de Transportadores “COTOLTRAN”, para que se les amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso y de libre asociación, consagrados en los artículos13, 29 y 38 de la Carta Política. I.2-. En apoyo de su solicitud, adujo los siguientes hechos: 1o): El 1o. de agosto de 1990 adquirió una buseta vinculada a la Cooperativa antes mencionada de número interno 126 y con matrícula No. WT 4246. 2o): Simultáneamente solicitó la afiliación a la Cooperativa y a la que tenía derecho por haber adquirido el vehículo, según el artículo 13 de sus Estatutos, la cual se produjo a partir de esa fecha, en tanto se le empezaron a recibir los aportes correspondientes, los pagos de rodamiento del vehículo y le permitieron prestar el servicio y explotarlo económicamente dentro de las rutas y los turnos autorizados para la Cooperativa. Jamás recibió respuesta escrita por parte del

Consejo de Administración. 3o): El 31 de marzo de 1992 en su condición de socio activo de la Cooperativa se presentó en las instalaciones de la Caja Agraria para asistir a la asamblea anual ordinaria, pero por disposición de las directivas le fue vedado el ingreso y participación en sus deliberaciones. 4o): Por solicitud suya, el Dancoop Regional del Tolima investigó a la Cooperativa y en el informe se relacionan los asociados, figurando él como socio con sus correspondientes aportes sociales. 5o): Por otra solicitud de su parte al Dancoop Nacional se investigó nuevamente a la Cooperativa y efectivamente todas sus presunciones sobre el mal manejo de dinero y la falta de espíritu cooperativo, quedaron plasmados en el informe respectivo. Por el solo hecho de cuestionar los manejos incorrectos, el gerente de la Cooperativa y actualmente diputado, señor Gustavo Ramos Arjona, inició contra él una pública persecución que inicialmente se tradujo en ordenar a los despachadores la no enturnada de su vehículo para las rutas que cumplía y la negativa de tramitar ante la Secretaría de Tránsito Municipal de Ibagué la correspondiente tarjeta de operación, como es su obligación legal, violando su condición de socio, su libertad de empresa y trabajo al impedir desarrollarlo con todas las garantías. 6o): La circunstancia anotada y su propósito de socavar su libertad de asociación, hizo que demandara civilmente la caducidad del contrato de administración de su vehículo, y de paso que reclamara el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre su condición de socio que es disfrazada por la existencia de ese contrato de administración.

7o): A pesar de no haberle renovado el contrato, pero por tratarse de su único medio de subsistencia, con la anuencia de los despachadores, de los colegas conductores y de los propietarios de busetas, continuó desde el mes de julio de 1992 hasta el día que presenta la solicitud, transitando por las rutas autorizadas para la Cooperativa y explotando el vehículo de su propiedad. 8o): Esa circunstancia motivó una nueva arremetida en su contra propiciada por el gerente de la Cooperativa y avalada por la Secretaría de Tránsito Municipal de Ibagué, consistente en instruir al personal de guardas de tránsito, para que detuvieran su vehículo por cualquier motivo y particularmente por circular con la tarjeta de operación vencida (que no autoriza su inmovilización). Obtuvo con gran esfuerzo que la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué le expidiera dos tarjetas de operación provisionales que lo ampararon hasta noviembre de 1992 y aún así la Cooperativa no le enturnó su vehículo. 9o): En adelante la misma Secretaría de Tránsito le ha negado expedirle una nueva tarjeta de operación a sabiendas que la Cooperativa tiene la obligación legal de tramitarla por encontrarse el vehículo vinculado a ella, según el artículo 73 del Decreto No. 1787 de 1990. 10o): El 23 de diciembre de 1992, el gerente de la Cooperativa extralimitándose en sus funciones, solicitó a través del oficio No. G219-12-92 y violando la Ley 79 de 1988, la desvinculación formal de su vehículo de la Cooperativa ante la Secretaría de Tránsito de Ibagué.

11o): Dos meses después de presentado dicho oficio la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué, transgrediendo las más elementales normas de procedimiento administrativo y civil decidió a través de la Resolución No. 0719 de 22 de febrero de 1993 desvincular la buseta. Apenas una hora después de notificarse de la decisión, sin que ésta quedara en firme y luego de hablar con varios funcionarios de tránsito para que instruyeran al personal de guardas con el fin que no lo perturbaran el trabajo mientras no se definía el asunto. Pero ese mismo día el guarda departamental de tránsito, Heliodora Mendoza Ramos, se precipitó a detener la buseta, lo cual originó un incidente con una denuncia penal contra él, proceso que culminó con absolución proferida por el Juez 6o. Penal12o): Apeló de dicha decisión, la cual fue revocada por la Alcaldía Mayor de Ibagué mediante la Resolución No. 862 de 5 de mayo de 1993, ordenándose a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué iniciar el trámite de petición de desvinculación del parque automotor de COTOLTRAN de la buseta de su propiedad, en concordancia con el Decreto No. 1787 de 1990. El 10 de junio de 1993 dicha Secretaría procedió a iniciar esa petición, teniendo en cuenta varios documentos como prueba, entre ellos el Oficio No. G090-06-92 que corresponde el aviso de la no renovación de dicho contrato. 13o): La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué expidió la

Resolución No. 0602 de 20 de abril de 1994 favoreciendo de nuevo el despropósito pretendido por el gerente de COTOLTRAN, fundamentada en el Decreto No. 1927 de 1991, que regula el tránsito y transporte por carretera, que al ser apelada por él, la confirmó la Alcaldía Municipal de Ibagué por medio de la Resolución No. 01983 de 13 de octubre de 1.994. 14o): Por todo lo anterior se concluye que la Administración Pública desvincula a vehículos de las Cooperativas y además pone en entredicho su calidad de socio de la Cooperativa Tolimense de Transportadores “COTOLTRAN”. I.3.- Como peticiones formula las siguientes: Que se le dé la calidad de socio de la Cooperativa Tolimense de Transportadores “COTOLTRAN” o “por lo menos prejudicialidad sobre ésta” y que su buseta de placas WT 4246 es parte aún del parque automotor de dicha Cooperativa o por lo menos “Prejudicialidad sobre ésta”. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para negar por improcedente la tutela incoada, el a-quo razonó, en esencia, de la siguiente manera: Si se examina lo expuesto por el accionante se trata de la inconformidad con las actuaciones de la Administración Municipal, primeramente la Secretaría de Tránsito y Transporte y luego el señor Alcalde, quienes expidieron Resoluciones disponiendo la desvinculación del automotor de su propiedad; y si se trata de actos administrativos que lesionan derechos patrimoniales de los cuales una persona dice ser titular, el artículo 85 del C.C.A. consagra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que debe tramitarse ante el Tribunal Contencioso

Administrativo, lo cual hace por sí sólo improcedente la tutela, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sobre lo cual ninguna mención ha hecho en el escrito el actor, ni del texto se infiere que se halle ante una eventualidad de esa clase. Si por medio de la Resolución No. 602 de 20 de abril de 1994 se decidió la desvinculación del vehículo y ésta fue recurrida en apelación, debió el señor Morales acudir ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo dentro de la oportunidad que le daba el artículo 136 del C.C.A. y si hizo uso de la acción no debe paralelamente abordar la tutela a menos que, como se dijo atrás, lo hubiese hecho de manera transitoria en cuyo evento se debe tener la certeza del perjuicio irremediable. Por otro lado si los daños provienen de conductas de los particulares en este caso del gerente de la Cooperativa como lo da a entender el actor, también existe mecanismo de defensa judicial para perseguirlos, no prosperando la tutela tampoco desde este punto de vista. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo mediante escrito de 9 de marzo de 1995, sin expresar los motivos de su inconformidad (folio l16), razón por la cual la Sala tiene como tales los fundamentos de su solicitud. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado habrá de ser confirmado por las siguientes razones: Como bien lo advirtió el a-quo al ir dirigida la tutela contra actos administrativos, como son: la Resolución No. 0602 de 20 de abril de 1994,

expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué, que ordenó desvincular de COTOLTRAN la buseta de placas WT4246 de propiedad del actor, y la Resolución No. 1983 de 13 de octubre de 1994, expedida por la Alcaldía Municipal de Ibagué, que confirmó la primera, y no ser ejercida dicha acción como mecanismo transitorio, contaba él con un medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., y si el actor dejó caducarla, aquélla no puede servir de instrumento para suplir su incuria, pues esta acción constitucional, como lo ha dicho reiteradamente la Sala, no es alternativa ni sustitutiva de las acciones que proceden ante esta jurisdicción o la Ordinaria. Era a través de dicho medio de defensa como pudo plantear el actor las censuras a que se contrae su solicitud. Por otro lado, el artículo 42 numeral 4o. del Decreto Ley 2591 de 1991, único aplicable al caso subexámine, que no ha sido invocado por el actor, exige, cuando va dirigida la tutela contra una organización privada o contra quien la controle efectivamente, que el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. No puede predicarse en el presente caso que el actor en su calidad de socio activo de la Cooperativa Tolimense de Transportadores “COTOLTRAN”, esté en relación de subordinación o indefensión con el gerente de la misma, habida cuenta que de las funciones señaladas a éste en el artículo 64 de los Estatutos no existe alguna que permita establecer la dependencia jerárquica de los socios

respecto de él. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la Sesión del día 20 de abril de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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