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CE-SEC1-EXP1995-NAC2612

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-NAC2612
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

TUTELA CONTRA PARTICULARES / SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / DERECHO A LA EDUCACIÓN / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia Sea lo primero hacer notar que en el presente caso la tutela está dirigida contra una entidad privada encargada de la prestación del servicio público de educación como lo es la Universidad de La Sabana, solicitud que al tenor de lo dispuesto en el artículo 42-1 del decreto 2591 es procedente, a pesar de tratarse de un particular. No encuentra la Sala la violación de los derechos fundamentales citados por la tutelante, porque si bien es cierto que la Universidad de la Sabana no le ha probado la práctica educativa realizada, ello se debe a que la estudiante Adriana Burbano no ha obtenido la nota exigida para tal efecto a pesar de habérsele dado la oportunidad de realizar dicha práctica por tercera vez, lo que llevó al Consejo de la Facultad en su sesión de 2 de diciembre de 1994 a considerar que perdida ésta, la estudiante perdía también el derecho a continuar en la Facultad según los reglamentos de la Universidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2612

Actora: ADRIANA BURBANO DELGADO Referencia: Asuntos Constitucionales Entra la Sala a decidir la impugnación presentada por la actora, contra la providencia de fecha 28 de marzo de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante la cual se denegó la tutela por ella presentada

contra la Universidad de la Sabana. ANTECEDENTES Adriana Burbano Delgado formuló acción de tutela contra las Directivas de la Facultad de Psicología de la Universidad de La Sabana, por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a la educación, escogencia de profesión u oficio, al trabajo, a la libre expresión, al buen nombre y a la integridad moral. Fundamenta su petición en los hechos que se resumen a continuación: Inició su carrera de Psicología en la Universidad de La Sabana en el año de 1988 y una vez terminadas las materias, inició su práctica educativa por primera vez en el primer semestre de 1993, habiendo solicitado permiso a la Universidad para realizarla en horario nocturno en el Colegio Moderno Americano, el que le fue concedido pero sin haber terminado dicha práctica por falta de asesoramiento, lo que dio lugar a que se le asignara un nuevo sitio de práctica en el DABS, en donde practicó con dos compañeras más en horario diurno; que entregado el trabajo final de esta práctica, se encontró con la sorpresa de que su nombre no figuraba en el trabajo, por lo cual acudió a la asesora de práctica quien no le dio solución alguna. Por segunda vez repitió su práctica en el Colegio Cardenal Sancha en el segundo semestre de 1993, en donde la asesora Dra. Consuelo Arjona en cambio de darle orientaciones de tipo académico, se dedicó a perseguirla haciéndole la vida imposible. Que este hecho fue puesto en conocimiento de la Universidad en donde se le hizo caso omiso y tuvo que continuar con la misma asesora quien le

hizo repetir el programa hasta cinco veces y además sostenía que tenía malas relaciones con sus alumnas y profesores del Colegio, llegando al extremo de imponerle el sometimiento a un proceso psiquiátrico. Cumplido éste, la reintegraron para realizar por tercera vez la práctica educativa, pero que antes de eso se le obligó a firmar una carta donde se dejaba constancia de que era la última oportunidad que se le brindaba para optar al título. En esta ocasión se le asignó el Colegio Nicolás Esguerra, donde comenzó su práctica en el segundo semestre de 1994, práctica que se le convirtió en tortura psicológica por cuanto el psicólogo del colegio quien debía asistir mínimo dos veces a observar las clases dictadas por la actora, nunca lo hizo mostrando absoluta apatía. Presentado el trabajo final del programa de orientación vocacional dirigido a los grados noveno y décimo del citado colegio fue calificado con 3.0. Que en el informe rendido por el psicólogo del Colegio Nicolás Esguerra a la Universidad de La Sabana, se manifestó que la actora tenía deficientes relaciones con los alumnos y los profesores y que el contenido y ortografía de su trabajo era deficiente. Después de narrar otra serie de hechos, solicita la actora se le tutelen los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados en forma reiterada por la Universidad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 28 de marzo de 1995, decidió denegar la tutela instaurada por la actora contra la Facultad de Psicología de la Universidad de la Sabana, argumentando en síntesis

lo siguiente: De acuerdo con las pruebas recepcionadas se ha establecido fehacientemente que la actora no demostró los hechos fundamento de la acción de tutela y que por el contrario los docentes de la Facultad de Psicología de la Universidad de La Sabana rindieron declaraciones desvirtuando las afirmaciones de Adriana Burbano Delgado. Aduce el a-quo que las declaraciones rendidas coinciden con las aseveraciones hechas por la Decanatura de la Facultad de Psicología de la Universidad de La Sabana en los documentos por ésta aportados y que el Consejo de la Facultad en sesión del 2 de diciembre de 1994 consideró los resultados obtenidos por la accionante y verificó la pérdida de la práctica educativa por tercera vez y por lo tanto el derecho a que continuara en la Facultad, según el reglamento de la Universidad. Con base en lo anterior, concluyó el Tribunal que no se ha violado derecho fundamental alguno a la actora, puesto que no se probaron los hechos materia de la acción de tutela, por lo que resolvió denegar la solicitud impetrada. LA IMPUGNACIÓN La actora impugna la decisión del Tribunal de 28 de marzo de 1995, porque según su criterio, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas por ella aportadas y si le dieron total valor y relievancia a las declaraciones aportadas por la accionada, donde lógicamente no se va a exponer la presión de que fue objeto en la Universidad. Agrega que contrario a lo que considera el Tribunal, sí se le han vulnerado los derechos fundamentales a la educación, la igualdad y consecuencialmente al trabajo. Que los hechos que ratifican esta situación se plasman en la negativa

continua y la presión y descuido negligente por parte de las directivas de la Universidad, puesto que la actora ha procurado por todos los medios cumplir a cabalidad con las prácticas y poder obtener su título de Psicóloga. Con base en fundamentos anteriores solicita que «al mirar objetiva y detenidamente las pruebas por mí aportadas y los argumentos esbozados, se me tutelen mis derechos fundamentales y se me permita acceder al título profesional de Psicóloga». CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero hacer notar que en el presente caso la tutela está dirigida contra una entidad privada encargada de la prestación del servicio público de educación, como lo es la Universidad de La Sabana, solicitud que al tenor de lo dispuesto en el artículo 42-1 del decreto 2591 de 1991 es procedente, a pesar de tratarse de un particular. Tiene por objeto la presente acción de tutela que se ordene a las Directivas de la Facultad de Psicología de la Universidad de La Sabana, la aprobación de la práctica educativa realizada por la actora en el Colegio Nacional Nicolás Esguerra, para proceder a realizar la segunda práctica y así poder optar el título de Psicóloga. En cuanto al fondo del asunto, considera la accionante que con los hechos y las actuaciones narrados en su petición se le han violado los derechos fundamentales a la educación, a la escogencia de profesión u oficio, al trabajo, a la libre expresión, el buen nombre y la integridad moral. De las pruebas allegadas al proceso tanto documentales como testimoniales y luego de un análisis de los hechos de la solicitud, encuentra la Sala que la providencia impugnada deberá ser confirmada por las siguientes razones:

No existe en las diligencias prueba alguna que permita establecer que a la peticionaria se le haya impedido o no se le haya prestado toda la colaboración requerida para la realización de sus prácticas educativas; por el contrario, de los diferentes documentos allegados a los autos, se desprende que se le dio la oportunidad, hasta por tercera vez, para que pudiera llevar a cabo su práctica en diferentes establecimientos educativos, sin que lograra obtener en su evaluación la nota mínima requerida por la Universidad para aprobar la práctica profesional, según lo informado por la Decana(e) de la Facultad de Psicología a folios 90 y 91 y el oficio expedido por la Rectora del Colegio Cardenal Sancha, uno de los establecimientos donde estuvo realizando su práctica. De otra parte, de los testimonios recepcionados por el Tribunal se tiene que todos coinciden en afirmar que la estudiante Adriana Burbano Delgado en sus prácticas presentaba algunas deficiencias, tenía dificultades para seguir las orientaciones que le daban las asesoras, que le falta objetividad en el desempeño profesional, haciendo trascender sus problemas personales en sus prácticas. Por las razones anteriores, no encuentra la Sala la violación de los derechos fundamentales citados por la tutelante, porque si bien es cierto que la Universidad de La Sabana no le ha aprobado la práctica educativa realizada, ello se debe a que la estudiante Adriana Burbano no ha obtenido la nota exigida para tal efecto a pesar de habérsele dado la oportunidad de realizar dicha práctica por tercera vez, lo que llevó al Consejo de la Facultad en su sesión de 2 de diciembre de 1994 a considerar que perdida ésta, la estudiante perdía también el derecho a continuar

en la Facultad según los reglamentos de la Universidad. En virtud de lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el 28 de marzo de 1995. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 4 de mayo de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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