CE-SEC1-EXP1995-NAC2638
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-NAC2638
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ACCION CONTRACTUAL La presente acción de tutela se fundamenta en el presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por la accionante con el Municipio de El Colegio, incumplimiento que se había dado por parte de este último, a través de las órdenes impartidas por la alcaldesa y cumplidos por la policía. Frente a la anterior situación, es evidente que existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la respectiva acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., con las particularidades previstas, entre otras, en los artículos 50 y ss., 68 y 75 de la ley 80 de 1993, sin que para ello sea necesario un pronunciamiento de la alcaldía como lo afirmó el tribunal de primera instancia. ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / MECANISMO TRANSITORIO / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Existiendo otro medio de defensa judicial, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, es decir, que antes de definir la naturaleza de los derechos presuntamente violados, para la procedencia de la acción en estos casos son requisitos indispensables que el accionante la haya ejercido como mecanismo transitorio y que el perjuicio que se alega tenga el carácter de irremediable. El primero de los requisitos mencionados fue cumplido cabalmente por la accionante, pues de manera expresa interpuso la tutela con el carácter aludido. Sin embargo, para la Sala, como también lo consideró el
Tribunal, no se configura el perjuicio irremediable exigido por la norma y alegado por la accionante, pues es evidente que dentro de la acción judicial la accionante podrá hacer entre otras peticiones, la de que se declare su existencia y se ordene su cumplimiento, con las indemnizaciones adicionales que sean del caso, remediando así el perjuicio sufrido por el incumplimiento de la administración si este fuere ilegal. DERECHO AL TRABAJO / DERECHO A LA PROPIEDAD / DERECHOS FUNDAMENTALES - Inexistencia La Sala hace notar que las consideraciones del tribunal sobre los presuntos derechos violados son válidas a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales que se citan en la providencia de primera instancia y que si bien es cierto como lo afirma la impugnante que el artículo 58 de la Constitución no ha sido reformado, también lo es que ese artículo hace parte del capítulo 2 del título II de la Carta, sobre “los derechos civiles, económicos y culturales” y no del capítulo 1 de ese mismo título sobre “los derechos fundamentales, que son los protegidos a través de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2638
Actor: ANA LEISY TRIANA DE ARIZA Procede la Sala a resolver la apelación, que entiende como impugnación, presentada por la accionante contra el fallo de fecha 6 de abril de 1995, mediante
el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, negó la tutela instaurada contra la Alcaldesa Especial del municipio de El Colegio (Cundinamarca), “como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irreparables, por la violación de mis derechos constitucionales, como son el derecho al trabajo, derecho a la propiedad privada y derecho al libre ejercicio de oficio o profesión”. I.- ANTECEDENTES La ciudadana Ana Leisy Triana de Ariza presentó acción de tutela contra la Alcaldía Especial del municipio de El Colegio (Cundinamarca), con fundamento en los siguientes hechos: 1.- El día 13 de diciembre de 1994 la accionante y el municipio de El Colegio celebraron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial No. 6 ubicado en el Terminal de Transportes de dicho municipio, momento a partir del cual ha venido ejerciendo la tenencia sobre el citado inmueble. 2.- El 18 de marzo de 1995, día en que la señora Triana iba a instalar los elementos propios para poner a funcionar una cafetería, le fue impedido el acceso por la fuerza pública sin motivo aparente. 3.- Luego de ir a la comandancia de la policía y a la Alcaldía, recibió por parte de esta última el oficio No. 614 del 19 de marzo de 1995 en el que se le informa que dicho despacho no tiene prueba que le indique que sea permitido el ejercicio del derecho a ocupar el inmueble arrendado, y concediéndole un término de 5 días para que allegue la documentación pertinente. 4.- La peticionaria mediante comunicación de 22 del mismo mes y año explicó el origen de la tenencia del local comercial y allegó una copia auténtica del
contrato de arrendamiento. 5.- A pesar de la incertidumbre de la situación, la señora Triana propuso el pago de la renta mensual de arrendamiento ante la Tesorería Municipal, la cual se negó a recibirlo, ante lo cual procedió a un pago por consignación en una cuenta que para tales efectos tiene la Caja Agraria. Por todo lo anterior la accionante considera que se le han violado los derechos consagrados en los artículos 25, 26 y 58 de la Constitución Política, “...hasta el punto de constituirse en perjuicio irreparable por la afectación de mi actividad comercial y la situación precaria a que se ha visto sometida mi familia...”. I.- EL FALLO IMPUGNADO Con base en los documentos aportados por la accionante y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre los derechos objeto de la presente acción de tutela, el tribunal de primera instancia decidió en los términos mencionados al comienzo de esta providencia, así: 1.- Hasta el momento la Alcaldía del municipio de El Colegio no se ha pronunciado sobre la situación, pues sólo le solicitó a la presunta arrendataria demostrar la legitimidad de la ocupación del local del municipio. De lo anterior se infiere que una vez que esto suceda, es decir, cuando se determine la relación jurídica existente, ésta será susceptible de control jurisdiccional, y en ese momento deberá estudiarse si se dan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- En el caso sub-júdice no aparece la presencia de un perjuicio irremediable,
pero además no se dan los requisitos para aplicar la acción de tutela como mecanismo transitorio. 3.- Por otro lado, tampoco procede la acción por cuanto los derechos al trabajo y al libre ejercicio de oficio o profesión no aparecen vulnerados toda vez que no se ha restringido la oportunidad de acceder a ellos, y el derecho a la propiedad privada no forma parte de los denominados derechos fundamentales. III.- LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación, la accionante fundamenta su desacuerdo con el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: 1.- El tribunal desconoció la existencia de un perjuicio irremediable, pues con la seguridad de un contrato de arrendamiento se empezó a ejercitar una actividad comercial que le proveyera los elementos necesarios para proyectar el desarrollo de su grupo familiar, así como su buen nombre como comerciante, que la alcaldía del municipio perturbó, atentando así contra la dignidad humana, la personalidad y el propio desarrollo. 2.- El tribunal se equivocó sobre el alcance del derecho al libre ejercicio de oficio o profesión, que es el de la definición de la personalidad del individuo frente a la sociedad, ignorando por tanto que la decisión arbitraria de la Alcaldía vulneró su idoneidad de comerciante. 3.- Considerar que el derecho de propiedad no es un derecho fundamental, es un yerro jurídico por cuanto la Constitución sólo es reformable por actos taxativamente enunciados por ella misma, y hasta el momento su artículo 58 no ha sufrido reforma alguna. 4.- En relación con la utilización de la tutela como mecanismo transitorio, al tribunal se le olvidó que el otro medio judicial ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela, no basta la existencia en abstracto de otro
medio judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Del escrito introductorio de la acción de tutela y de los demás elementos de juicio obrantes en el expediente, resulta claro que la presente acción de tutela se fundamenta en el presunto incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por la accionante con el municipio de El Colegio, incumplimiento que se había dado por parte de este último, a través de las órdenes impartidas por la alcaldesa y cumplidos por la policía. 2.- Frente a la anterior situación, es evidente que existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la respectiva acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., con las particularidades previstas, entre otros, en los artículos 50 y ss., 68 y 75 de la ley 80 de 1993, sin que para ello sea necesario un pronunciamiento de la alcaldía como lo afirmó el tribunal de primera instancia. 3.- Existiendo, en consecuencia, otro medio de defensa judicial, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, es decir, que antes de definir la naturaleza de los derechos presuntamente violados, para la procedencia de la acción en estos casos son requisitos indispensables que el accionante la haya ejercido como mecanismo transitorio y que el perjuicio que se alega tenga el carácter de irremediable. 4.- El primero de los requisitos mencionados fue cumplido cabalmente por la accionante, pues de manera expresa interpuso la tutela con el carácter aludido.
5.- Sin embargo, para la Sala, como también lo consideró el tribunal, no se configura el perjuicio irremediable exigido por la norma y alegado por la accionante, pues es evidente que dentro de la acción judicial la accionante podrá hacer entre otras peticiones, la de que se declare su existencia y se ordene su cumplimiento, con las indemnizaciones adicionales que sean del caso, remediando así el perjuicio sufrido por el incumplimiento de la administración si este fuere ilegal. 6.- De acuerdo con lo anterior la acción de tutela no puede ser procedente, independientemente de los derechos que se alegan como violados. Sin embargo, la Sala hace notar que las consideraciones del tribunal sobre los presuntos derechos violados son válidas a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales que se citan en la providencia de primera instancia y que si bien es cierto como lo afirma la impugnante que el artículo 58 de la Constitución no ha sido reformado, también lo es que ese artículo hace parte del capítulo 2 del Título II de la Carta, sobre “los derechos civiles, económicos y culturales” y no del capítulo 1, de ese mismo título sobre “los derechos fundamentales”, que son los protegidos a través de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- CONFÍRMASE la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 6 de abril de 1995. Segundo.- Notifíquese este fallo a la accionante y a la Alcaldía Especial del
municipio de El Colegio - Cundinamarca. Tercero.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia y copia de esta última al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.