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CE-SEC1-EXP1995-NAC2682

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-NAC2682
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / GLIFOSATO / DERECHOS

COLECTIVOS / ACCIONES POPULARES / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia La presente acción de tutela está dirigida a que se ordene la suspensión de la fumigación con glifosato a los cultivos de amapola, coca, marihuana y otros cultivos, por ser un elemento nocivo para la salud del pueblo colombiano. De lo anterior se deduce que el demandante busca la protección de derechos colectivos. En relación con estos derechos colectivos, el artículo 88 de la Constitución Nacional prevé el ejercicio de acciones populares para la protección de los mismos; a su turno, el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989 dispone que para la defensa del medio ambiente se puede hacer uso de la acción popular que podrá interponerse en cualquier tiempo. El artículo 6o. numeral 3 del decreto 2591 de 1991, dice que la tutela es improcedente cuando mediante ella se pretende proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. En cuanto al medio ambiente, se han establecido para su protección la acción popular consagrada en el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989, la que podrá interponerse en cualquier tiempo; además de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 77 de la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, donde se dispone que cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el C. de P.C., podrá solicitar el efectivo cumplimiento de las

leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCON PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2682

Actor: JOSÉ LUIS ROYS AGUILAR Referencia: Asuntos Constitucionales Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor de la referencia, contra la providencia de fecha 25 de abril de 1995, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor José Luis Roys Aguilar.

ANTECEDENTES El señor José Luis Roys Aguilar, obrando en su propio nombre, solicita que a través de la acción de tutela se disponga: “Suspender en toda la República de Colombia la fumigación de Glifosato por ser un elemento nocivo para la salud del pueblo colombiano. “Dejar en Stop, toda relación comercial, militar, tecnológica con los gobiernos: Americano y Británico, por las razones expuestas en la parte motivada de este escrito judicial de Acción de Tutela. “Que se notifique su decisión al cuerpo diplomático de los Estados Unidos de América, “Embajada Americana”. Al Señor Embajador Británico acreditado en nuestro país, en este mismo orden de ideas al personal diplomático: Israelita, Cubano y Moscovita, al Señor Ministro de Justicia, al señor Fiscal

General de la Nación, al señor Presidente del Consejo Superior (sic) de Estupefacientes”. Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: La fumigación con glifosato ordenada por “Washingtones” es nociva para el medio ambiente y deteriora la salud de los colombianos y así lo demostró la Procuraduría General de la Nación. Justos son los paros cívicos del Guaviare y Putumayo donde el gobierno dio luz verde a la represión militar y se atacó la población civil. Las protestas obedecen a profundas causas sociales y abandono oficial de estas regiones de la patria y los campesinos buscan diálogo y una salida negociada y política al drama que viven diariamente. El ataque que está haciendo el gobierno central a la población aborigen está propiciando un fraccionamiento de la soberanía nacional y se podría presentar una lucha de independencia contra el gobierno central de Santa Fe de Bogotá, lo que se convertiría en una guerra civil, que no resolvería en nada la problemática socio-económica de estas regiones. Agrega, además, que para sacar al país de una hecatombe se convoque al constituyente primario para un plebiscito sobre la legalización de la industria de la cocaína y los alcaloides la cual debería ser reglamentada y permitida por sectores geográficos bajo un rígido control financiero por parte del Estado y con esos dineros se pagaría la deuda externa y se principiaría la construcción de reactores nucleares para salir del subdesarrollo. Considera el actor como vulnerado el derecho a la vida misma, en razón a que

los ecosistemas y las cadenas de alimentos perecen de inmediato ante la radioactividad de las substancias químicas del glifosato. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la tutela presentada, considerando, en resumen, lo siguiente: Se controvierte en el presente caso la protección y defensa del medio ambiente. El medio ambiente tiene regulación constitucional en el artículo 88, pero también regulación legal a través de la Ley 99 de 1993 por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, por tanto el medio ambiente tiene para su protección las acciones populares, en los términos y condiciones previstas por la ley 9 de 1989 y además, la acción de cumplimiento de que trata la Ley 99. En ninguna de estas situaciones legales se encuentra el actor, ni tampoco demostró los hechos en que fundamenta sus pretensiones, “no probó, dice el Tribunal, que a él se le esté vulnerando o amenazando el derecho constitucional fundamental a la salud, a la vida o que éstos resulten atacados en conexidad con la vulneración o amenaza del derecho colectivo al medio ambiente, máxime que el actor reside en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, lugar donde no se está irrigando el glifosato”. LA IMPUGNACIÓN El actor impugna la providencia del Tribunal, argumentando en síntesis: Es sano para la vida de la República de Colombia que los ciudadanos participen de las decisiones gubernamentales y hacerle conocer al gobierno de turno que hay hombres y mujeres que piensan en la suerte del conglomerado humano. Después de hacer algunas consideraciones sobre “el proceso evolutivo de la

sociedad ligado al materialismo histórico”, concluye que “aquí debemos procesar un No rotundo a la injerencia extranjera sobre los problemas internos del país. Nosotros los colombianos somos los que debemos poner orden en nuestra casa, nuestros hijos no pueden ser corregidos y educados por los vecinos del norte, o por los europeos”. Agrega que es sorprendente la debilidad de la estructura del “auto recurrido”, que carece de lenguaje jurídico y no se hizo análisis socio jurídico de la cuestión expuesta. “Es de simple lógica que la vida de un abogado esté ligada a la fenomenología social diaria y corrobora el decir popular que aquí en Colombia no hay justicia”. En el “auto recurrido” se habla que la lesión al derecho de existir no se ha producido, cuando las argumentaciones expuestas por el peticionario fueron corroboradas con el informe y las investigaciones hechas por el señor Fiscal General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero anotar que del escrito de impugnación de la providencia del Tribunal, no se deduce concretamente cuál sea el motivo de inconformidad del impugnante, ya que en este sólo hace una serie de consideraciones acerca del materialismo histórico, el problema mundial del narcotráfico y propone por último, “la procreación de un Código Penal y de Procedimiento Penal y Sanitario para sancionar y controlar las conductas delictivas que se originan del fenómeno socio económico del narcotráfico”. La presente acción de tutela está dirigida a que se ordene la suspensión de la fumigación con glifosato a los cultivos de amapola, coca, marihuana y otros

cultivos, por ser un elemento nocivo para la salud del pueblo colombiano. De lo anterior se deduce que el demandante busca la protección de derechos colectivos. En relación con estos derechos colectivos, el artículo 88 de la Constitución Nacional prevé el ejercicio de acciones populares para la protección de los mismos; a su turno, el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989 dispone que para la defensa del medio ambiente se puede hacer uso de la acción popular que podrá interponerse en cualquier tiempo. El artículo 6o., numeral 3 del Decreto 2591 de 1991, dice que la tutela es improcedente cuando mediante ella se pretende proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. En cuanto al medio ambiente, se han establecido para su protección la acción popular consagrada en el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1989, la que podrá interponerse en cualquier tiempo, además de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 77 de la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, donde se dispone que cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de ejecución singular regulado en el C. de P. C., podrá solicitar el efectivo cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación directa con la protección y defensa del medio ambiente. De lo anterior, concluye la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha 25 de abril de 1995.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Expídase y envíese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 24 de mayo de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO R. ARIZA M

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS

SERRANO

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