CE-SEC1-EXP1995-NAC2693
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-NAC2693
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
IMPUGNACIÓN DE TUTELA - Procedimiento / RECURSO DE APELACIÓNEquivalencia / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL En virtud del procedimiento especial previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, concordante con la celeridad propia de esta acción, la decisión respectiva sólo es susceptible de impugnación ante el superior jerárquico correspondiente. En virtud de lo anterior y con fundamento en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, la jurisprudencia ha entendido que cuando el interesado interpone recurso de apelación, éste debe entenderse como la impugnación prevista en la ley y, por lo mismo, la Sala entrará a resolver en segunda instancia. ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA A PREVENCIÓN / CONFLICTO DE COMPETENCIAS - Procedimiento Especial Es evidente que la acción de tutela presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dirige contra el Jefe de Presupuesto del Municipio de Villavicencio, por abstenerse de resolver una petición formulada por el accionante. Como bien lo hizo notar el tribunal de primera instancia y de acuerdo con el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela competente para conocer de ella, a prevención son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger. El procedimiento pertinente a seguir no es el establecido en el artículo 148 del C. de P.C., relativo a los conflictos de competencia, tal y como lo pretende el accionante en su escrito de impugnación, sino el especial reconocido
por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y destinado para este tipo de trámites preferenciales, según el cual el juez debe rechazar la demanda y ordenar su devolución al interesado, pues es este último quien debe decidir ante cuál juez presenta su acción, de acuerdo con el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: AC-2693
Actor: JOSÉ ANTONIO GALÁN GÓMEZ Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, entendido como impugnación, interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 27 de abril de 1995, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió por falta de competencia la acción de tutela solicitada en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano José Antonio Galán Gómez presentó acción de tutela contra el Jefe de Presupuesto Municipal de Villavicencio, con fundamento en los siguientes hechos:
1. El accionante mediante telegrama remitido el 26 de julio de 1994 solicitó del Jefe de Presupuesto Municipal de Villavicencio una certificación sobre el monto de los créditos en favor de la Beneficencia del Meta a cargo del Municipio de Villavicencio. 2.- Ante el silencio de la administración, al no obtener respuesta alguna a su
petición, el señor Galán Gómez insistió nuevamente en ella mediante escrito radicado en el Despacho de la Alcaldía - Jefatura de Presupuesto - del Municipio de Villavicencio, el día 6 de marzo de 1995. 3.- El funcionario Jefe de Presupuesto del Municipio de Villavicencio continúa guardando silencio, sin responder a su petición inicial y a la insistencia de ésta. Por todo lo anterior el accionante considera que se le ha violado el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA El tribunal de primera instancia decidió en los términos mencionados al comienzo de esta providencia, toda vez “...que la actuación contra la cual se interpone la acción de tutela se originó en el Municipio de Villavicencio, el cual no se encuentra dentro de la jurisdicción de este Tribunal”, conforme a lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. III.- LOS RECURSOS INTERPUESTOS El accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia de 27 de abril de 1995 porque considera que es violatoria “...del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, pues en estos casos, dispone esta norma, debe remitirse al que estime competente dentro de la misma jurisdicción, que es entonces el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta...”. IV.- LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la reposición interpuesta contra la providencia de 27 de abril de 1995, luego de señalar, que en el trámite y decisión de la acción de tutela presentada ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa, los jueces que pertenecen a ella dejan de ser contencioso administrativos para convertirse en jueces constitucionales y por tanto sujetos a las disposiciones contenidas en las normas especiales de tutela y en el Código de Procedimiento Civil, y no sin antes verificar la viabilidad del recurso interpuesto, considera que la norma que el recurrente cita es inaplicable por cuanto ella hace referencia al conflicto de competencia, cuestión que no sucede en el presente caso, además, de que conforme a la jurisprudencia tanto de la H. Corte Suprema de Justicia como de la H. Corte Constitucional el procedimiento que se siguió fue el correcto, es decir, “...se inadmitió la solicitud de tutela y se ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose, de modo que quedara en libertad el recurrente de acudir al juez que él mismo escogiera, dentro de la jurisdicción territorial del lugar donde aduce violación de sus derechos”. Como consecuencia de la denegatoria de la reposición, el tribunal concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala debe hacer notar, en primer lugar, que en virtud del procedimiento especial previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, concordante con la celeridad propia de esta acción, la decisión respectiva sólo es susceptible de impugnación ante el superior jerárquico correspondiente. En virtud de lo anterior y con fundamento en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, la jurisprudencia ha entendido que cuando el interesado interpone recurso de apelación, éste debe entenderse como la impugnación prevista en la
ley y, por lo mismo, la Sala entrará a resolver en segunda instancia. 2.- Es evidente que la acción de tutela presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dirige contra el Jefe de Presupuesto del Municipio de Villavicencio, por abstenerse de resolver una petición formulada por el accionante. 3.- Como bien lo hizo notar el tribunal de primera instancia y de acuerdo con el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela competente para conocer de ella, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger. 4.- En ese orden de ideas, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no es el juez de tutela competente para conocer del caso subjudice, y más bien, resulta evidente que son los jueces o tribunales con jurisdicción en el Municipio de Villavicencio o en el Departamento del Meta, los competentes para conocer de él en primera instancia. 5.- Además, como también lo advirtió el tribunal, el procedimiento pertinente a seguir no es el establecido en el artículo 148 del C. de P.C., relativo a los conflictos de competencia, tal y como lo pretende el accionante en su escrito de impugnación, sino el especial reconocido por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y destinado para este tipo de trámites preferenciales, según el cual el juez debe rechazar la demanda y ordenar su devolución al interesado, pues es este último quien debe decidir ante cuál juez presenta su acción, de acuerdo con el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ante la manifiesta ausencia de competencia del tribunal para conocer de la presente acción de tutela, presupuesto procesal necesario para la viabilidad de toda acción judicial, así como para indicar el juez que debe conocer de ella, la providencia impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- CONFÍRMASE la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 27 de abril de 1995. Segundo.- NOTIFÍQUESE este fallo al accionante y al Jefe de Presupuesto del Municipio de Villavicencio. Tercero.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia y copia de esta última al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.