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CE-SEC1-EXP1995-NAC2700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-NAC2700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PERJUICIO IRREMEDIABLE / IMPUGNACIÓN DE TUTELA - Modificación / DERECHO PATRIMONIAL / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / DERECHO A LA IGUALDAD / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL TRABAJO / DERECHO DE APLICACIÓN INMEDIATA - Inexistencia / ACCIÓN DE TUTELAImprocedencia El actor en el escrito en que formuló la solicitud de tutela no se refirió al perjuicio irremediable, sino ahora en la impugnación, razón por la cual no puede ser objeto de estudio en esta oportunidad, dado que los artículos 32 y 33 del decreto ley 2591 de 1991 no autorizan que se modifique o amplíe aquella en el escrito del recurso. Cabe señalar que el derecho reclamado es de carácter legal y como lo establece claramente el artículo 2o. del decreto reglamentario 306 de 1992 no es susceptible de protección a través de la acción de tutela, dado que ésta se consagró en la Constitución Política para la salvaguarda exclusiva de los derechos constitucionales fundamentales. Además, para obtener el recaudo de la suma adeudada cuenta el actor con un medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Civil, el cual torna dicha acción improcedente, a la luz de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6o. numeral 1o. del decreto ley 2591 de 1991. En lo tocante con la violación del derecho a la igualdad, por cuanto el Gobernador no firmó el decreto de su nombramiento como abogado en provisionalidad y en cambio sí lo hizo con otros

nombramientos, además de no existir prueba de esa última circunstancia, no existe elemento de juicio alguno sobre el trato discriminatorio alegado. En relación con los derechos a la honra y al trabajo, además de que el actor no indica en qué consiste su transgresión, es del caso resaltar que el último no es de aplicación inmediata, conforme lo ha sostenido esta Corporación en reiterados pronunciamientos, y por ello no es susceptible de protección a través de la acción constitucional en referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2700

Actor: ORLANDO RUEDA VERA Referencia: Acción de Tutela Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 27 de abril de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en cuanto en su punto 1o. rechazó por improcedente la tutela de los derechos al trabajo, a la honra y a la igualdad por él impetrada.

I-. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1-. ORLANDO RUEDA VERA, en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 7 de abril del presente año, incoó la acción de tutela contra la Dirección Jurídica de ese Departamento para que se le amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la honra, de petición y al trabajo, consagrados en los artículos 13, 21, 23 y 25 de la

Carta Política. I.2-. En apoyo de su solicitud, adujo los siguientes hechos: 1o.): Se vinculó a la Administración Departamental del Norte de Santander mediante contrato de prestación de servicios como auxiliar de archivo y del despacho de la Dirección Jurídica Departamental, desde el 8 de marzo de 1994 hasta el 8 de enero de 1995. Con el fin de cumplir los doce meses de judicatura (único requisito pendiente para graduarse de abogado), laboró para esa Dirección desde el 8 de enero al 8 de marzo de 1995, sin que hasta la fecha se le haya cancelado lo que se le adeuda en el mes comprendido desde el 8 de diciembre de 1994 al 8 de enero de 1995. 2o): A principios del mes de febrero del presente año, la Directora Jurídica Departamental, doctora Cecilia Méndez Camacho, le prometió renovarle el contrato como abogado en provisionalidad por cuatro meses. El decreto de su nombramiento lo ordenó elaborar pero el Gobernador nunca lo firmó, no obstante que suscribió los respectivos decretos de nombramiento en favor de otros abogados, quienes lo solicitaron posteriormente a él y por primera vez se vinculaban a la Administración. 3o): En vista de lo anterior el 15 del mismo mes de febrero, la citada funcionaria le informó que había conseguido el contrato y que no se preocupara; el cual hasta la fecha no ha podido ejecutar, en razón de que fue suscrito por el Gobernador sin consultar a la Secretaría de Hacienda Departamental sobre la disponibilidad presupuestal para ello, y la realidad era que no la había.

4o): Desde el 27 del mismo mes de febrero ha venido solicitándole a la doctora Cecilia Méndez Camacho, certificación de los negocios que por reparto le correspondió conocer. En vista de que no accedió a lo anterior, le solicitó el 13 de marzo le expidiera copia de su participación en cinco investigaciones con el fin de aportarlas como prueba ante el Ministerio de Justicia y del derecho para efectos de su judicatura e inmediata graduación como abogado, dado que inició sus estudios antes de 1978, y hasta la fecha se ha negado rotundamente a entregársela. I.3-. Antes de decidirse la solicitud se allegó informe de la directora Jurídica de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander en el cual manifiesta que referente al pago del último mes (8 de diciembre de 1994 al 8 de enero de 1995) del contrato celebrado entre el Departamento con el accionante se encuentra en trámite, ya que la orden de pago No. 15800 fue presentada ante la Secretaría de Hacienda el 10 de marzo del presente año para su cancelación respectiva. Pero por corresponder el rubro a la vigencia fiscal de 1994, éste quedó dentro de las reservas de apropiación, caja y cierre de la vigencia fiscal citada, encontrándose dentro del decreto No. 001638 de 30 de diciembre de 1994. También manifiesta que como el interés inmediato del actor era cumplir su año de judicatura para obtener el título de abogado, prestó sus servicios ad-honorem en la Dirección Jurídica sin existir ningún vínculo laboral a partir del 9 de enero de 1995, como consta en la certificación expedida por dicha Dirección y recibida por

aquel el 8 de marzo de 1995 en respuesta a su solicitud verbal que formuló el 27 de febrero del mismo año. Igualmente informa que como el accionante se negó a recibir el Oficio No. 400 de 7 de abril de 1995, con las fotocopias que había solicitado, se le remitieron a través de Adpostal con Oficio No. 427 de 17 de abril, mediante certificado No.

027. Afirma que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo transitorio y subsidiario para legalizar la conducta frente a la Administración, de quien pretende obtener documentos, según su manifestación, en cumplimiento de requisitos legales para su posterior graduación como profesional del derecho

(folios 18 a 21). II-. EL FALLO IMPUGNADO Para rechazar por improcedente la tutela de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la honra, y tutelar el derecho de petición, el a quo razonó, en esencia, de la siguiente manera: En relación con el no pago oportuno del último mes del servicio prestado por el actor mediante contrato de prestación de servicios, se encuentra a folio 29 del expediente que la Secretaría de Hacienda certifica que la cuenta correspondiente está en trámite para su pago y que la demora radica en el hecho de constituir una reserva de apropiación y caja y cierre de la vigencia fiscal de 1994. Acorde con lo anterior y con el criterio reiterado de la jurisprudencia en la materia, en el sentido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cobrar sumas de dinero, se considera su improsperidad por este primer aspecto. Considera el actor que se le violó el derecho a la igualdad porque el

Gobernador no firmó su decreto de nombramiento como abogado en provisionalidad, pero sí lo hizo con otros nombramientos. Debe tenerse en cuenta que este derecho se viola cuando se da un tratamiento diferencial a una persona por razones de sexo, edad, religión, etc., en los casos en que por disposición constitucional o legal les corresponde el mismo tratamiento. El accionante no indica razón alguna que haga injustificable la conducta del señor Gobernador, máxime que no ha mencionado ningún caso especial frente al cual pueda hacerse la comparación conducente a determinar que efectivamente existió violación al derecho a la igualdad, y como no está demostrado que el accionante tenga algún derecho especial de carrera o de cualquier otra índole que obliga al Gobernador a nombrarlo, especialmente si se tiene en cuenta que los nombramientos provisionales, esto es, cuando la vinculación no es como resultado de un concurso, sino mientras él se realiza, son del orden discrecional, menos surge posibilidad de violación del derecho alegado. En esas condiciones tampoco es de recibo declarar el amparo de tutela frente al presente hecho. En relación con el hecho de no poder ejecutarse el nuevo contrato de prestación de servicios entre el departamento de Norte de Santander y el accionante, éste tiene la posibilidad de demandar su cumplimiento ante esta Jurisdicción mediante la acción contractual. La acción de tutela fue establecida como mecanismo de carácter subsidiario, de manera que sólo podrá ser utilizada en ausencia de otros mecanismos de defensa judicial, y en este último caso cabe la excepción de interponerla si el perjuicio que se cierne sobre el accionante es de índole irremediable. Pero como

no fue solicitada como mecanismo transitorio, se rechazará también la protección frente al hecho de la no ejecución del contrato, sin entrar en análisis acerca del perjuicio. Como se observa a folios 11 y 31, en los cuales obran el Oficio de petición y la respectiva respuesta, la Sala encuentra que la petición ha sido satisfecha en forma parcial, ya que la respuesta enviada por correo y recibida por el accionante según consta en el expediente, no abarca la totalidad de lo pedido. De conformidad con disposiciones legales vigentes el derecho de petición incluye el de petición de documentos que no tengan carácter reservado y certificaciones, de tal manera que encuentra la Sala procedente ordenar que se responda la petición en forma completa. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los motivos de inconformidad del impugnante con el fallo recurrido pueden resumirse así: 1-. La naturaleza misma de la acción de tutela es la de evitar un perjuicio irreparable a un derecho constitucionalmente calificado como fundamental. Lo irreparable es lo que sólo puede resarcirse o ser reparado mediante la indemnización de perjuicios. 2-. De qué sirve que dentro de por lo menos un año, si se tiene suerte al revisarse la tutela, se reconozca que efectivamente tenía derecho prioritario a que se le permitiese su desempeño laboral al servicio de la Gobernación del departamento de Norte de Santander, si sus necesidades económicas son actuales y él no se alimenta con meras expectativas. No es acaso un perjuicio irremediable?

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En primer lugar, cabe señalar que el actor en el escrito en que formuló la

solicitud de tutela no se refirió al perjuicio irreparable, sino ahora en la impugnación, razón por la cual no puede ser objeto de estudio en esta oportunidad, dado que los artículos 32 y 33 del decreto ley 2591 de 1991 no autorizan que se modifique o amplíe aquella en el escrito del recurso. En lo referente al fondo del asunto, el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela incoada en relación con los derechos a la igualdad, a la honra y del trabajo, habrá de ser confirmado por las siguientes razones: De los términos de la solicitud se desprende que el actor, vinculado al departamento de Norte de Santander mediante contrato de prestación de servicios como sustanciador y auxiliar de la Dirección Jurídica de la Gobernación, pretende que se le cancele la mensualidad del 8 de diciembre de 1994 al 8 de enero de 1995 por razón de dicho contrato. Cabe señalar que el derecho reclamado es de carácter legal y como lo establece claramente el artículo 2o. del decreto reglamentario 306 de 1992 no es susceptible de protección a través de la acción de tutela, dado que ésta se consagró en la Constitución Política para la salvaguarda exclusiva de los derechos constitucionales fundamentales. Además, para obtener el recaudo de la suma adeudada cuenta el actor con un medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Civil, el cual torna dicha acción improcedente, a la luz de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6o. numeral 1o. del decreto ley 2591 de 1991.

En lo tocante con la violación del derecho a la igualdad, por cuanto el Gobernador no firmó el Decreto de su nombramiento como abogado en provisionalidad y en cambio sí lo hizo con otros nombramientos, además de no existir prueba de esa última circunstancia, no existe elementos de juicio alguno sobre el trato discriminatorio alegado. De otra parte, cabe advertir que no existe norma alguna que reconozca el derecho a una persona a ser nombrada en provisionalidad, pues esta clase de actos condiciones son de carácter discrecional del nominador, en este caso el Gobernador del Norte de Santander. En relación con los derechos a la honra y al trabajo, además de que el actor no indica en qué consiste su transgresión, es del caso resaltar que el último no es de aplicación inmediata, conforme lo ha sostenido esta Corporación en reiterados pronunciamientos, y por ello no es susceptible de protección a través de la acción constitucional en referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de mayo de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA M.

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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