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CE-SEC1-EXP1995-NAC2713

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-NAC2713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Inexistencia / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA / DERECHOS COLECTIVOSTitularidad / ACCIONES POPULARES / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia Mientras la Constitución prevé que la acción de tutela tiene como origen la acción o la omisión de una autoridad pública, en el caso de autos se pretende utilizar esta acción para que una autoridad pública inicie unos trámites administrativos cuya iniciación, además, por lógica y por tratarse de la expedición de una licencia, corresponde a la entidad interesada y no a la que debe expedir la licencia. Aunque a esta entidad le corresponda también velar porque los establecimientos que prestan servicios de salud en su jurisdicción cuenten con la licencia, una acción de tutela en relación con ese deber solo sería viable como consecuencia del incumplimiento de su obligación, pero no para que “inicie ese cumplimiento”. Es decir, que en tal caso sería necesario demostrar que la entidad ha incurrido en omisión, pero no, como en el caso de autos, pretender que la acción sirva simplemente para ordenar el cumplimiento de la función. Como resulta del artículo 86 de la Carta, el titular de la acción es el titular del derecho vulnerado o amenazado de manera individual y no respecto de derechos colectivos, pues para estos últimos están previstas en el artículo 88 de la misma Carta las acciones populares, entre cuyos objetos se encuentra precisamente el de la salubridad pública, que en el fondo es lo que pretende garantizar el accionante. No obstante lo anterior, el numeral 3 del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 prevé que el

titular puede solicitar “la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. Sin embargo, en el caso concreto no existe ninguna prueba en el expediente, ni las pedidas por el accionante tendrían esa virtualidad, de la cual resulte que se trata de impedir un perjuicio irremediable o, como lo exige la Corte Constitucional en la misma sentencia citada por el impugnante, que se está en presencia “de una vulneración grave e inminente de la salubridad pública”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2713

Actor: JORGE LUIS TORRECILLA NAVARRO Procede la Sala a resolver la impugnación, presentada por el accionante contra el fallo de fecha 4 de mayo de 1995, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar, denegó por improcedente la tutela solicitada en relación con la amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la salud.

I.- ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Luis Torrecilla Navarro presentó acción de tutela contra el Servicio Seccional de Salud de Bolívar, con fundamento en los siguientes hechos:

1. El Ministerio de Salud, a través del Decreto 1918 de 5 de agosto de 1994 en su artículo 3, determinó que a partir del 1o. de mayo de 1995 ningún

establecimiento podrá prestar servicios de salud si no cuenta con licencia de funcionamiento. 2.- Conforme al artículo 6 del decreto atrás citado, es responsabilidad de las Direcciones Seccionales y Locales de Salud, velar porque los establecimientos que prestan servicios de salud en su jurisdicción cuenten con licencia de funcionamiento.

3. El Hospital Universitario de Cartagena carece de licencia para la prestación de servicios de salud, y de expirar el plazo perentorio otorgado por el Decreto 1918 de 1994 sin que el mencionado centro hospitalario la haya obtenido, así sea provisionalmente, acarrearía graves perjuicios a los actuales y futuros demandantes de los servicios médico-asistenciales que está obligado a brindar.

Por todo lo anterior, el accionante considera que se amenaza los derechos consagrados en los artículos 11 y 49 de la Constitución Política, y solicita “...definir de manera inmediata, independientemente del término perentorio señalado por la resolución (sic) 1918 de 1994, si el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA cumple o no un mínimo de requisitos que garantice a la comunidad en general que al utilizar sus servicios no quede comprometida su integridad personal...”. II.- EL FALLO IMPUGNADO Después de recibir informe del Jefe del Servicio de Salud de Bolívar y declaración rendida bajo juramento por el Director Seccional de Medicina Legal, el tribunal de primera instancia decidió en los términos mencionados al comienzo de esta providencia, no sin antes hacer un análisis de las acciones consagradas en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política y de hacer referencia al

Decreto No. 1918 de 5 de agosto de 1994, con base en los siguientes argumentos: “De todo lo anterior aparece que, según informa el Jefe del Servicio de Salud de Bolívar, el Hospital Universitario de Cartagena está llevando a cabo todas las actividades tendientes a la obtención de la correspondiente Licencia Sanitaria de Funcionamiento, y cuando se produjo este informe el 28 de abril último todavía el Hospital se encontraba dentro del término establecido para el cumplimiento de esta obligación; que lo que pretende el accionante es que se ordene a la Jefatura Seccional de Salud de Bolívar darle cumplimiento a la ley y el reglamento en relación con la licencia de funcionamiento del Hospital Universitario de Cartagena, para lo cual no es procedente la acción de tutela sino la de cumplimiento...”. “Por último, la acción no ha sido instaurada por una persona que aduzca vulneración o amenaza de un derecho constitucional fundamental suyo por omisión de la autoridad, como el de la vida o el de la salud a que se refiere el escrito, sino que el accionante, según expresa, actúa en favor de la ‘comunidad en general’ que al utilizar los servicios del Hospital ‘no quede comprometida su integridad personal y que por deficiencias en sus instalaciones, equipos, insuficiente (sic) o inadecuado recurso humano, etc., se coloque en inminente peligro de muerte a quienes acudan a sus servicios’, para lo cual no es procedente la tutela, además de que, por otra parte, carece el peticionario de legitimidad e interés conforme al artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991.”

III.- LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación, el accionante fundamenta su desacuerdo con el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

1. El tribunal, al señalar que hubo falta de legitimidad para incoar la acción, olvidó algunos elementos de juicio aportados oportunamente al proceso en el memorial de 25 de abril de 1995, entre otros, la afirmación de que ningún colombiano o extranjero está exento en un momento determinado de requerir los servicios del Hospital Universitario de Cartagena, lo cual lo incluye como persona amenazada en sus derechos fundamentales, y más teniendo en cuenta que las normas relativas a la salud y a la salubridad son de orden público. Al respecto, alude a la sentencia No. T-140/94 de abril 23 de la Corte Constitucional que al referirse al tema de la legitimidad expresó: “...la Sala estima pertinente relievar que si hay una vulneración grave e inminente de la salubridad pública, debe reconocerse el interés legítimo de quien procura el restablecimiento judicial de ese derecho que, a pesar de calificarse como ‘colectivo’, también lo afecta en su calidad de persona singular, única e irrepetible.”

2. Al determinar que la acción de tutela solo procede cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales tiene ocurrencia en forma concreta, el tribunal desconoció situaciones en las que podrían verse seriamente comprometidos los derechos fundamentales a la vida y a la salud, tales como que todas las entidades públicas o privadas que presten servicios de salud deben prestar de manera obligatoria la atención inicial de urgencias, o que en determinados casos sea imperiosa la atención integral.

3. “Con base en lo anteriormente expuesto, se puede inferir, que mientras no se determine si el hospital Universitario de Cartagena, está adecuadamente dotado de recursos humanos, científicos, administrativos, de salubridad, etc., los usuarios actuales y los potenciales, debemos asumir un riesgo mayor para nuestra salud y nuestra vida, al que de por sí demandaría el hecho de padecer de una determinada enfermedad o patología, y que por situaciones circunstanciales deban ser atendidas por esta institución hospitalaria.” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está consagrada para que una persona pueda reclamar “...por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (subrayado de la Sala).

Dentro del marco básico anterior la presente acción de tutela presenta una serie de inconsistencias, a saber: 1.- La acción es instaurada para que “se ordene a la Secciona de Salud de Bolívar, a través de su representante legal, la iniciación inmediata de los trámites administrativos pertinentes, tendientes a determinar si el Hospital Universitario de Cartagena, cumple con los requisitos mínimos requeridos para la prestación de los servicios de salud, y en consecuencia, proceda a la expedición de su respectiva licencia para la prestación de servicios de salud, o en su defecto, adoptar las medidas sanitarias correspondientes”. De lo anterior resulta que mientras la Constitución prevé que la acción de tutela tiene como origen la acción o la omisión de una autoridad pública, en el

caso de autos se pretende utilizar esta acción para que una autoridad pública inicie unos trámites administrativos cuya iniciación, además, por lógica y por tratarse de la expedición de una licencia, corresponde a la entidad interesada y no a la que debe expedir la licencia. Aunque a esta entidad le corresponda también velar porque los establecimientos que prestan servicios de salud en su jurisdicción cuenten con la licencia, una acción de tutela en relación con ese deber solo sería viable como consecuencia del incumplimiento de su obligación, pero no para que “inicie ese cumplimiento”. Es decir, que en tal caso sería necesario demostrar que la entidad ha incurrido en omisión, pero no, como en el caso de autos, pretender que la acción sirva simplemente para ordenar el cumplimiento de la función.

2. Como resulta del artículo 86 de la Carta, el titular de la acción es el titular del derecho vulnerado o amenazado de manera individual y no respecto de derechos colectivos, pues para estos últimos están previstas en el artículo 88 de la misma Carta las acciones populares, entre cuyos objetos se encuentra precisamente el de la salubridad pública, que en el fondo es lo que pretende garantizar el accionaste.

No obstante lo anterior, el numeral 3 del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 prevé que el titular puede solicitar “la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, desde el punto de vista general, es pertinente la cita que hace el accionaste en su impugnación de la sentencia No. T-140/94 de la

Corte Constitucional, según la cual “... si hay una vulneración grave e inminente de la salubridad pública, debe reconocerse el interés legítimo de quien procura el restablecimiento judicial de ese derecho que, a pesar de calificarse como colectivó, también lo afecta en su calidad de persona singular, única e irrepetible”. Sin embargo, en el caso concreto no existe ninguna prueba en el expediente, ni las pedidas por el accionante tendrían esa virtualidad, de la cual resulte que se trata de impedir un perjuicio irremediable, o, como lo exige la Corte Constitucional en la misma sentencia citada por el impugnante, que se está en presencia “de una vulneración grave e inminente de la salubridad pública”, pues de los escritos del accionante se desprende que su preocupación se concreta en la concesión de la licencia que debe tener el Hospital Universitario de Cartagena. Por las razones anteriores, el fallo de primera instancia debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- CONFÍRMASE la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, de fecha 4 de mayo de 1995. Segundo.- NOTIFÍQUESE este fallo al accionante y al Servicio Seccional de Salud de Bolívar. Tercero.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia y copia de esta última al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la

Sala en su sesión de fecha primero (1o.) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA

M

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YESID ROJAS SERRANO

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