CE-SEC1-EXP1995-NAC2831
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-NAC2831
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCION DE TUTELA - Procedencia / DERECHO DE PETICIÓN - Violación / ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS / RESERVA LEGALInexistencia Del análisis de los hechos y de las pruebas que obran en el expediente es fácil concluir que la petición formulada ha sido atendida por la administración en su totalidad, así lo reconoce la entidad tutelada en su escrito de impugnación y en tales circunstancias la violación del derecho de petición resulta incuestionable. Además, debe advertirse que en el caso específico del acceso a documentos que reposan en las oficinas públicas y la expedición de copias de los mismos como parte del derecho de petición, su garantía no se traduce únicamente en la respuesta sino en la entrega de las copias de los documentos o en el acceso a los mismos según lo haya solicitado el peticionario (art. 17 del C.C.A. y 8o. de la Ley 58 de 1982), excepción hecha de los documentos que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado o hagan relación a la defensa o seguridad nacional (art. 19 del C.C.A. ley 57/85 art. 12), por lo cual debe procederse a aclarar el fallo impugnado con la precisión anterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA GONZALEZ CERON
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2831
Actor: FERNANDO JORDÁN MEJÍA
Referencia: Acción de Tutela Al no haber sido aprobada por la Sala el proyecto de sentencia sometido a su consideración por el Honorable Consejero doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con el criterio mayoritario, corresponde decidir la impugnación oportunamente interpuesta por la apoderada del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca contra el fallo de 16 de junio de 1995, proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que tuteló el derecho de petición impetrado por el actor.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El ciudadano y abogado FERNANDO JORDÁN MEJÍA, obrando en su propio nombre, en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de junio del presente año, incoó la acción de tutela contra el Gerente y el Jefe de la División Jurídica del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca por la violación del derecho constitucional fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. I.2 HECHOS 1.-El 15 noviembre de 1994 mediante memorial J-395-94, solicitó a la Gerente de Valorización Departamental se le suministrara copia íntegra de todos los actos que deben comprender el procedimiento para la distribución, liquidación y cobro de la contribución de valorización por concepto de la obra de ampliación de la autopista Cali-Yumbo, en un término de tres días, según lo dispuesto en el artículo 29 inciso 3o. del C.C.A., y para lo cual cancelaría las costas
correspondientes. 2o): En vista de que el 243 del mismo mes y año no le suministraron las copias, reiteró la petición mediante memorial J-402-94. 3o): Mediante comunicación No. 11-2-00687 de 25 de noviembre de 1994 se le informa que por el volumen de los documentos solicitados, éstos le serían entregados el 30 del mismo mes y año. 4o) : Previo el pago de los costos por valorización dispuesto, por medio del Oficio No. 11-2-00818 se le entregaron parte de los documentos, los cuales no eran tan voluminosos ni estaban autenticados. En relación con los documentos pendientes se le indica “que le serán entregados en el transcurso de la próxima semana”. 5o): Teniendo en cuenta que no se le entregaban los documentos, mediante memorial J-085-95 de 8 de marzo de 1995 solicitó a la Gerente del establecimiento, doctora ADIELA MURIEL SILVA, se le diera trámite a su petición y se le suministrarán todos los documentos solicitados. Le recordó que no era petición nueva, sino que era insistencia sobre la anterior. 6o): El 4 de abril, o sea, casi un mes después de reiterada la solicitud, mediante Oficio No. 11-2-001382 de 31 de marzo de 1995 se le dio respuesta parcial, dado que se le manifiesta que no se le habían entregado antes, por cuanto “no se tenían”. Es extraño que no se tengan las ordenanzas que permita la ejecución de la obra, los costos de la misma y los planos de factores a emplear para la liquidación de la contribución de valorización. Pero es más extraño que se
afirme que el estudio socioeconómico no está listo, por cuanto se le suministraron planos de factores a emplear para la distribución de la contribución de valorización, dado que dichos planos deben hacer parte de ese estudio. Al afirmarse también que el estudio económico solo se le suministrará una vez la contribución esté distribuida, es también violatorio del derecho de petición, dado que una vez el estudio esté aprobado y que la junta haya dado visto bueno a la distribución a aplicar, ese estudio puede ser entregado. 7o): El 25 de abril de 1995 la Gerente de Valorización Departamental del Valle del Cauca expidió la Resolución No. 00135 mediante la cual distribuyó la contribución por la obra de ampliación de la autopista Cali-Yumbo. Pese a que han transcurrido más de 43 días de haberse expedido dicha Resolución, no se le ha suministrado ni el estudio socioeconómico ni los demás documentos que faltan por entregar. 8o): El 3 de mayo de 1995, entregó en Valorización Departamental el memorial No. J-129-95, mediante el cual reiteraba las peticiones impetradas, lo cual nuevamente hizo el 12 del mismo mes y dejó constancia “de que me había hecho presente en las oficinas de Valorización en dicha fecha y no había respuesta alguna para mí”. 9o) : Mediante memoriales Nos. J-155-95, J-167-95, J-172-95 de 19, 25 y 30 de mayo de 1995, y J-179-95 de junio de 1995 reiteró sus peticiones, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta a ellas.
10): Mediante memorial No. J-130-95 de 4 de mayo de 1995 solicitó información sobre el puente que se va a construir a la altura de la autopista CaliYumbo con la Calle 70 Norte, haciéndose presente en forma constante en el despacho de la Gerente de Valorización, en solicitud de respuesta, con resultados negativos. Reiteró esta solicitud con memoriales Nos. J-171 y J-179-95 de 30 de mayo y 5 de junio, pero a la fecha, pese a estar vencidos los términos no se han atendido sus peticiones. 11o) : Mediante memorial No. J-140-95 de 12 de mayo de 1995 solicitó a la gerente se le suministraran los informes, conceptos y escritos del señor representante de los propietarios, haciéndose presente constantemente en valorización, sin obtener respuesta alguna. Reiteró la petición el 19 de mayo mediante escrito No. J-154-95, lo cual hizo nuevamente mediante memoriales Nos. J-170-95 y J-179-95 el 30 de mayo y el 5 de junio, y a la fecha no ha obtenido respuesta. Manifiesta que lo único que falta por entregar no es el estudio socioeconómico y no puede afirmarse, como lo pretende en su último Oficio la Gerente de Valorización Departamental del Valle del Cauca, que todo lo pendiente se encuentra en dicho estudio, dado que la Constitución y la ley disponen trámites y procedimientos que deben seguirse y hasta tanto no se hayan cumplido unos, no se puede empezar con los subsiguientes. Deben entregarse todos los documentos integrantes del proceso administrativo de valorización, desde el acto
inicial hasta la resolución de liquidación y cobro, incluyendo copia íntegra y debidamente autenticada del edicto mediante lo cual se haya pretendido notificar la resolución. El no suministrarle las copias solicitadas implican para él un gran perjuicio, dado que le impide el desarrollo de sus actividades personales y profesionales en los asuntos relacionados con la contribución de valorización por la obra de ampliación de la autopista Cali-Yumbo, más aún cuando se está notificando la resolución y se encuentra próximo a vencerse el término para recurrir. I.3 PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos solicita se le tutele el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le ordene a la Gerente del Establecimiento Público de Valorización Departamental suministrarle en forma inmediata todos los documentos solicitados en memorial no. J-395-94 de 15 de noviembre de 1994, los documentos y certificaciones a que se refieren los memoriales Nos. J-130-95 y J-140-95 de 4 y 12 de mayo de 1995. Se libre copia del expediente con la decisión a la Procuraduría Departamental del Valle del Cauca, para lo de su competencia. Iniciado el correspondiente trámite, el accionante en escrito presentado el 13 de junio de 1995 manifiesta que el 9 del mismo mes fueron parcialmente atendidas sus peticiones (folios 106 y 107). I.4.- Antes de decidirse la solicitud se allegó informe de la Gerente del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca en el cual manifiesta que lo solicitado mediante memoriales nos. J-130 de 4 de mayo
de 1995, J-140 de 12 de mayo de 1995, se le respondieron mediante oficios Nos. 002376, 002352 y 002452 de 2 y 13 de junio de 1995. En cuanto al memorial J395-94 le fue contestado mediante oficio No. 00818 de 2 de diciembre de 1994 remitiéndole lo concerniente a lo solicitado en el literal a y numerales 2, 3, 10 a 14 y 16. Los numerales 4, 5 y 6, mediante oficio No. 2352 de 8 de junio de 1995. El numeral 7 mediante oficio No. 001382 de 31 de marzo de 1995. En relación con lo solicitado en los numerales 8 y 9 la información está contenida en el estudio socio-económico remitido al peticionario. En relación con el numeral 15 se contestó mediante oficio No. 002452 de 13 de junio de 1995. En cuanto a la información relacionada con ofertas de compra, avalúos, etc. De la obra Autopista Cali-Yumbo, no le fue remitida la certificación por ser información delicada que sólo compete a los propietarios de los predios y a la entidad y por no manifestar el peticionario para qué la requería. En el estudio socio-económico remitido al peticionario está contenida la información sobre: beneficio que la obra causa a los predios, incluidos en el área de beneficio, estudio sobre plusvalía de los predios solicitados en el memorial J-395-94. Sobre las peticiones elevadas a la entidad por el accionante se debe tener en cuenta que lo solicitado por él comprende la casi totalidad de la documentación
referente a la obra ampliación Autopista Cali-Yumbo. No obstante que las peticiones formuladas no cumplieron con los requisitos del artículo 5o. del Decreto Ley 01 de 1984, como son el objeto de la petición y las razones en que se apoya para formularlas, se dispuso expedir la documentación solicitada, en razón de que “los actos de esta administración son transparentes y están a disposición de los interesados” (folios 108 a 110). II.- EL FALLO IMPUGNADO Para tutelar el derecho de petición, el a-quo razonó, en esencia, de la siguiente manera: Considera la Sala que le asiste razón al accionante para que se le tutele el derecho fundamental de petición y se ordene que se le suministren todas las copias de los documentos solicitados, por parte de Valorización Departamental. De acuerdo con el artículo 6o. del C.C.A.: “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta...” Por su parte, el artículo 31 ibídem, consagra como un deber primordial de todas las autoridades “hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 45 de la Constitución Política ( hoy artículo 23) mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a su cargo de esas mismas
autoridades”. En el caso que se resuelve, se observa que las peticiones dirigidas por el actor a la Gerente del Establecimiento público Valorización Departamental fueron presentadas en forma sucesiva desde el mes de noviembre de 1994, conforme consta en el sello de recibido, hasta el 12 de mayo de 1995. Dichas solicitudes no han sido resueltas en su totalidad. Lo anterior se concluye de la respuesta dada por la citada funcionaria, en la cual manifiesta que “en cuanto a información relacionada con ofertas de compra, avalúos, etc. de la obra Autopista Cali-Yumbo, me permito manifestar que no fue remitida la certificación por ser información delicada que sólo compete a los propietarios de los predios y a la entidad y por no manifestar el peticionario para que requería tal información”. Agrega más adelante que no obstante que las peticiones formuladas por el doctor JORDÁN MEJÍA no cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 5o. del C.C.A., respecto del objeto de la petición, se dispuso expedir las copias de la documentación solicitada por cuanto los actos de ese establecimiento son transparentes y están a disposición de los interesados. De lo anterior se desprende, en primer lugar, que, como lo manifiesta el peticionario, la totalidad de las copias de los documentos e información solicitada en los diversos escritos, no han sido atendidas por la administración; y en segundo lugar, que si, como lo dice la funcionaria, la solicitud no reunía los requisitos de la ley o era reservada, se ha debido dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 ibídem. En estas circunstancias la tutela impetrada es procedente, en razón de que la
Gerente de Valorización Departamental del Valle del Cauca, no le ha dado cumplimiento a las normas tanto de carácter constitucional como legal. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los motivos de inconformidad de la apoderada del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca con el fallo recurrido pueden resumirse así: 1-. A la fecha de la petición contenida en el memorial No. J-395-94 el proceso referente a la obra de la ampliación de la autopista Cali-Yumbo apenas se estaba iniciando, por lo tanto la documentación solicitada se fue remitiendo en la medida en que se agotaban las etapas pertinentes. Es por eso que por oficio No. 11-200818 se entregaron parte de los documentos, tal como lo afirma el accionante, folio 3, numeral 6 de la sentencia 047-95. 2-. Se elevaron nuevas peticiones a partir del 3 de mayo hasta el 5 de junio de 1995. Mediante Oficio de 13 de junio de 1995 la Gerente de Valorización Departamental del Valle del Cauca dio respuesta al Oficio No. SS de 9 de junio de 1995 del Tribunal en referencia expresando las razones por las cuales no se le habían dado contestación a las peticiones consignadas en los memoriales Nos. J130-94, J-130-95 y J-140 de 15 de noviembre de 1994, 4 y 12 de mayo de 1995. No obstante haber enviado al tribunal copia de los oficios donde consta la documentación remitida al accionante, la sentencia impugnada en su numeral 2o., ordena que en el término de 48 horas la Gerente de Valorización Departamental del Valle del Cauca proceda a dar respuesta a lo solicitado por el demandante en
oficios Nos. J-395-94 y J-140-95 de 15 de noviembre de 1994 y 12 de mayo de 1995, sin tener en cuenta que una parte de las peticiones ya habían sido resueltas.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Lo que persigue el actor de la solicitud de tutela es que la Gerente del Establecimiento Público de Valorización Departamental del Valle del Cauca le suministre copia íntegra de todos los actos que deben comprender el procedimiento para la distribución, liquidación y cobro de la contribución de Valoración, por concepto de la obra de ampliación de la Autopista Cali-Yumbo.
El derecho de petición constituye un derecho constitucional fundamental y, por consiguiente, tutelable. En forma reiterada se ha pronunciado la corte constitucional con relación al derecho de petición, indicando que: “Una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el cuidado adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Puede afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si sólo la formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. “De nada serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, lo cual no significa una respuesta favorable perentoriamente. Pero en cambio, puede afirmarse que su pronta
resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición” (Sentencia T119/93). Del análisis de los hechos y de las pruebas que obran en el expediente es fácil concluir que la petición formulada por el doctor Jordán Mejía no ha sido atendida por la administración en su totalidad, así lo reconoce la entidad tutelada en su escritorio de impugnación y en tales circunstancias la violación del derecho de petición resulta incuestionable. Además debe advertirse que en el caso específico de acceso de documentos que reposen en las oficinas públicas y la expedición de copias de los mismos como parte del derecho de petición, su garantía no se traduce únicamente en la respuesta sino en la entrega de las copias de los documentos o en el acceso a los mismos según lo haya solicitado el peticionario (art. 17 del C. C. A. y 8o. de la ley 58 de 1982), excepción echa de los documentos que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado o hagan relación hagan relación a la defensa o seguridad nacional (art. 19 del C. C. A., Ley 57/85 art. 12), por lo cual debe procederse a aclarar el fallo impugnado con la precisión anterior. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: 1o. CONFÍRMASE la sentencia proferida por la sección segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 16 de junio de 1995, que tuteló el derecho de petición impetrado por el actor, con la siguiente aclaración:
En el término de 48 horas, la señora Gerente de Valorización del Valle del Cauca, debe proceder a dar respuesta, entregando lo solicitado por el demandante en oficios J-395-94 de noviembre 15 de 1994 y J-140-95 de mayo 12 de 1995. Salvo los documentos que por mandato constitucional o legal tenga carácter reservado o hagan relación a la defensa o seguridad nacional. 2o. Reconócese como apoderada del establecimiento público de Valorización Departamental del Valle del Cauca a la doctora CONSUELO HOYOS DE MEJÍA, en los términos para los efectos del poder conferido obrante a folio 151. Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, distribuida y aprobada por la sala de la sesión del día 27 de julio de 1995.