CE-SEC1-EXP1995-NAC2931
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-NAC2931
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHOS DE LOS NIÑOS / TRASLADO De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está consagrada para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que son los regulados bajo ese título en el capítulo 1 del Título II de la Carta (arts. 11 a 41) y en otras normas constitucionales que hacen referencia expresa a esa clase de derechos, como el artículo 44 en relación con los derechos fundamentales de los niños. De acuerdo con lo anterior, los derechos que podrían dar lugar a tutela, según la sustentación del accionante e impugnante, serían los de los niños consagrados en el artículo 44 de la Carta, entre ellos específicamente el de “no ser separado de ella” (la familia). No obstante lo expuesto, la Sala no encuentra que frente al hecho anterior el traslado del accionante de la ciudad de Santa Fe de Bogotá a otro municipio (Gachetá), ubicado dentro de la misma jurisdicción de la Seccional Cundinamarca en la cual se encuentra nombrado constituye por sí solo una violación al citado derecho de los niños de no ser separado de la familia, pues, de una parte, el traslado de un empleado es un elemento propio de las necesidades del servicio al cual está adscrito y, de otra, en el caso concreto, ello no impide al accionante ofrecer a su hija y en general a su familia el afecto y el apoyo necesarios para la unidad familiar, y aun su compañía durante las jornadas de descanso laboral a que legalmente tiene derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2931
Actor: ÉDGAR ALFONSO ROJAS VELANDIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, que se entiende como impugnación, presentado por el accionante contra el fallo de fecha 4 de agosto de 1995, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó la tutela solicitada en relación con la vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano Edgar Alfonso Rojas Velandia, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con fundamento en los siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución No. 971 del 25 de abril de 1984, fue nombrado como Oficial de Catastro en la Seccional Cundinamarca, siendo su sede de trabajo la ciudad de Santa Fe de Bogotá, donde se desempeñó durante diez años. 2o.- Por decisión del Instituto Geográfico Agustín codazzi, “y sin mediar resolución o acto administrativo legal”, el Jefe de la División Administrativa de dicho Instituto, le comunicó que había sido asignado como oficial de catastro D. de Gachetá, en donde permaneció hasta el 18 de julio de 1994 cuando se le ordenó volver a la sede de Bogotá. 3o.- Posteriormente, el 25 de octubre de 1994, mediante orden verbal, se
ordenó su retorno a la oficina de Gachetá en la cual se encuentra laborando hasta la presente fecha. 4o.- Dentro de la reestructuración realizada por el Instituto Agustín Codazzi en el año de 1993, fue incorporado a la nueva planta de personal en el mismo cargo y para trabajar con la Seccional de Cundinamarca, en la sede de Santa Fe de Bogotá de acuerdo con la Resolución 1081 del mismo año. 5o.- El 19 de diciembre de 1994 solicitó al Director del Instituto en mención que lo radicara nuevamente en la sede de Santa Fe de Bogotá, argumentando que se encontraba afectado por la separación de su núcleo familiar y por los gastos económicos que conlleva su estadía en Gachetá, tales como transporte, alimentación, hospedaje. Dicha petición nunca fue resuelta, “violándose manifiestamente el artículo 23 de la C.N.” 6o.- Ante una nueva solicitud realizada el 27 de marzo de 1995 la directora encargada “lacónicamente y sin mayor miramiento al aspecto legal y a los derechos fundamentales conculcados” procedió a dar respuesta, la cual adjunta a la presente demanda. 7o.- Mediante solicitudes fechadas los días 8 y 15 de mayo de 1995, pidió a la División de Relaciones Industriales certificación sobre fecha de ingreso, sede de trabajo, sitios de permanencia en comisión, copia de la resolución mediante la cual fue trasladado y radicado en la ciudad de Gachetá, sin obtener respuesta alguna. Por todo lo anterior el accionante considera que se le han vulnerado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 23, 25, 42 y 44 de la C.N.,
y además se ha puesto en peligro tanto la estabilidad personal y económica de él, como la de su familia. Es así como solicita: 1o.- Que se ordene nuevamente la reubicación en su lugar de trabajo en el cual fue contratado y permaneció todo el tiempo en (sic) solución de continuidad, que lo fue la ciudad de Santa Fe de Bogotá, ocupando el cargo de Oficial de Catastro, Seccional Cundinamarca. 2o.- Que se declare “que con la decisión del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través del jefe de la División Administrativa (de ese entonces), de habérsele asignado como Óficial DE CATASTRO D. DE GACHETÁ´, sin mediar acto administrativo legal (resolución), y sin realmente existir en el sitio donde fue trasladado la necesidad del servicio, ni estar el cargo creado, además de haber resultado afectado en su unidad de su núcleo familiar, se le afectó económicamente, y con ello el desarrollo armónico e integral suyo y de su familia, principalmente el de sus hijos, por las erogaciones adicionales que ha demandado su sostenimiento en el lugar que se asignó para su trabajo”. 3o.- Que se condene en costas al ente público contra quien se invoca la acción de tutela. II.- EL FALLO IMPUGNADO El tribunal de primera instancia decidió en los términos mencionados al comienzo de esta providencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1o.- Los derechos fundamentales que invoca el accionante como violados hacen parte del CAPÍTULO 2 De los Derechos Sociales, Económicos y Culturales de la Constitución Nacional, sujetos al desarrollo legal y no hacen parte de los
derechos de aplicación inmediata a los que se refiere el artículo 85 ibídem. 2o.- No obstante la improcedencia de protección de los derechos invocados, es de tener en cuenta que los artículos 1o. y 2o. del Decreto 2591 de 1991 y el 2o. del Decreto 306 de 1991 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, establecen que la acción de tutela pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, “no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior”. 3o.- Los hechos presentados permiten el ejercicio de acción jurídica distinta de la tutela, como son las establecidas en la vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues al solicitar el accionante que se ordene su reintegro, se colige que esta es la forma como espera se restablezcan los derechos invocados. 4o.- Del acervo probatorio allegado al proceso se establece que se trata de una medida de carácter laboral aplicada por la entidad accionada en desarrollo de su facultad y autonomía. III.- LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación, el accionante, a través de apoderado, fundamenta su desacuerdo con el fallo de primera instancia en los siguientes argumentos: 1.- El tribunal se equivocó al interpretar el objeto de la presente acción, pues con ella no se pretende el reconocimiento o restablecimiento de un derecho laboral, sino evitar que se siga vulnerando la unidad familiar de un ciudadano, y como consecuencia, se respeten los derechos sociales tanto del trabajador como
de sus hijos menores y de su cónyuge. 2.- Sabido es, que si fuere el aspecto laboral, existe otro medio de defensa, pero como se trata de un derecho social, pregunto: Cuál es el medio judicial de defensa que le puede asistir a mi mandante, para obtener nuevamente su unidad familiar?, pues muy a pesar de las consideraciones hechas por el tribunal, el artículo 86 de la C.N. es la norma a la cual hay que acudir para que no se vulneren los derechos consagrados en los arts. 42 y 44 de la misma. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizado el contenido del escrito de impugnación y cotejado con la solicitud de tutela y el acervo probatorio, la Sala considera lo siguiente: 1o.- A pesar de que en algunos apartes del escrito de solicitud de tutela el accionante hace referencia a la presunta violación de los artículos 23 y 25 de la Constitución, de manera expresa y bajo el título de DERECHO FUNDAMENTAL VIOLADO, manifiesta que “con el proceder, los actos administrativos (no legales), ejecutados por el Ente Público Infractor (sic), considero que se han violado los siguientes derechos fundamentales: se ha afectado la unidad familiar, como núcleo fundamental, previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, y así mismo el art. 44, afectándose el desarrollo armónico e integral, por las limitaciones que ha tenido que afrontar mi representado”. Además, en su escrito de impugnación, insiste expresamente en que “no se está pretendiendo con la presente acción,..., el pretender (sic) la reubicación de un trabajador en su lugar o
sede de trabajo, VISTO DESDE EL PUNTO LABORAL, se pretende el respeto a los derechos sociales no solamente del trabajador, sino de los hijos menores, y de su misma cónyuge”, para concluir que “...el artículo 86 de la C.N., es la norma a la cual est5á acudiendo mi mandante, para que no se le vulneren sus derechos consagrados en los arts. 42 y 44 de la misma obra”. 2o.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está consagrada para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que son los regulados bajo ese título en el capítulo 1 del título II de la Carta (arts. 11 a 41) y en otras normas constitucionales que hacen referencia expresa a esa clase de derechos, como el artículo 44 en relación con los derechos fundamentales de los niños. 3o.- De acuerdo con lo anterior, los derechos que podrían dar lugar a tutela, según la sustentación del accionante e impugnante, serían los de los niños consagrados en el artículo 44 de la Carta, entre ellos específicamente el de “no ser separado de ella” (la familia). 4o.- De conformidad con el acervo probatorio (fls. 15 y 16), el accionante tiene una hija que se encuentra cursando el grado 8o. de educación básica secundaria en el Colegio Fernando V de Aragón y Castilla, de la ciudad de Santa Fe de Bogotá. 5o.- No obstante lo expuesto, la Sala no encuentra que frente al hecho anterior el traslado del accionante de la ciudad de Santa Fe de Bogotá a otro municipio (Gachetá), ubicado dentro de la misma jurisdicción de la Seccional
Cundinamarca en la cual se encuentra nombrado constituye por sí solo una violación al citado derecho de los niños de no ser separado de la familia, pues, de una parte, el traslado de un empleado es un elemento propio de las necesidades del servicio al cual está adscrito y, de otra, en el caso concreto, ello no impide al accionante ofrecer a su hija y en general a su familia el afecto y el apoyo necesarios para la unidad familiar, y aun su compañía durante las jornadas de descanso laboral a que legalmente tiene derecho. En consecuencia, la providencia de primera instancia deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de fecha 4 de agosto de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. Segundo.- NOTIFÍQUESE este fallo al accionante y a Representante Legal del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Tercero.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia y copia de esta última al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco.