CE-SEC1-EXP1995-NAC2980
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-NAC2980
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO DE PETICIÓN / NOTIFICACION Con base en lo anterior, la Sala encuentra que si bien la respuesta se produjo por fuera del término previsto en la ley, la inicial violación del derecho de petición del solicitante se habría detenido con la respuesta dada, por lo cual debería declararse infundada la solicitud de tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991. Sin embargo, como la Gobernación aduce en su informe que “aunque el peticionario no haya recibido materialmente la respuesta en mención por circunstancias imputables sólo a él, dado que no acreditó dirección de su residencia donde pudiera ser notificado” lo cual evidentemente no es cierto pues en la petición del 27 de abril, aparece de manera expresa indicada la dirección, la sala decretará la tutela del derecho de petición a fin de que se le notifique formal y legalmente al peticionario la respuesta dada pues, como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de esta corporación, este derecho, si bien no llega hasta garantizar una respuesta en determinado sentido favorable al peticionario, si concluye el derecho a que se le notifique legalmente a fin de que pueda controvertir la decisión que ella contenga. DERECHO AL TRABAJO/ MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL En cuanto a la solicitud de tutela al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución y no propiamente en el 53 como lo afirma el solicitante, la sala considera que no es procedente, no sólo por cuanto para lograr lo solicitado (la reubicación del suscrito y la cancelación del sobresueldo dejado de pagar) el solicitante cuenta con otro medio de defensa judicial como es la respectiva acción
contencioso administrativa contra la negativa de la administración, sin que la tutela haya sido interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino que como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta corporación, por no tratarse de un derecho de ejecución inmediata, de acuerdo con el artículo 85 de la carta política, el derecho al trabajo no es tutelable a través de esta acción sino por medio y de acuerdo con los mecanismos y disposiciones legales existentes sobre la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-2980
Actor: URBANO MANUEL CANDELARIO ACOSTA Procede la Sección Primera a decidir la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 1o. de agosto de 1995 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se negó la tutela solicitada.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano Urbano Manuel Candelario Acosta presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, con fundamento en los siguientes hechos: 1.- Mediante oficio No. 0161 de 24 de enero de 1992, la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena autorizó al accionante para hacer entrega de la rectoría del Colegio Departamental de Bachillerato de Taganga al licenciado Francisco José Dorismel Navarro, con el fin de brindarle la oportunidad
de defenderse de los cargos imputados y asegurar su integridad personal, debido a las situaciones presentadas durante el ejercicio de sus funciones. 2.- Hasta la fecha, ni la Junta de Escalafón ni ninguna otra autoridad se han pronunciado de manera definitiva sobre su suspensión como rector del colegio antes mencionado. 3.- El día 27 de abril de 1995, presentó una petición de reintegro ante la Secretaría de Educación Departamental, sin obtener hasta el momento respuesta alguna. Por lo anterior, el accionante considera que se le han vulnerado los derechos consagrados en los artículos 23 y 53 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, solicita: “A.- Ordenar al Lic. ROBERTO MUNARRIZ, dar respuesta a la petición de fecha 27 de abril de 1992 (sic), presentada por el suscrito... “B.- Ordenar al Lic. ROBERTO MUNARRIZ, LA REUBICACIÓN del suscrito dentro del perímetro urbano de la ciudad de Santa Marta... “C.- Ordenar al Lic. ROBERTO MUNARRIZ, la cancelación de mi sobresueldo dejado de pagar desde mayo de 1992, C., de la tesorería Departamental”. II.- EL FALLO IMPUGNADO El tribunal de primera instancia decidió en los términos mencionados al comienzo de esta providencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.- Conforme al acervo probatorio es indudable que el accionante no tiene vínculo laboral con la Secretaría de Educación del Departamento y, por tanto, ésta no está obligada a reubicarlo en un cargo departamental o a reconocerle un sobresueldo. 2.- Siendo que esta Corporación, el 29 de junio de 1995, frente a la solicitud
de tutela que con similar fundamento fáctico y jurídico formulara el señor Candelario Acosta, ya adoptó la decisión a que había lugar frente a la eventual violación del derecho al trabajo, se encuentra eximida de proferir una nueva decisión en el mismo sentido, ya que el Distrito de Santa Marta ha debido expedir los actos administrativos que resuelvan la situación laboral del accionante. 3.- De lo anterior, se nota con suma claridad la forma temeraria como el accionante ha actuado al formular la tutela contra la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, por cuanto carece de todo vínculo laboral con dicha entidad y porque cuando prestó el juramento afirmó no haber presentado otra acción similar, siendo que ya lo había hecho contra la Secretaría de Educación Distrital en esta misma Corporación. III.- LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación, el accionante fundamenta su desacuerdo con el fallo de primera instancia en las siguientes razones: 1.- El derecho de petición efectivamente fue violado, por cuanto el tribunal no tuvo en cuenta que la Secretaría de Educación respondió sólo hasta el 11 de julio de 1995, excediendo así el término legal consagrado en el artículo 6 y siguientes del C.C.A., además de que, nunca se notificó dicha respuesta aun cuando en el escrito se indicó la dirección de la residencia. 2.- No solamente hay violación del artículo 53 de la Constitución, que consagra los derechos mínimos fundamentales del trabajo, sino también del Estatuto Docente, toda vez que no existe acto de retiro definitivo y por tanto aún se encuentra el accionante en servicio, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 59 y el inciso 2o. del artículo 6o. del Decreto 2277 de 1979.
3.- El oficio del 11 de julio de 1995 hizo incurrir en error al tribunal al sostener que el señor Candelario Acosta no es docente departamental, pues es tan notoria su vinculación como rector de un colegio departamental, que no admite discusión alguna. 4.- No es cierto que haya presentado otra solicitud de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, por cuanto la tutela contra el Distrito de Santa Marta es por violación del derecho de petición formulado el 27 de mayo de 1995 y se solicita la asignación de la carga académica y el pago de los salarios como educador de tiempo completo, cuestiones que en la presente no se pretenden. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizado el contenido del escrito de impugnación y cotejado con la solicitud de tutela y el acervo probatorio, como lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera lo siguiente: En primer lugar, la Sala no comparte lo afirmado por el tribunal en el sentido de considerar que el accionante actuó con temeridad al formular la presente acción de tutela por carecer de vinculación con la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena y por haber manifestado bajo juramento que no había presentado otra solicitud de tutela, cuando mediante fallo de 29 de junio de 1995 se le resolvió en sentido parcialmente favorable una tutela impetrada contra la Secretaría de Educación Distrital (fls. 72 a 80). A este respecto, conforme a la copia del primer escrito de solicitud de tutela que obra a folios 67 a 71, es claro, que aun a pesar de que mediante ella se buscaba la protección de los mismos
derechos que en la presente, ella se intentó con base en hechos diferentes, como es el no habérsele entregado carga académica en el Colegio Distrital de Bonda luego de cumplir una suspensión provisional de 60 días y de no recibir respuesta de una petición elevada ante la Secretaría de Educación y Cultura del Distrito de Santa Marta; se dirigió contra una entidad pública distinta y con una finalidad diferente a la que se pretende con la actual. En efecto, mientras que la primera acción de tutela se dirigió contra el Secretario de Educación y Cultura del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con la finalidad de que se le diera respuesta a una petición de fecha mayo 17 de 1995 y se ordenara al citado funcionario “para que me entregue carga académica, en el Colegio Distrital de Bonda... y me cancele los salarios a través del Fondo Educativo Regional (F.E.R.)”, la presente acción se dirige contra el Secretario de Educación del Departamento del Magdalena, con la finalidad de que se le ordene “dar respuesta a la petición de fecha 27 de abril de 1992 (sic)...”, ordenar “la reubicación del suscrito dentro del perímetro urbano de Santa Marta”, y ordenar “la cancelación de mi sobresueldo dejado de pagar desde mayo de 1992, C., de la tesorería departamental”. Además, el hecho de que al momento de intentar la presente acción no tuviera vinculación alguna con la Secretaría de Educación del Departamento no implica de modo alguno la imposibilidad de ejercer una acción de tutela contra esta entidad, máxime cuando en años anteriores sí tuvo efectivamente un vínculo como rector del Colegio de Bachillerato de Taganga.
Hecha la aclaración anterior, la Sala procede a estudiar la impugnación así: 1.- En relación con el derecho de petición, la Sala encuentra que según oficio de fecha 27 de abril de 1995, presentado por el accionante como anexo de su solicitud de tutela, éste presentó una petición concreta al Secretario de Educación Departamental, consistente en que “se decrete mi reintegro como Rector del Colegio Departamental de Bachillerato de Taganga”. De conformidad con el informe rendido por el Despacho de los Asesores del Gobernador del Departamento y sus anexos, que obran a folios 30 y ss. del expediente, el Secretario de Educación Departamental, mediante oficio 1365 de julio 11 de 1995 (fls. 31-32), dio respuesta al oficio “fechado 17 de mayo del presente año, firmado por usted, donde solicita reubicarlo como educador dentro del perímetro urbano de esta ciudad”. Esta respuesta parece referirse a la comunicación referida por el solicitante en el literal H. de los HECHOS de su escrito de tutela, donde manifiesta que con fecha 17 de mayo de 1995 dirigió una nueva misiva a la Secretaría de Educación. No obstante lo anterior, para la Sala es claro que esta respuesta se refiere también a lo planteado en el escrito de 27 de abril (fl. 12), que fue la única petición que anexó el solicitante, pues en aquella después de hacer un recuento de la situación del señor Candelario Acosta como Rector del Colegio Departamental de Bachillerato de Taganga, termina manifestando que “no lo puede nombrar o reubicarlo como Rector en una institución educativa
departamental”. Con base en lo anterior, la Sala encuentra que si bien la respuesta se produjo por fuera del término previsto en la ley, la inicial violación del derecho de petición del solicitante se habría detenido con la respuesta dada, por lo cual debería declararse infundada la solicitud de tutela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, como la Gobernación aduce en su informe que “...aunque el peticionario no haya recibido materialmente la respuesta en mención por circunstancias imputables sólo a él, dado que no acreditó dirección de su residencia donde pudiera ser notificado”, lo cual evidentemente no es cierto pues en la petición del 27 de abril, que obra a folio 12, aparece de manera expresa indicada la dirección de la Calle 26B No. 14-29 como residencia del peticionario, la Sala decretará la tutela del derecho de petición a fin de que se le notifique formal y legalmente al peticionario la respuesta dada pues, como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, este derecho, si bien no llega hasta garantizar una respuesta en determinado sentido favorable al peticionario, sí incluye el derecho a que se le notifique legalmente a fin de que pueda controvertir la decisión que ella contenga. 2.- En cuanto a la solicitud de tutela al derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución y no propiamente en el 53 como lo afirma el solicitante, la Sala considera que no es procedente, no sólo por cuanto para lograr lo solicitado (la reubicación del suscrito y la cancelación del sobresueldo dejado de pagar) el solicitante cuenta con otro medio de defensa judicial como es la
respectiva acción contencioso administrativa contra la negativa de la administración, sin que la tutela haya sido interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sino que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, por no tratarse de un derecho de ejecución inmediata, de acuerdo con el artículo 85 de la Carta Política, el derecho al trabajo no es tutelable a través de esta acción sino por medio y de acuerdo con los mecanismos y disposiciones legales existentes sobre la materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de fecha primero de agosto de 1995 y, en su lugar, SE DISPONE: a) CONCÉDESE la tutela solicitada por el accionante en relación con el derecho de petición contra la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. En consecuencia, el Secretario de Educación del citado Departamento, dentro del término de 48 horas, deberá iniciar el trámite de notificación al accionante de la respuesta dada a su petición del 27 de abril de 1995, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. b) RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela en relación con el derecho al trabajo. Segundo.- NOTIFÍQUESE este fallo al accionante y a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena. Tercero.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual
revisión de esta providencia y copia de eta última al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.