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CE-SEC1-EXP1995-NAC2999

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-NAC2999
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN EN INTERÉS GENERAL / PERSONAS DETERMINABLES / DERECHOS COLECTIVOS / PLURALIDAD DE PERSONAS En el caso de autos la omisión de la autoridad pública, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, afecta a un número plural de personas, todas ellas identificables, pues son los miembros del Sindicato de Empleados de la mencionada entidad, caso en el cual no se puede predicar una situación de “interés colectivo”, que amerite la protección jurídica mediante el ejercicio de las acciones populares, razón por la cual la acción de tutela resulta procedente. En numerosas sentencias, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición comprende la facultad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, y adicionalmente, la obtención de una pronta resolución, de modo que la autoridad pública que guarde silencio, vulnera el mencionado derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA GONZALEZ CERON

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2999

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITO

DE BUCARAMANGA Referencia: Asuntos constitucionales Al no haber sido aprobado por la Sala el proyecto de sentencia sometido a su consideración por el señor Consejero doctor Yesid Rojas Serrano dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con el criterio mayoritario, procede la Sala a decidir el recurso de apelación, que la Sala entiende de impugnación, interpuesto

por el señor Gerardo Joya Díaz, en su condición de Presidente del Sindicato de Empleados de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga –SINETRAN–, contra la providencia de fecha 10 de agosto de 1995, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, negó la tutela interpuesta por el actor de la referencia.

1.- ANTECEDENTES.

El señor Gerardo Joya Díaz, en su calidad de Presidente de SINETRAN instauró acción de tutela contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, a efecto de que se proteja el derecho fundamental de petición que considera vulnerado y se ordene a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga dar respuesta en forma coherente e inmediata a las solicitudes elevadas en la carta entregada el día 4 de mayo de 1995. Narra como hechos de su petición, en síntesis, los siguientes: El 4 de mayo de 1995, SINETRAN a través de su representante legal presentó a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, una carta con fundamento en el derecho de petición, para que se le diera respuesta y solución administrativa a algunas situaciones allí planteadas. El 20 de junio de 1995, el señor Gerardo Joya Díaz en su condición de Presidente de la Junta Directiva de SINETRAN protocolizó en la Notaría 4a. de Bucaramanga, el oficio de 4 de mayo de 1995, dirigido al Director de Tránsito de Bucaramanga. Desde la fecha de recibo del oficio por la Dirección de Tránsito hasta la fecha

de presentación de la tutela (31 de julio), no se ha obtenido respuesta alguna. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bucaramanga, mediante providencia de fecha lo de agosto del corriente año, niega por improcedente la tutela interpuesta, argumentando en síntesis lo siguiente: El interés del peticionario está encaminado a proteger los derechos de la colectividad formada por los miembros del Sindicato, con el fin de obtener la efectividad de un conjunto de derechos laborales como dotación de uniformes, prima climática y otros de similar estirpe prestacional. Considera el a-quo que la acción puede calificarse como colectiva, lo que la excluye del ejercicio de la tutela de conformidad con los parámetros del artículo 6o., numeral 3 del Decreto 2591 de 1991, que establece las causales de improcedencia de la acción de tutela. Agrega que el móvil determinante de la tutela está constituida por el presunto desconocimiento de derechos por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga frente a sus empleados, omisiones que no pueden ser manejadas a través de la tutela, ya que ésta opera de manera eficaz y válida cuando entran en juego los derechos fundamentales de la persona. Además, en este evento tampoco se da la excepción de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El Presidente de la Junta Directiva de SINETRAN y el señor Defensor del Pueblo –Regional Bucaramanga– impugnaron la decisión del Tribunal, solicitan su revocatoria por cuanto consideran que la tutela sí es procedente y en consecuencia se tutele el derecho de petición contra la Dirección de Tránsito de

Bucaramanga. Sustentan su recurso en los siguientes argumentos: Son muy claros los hechos que dan origen a la tutela interpuesta, por cuanto la petición presentada el 4 de mayo de 1995, hasta la fecha de presentación de ésta, 31 de julio de 1995, no se ha obtenido respuesta alguna, por lo que consideran los impugnantes que se ha vulnerado el derecho de petición que prevé el artículo 23 de la Constitución Nacional, además de que la respuesta a su petición debe ser escrita. Las gestiones que adelante la Dirección de Tránsito de Bucaramanga son totalmente independientes de la respuesta que debe dar a la solicitud de 4 de mayo. Si bien es cierto que con la petición de 4 de mayo se pretende de alguna manera elevar una petición para proteger los derechos de los miembros del sindicato, en ningún momento, dicen los impugnantes, se acudió a la acción de tutela para hacer efectivos el conjunto de derechos laborales, ya que saben de la existencia de otros mecanismos jurídicos; se acudió a la acción de tutela para obtener respuesta y proteger el derecho de petición elevado a la Dirección de Tránsito. Concluyen los impugnantes diciendo que la tutela sí es procedente ya que no incurre en ninguna de las causales contempladas en el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 y de ninguna manera se pretende ejercer las acciones populares dispuestas en el artículo 88 de la Constitución Nacional, las cuales buscan defender derechos colectivos como el medio ambiente sano, la moral administrativa, etc. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, observa la Sala que el impugnante y el Defensor del Pueblo

Regional Bucaramanga, en su calidad de coadyuvante de la impugnación, fundamentan su discrepancia con la decisión del a-quo en cuanto negó por improcedente la acción de tutela ejercida por el ciudadano Gerardo Joya Díaz, como presidente de SINETRAN, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6, numeral 3o. del decreto 2591 de 1991. Por la anterior razón, la Sala se ocupará en primer lugar de analizar la procedencia de la acción instaurada. En relación con el alcance de la acción de tutela en los casos en que se afecte el interés colectivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “Sea lo primero advertir que en algunos eventos la acción o la omisión de un particular, así como la de una autoridad pública puede afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de “interés colectivo” que amerite la protección jurídica mediante la figura de las acciones populares de que trata el art. 88 superior, sino que se trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse mediante instrumentos especiales como lo son las acciones consagradas en la legislación colombiana, o la acción de tutela en los términos definidos por el art. 86 de la Carta Política. En consecuencia, cuando se presentan los supuestos descritos, es posible tutelar los derechos fundamentales de las personas, toda vez que se trata realmente de una acumulación de acciones encaminadas a proteger a unos individuos determinados. Tal, es el caso, por ejemplo, de la contaminación de la comida en una escuela, o de la deficiente prestación del servicio público de

acueducto en un conjunto residencial de una ciudad. En estas situaciones, si bien una pluralidad de personas se encuentran afectadas, todas ellas son identificables e individualizables y, por ende, cada una puede reclamar ante los Jueces el amparo de sus derechos, amenazados o vulnerados; en caso de no hacerlo, surge también la vía de la acción de clase mediante la cual esas personas pueden reclamar por un daño que se les haya ocasionado “sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares” (Art. 88 C.P.) “Por otra parte, se presentan situaciones en que los denominados “derechos colectivos”, como la paz, la salubridad pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros, únicamente afectan a una o varias personas identificadas o identificables, y no a un número de personas indeterminadas. Lo anterior puede darse, por ejemplo, cuando el ruido o disturbios frecuentes en un lugar de diversión (tabernas, bares, balnearios, etc), molestan únicamente a los vecinos del lugar. En estos eventos proceden los mecanismos de protección jurídica individuales, como es el caso de la acción de tutela, siempre y cuando dichas situaciones se encuentren dentro de los presupuestos que la Constitución y la ley establecen para la protección de los derechos. “Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que no es posible afirmar que los instrumentos jurídicos para el amparo del interés colectivo como es el caso de las acciones populares o las acciones de clase, resulten aplicables por el simple hecho de que se afecte a un número plural de personas, o porque se trate de derechos enumerados en el art. 88 de la Carta Política o en alguna otra disposición constitucional o legal. Por ello, la

Sala, hace un llamado de atención para que los jueces de tutela realicen un examen juicioso de los hechos y las implicaciones jurídicas de cada caso en particular, con el fin de poder determinar claramente si resulta posible o no, la protección de los derechos fundamentales de las personas mediante la vía de la acción de tutela, o mediante las otras acciones que se encuentran consagradas en el ordenamiento jurídico colombiano, entre ellas, las acciones populares”. Sentencia T-028 de enero 28 de 1994. Expediente No. T 19746, Magistrado Ponente: Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. Peticionario: Herenia Acosta de León. De la anterior jurisprudencia, concluye la Sala, que en el caso de autos la omisión de la autoridad pública, Dirección de Tránsito de Bucaramanga, afecta a un número plural de personas, todas ellas identificables, pues son los miembros del Sindicato de Empleados de la mencionada entidad, caso en el cual no se puede predicar una situación de “interés colectivo” que amerite la protección jurídica mediante el ejercicio de las acciones populares, razón por la cual la acción de tutela resulta procedente. Ahora bien, está probado en el expediente que el señor Gerardo Joya Díaz en su calidad de presidente del Sindicato de Empleados de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, Sinetrán, presentó ante la mencionada dependencia una solicitud de fecha 4 de mayo de 1995, relacionada con aspectos laborales de los afiliados al sindicato, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, la solicitud haya sido respondida. Considera el accionante que le ha sido vulnerado el derecho de petición y por

lo mismo solicita le sea protegido, ordenando a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, dar respuesta a la solicitud formulada. En numerosas sentencias, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición comprende la facultad de dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, y adicionalmente, la obtención de una pronta resolución, de modo que la autoridad pública que guarde silencio, vulnera el mencionado derecho. En las circunstancias anotadas, la Sala encuentra que se vulneró el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenará, en la parte resolutiva, adoptar la decisión pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: FALLA: REVÓCASE la sentencia impugnada y en su lugar se dispone: CONCÉDESE la tutela impetrada y en consecuencia, ordénase a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga que, si todavía no lo ha hecho, resuélvala solicitud presentada por el señor Gerardo Joya Díaz, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga “SINETRAN”, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE. NOTIFÍQUESE. COMUNÍQUESE. REMÍTASE COPIA AL

TRIBUNAL DE ORIGEN Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 26 de octubre de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA M

PRESIDENTE

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN YESID ROJAS SERRANO

SALVA VOTO

REYNALDO CHAVARRO BURITICÁ

CONJUEZ

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