CE-SEC1-EXP1995-NAC3084
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1995-NAC3084
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
EXAMEN DE ESTADO / SERVICIO MILITAR / COMUNIDAD INDÍGENATratamiento especial / DERECHO A LA IGUALDAD El artículo 40 de la Ley 48 de 1993 dispone que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá entre otros, el derecho a que se le sume un número de puntos equivalentes al 10% de los que obtuvo en las pruebas realizadas por el ICFES o entidad similar. “El ICFES expedirá la respectiva certificación”. Quien aspire a ingresar a una Universidad, deberá acreditar al momento de la inscripción el puntaje obtenido en las pruebas practicadas por el ICFES y si tiene la calidad de bachiller militar, deberá acompañar la certificación expedida por el ICFES para efectos del reconocimiento del porcentaje adicional. Es decir, la obligación de presentar la certificación expedida por el ICFES es del aspirante, no de la Universidad ante la cual éste ha formulado solicitud de admisión. La vulneración del derecho a la igualdad, presupone necesariamente idénticas circunstancias fácticas, frente a las cuales a un individuo se le concede un derecho y a otro en las mismas circunstancias de hecho y frente a la misma normatividad legal se le niega.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA GONZALEZ CERON
Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: AC-3084
Actor: OSCAR EMILIO HERNÁNDEZ BUSTOS
Referencia: Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Oscar Emilio Hernández Bustos contra la sentencia de 16 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la tutela solicitada.
I.- ANTECEDENTES.
El actor interpone la tutela contra la Universidad del Atlántico, y solicita protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación. Como hechos narra en síntesis los siguientes: Con el fin de acceder al servicio público de educación que presta la Universidad del Atlántico, el señor Hernández Bustos se inscribió como aspirante en la facultad de Ingeniería Química de la mencionada Universidad. El puntaje que obtuvo en el Icfes fue de 300 puntos, pero considera que por el hecho de haber prestado el servicio militar y atendiendo a lo dispuesto en la ley 48 de 1993, tenía derecho a un 10% adicional del puntaje obtenido, es decir, que para efectos de la evaluación debió tenerse en cuenta un puntaje de 330. Observa el accionante, que en la lista de admitidos por la Universidad del Atlántico, figuran personas que obtuvieron un puntaje inferior al por él obtenido, tal es el caso del señor Ubaldo Miguel Baquero F., quien obtuvo en las pruebas del Icfes un puntaje equivalente a 267 puntos. La Universidad del Atlántico se negó a reconocerle al actor el porcentaje adicional establecido en la ley 48 de 1993, a pesar de haber presentado copia de la libreta militar y de la solicitud elevada ante el Icfes para la expedición del certificado. La negativa de la Universidad del Atlántico para reconocer el porcentaje adicional, se fundamentó en la falta de la certificación expedida por el Icfes.
Ante la anterior situación, el hoy accionante en tutela, solicitó a la Universidad del Atlántico una explicación sobre lo ocurrido. El Director del Departamento de Admisiones de la Universidad, dio respuesta a la solicitud formulada, explicando los motivos por los cuales el señor Hernández Bustos no fue admitido, entre ellos, que el valor total ponderado no le fue suficiente para ser admitido a1 programa de Ingeniería Química, lo cual no comparte el actor.
II.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.
E1 a-quo mediante sentencia de 16 de agosto de 1995, negó 1a tutela instaurada por el señor Oscar Emilio Hernández Bustos, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones: De la información recibida del Director del Departamento de Admisiones, se desprende que el accionante no anexó la respectiva certificación expedida por el Icfes, que acreditara su condición de bachiller militar, tal como era su obligación, al tenor de lo preceptuado por el literal b) del artículo 40 de la ley 48 de 1993 el cual dispone que: “A los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar estudios en Centros de Educación Superior, el puntaje obtenido en las pruebas de estado o su similar realizado por el Icfes o entidad similar, se le sumará un número de puntos equivalente al 10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El Icfes expedirá la respectiva certificación” (sic). El hecho de no haber cumplido con el requisito anterior, constituye razón suficiente para que la Universidad no reconozca al accionante el porcentaje adicional señalado. En cuanto al hecho aducido por el accionante de que en la lista de admitidos
se encuentran personas que obtuvieron un puntaje inferior al del accionante en dichas pruebas, como en el caso del señor Ubaldo Miguel Baquero Flórez, el a quo observó que el señor Baquero F. “está clasificado con el numeral 6, que se refiere a los miembros de comunidades indígenas, es decir, que 1a condición bajo la cual se encuentra clasificado el joven admitido, es distinta a la condición y prerrogativa que invoca el accionante. Por consiguiente, las circunstancias son distintas en cada uno de los casos, razón por la cual no se deriva violación alguna al derecho a la igualdad”. Por último el a quo apoya su decisión en sentencia proferida el 5 de julio de 1995, expediente 9734-D, con ponencia del doctor Hernando Duarte Chinchilla, en la cual se expresó lo siguiente: “El sentir del Tribunal queda así clarificado el por qué se habían preseleccionado aspirante (sic) con menor puntaje ponderado que las tutelantes. Las explicaciones suministradas por la Universidad aparecen respaldadas en los Acuerdos números 016 de 15 de septiembre de 1988 y 011 de 13 de julio de 1992, proferidos por el Consejo Superior de la referida Alma Mater. En el primero se establece el régimen de exoneraciones, previo cumplimiento de los requisitos de inscripción, a bachilleres normalistas que ocupen los dos primeros lugares en colegios oficiales, y a los bachilleres del Instituto Peztalozzi, así como a los deportistas sobresalientes del Departamento. En el segundo, se establecen exoneraciones a miembros de comunidades indígenas para el ingreso a la Universidad, previo el lleno de las exigencias que allí se establecen.
Es de anotarse que se trata de actos administrativos cuya legalidad se presume, expedidos con fundamento en la autonomía universitaria de que trata el artículo 69 de la Constitución Política. En consecuencia, ha quedado claramente establecido que no se violó a las accionantes el derecho a un trato igualitario por el citado centro de estudio profesional, porque las personas que alcanzaron la preselección y no la admisión por faltar la etapa de la entrevista, lo fueron al colmar las exigencias preestablecidas por la misma alma mater, en ejercicio de la autonomía de que gozan las universidades de nuestro país, por mandato de la Carta Fundamental”- III.- LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, expresando lo siguiente: La decisión del Tribunal tiene como soporte los hechos acreditados por 1a Universidad, entre ellos, el referido a 1a calidad de indígena del señor Baquero Flórez; sin embargo, no se constató tal hecho, pues el mencionado señor no tiene nada de indígena, ni siquiera su apellido. Considera el impugnante que es bastante sospechoso que en la respuesta expedida por la Universidad a su solicitud inicial, no se le haya manifestado nada sobre la calidad de indígena del señor Baquero Flórez. Finalmente expresa que la autonomía universitaria que 1a Constitución reconoce a las universidades no significa en manera. alguna “que pueda pasar por encima de los derechos fundamentales que la misma reconoce a todas las personas sin distinción alguna”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En el caso de autos, observa la Sala que el accionante interpone la acción de
tutela contra la Universidad del Atlántico, para que se le protejan los derechos a la igualdad y a la educación, y en consecuencia, se ordene su admisión en la facultad de Ingeniería Química de la mencionada Universidad. El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, por no habérsele reconocido por parte de la Universidad del Atlántico, un número de puntos equivalentes al 10% de los que obtuvo en las pruebas de Estado, porcentaje adicional establecido en la ley 48 de 1993 para los bachilleres militares. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, el actor plantea cómo la Universidad del Atlántico admitió a otros aspirantes, entre ellos, al joven Ubaldo Miguel Baquero Flórez, quien obtuvo en las pruebas del ICFES un puntaje inferior al por él obtenido. Con relación al derecho a la educación, el accionante se refiere al reconocimiento del porcentaje adicional, consagrado en la ley 48 de 1993, para los bachilleres militares, frente a lo cual, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 40 de la ley 48 de 1993 dispone que todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá entre otros, el derecho a que se le sume un número de puntos equivalentes al 10% de los que obtuvo en las pruebas realizadas por el ICFES o entidad similar. “El ICFES expedirá la respectiva certificación”. Del texto del anterior mandato legal se deduce el derecho al reconocimiento del porcentaje adicional y la obligación del ICFES de expedir la respectiva certificación. Ahora bien, quien aspire a ingresar a una Universidad, deberá
acreditar al momento de la inscripción el puntaje obtenido en las pruebas practicadas por el ICFES y si tiene la calidad de bachiller militar, deberá acompañar la certificación expedida por el ICFES, para efectos del reconocimiento del porcentaje adicional, Es decir, la obligación de presentar 1a certificación expedida por e1 ICFES es del aspirante, no de la Universidad ante la cual éste ha formulado solicitud de admisión. Dentro del marco de la anterior interpretación legal, la Sala observa, que 1a situación fáctica del accionante no encuadra dentro de ella, En efecto, según informe del Director del Departamento de Admisiones de la Universidad del Atlántico (fol. 16), la inscripción del señor Oscar Emilio Hernández Bustos fue la de un aspirante regular para lo cual cumplió con la presentación de los requisitos exigidos: “Pruebas Icfes, formulario de inscripción diligenciado, recibo de pago del formulario e inscripción, fotocopia de 1a cédula de ciudadanía y fotocopia de la libreta militar; en ningún momento presentó 1a certificación expedida por el Icfes para acreditar su condición de bachiller militar para gozar de la bonificación o puntos equivalentes al 10% de los que obtuvo en las pruebas Icfes, tal como lo estipula el artículo 4) literal b de la ley 48 de 1993". Por lo demás, así lo reconoce el accionante quien considera que la Universidad del Atlántico debió solicitar la certificación del Icfes. Por consiguiente, no encuentra la Sala la violación del derecho a la educación, especialmente en casos como el de autos donde el interesado en acceder a un
centro universitario no cumple con el lleno de los requisitos mínimos al momento de la inscripción, pretendiendo que la Universidad oficiosamente se los complete. En lo que hace al derecho de la igualdad, es necesario resaltar que tal como lo ha definido la Corte Constitucional, “el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar 1a ley en cada una de las hipótesis fácticas, según las diferencias plasmadas en ellas”. Sentencia T-564 de diciembre 7 de 1993, Magistrado Ponente Doctor Antonio Barrera Carbonell. Es decir, que la vulneración del derecho a la igualdad, presupone necesariamente idénticas circunstancias fácticas, frente a las cuales a un individuo se le concede un derecho y a otro en las mismas circunstancias de hecho y frente a la misma normatividad legal se le niega. En el caso sub-exámine el accionante alega que en la lista de admitidos por la Universidad del Atlántico, se encuentran personas que obtuvieron un puntaje inferior al obtenido por él, como es el caso del joven Ubaldo Miguel Baquero Flórez. Tal como lo definió el a-quo, y con fundamento en las pruebas aportadas por el Director del Departamento de Admisiones, el joven Ubaldo Miguel Baquero Flórez, “está clasificado en el numeral 6, que se refiere a los miembros de las comunidades indígenas, es decir, que la condición bajo la cual se encuentra
clasificado el joven admitido, es distinta a la condición y prerrogativa que invoca el accionante. Por consiguiente, las circunstancias son distintas en cada uno de los casos, razón por 1a cual no se deriva violación alguna al derecho a la igualdad”. Resalta la Sala que el impugnante afirma que el joven Ubaldo Miguel Baquero F., no es indígena pero no aporta ninguna prueba que sustente tal afirmación. Por lo anteriormente expuesto la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: FALLA: CONFÍRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a 1a Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, REMÍTASE COPIA AL
TRIBUNAL DE ORIGEN Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 12 de octubre de 1995.