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CE-SEC1-EXP1995-NAC3220

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1995-NAC3220
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCIÓN DE TUTELA - Tramite / NOTIFICACIÓN / COADYUVANCIA / LITISCONSORCIO NECESARIO Para efectos de la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela se consideran como partes: la persona que ejerce la acción de tutela, la entidad o autoridad pública o el particular contra quien se dirige la acción de tutela. La figura de la coadyuvancia, es una intervención adhesiva de carácter facultativo para el interesado. Así se deduce inequívocamente del contenido de dicha disposición cuando prevé que quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso PODRÁ intervenir en él como coadyuvante. Difiere pues sustancialmente de la figura del litis consorte necesario cuya presencia en el proceso se requiere forzosamente para integrar en cabal forma el contradictorio y obliga al juzgador a vincularlo al mismo su pena de violar el debido proceso y el derecho de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-3220

Actor: LUIS VERGARA MARTÍNEZ Referencia: Acción de Tutela Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el apoderado del actor contra el fallo de 10 de noviembre de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró improcedente la tutela impetrada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA

I .1.- El señor LUIS VERGARA MARTÍNEZ, a través de apoderado y en escrito presentado ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre el 26 de octubre del presente año, incoó la acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por estimar que se le violó el derecho fundamental al debido proceso. I.2.- Como hechos relevantes de la solicitud se destacan los siguientes: 1o): Mediante sentencia de 15 de mayo de 1995, proferida por el Inspector Central de Policía de Sampués, al desatar un proceso contravencional de policía (que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada y presta mérito ejecutivo), se condenó al señor Daberlys Arrieta Gandara, como autor responsable de la contravención especial de estafa, a pagar en favor del actor la suma de $1.887.675.oo. a título de indemnización de perjuicios. 2o): El señor Daberlys Arrieta Gandara formuló acción de tutela en contra del Inspector Central de Policía de Sampués y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dejó sin efectos dicha sentencia, sin haber intervenido el actor, quien era el querellante, pues no fue notificado de providencia alguna. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para declarar improcedente la acción de tutela incoada consideró el a-quo, en esencia, lo siguiente: 1o): Los fallos de tutela solo producen efectos interpartes, dado que la acción de tutela se instituyó como un mecanismo de defensa al cual pueden acudir las personas afectadas en sus derechos individuales fundamentales para reclamar

ante los jueces la protección inmediata de los mismos, surgiendo como titular de esta acción la persona a quien se le han vulnerado o puesto en peligro tales derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha precisado que en el proceso de tutela existen dos partes: la persona agraviada o afectada en sus derechos fundamentales, que es la que inicia la acción y la autoridad pública o el particular que con su actuación u omisión ha ocasionado la vulneración o amenaza de tales derechos. Luego, el juez de tutela está facultado para establecer los efectos del fallo para el caso concreto. Quiere decir lo anterior que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo no tenía que notificar al actor, aunque el fallo lo perjudicara. 2o): En el presente caso no se está en presencia de vías de hecho, violación grosera a la ley o al derecho de defensa, que son los casos excepcionales que según la Corte Constitucional admiten la revisión de las decisiones judiciales. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los motivos de inconformidad del impugnante pueden resumirse así: 1o): El fallo impugnado desconoce el inciso final del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 que prevé que quien tuviere un interés legitimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. Y por mandato del artículo 5o. del Decreto 306 de 1992 las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela se deberán notificar no solamente a las partes sino también a los intervinientes. 2o): Si fue declarada inexequible la norma que prohibía la acción de tutela

contra providencias judiciales “es porque se permite y es procedente”. 3o): Al dejarse sin efecto jurídico una sentencia debidamente notificada y ejecutoriada, sin comunicarle al actor siquiera la existencia del proceso en el cual se cuestiona su derecho, se violan el debido proceso y el derecho de defensa y se está en presencia de vías de hecho.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Asistió razón al a-quo para declarar improcedente la acción de tutela instaurada y por ello habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En efecto, conforme al artículo 5o. del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para efectos de providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela, la entidad o autoridad pública o el particular contra quien se dirige la acción de tutela. Si bien es cierto que el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 admite la figura de la coadyuvancia, es una intervención adhesiva y de carácter facultativo para el interesado. Así se deduce inequívocamente del contenido de dicha disposición cuando prevé que quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso PODRÁ intervenir en él como coadyuvante. Difiere pues sustancialmente de la figura del litis consorte necesario cuya presencia en el proceso se requiere forzosamente para integrar en cabal forma el contradictorio y obliga al juzgador a vincularlo al mismo so pena de violar el debido proceso y el derecho de defensa. En el caso sub-exámine el actor no tenía esta última calidad pues en la acción de tutela que cursó en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Sincelejo, que dio lugar a la providencia objeto de la presente acción, no estaba legitimado para ser sujeto activo o pasivo de aquélla, presupuesto éste sine qua non para determinar la intervención litis consorcial, conforme al artículo 52 inciso 3o. del C. de P.C. Lo anterior descarta la violación del derecho fundamental del debido proceso y, por ende, deja sin sustento el argumento del impugnante en el sentido de que dicha providencia fue el resultado de una vía de hecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE el fallo impugnado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL

TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 7 de diciembre de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ERNESTO RAFAEL ARIZA

M

PRESIDENTE

RODRIGO RAMÍREZ GONZÁLEZ MANUEL URUETA AYOLA

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