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CE-SEC1-EXP1996-N1311

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N1311
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ESTATUTOS - Reforma por sociedad / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Funciones con respecto a reforma de estatutos de sociedad / ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS – Reforma de estatutos Para la Sala es evidente que como quiera que para reformar los estatutos y de acuerdo con éstos, se requiere el 70 de las acciones presentes y representadas, se tiene que la decisión fue adoptada por más de dicho 70, pues las acciones representadas por la doctora Consuelo Acuña, quien en nombre de sus representados se apartó de la decisión mayoritaria, apenas representaban un 13 de dicho total, la autorización otorgada a la pasteurizadora la Alquería S.A. para solemnizar las reformas adoptadas por su asamblea general de accionistas mediante acta de 6 de diciembre de 1988, no guarda relación directa con el funcionamiento de la sociedad, su contabilidad, la aprobación de sus balances, etc., pues de existir irregularidades en los anteriores aspectos ello debe ser objeto de la investigación por parte del ente demandado, el cual, si es el caso se impondrá las sanciones pertinentes. Para autorizar la mencionada solemnización, a la superintendencia de sociedades en efecto le basta comprobar que las reformas que adoptaron conforme a los estatutos y la ley, tal y como efectivamente lo comprobó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y

seis (1996).

Radicación número: 1311

Actor: LUIS SUÁREZ CAVELIER La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 9 de marzo de

1995.

I.ANTECEDENTES

a. El actor el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El abogado Luis Suárez Cavelier, en su propio nombre y en ejrcicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones No. AN 03175 de 22 de mayo de 1989 y 03734 de 16 de junio del mismo año, expedida por la Superintendencia de Sociedades. b. Los actos acusados 1º. La Resolución No. AN 03175 de 22 de mayo de 1989 proferida por el Superintendente de Sociedades Primer Delegado, por medio de la cual autorizó a la sociedad de Pasteurizadora la Alquería S.A. para solemnizar la reforma de los artículos 2º, 4º y 38 de sus estatutos sociales. 2º. La Resolución No. 03734 de 16 de junio de 1989, por medio de la cual es Superintendente de Sociedades rechaza por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución identificada en el numeral anterior. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se

violaron los artículos 266, 267,272, 273, 274, 275, 281,282, 433, 857, del Código de Comercio, por las razones que bajo la forma de cargos, se resumen a continuación (fls. 39 a 43 del Cdno. Ppal.): Primer cargo. A la Superintendencia de Sociedades le compete la inspección y vigilancia de las sociedades comerciales como lo es la sociedad Pasteurizadora la Alquería S.A., pero pese a que después de varias visitas comprobó la comisión de hechos violatorios de la ley y de los estatutos, en forma totalmente ilegal expidió la Resolución No. AN 03175 autorizando la solemnización de la reforma de estatutos, cuando no habían sido arpobadas por la asamblea de accionistas las cuentas correspondientes a los ejercicios términados a 31 de diciembre de 1987 y 1988. Segundo cargo. Violó la Ley la entidad demandada, por cuanto no comprobó si podía autorizar la solemnización en cuestión estando en entredicho la administración, la contabilidad, multado el revisor fiscal, no existiendo balances aprobados, y lo que es más grave, existiendo una solicitud previa de investigación. Además, por no corresponder el acta de asambleas donde se aprobó la reforma estatutaria a lo discutido y decidido en la asamblea en el punto de aumento de capital, como lo dice la propia acta. Tercer cargo. Las visitas que se solicitaron y practicaron sobre Pasteurizadora La Alquería S.A. en 1988 y 1989 no se ejecutaron con total concordancia con lo que se dispone en la ley, pues a pesar de ver comprobado la

entidad demandada que la sociedad no cumple con su objeto, que no lleva la contabilidad al día y que no se ha ajustado a las disposiciones legales y estatutarias, expidió la controvertida autorización de solemnización de reforma de estatutos. Son por lo tanto contradictorios los actos de la Superintendencia de Sociedades con las demás medidas que han tomado y que deben tomar, lo cual se traduce en la flagrante violación de los artículos 272, 273, 274 y 275 del C. de Co. que regulan el funcionamiento y los efectos de las visitas solicitadas por los socios. Cuarto cargo. Las resoluciones acusadas violan los artículos 189 y 431 del C. de Co., ya que lo ocurrido en la asamblea del 6 de diciembre de 1989 y en especial la decisión de reformar los estatutos aumentando el capital, no fue validamente tomada al no haberse presentado ni aprobado en dicha asamblea proposición alguna que estableciera en forma precisa y clara el aumento del capital, por lo cual es una decisión ineficaz (artículos 433 y 857 ibidem). Quinto cargo. El Superintendente de Sociedades violó el artículo 267 del C. de Co. pues autorizó la solemnización, a pesar de ser conciente de la solicitud de segunda investigación y de qie las cuentas y estados financieros se encuentran en entre dicho. Sexto cargo. La reforma en cuestión es un patente abuso del derecho. La entidad demandada mal puede prohijar el abuso de los artículos 4º, y 8º de la Ley 153 de 1887 autorizando una reforma cuya única fuente y propósito son ilegales

por constituir un abuso del derecho de la mayoria en detrimento de los accionistas minoritarios. Ninguna de las tres reformas adoptadas (aumento de capital, cambio de domicilio y aumento de la capacidad de contratación sin autorización de la junta), corresponde a una necesidad urgente e imprevista de la sociedad. En ninguna de ellas se percibe el interés general de la sociedad. Tan sólo se pretendió disminuir el interes accionario de los Suárez Cavelier. Existe también abuso del derecho con el cambio de domicilio de Bogotá a Cajica, pues con ello se impide a los socios minotarios el ejercicio de inspeccionar los libros y papeles de contabilidad y también hace más difícil a la Superintendencia de Sociedades inspección y vigilancia y el enviar delegados y visitadores. Asimismo, hay abuso del derecho con el aumento de límites de actos y contratos que pueden celebrarse sin autorización de la junta a la suma de veinte millones de pesos, cuando el patrimonio de la sociedad a penas pasa los diez millones de pesos. Séptimo cargo. No se entiende como la Superintendencia toma medidas como la impugnada y rechaza por improcedente el recurso de reposición, considerando que la decisión no afecta en forma directa e inmediata a los socios, afirmando luego en forma contradictoria que ese despacho no puede desconocer el interés que tiene el actor. Octavo cargo. La Superintendencia de Sociedades omitió en las resoluciones demndadas hacer referencia a la autorización de solemnizar la reforma de los estatutos sociales en cuanto al artículo 38 de los mismos, referente al aumento del límite de la autorización para celebrar actos o contratos sin autorización de la

junta. No obstante lo anterior, la Cámara de Comercio registró tal reforma. d. Razones de la defensa.

1. De la apoderada de la Nación - Superintendencia de Sociedades (fls. 578 a 580 del Cdno. Ppal.): La Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de la función a ella encomendada en el artículo 267 numeral 2 del Código de Comercio, autorizó la solemnización de la reforma introducida a los estatutos de una sociedad sometida a su inspección y vigilancia, después de haber verificado, con el estudio del acta de la asamblea general de accionistas, que la misma se ajustaba a los estatutos y a la ley.

La asamblea general de accionistas de Pasteurizadora la Alquería S.A. fue válidamente conformada, ya que celebró en el domicilio social y con sujeción a lo previsto en las leyes y los estatutos en cuanto a convocación y qúorum como lo exige el artículo 186 del C. de Co. No es cierto que los actos acusados hayan violado los artículos 266, 267, 272, 273, 274, 281 y 282 del C de Co., entre otros, pues la reforma cuya solemnización fue autorizada mediante la Resolución No. AN 03175, es absolutamente independiente de los hechos presentados en la demanda. Las atribuciones de la Superintendencia son eminentemente regladas. El ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2 del artículo 267 del C. de Co. implica el ejercicio de control de legalidad, o sea, aquél que se orienta a observar si reunen los requisitos necesarios para adoptar las reformas, frente a los cuales,

una vez verificados, sólo procede proferir la correspondiente providencia autorizando la solemnización, pues es claro que la demanda no actúa como coasociada ni coadministradora, ni puede negar tal autorización, fundada en consideraciones que evidentemente no impiden que lo pedido prospere. La Resolución No. AN03175 es inobjetable en su contenido jurídico, pues las diversas comunicaciones dirigidas a la entidad demandada sobre irregularidades que han dado lugar a varias actuaciones, son cuestiones que culminan con la adopción de las medidas pertinentes como lo son las visitas, las órdenes y sanciones pecuniarias, pero que nada tienen que ver con el aumento del capital autorizado de la compañía, ni con el cambio de domicilio, ni con la limitación de las atribuciones del representante legal. En cuanto a la Resolución No. 03734 que rechazó por improcedente el recurso interpuesto contra la Resolución No. AN 03175, debe decirse que su legalidad es incuestionable, ya que el peticionario no estaba legitimado para hacer uso de tal prerrogativa adminstrativa.

2. Del apoderado de la sociedad Pasteurizadora la Alquería S.A., quien fue reconcida como parte impuganadora (fls. 623 a 633 del Cdno. Ppal.):

Propone las siguientes excepciones:

A. Falta de causa para pedir, por cuanto el acto administrativo impugnado sólo puede serlo por falta de competencia del funcionario que lo expidió, por la inexistencia de la facultad ejercida a través del mismo o por expedición irregular, cuestiones que no fueron aducidas.

El acta de la asamblea general de accionistas puede ser impugnada mediante un proceso abreviado ante la jurisdicción civil, como en efcto se impugno ante el

juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. La reforma de los tres artículos de los estatutos de la sociedad Pasteurizadora la Alquería S.A. para nada impedía el que la Superintendencia de Sociedades adelantase la investigación administrativa correspondiente, tendiente a la plicación de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. Si la parte actora obtiene de la justicia ordinaria la anulación del acta en cuestión, inmediatamente puede hacerla valer ante la Cámara de Comercio y por ende hacer desaparecer la reforma estatutaria en cita. Si se declara la nulidad del acta de la asamblea general de accionistas por hacer sido violatoria de normas estatutarias y legales, la jurisdicción contencioso administrativa habrá de declarar también la nulidad del acto administrativo acusado que autoriza su solemnización, porque de ser declarada tal violación, se tendría que la Superintendencia de Sociedades sí debió revisar preventivamente, en cumplimiento de su función de inspección y vigilancia, que la reforma se hubiese ajustado a las leyes y estatutos.

B. Ausencia de lesión: De conformidad con el artículo 85 del C.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podrá ejercerla quien haya sido lesionado en su derecho, lesión que se entiende es de carácter patrimonial.

El actor señala en su demanda como lesión, el hecho de que como accionista de la sociedad disminuyó su porcentaje accionario el 1.8% al 0.02%, disminución que se debió a la no suscripción de las nuevas acciones ofrecidas por causa de la

reforma estatutaria debatida y no a la expedición de los actos demandados.

C. Ilegitimidad en la causa por activa: el acto administrativo es un acto condición para la solemnización del acta aprobatoria de la reforma. Una vez producido dicho acto, sólo puede ser impugnado por vicios de forma.

En la presente demanda no se plantearon debates de forma sino cuestiones de fondo que pueden plantearse ante la jurisdicción civil, como en efecto lo fueron: En dicho proceso civil el actor, como socio, tiene la personería sustantiva, pero en este proceso administrativo la tiene exclusivamente la sociedad Pasteurizadora La Alquería S.A.

D. Carencia de tutela jurídica: No se violó el artículo 189 del C. de Co., ya que el acta de la asamblea reune los requisitos legales; tampoco se desconoció el artículo 271 ibidem, puesto que la autorización de la resolución impugnada no impedia la visita de los delegados de la Superintendencia y el adelantamiento de la investigación.

Tampoco se transgredieron los artículos 273, 274 y 275, dado que la Resolución No. AN 03175 no impedía tramitar y dictar la resolución motivada que falla a la investigación. No se infringieron los artículos 281 y 282, puesto que la revisión y la autorización de solemnización de la reforma tampoco coartada el derecho permante de denuncia tenía el actor. No se violó el artículo 431 ibidem, porque no falta en el acta requisito alguno de los allí enumerados taxativamente. Tampoco se desconocio el artículo 343 ibidem, porque tal ineficacia eventual de la decisión adoptada por la asamblea no era competencia de la

Superintendencia. La Superintendencia tenía la capacidad para, luego de concluida la investigación y mediante resolución motivada, hacer observaciones sobre irregularidades y dar instrucciones específicas que posteriormente, de no ser satisfechas oportunamente, podían dar lugar a la suspensión de la licencia de funcionamiento y más adelante por causas graves, provocar la disolución de la sociedad.

E. Caducidad de la acción ya que el artículo 143 del C.C.A. regula la interrupción del término de caducidad para la presentación de la demanda con o sin los requisitos formales de ley, pero no regula el evento de la nulidad procesal.

Conforme al artículo 267 del C.C.A., en los aspectos no contemplados en este se seguirá el C. de P.C., el cual en su artículo 91 numeral 4 expresa que no se considerará interrumpida la caducidad “cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda”. Como aquí la nulidad comprendió el auto admisorio de la demanda, se consumó la caducidad de la acción.

E. Litis consorcio necesario: por la misma causa que la sociedad Pasteurizadora La Alquería S.A. ha sido integrada como parte y por ser obvio que todos sus socios tienen interés directo en el resultado del proceso, éstos deben ser integrados.

F. Prejudicialidad: el actor inició proceso abreviado ante la justicia civil ordinaria. En dicho proceso la causa petendi es exactamente igual a la del proceso que ocupa a la Sala.

En el proceso civil se impugna el acta de la asamblea general de accionistas y aquí se impugna el acto administartivo de la Superintendencia de Sociedades.

Como en la presente acción no se ha presentado impugnación alguna de carácter formal contra las resoluciones de la Superintendencia, sino las mismas de fondo ofrecidas ante el juez civil, si se pretende un pronunciamiento de mérito en este proceso, es preciso esperar el juzgamiento definitivo de la jurisdicción civil. En síntesis, lo planteado en la presente controversia es que el acta No. 19 estaba viciada de una serie de irregularidades que implican la infracción de normas del C. de Co. Corresponde al juez civil declarar si en efecto dicha acta estaba afectada de irregularidades mencionadas, luego la sentencia que deba dictarse en este proceso depende de lo que deba decidirse en el proceso civil. e. La actuación surtida. De conformidad con las normas correpondientes previstas en el C. C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 15 de octubre de 1992 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión de los efectos de los actos acusados (fl. 548 del Cdno Ppal.). Mediante proveído de 5 de agosto de 1993 se abrió a pruebas el proceso y se decretaton las pedidas por las partes (fl. 583 del Cdno. Ppal). Por auto de 4 de noviembre de 1994 (fl. 685 del Cdno. Ppal), se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso por la parte demandante (fl. 693 ibidem), la entidad demandada (fl. 686 ibidem) y la parte impugnadora (fl. 729

ibidem). El señor agente del Ministerio Público ante el tribunal no emitió su concepto.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen declaró no probadas las excepciones propuestas; no accedió a la petición de prejudicialidad; y denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación (fls. 745 a 759 del Cdno. Ppal): 1ª. La excepción denominada falta de causa para pedir no prospera, ya que la demanda se funda en violación de algunos artículos del C. de Co. lo que constituye como causal la violación de normas superiores contenidas en el artículo 84 del C.C.A. si se violaron o no dichas normas, es cuestión que tiene que ver con el fondo del asunto. 2ª. En cuanto que a la lesión patrimonial sufrida por el actor no tiene su origen en la expedición de los actos acusados, es cuestión que también debe definirse al estudiar el fondo del asunto. 3ª. Respecto de que la única persona que podía demandar en lo contencioso administrativo es la sociedad Pasteurizadora La Alquería S.A., como quiera que el fundamento que le dió el actor (el cual es socio de la citada empresa) a la demanda, fue la autorización ilegal otorgada por la Superintendencia y de la cual hace derivar sus perjuicios, se tiene que el socio podía incoar la acción. Además, cabe el mismo análisis en la excepción anterior. 4ª. La excepción denominada carencia de tutela es un planteamiento defensivo, razón por la cual también habrá de estudiarse en el fondo del asunto.

5ª. No prospera tampoco la excepción de caducidad, pues la presentación de la demanda interrumpe dicho término aún cuando la demanda adolezca de defectos formales e incluso aunque se presente ante otra jurisdicción. 6ª. Frente a que debieron ser citados todos los socios de la Pasteurizadora La Alquería S.A., es de observar que la demanda fue notificada a dicha sociedad y por lo tanto ésta interviene a través de su representante legal. 7ª. Finalmente, frente a la prejucialidad planteada el tribunal considera que no es de recibo, ya que de ser declarada la nulidad del acta de reforma por parte de la jurisdicción civil, la consecuencia sería el decaimiento del acto administrativo aquí demandado (artículo 66 del C.C.A.), pues ninguna razón de ser tendría la autorización en él contenida, sin la existencia de la decisión adoptada en la reforma estatutaria. De no ser declarada la nulidad del acta en cuestión por parte de la justicia ordinaria, tal decisión no conllevaría a que esta jurisdicción no pueda pronunciarse sobre la legalidad del acto demandado, pues son diferentes los causales invocadas en una y otra jurisdicción, como también es diferente el objeto de las mismas. Por lo tanto, no hay razón para concluir que la decisión adopte la jurisdicción civil influya en la decisión aquí a adoptar, en tal medida que cree dependencia entre una y otra. 8ª. Frente al fondo del asunto, el a quo expresa que la actividad de la Superintendencia de Sociedades se limita al “... control de la legalidad de las sociedades expresamente sometidas a su vigilancia según las leyes y estatutos...

”, de conformidad con el artículo 266 del C. de Co., control que se encuentra restringido, ya que la actividad de las sociedades se rige por el principio de libertad y por ello se circunscribe a lo expresado en determinados preceptos y a los casos en ellos previstos. En el presente caso se controvierte el acto por medio del cual la Superintendencia autorizó la solemnización de la reforma de unos estatutos, estatutos que contienen las reglas que regulan lo concerniente al ánimo societatis y que son elaborados por los socios y que igualmente pueden ser modificados por ellos. La ley interviene en su regulación para proteger intereses generales, de los terceros y de los mismos socios. Los estatutos son requisitos para que se conforme la persona jurídica sociedad, diferente de los socios individualmente considerados: La Superintendencia de Sociedades podía expedir la autorización a que se contrae la Resolución No. AN03175 si la reforma se adecuaba a la ley y a los estatutos de la sociedad. El procedimiento para reformar los estatutos de una sociedad de conformidad con el artículo 158 y siguientes del C. de Co. consta de las siguientes etapas: a. Adopción de la reforma por los socios en asamblea general, con el qúorum y mayoría establecidos. b. Publicidad de la reforma, inscribiéndola en el registro público de comercio. c. Para sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, ésta debe autorizar previamente la solemnización de la reforma. Se concluye que para autorizar la solemnización de la reforma, la entidad demanda debía solamente estudiar si la reforma se había llevado conforme a los

requisitos de ley y de los estatutos. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció en providencia de 3 mayo de 1994, Expediente No. 2637, Consejero ponente: Doctor Yesid Rojas Serrano. Las razones de conveniencia o inconveniencia no son objetos de análisis de la Superintendencia, además de que los derechos de las minorías pueden hacerse valer ante la jurisdicción ordinaria, tal y como lo anunció la parte actora. La demandante no probó que la reforma hubiese contrariado la ley o los estatutos, para así poder entrar a considerar que a pesar de ello la entidad demandada autorizó tales reformas y que por lo tanto expidió un acto ilegal. Por lo anterior las pretensiones de la demanda serán denegadas.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora recurrió a la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, expresando su desacuerdo con la sentencia, en las razones que

sintetizan a continuación (fls. 5 a 9 del Cdno. No. 2). 1ª. La sentencia impugnada afirma que la inspección y vigilancia establecida en el artículo 266 del C. de Co. está restringida, pero no dice en que consiste dicha restricción. 2ª. Sostiene igualmente el a quo que para autorizar la solemnización de la reforma de unos estatutos, la entidad demandada sólo debe estudiar si se han reunido los requisitos formales exigidos en la ley como es el qúorum y convocatoria de los socios. La Superintendencia de sociedades es la principal instancia a la que pueden acudir los accionistas perjudicados por los actos de otros accionistas y de la

misma sociedad, para evitar un abuso del derecho. No es posible por lo tanto que se establezca que las facultades de este ente sean meramente formales, pues tienen funciones de inspección y vigilancia, debiendo consultar la realidad y el fondo de los asuntos sometidos a su consideración en ejercicio de su facultad interventora. Aprobar una reforma de estatutos que incluye un aumento de capital cuando no sean aprobado los balances y estados financieros de varios ejercicios anuales, que por ley son obligatorios, es un acto absolutamente ilegal. Es absurdo pensar que ante la violación de la ley el abuso del derecho, el Estado, que está constituido para proteger a las personas en su vida, honra y bienes, considere que su función es meramente nominal, “lavándose las manos ” en la responsabilidad que le corresponde. 3ª. La sentencia que se cita en la providencia apelada y revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 8 de julio de 1993, contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina de la Superintendencia de Sociedades. 4ª. No es cierto que no hubiese aprobado, como lo afirma el fallador de primera instancia, la existencia de la violación a la ley y a los estatutos. Los hermanos Cavaleir Gaviria optaron por “legitimar” sus actos fraudulentos y apoderarse del control de la sociedad a través de la reforma de 6 de diciembre de 1988, autorizando a la Superintendencia de Sociedades solemnizar dicha reforma con desconocimiento total de los hechos por ella conocidos, decisión manifestantemente contaria a la ley. 5ª. Posteriormente a la demanda se inició un proceso arbitral entre los

accionistas minotarios y mayoritarios de Pasteurizadora La Alquería S.A. En la parte resolutiva del laudo expedido, se reconoce que para la época en que se realizó la reforma de estatutos en cuestión, la contabilidad de la citada empresa no registraba todos los actos y operaciones mercantiles, así como también se estableció que los Cavelier Gaviria, socios mayoritarios realizaron múltiples y reiterados actos por fuera del objeto social (autopréstamos, gastos no autorizados, venta de activos fijos), cuyos precios no entraban a la contabilidad de la sociedad sino a sus propios bolsillos.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador segundo delegado ante esta Corporación solicita que se suspende al proceso por prejudicialidad comprobada, con conformidad en lo reglado en los artículos 170 numeral 2 del C. de P.C. y 267 del C.C.A., por cuanto el acto de la asamblea de socios (acta No. 19 de 6 de diciembre de 1989) génesis de las resoluciones acusadas, está sub judice ante la justicia civil ordinaria y de dicho resultado depende la validez y legalidad de los actos impuganados.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término la sala se pronuncia frente a la solicitud del señor Procurador delegado ante esta Corporación, quien considera que en el caso controvertido se encuentra probada la prejudicialidad.

Al respecto, la Sala anota que si bien es cierto que la Resolución No. AN 03175 de 22 de mayo de 1989, expedida por la Superintendencia de Sociedades,

y cuya legalidad se controvierte, tuvo como génesis en las reformas contenidas en el acta de 6 de diciembre de 1988, cuyo conocimiento lo tiene la justicia civil ordinaria, no lo es menos que lo aquí a determinar es si la entidad demandada al autorizar la solemnización de dicha reforma violó algunas de las disposiciones legales que cita el actor, para lo cual en manera alguna es necesario esperar la decisión que profiera el juzgado civil que conoce el asunto. Cuestió diferente es que tal y como lo afirma el fallador de la primera instancia, de ser declarada nula el acta impugnada ante la justicia civil ordinaria, operaría el fenómeno del decaimiento del acto, esto es, de la Resolución No. AN 03175 de 1989, por desaparecer sus fundamentos de hecho. Procede entonces la Sala al análisis de las razones de inconformidad del apelante.

Frente a la primera razón: Sostiene el recurrente que la sentencia apelada afirma que la función de inspección y vigilancia que le atañe a la Superintendencia de Sociedades está restringida, pero que no señala es que consiste dicha restricción.

Sobre el particular observa la Sala que examinada la providencia en cuestión, se encuentra que contrario a lo afirmado por el recurrente, en ella se expresa que la sociedades se rige por el principio de libertad, y que el control que ejerce el ente demandado sobre las entidades sometidas a su vigilancia es eminentemente reglado. Lo anterior significa que como quiera que las personas jurídicas plasmen su voluntad en los estatutos que contienen las normas bajo las cuales se desenvuelve su actividad, estatutos que si bien es cierto deben atender lo

expresado en la ley respecto a cada uno de los tipos de sociedad, también lo que es que en la medida de las normas legales dejan a la voluntad de los asociados el señalamiento de ciertas reglas bajo las cuales habrán de funcionar, esa voluntad se expresa a través de su máximo órgano, la asamblea general de accionistas, que representa así el instrumento primario de manifestación de la voluntad de la sociedad como persona jurídica. En consecuencia, la obligación de la Superintendencia de Sociedades se circunscribía a verificar que la reforma adoptada de ajustara a lo previsto en los estatutos sociales y en las leyes (como lo prescribe el artículo 266 del C. de Co.), respecto de los asuntos allí tratados, esto es, el cambio de domicilio y el aumento de capital. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Frenta a la Segunda razón: Estima el apelante que el ejercicio de la función de inspección y vigilancia que le compete a la Superintendencia de Sociedades no es meramente formal, y que por lo tanto, aprobar una reforma de estatutos en la que se aumenta el capital cuando no ha sido aprobados los balances y estados financieros, es absolutamente ilegal.

Las normas del C. de Co., aplicables al caso que se analiza y que pueden considerarse fundamento de los actos acusados son los siguientes: “Artículo 266. El Presidente de la República ejercerá por medio de la Superintendencia de Sociedades la inspección y vigilancia de las sociedades comerciales no sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, con el fin de que en su formación y funcionamiento se ajusten a la leyes y decretos y de que se cumplan normalmente sus propios estatutos, según lo previsto es este código o en leyes posteriores.

“Artículo 267. Además de las atribuciones conferidas en otras disposiciones de este código y en las leyes especiales, El Superintendente de Sociedades tendrá las siguientes: “1ª. (...) “2ª. Autoriz

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