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CE-SEC1-EXP1996-N1562

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N1562
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DICTAMEN PERICIAL – Contradicción / PRUEBA – Requisito de procedibilidad en segunda instancia El interesado en la prueba practicada, es decir, el actor, estuvo conforme con las respuestas que se dieron a las preguntas que formuló oportunamente, y que, en el supuesto de que dicho silencio no haya sido la expresión de tal asentimiento, entonces lo que hubo fue una conducta omisiva y negligente de su parte, que deja sin piso la solicitud que ahora se eleva en la segunda instancia, pues el artículo 214, numeral primero del C.C.A., relativo a las pruebas en la segunda instancia, prescribe que, en tratándose de apelación de sentencias, las partes podrán pedir que se decreten pruebas, las cuales se ordenarán “cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el de practicarlas o de cumplir requisitos que les falte para su perfeccionamiento”. A las partes contendientes se les brinda una oportunidad para que objeten o pidan las adiciones o aclaraciones que consideren necesarias; oportunidad no empleó el recurrente en súplica, no obstante lo cual aspira a que ahora, sin base legal para ello, se acceda a su pedimento, encaminado, sin duda, a que se adicione el experticio practicado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: MANUEL S. URUETA AYOLA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 1562

Actor: JAIME ALBERTO RAMÍREZ JARAMILLO Y OTROS.

Se decide el recurso de súplica interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandante contra el auto fecha 19 del pasado mes de junio en el proceso de la referencia, por medio del cual el consejero ponente no accedió a decretar la prueba pericial pedida en la segunda instancia. LA PRUEBA PEDIDA El solicitante manifiesta: “...ruego de ser necesario y de llenarse los presupuestos del artículo 214 numeral 1 (sic) lo del C.C.A., se proceda al nombramiento de un perito experto en asuntos de mecánica aeronáutica para que en el Aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín y en el sitio conocido como el cementerio, ubicado en la parte central de dicho terminal, constate la presencia de los escombros del avión H.K 2902, marca Sesna Modelo TS 21 ON, Serie C21064756. “La anterior prueba fue solicitada y decretada a fin de lograr la orden de entrega del avión, todo lo cual ya se cumplió por parte del demandado, pues mediante la Resolución 2032 de noviembre de (1994) se dispuso la entrega de la aeronave, tema de ese momento, por demás ajeno a la cuantificación de los perjuicios que es lo único que resta por fallar y se encuentra demostrado y probado con el experticio contable, los documentos, las declaraciones de testigos, los indicios, etc. ”. EL AUTO IMPUGNADO En su parte fundamental dijo el Ponente: “Luego del correspondiente estudio de la solicitud, el despacho considera que ella debe ser rechazada, pues si bien se formuló dentro del término

de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la misma no se adecua en el caso previsto en el artículo 214 ordinal 1º del C. C. A., es decir, ‘cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento ’, pues del examen del expediente resulta que la prueba tal como se peticiona, no se solicitó y, por la misma razón, no se decretó en el curso de la primera instancia". ARGUMENTOS DEL RECURRENTE En uno de los apartes fundamentales el recurrente manifiesta: “La prueba peticionada fundamental para lograr uno de los petitum de la demanda ya se cumplió, como era el de obtener la orden y entrega del avión por parte del Ministerio demandado, en nada incide en lo único que resta por fallar como es la cuantificación de los perjuicios sufridos evidentemente por los demandantes. Simple y llanamente ésta no se evacuó, ya que el perito nombrado fue un experto mecánico en asuntos de carros y no aeronáutico experto en aviones como se demandó. Si a lo anterior agregamos el hecho de no haberse permitido por parte de la Policía del Aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín, el acceso de los señores peritos al lugar en donde permanece el avión saqueado y desvalijado, necesario es concluir que la no constatación física de la Aeronave no se debió a razones imputables a la parte demandante que le

suministró viáticos, pasajes, honorarios, sino a fallas del señor auxiliar. De allí que la petición si se adecúa (sic) a los preceptos del artículo 214 ordinal 1º del C.C.A., si de la entrega del avión se tratara a estas alturas del proceso, cuando la aeronave fue ordenada entregar desde finales de 1994 a sus legítimos dueños”.

Y agrega: “...el auxiliar perito nada en absoluto dijo respecto de las materias fundamentos del experticio mecánico aeronáutico. Y no lo dijo, porque simplemente estaba en imposibilidad técnicamente para hacerlo, si se tiene en cuenta su condición de experto automotriz y no aeronáutico”.

Y por último señala: “... La constatación física de las características del avión HK2902 - p se impidió realizar en el Aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín en presencia nuestra y de otros testigos el día 8 de febrero de 1995 debido a que pocos días antes (el 12 de enero de 1995) la misma Policía ya había sido notificada de la orden de entrega del avión HK2902 -P a sus legítimos dueños, los que los colocó en aviso de la responsabilidad de que son objeto por el desvalijamiento y el desmantelamiento del avión en referencia que permaneció en su poder durante todo el tiempo de desacato injustificado a la orden judicial impartida por el señor Juez 13 de Instrucción criminal radicado Puerto Rico (Caquetá).Que la Aeronave se encuentre en estado de ruina no es sorprendente cuando a menudo desaparecen en nuestro medio cosas, ni bienes sino personas

ciudadanos”. SE CONSIDERA Observa la Sala que en el proceso de la referencia y en el escrito de adición de la demanda, se solicitó el decreto de la prueba pericial que oportunamente rindieron los expertos Ricardo Navarro Alvarado y Gustavo Gómez Moreno (folios 580 a 590 del C. Principal) mediante escrito en el cual se responden todas y cada una de las preguntas formuladas por la parte actora. Con posterioridad, por auto que se notificó por estado el 23 de mayo de 1995 (folios 595 y vto. ib.), se dispuso correr traslado por el término de tres días, a fin de que se produjera la contradicción del experticio. Dicho lapso transcurrió sin reparo alguno del demandante, quien el 21 de junio siguiente, pidió que se corriera el traslado para alegar de conclusión por el lapso común de diez (10) días, tal como aparece al folio 600 del cuaderno mencionado. Lo anterior significa que el interesado en la prueba practicada, es decir, el actor, estuvo conforme con las respuestas que se dieron a las preguntas que formuló oportunamente, y, que, en el supuesto de que dicho silencio no haya sido la expresión de tal asentimiento, entonces lo que hubo fue una conducta omisiva y negligente de su parte, que deja sin piso la solicitud que ahora eleva en la segunda instancia, pues el artículo 214, numeral primero, del C.C.A., relativo a las pruebas en la segunda instancia, prescribe que, en tratándose de apelación de sentencias, las partes podrán pedir que se decreten pruebas, las cuales se ordenarán “cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin

culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”. El artículo 238 del C. de P.C., aplicable al presente asunto por virtud del artículo 168 del C.C.A., establece que “Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave”. Es decir, a las partes contendientes se les brinda una oportunidad para que objeten o pidan las adiciones o aclaraciones que consideren necesarias; oportunidad que no empleó el recurrente en súplica, no obstante lo cual aspira a que ahora, sin base legal para ello, se acceda a su pedimiento, encaminado, sin duda, a que se adicione el experticio practicado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE:

1. CONFIRMASE el auto recurrido.

2. Continúe el proceso, una vez ejecutoriada esta providencia, a órdenes del Magistrado que denegó el decreto de la prueba.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Manuel

S. Urueta Ayola, Libardo Rodríguez Rodríguez.

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