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CE-SEC1-EXP1996-N1717

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N1717
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Control jurisdiccional del acto / ACTO ACUSADO - Efectos El acto demandado nació a la vida jurídica y está amparado por la presunción de legalidad. De ahí que, en tanto desconozca o infrinja las normas superiores en que debería fundarse, cualquier persona puede reclamar su condigna sanción, por la ilegalidad, independientemente de los efectos particulares causados o que pudiera llegar a causar. ALCALDE MUNICIPAL - Facultades / ENAJENACION DE BIEN FISCAL – Límites. Compraventa a favor de poseedores / BIEN FISCAL – Opción de compra: derecho preferencial de poseedores / COMPRAVENTA DE BIEN FISCAL - Opción de poseedores / NORMA ESPECIAL - Aplicación La Ley 137 de 1959 impone una restricción en relación con los terrenos, consistente, de un lado, en que el municipio sólo los puede enajenar a título de compra venta, cuyo producido debe destinarse exclusivamente a obras de acueducto y alcantarillado de la localidad, y de otro, que la compraventa ha de hacerse en favor de sus ocupantes, en virtud de mejoras en ellos efectuadas. Tales poseedores tenían la preferencia para adquirir la propiedad si así lo solicitaban en el término de dos años contados a partir de la vigencia de la ley, a un precio especial (el 10% del avalúo comercial). Cualquier acto del municipio, y el demandado es uno de ellos, que exceda la restricción que impone la Ley 137 de 1959 resulta violatorio de las normas legales en cita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 1717

Actora: MARÍA INÉS SÁNCHEZ AGUIRRE La Sala decide la apelación impetrada por la actora contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso referenciado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos.

La señora Sara Aguirre de Sánchez adquirió por compra que hizo a un tercero mediante escritura pública No. - 267 de 6 de junio de 1934 las mejoras construidas en un lote de propiedad del Municipio de Zipacón. Posteriormente, el 9 de marzo de 1989, invocando el derecho que estima le ha concedido la Ley 137 de 1959 para adquirir el terreno que ocupa en virtud de las mejoras, y el acuerdo municipal 04 de 1985, solicitó al municipio la venta de dicho lote. No obstante, meses después, el Concejo de Zipacón autorizó al alcalde para celebrar un contrato de donación con la empresa Telecom sobre parte de dicho lote, mediante Acuerdo número 28 de 13 de agosto del mismo año.

2. La demanda.

La demandante María Inés Sánchez Aguirre, aduciendo la condición de sucesora de la señora Sara Aguirre de Sánchez y ocupante de las mejoras desde

la muerte de su progenitora, solicitó, mediante apoderado, la nulidad del precitado Acuerdo 28 y el restablecimiento del derecho que le había concedido la Ley 137 de 1959, de adquirir el dominio sobre el lote mencionado, a titulo de compraventa, como propietaria de las mejoras en él ubicadas. Invoca como normas violadas el Artículo 30 de la Constitución anterior, la Ley 137 de 1959 y el Artículo 93, numeral 8 del Decreto 1333 de 1986, cuya violación estructura en los siguientes cargos: Primer cargo: El acuerdo enjuiciado viola el Artículo 30 de la Constitución por cuanto desconoció los derechos que con justo título adquirió la accionante sobre el referido inmueble, y que se encuentran amparados por la norma suprema en cita.

Segundo cargo: También contraviene la Ley 137 de 1959 en razón de que ésta cedió a los municipios, de manera expresa, “este tipo de solares únicamente para que los municipios los transfieran a los propietarios de las mejoras a título de compraventa”.

Tercer cargo: De igual forma viola el Artículo 93 numeral 8 del Decreto 1333 de 1986, en la medida en que el acto atacado no está respetando el derecho comentado de la actora.

3. Contestación de la demanda y razones de la defensa.

La demanda fue respondida en tiempo por el Municipio de Zipacón, exponiendo las razones de la defensa y proponiendo la excepción de “falta de objeto jurídico de la demanda” . En primer término, explicó en detalle las razones por las cuales no atendió

favorablemente la solicitud de la accionante para que, con base en la precipitada Ley, hicieran la compraventa del inmueble motivo de la litis, entre ellas el no cumplimiento de determinados requisitos por parte de aquélla y la caducidad del término para hacer la solicitud. De otro lado, puso en conocimiento que la accionante sólo tiene la condición de mera tenedora del inmueble y que como tal reconoce la propiedad en cabeza del municipio. Así mismo que por mandato constitucional la propiedad privada está sujeta a las limitaciones que le impone su función social o el interés público o social que condicionan la iniciativa y el interés particular. La excepción que propone la hace radicar en que el Concejo de Zipacón derogó expresamente el acto atacado, mediante el Acuerdo número 47 de julio 9 de 1990, es decir, que el acto ya no existía, por tanto no había objeto para fallar de fondo.

4. Pruebas.

El a quo acogió como pruebas, entre otras, la copia del acto demandado y diversos documentos pertinentes relacionados con los hechos de la demanda.

5. La sentencia.

El Tribunal aceptó la excepción propuesta y en consecuencia se declaró inhibido para pronunciarse de fondo, por considerar que si bien la revocatoria de los actos administrativos no es obstáculo para que se decida de fondo sobre la legalidad de los mismos, en este caso no procedía aplicar esta jurisprudencia del Consejo de Estado, la que citó en extenso, por cuanto el acuerdo acusado se derogó sin que llegara a producir efecto alguno, toda vez que el Alcalde no hizo

uso de la autorización que en él se le daba.

II. EL RECURSO El apoderado de la actora apeló en tiempo la providencia, en razón que el Tribunal no tuvo en cuenta el Artículo 170 del C.C.A., según el cual la sentencia debe resolver las peticiones en forma que no quede cuestión pendiente entre las partes por los hechos en controversia. Acota que el municipio de manera inquietante y reiterada cada año viene expidiendo un nuevo acuerdo que deroga el anterior y se dispone nuevamente autorizar a su burgomaestre para donar el lote de terreno de que se habla.

II. ALEGATOS PARA FALLO

1. De las partes.

En esta instancia sólo se pronunció la parte actora, en cuyo alegato hizo un recuento de los hechos relacionados con las mejoras que ella detenta y dedujo que el acto demandado si afectó su derecho emanado de la Ley 137 de 1959, que le permite adquirir la propiedad del susodicho lote de terreno.

2. Del Ministerio Público.

El Procurador Delegado ante esta Corporación, rindió concepto para sostener que si bien el acto administrativo objeto de demanda no produjo efectos puesto que el contrato de cesión que autorizaba no se celebró, ello no implica que como tal no haya nacido a la vida jurídica. En estas circunstancias tal acuerdo constituye acto administrativo susceptible de revisión por la jurisdicción contencioso administrativa. Bajo ese supuesto, y en aparente confusión, considera que “procede dar aplicación a la tesis comúnmente conocida como sustracción de materia,

entendida por el Consejo de Estado como bien lo consigna el Tribunal...”. A tal efecto transcribe parcialmente la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, expediente S - 157, enero 14 de 1991. C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. Del examen del acuerdo concluye, en resumen, que no contrariaba el ordenamiento jurídico, por cuanto la protección de la propiedad privada consagrada en el Artículo 30 de la Constitución de 1886 no tiene carácter absoluto, alcance que mantiene el Artículo 58 de la Carta vigente. Por consiguiente, solicita se declare que las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar.

III. CONSIDERACIONES

1. Se dilucida, en primer término, el punto motivo de la alzada, cual es la excepción de inexistencia del objeto jurídico de la acción, acogida favorablemente por el a quo.

El argumento del Tribunal para admitir dicha excepción fue el de que el acto demandado no produjo efectos, por cuanto fue derogado antes de que se le diera cumplimiento, esto es, antes de que se celebrara el contrato en él autorizado. Este hecho es cierto ya que así aparece probado en el expediente y no ha sido objeto de controversia, de modo que lo que hay que establecer es si tal situación es valida para que el fallador se aparte de la jurisprudencia de la Corporación, citada por las partes y por el Ministerio Público, la cual no admite la sustracción de materia sino el pronunciamiento sobre la legalidad del acto aun cuando esté derogado. Sobre el punto, la Sala considera que la situación que se ha planteado no

escapa al criterio que orienta dicha jurisprudencia. Por el contrario, atendido que el acto de autorización en si mismo no es creador de situaciones jurídicas ni particulares, y que el interés que asiste a la reclamante es indirecto, es claro que le es enteramente aplicable. Para la debida ilustración de este aserto conviene traer también en esta instancia lo expresado en la sentencia contentiva de la misma, así: “Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que lo protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho. Ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la

vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. Y por ello mismo es necesario el pronunciamiento sobre actos administrativos de carácter general, impugnados en el ejercicio de la acción pública de nulidad, pues su derogatoria expresa o tácita no impide la proyección en el tiempo y en el espacio de los efectos que haya generado, ni de la presunción de legalidad que los cubre, la cual se extiende también a los actos de contenido particular que hayan sido expedidos en desarrollo de ella y durante su vigencia. De lo contrario, el juzgamiento de tales actos particulares por la jurisdicción contenciosa resultaría imposible, pues tendría que hacerse, entre otros, a la luz de una norma, la disposición derogada, cuya legalidad no podría controvertirse por el hecho de no tener vigencia en el tiempo. Así, las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una norma ilegal, seguramente serán tambien ilegales, independientemente de la vigencia de ésta última o, a contrario sensu, serán legales si ella lo es también. pero como en uno u otro evento ambas están amparadas por la presunción de legalidad, la cual no podría ser controvertida en el evento de una norma derogada, el resultado de lo anterior será necesariamente el de imposibilitar el juzgamiento objetivo del acto particular de que se trate. Por ello la Sala opina que, aun a pesar de haber sido ellos derogados, es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se

impugnen en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así, se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violadora, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo y mientras tal pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun si derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante la vigencia”. Como lo resalta el Agente del Ministerio Público, el acto demandado nació a la vida jurídica y está amparado por la presunción de legalidad. de ahí que, que en tanto desconozca o infrinja la normas superiores en que debería fundarse, cualquier persona puede reclamar su condigna sanción, por la ilegalidad, independientemente de los efectos particulares causados o que pudiere llegar a causar. En este sentido estima la Sala que la acción de nulidad y restablecimiento estuvo bien encauzada.

2. Lo expuesto implica en primer término, que la excepción formulada no ha sido probada; y en segundo, que se torna imperioso el examen de la validez de los cargos endilgados al Acuerdo No. - 028 de 1989, expedido por el Concejo Municipal de Zipacón, así como la viabilidad del restablecimiento impetrado.

El contenido de dicho acuerdo es el siguiente: “ACUERDO No. - 28 de 1989

(agosto 13) “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal la celebración de un contrato de donación con la empresa de telecomunicaciones, Telecom. El Concejo Municipal de Zipacón, Cundinamarca, en uso de sus atribuciones legales y CONSIDERANDO A) Que el Municipio de Zipacón está contemplado en el plan Sabana de la Empresa Telecom S.A. B) Que la comunidad del Municipio de Zipacón requiere una mejor prestación del servicio y la instalación de teléfonos domiciliarios. C) Que mediante oficio de marzo 29 de 1989 Telecom dio aprobación técnica a un lote de propiedad del Municipio de Zipacón para construir sus nuevas instalaciones, ACUERDA: Artículo Primero: Autorízase al Alcalde Municipal para celebrar un contrato de donación con la empresa de Telecom, de parte de un lote de terreno de propiedad del Municipio de Zipacón, Cundinamarca, identificado con el número Catastral 01 - 0 - 023 - 004, ubicado en la calle 7ª con carrera 4ª del Municipio de Zipacón, y con una extensión de 204,18 mts. cuadrados, cuyos límites son:: Por el Norte en una extensión de 12.30 Mts., con Jaime Ramírez; por el Sur, en una extensión de 12.30 mts., con calle 7ª, por el Occidente en una extensión de 1.60 mts., con lote de la señora Sánchez Aguirre María Inés; y por el Oriente en una extensión de 16.60 mts., con escuela Nuestra Señora del Rosario.

Artículo Segundo: Telecom se compromete a construir en el terreno

contemplado en el Artículo primero sus nuevas instalaciones para el servicio de la comunidad del Municipio de Zipacón, Cundinamarca.

Artículo Tercero: La presente consención (sic) carecerá de validez si la empresa de Telecom no comienza la construcción antes del 30 de junio de 1990.

Parágrafo: El presente acuerdo faculta al alcalde de manera amplia para tomar las medidas necesarias para que el municipio recupere el domino del lote en mención, ya que será destinado para una obra de beneficio común, Artículo Cuarto: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción, expedición y promulgación y deroga el Acuerdo 01 de 1988”.

De él se predica, en el primer cargo, que viola el Artículo 30 de la Constitución vigente para la época, cuyo tenor literal era: “Artículo 30 (Constitución de 1886). Se garantizan la propiedad privada y demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos

en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara”. Como, según los autos, el inmueble objeto del acuerdo era propiedad del municipio, es obvio que no cabe hablar de propiedad privada respecto del mismo. Se trata de un bien fiscal, del cual el municipio puede disponer como lo hacen los particulares, en ejercicio de todos los atributos o facultades propias del derecho de propiedad, aunque, clara está, con sujeción a especiales reglas del Derecho público. De otra parte, la actora carece de derecho de propiedad sobre el inmueble y así lo reconoce. Tiene sí la propiedad sobre unas mejoras levantadas en el lote de terreno, sobre las cuales nada se ha dispuesto de manera directa, ni ello es objeto del acto demandado. Luego si de la propiedad sobre las mejoras se tratara, tampoco resulta violado el Artículo 30 de la Constitución. Cosa distinta sería que la autorización involucrara también la donación de las mejoras, pero como no fue así ha de entenderse que los derechos de la accionante sobre las mismas quedan a salvo, al igual que los derechos que se desprendan de la ocupación de tales mejoras y por ende de la parte del terreno donde ellas se encuentran construidas, derechos que bien puede hacer valer ante la jurisdicción competente de llegar a ser desconocidos o afectados al concretarse o materializarse un contrato como el autorizado. En consecuencia, este primer cargo no prospera por ser claramente infundado ante la situación fáctica descrita. En el segundo cargo se dice que el acuerdo acusado viola los artículos 3º y 7º de la Ley 137 de 1959, para cuya mejor apreciación conviene traer el

articulado pertinente de la misma: “Art. 3º. Cédese a favor del Municipio de Tocaima la propiedad de los terrenos a que se refiere el Artículo 1º, a condición de que éste proceda a transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley. “Art. 4º. Dentro del término de dos años, contados a partir de la vigencia de esta ley, los propietarios de mejoras podrán proponer al Municipio de Tocaima la compra de los respectivos solares, y éste procederá a vendérselos con preferencia a cualquier otro proponente, y a expedirles la correspondiente titulación, cumpliendo los requisitos que a continuación se expresan: a. En cada caso se procederá a hacer el avalúo del respectivo solar por peritos designados así: Uno por el Municipio, otro por el proponente y un tercero nombrado por los dos anteriores; “b. El precio de venta será el equivalente al 10% del avalúo a que se refiere el inciso anterior, y c. El Municipio destinará los fondos que le produjeren los contratos de compraventa de los solares, a la construcción del acueducto de Tocaima. Parágrafo. En caso de solares no ocupados o de propietarios de mejoras que no propusieren la compraventa respectiva dentro del término señalado en este Artículo el precio se fijará libremente por el Municipio. Art. 5º. Antes de otorgar escritura de venta de un predio de los que se encuentren en la situación prevista en la presente ley, el Municipio

emplazará a los que se crean con derecho a su adquisición, mediante edicto que será publicado profusamente para que se presenten a hacer valer sus derechos dentro de los treinta días siguientes. La venta que se haga sin el cumplimiento de este requisito será nula. Art. 6º. Si hubiere controversia sobre la calidad del ocupante, poseedor o titular de las mejoras, el Municipio se abstendrá de vender mientras la justicia decide. Art. 7º. Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente ley”. Se infiere de lo transcrito que el lote del terreno motivo de la controversia se encuadra en un todo dentro de la situación prevista para los terrenos de que habla la precitada ley, por lo tanto el acto demandado tiene relación directa con la materia que regula la norma superior. Así las cosas es pertinente confrontar el contenido del susodicho acuerdo con los Artículos pretranscritos con el fin de verificar la violación que le es atribuida. Al respecto se tiene que, en verdad, la Ley 137 de 1959 impone una restricción en relación con los referidos terrenos, consistente de un lado en que el municipio sólo los puede enajenar a título de compraventa, cuyo producido debe destinarse única y exclusivamente a obras de acueducto y alcantarillado de la localidad, y de otro, que la compraventa ha de hacerse a favor de sus ocupantes en virtud de mejoras en ellos efectuadas. Tales poseedores tenían la preferencia para adquirir la propiedad si así lo

solicitaban dentro del término de dos años contados a partir de la vigencia de la ley, a un precio especial (el 10% del avalúo comercial). En lo que corresponde al Municipio de Zipacón, su Cabildo reglamentó la ley mediante Acuerdo 04 de noviembre 23 de 1985, época para la cual ya estaba facultado para fijar libremente el precio de compraventa, aspecto éste que junto con la forma de pago y la destinación de sus recursos, entre otros, se reguló en dicho acuerdo. De aquí se desprende que cualquier acto del municipio, y el demandado es uno de ellos, que exceda la restricción que impone la Ley 137 de 1959, resulta violatorio de las normas legales en cita. En el presente caso, es claro que se da tal exceso, por cuanto como quedó dicho y así lo acepta expresamente la demandada, el lote del terreno objeto del acuerdo enjuiciado está comprendido dentro de los terrenos a que se refiere la ley precitada. En estas circunstancias emerge sin lugar a dudas la causal de nulidad expuesta por la actora, es decir, la contravención de la Ley 137 de 1959 en sus artículos 3º y 7º por parte del Acuerdo No. 28 de 1989, expedido por el Concejo Municipal de Zipacón, lo cual le da prosperidad al cargo bajo examen, por autorizar al alcalde a realizar sobre dicho lote un negocio jurídico distinto de la compraventa, único previsto por la ley, negocio que después de los dos (2) años de la vigencia de ésta debía ser con la actora, si era la única solicitante, o con quien a bien tuviera, de existir otros interesados en la adquisición del bien.

Respecto de la violación del numeral 8 del Artículo 93 del Decreto 1333 de 1986, según el cual al Concejo le está atribuida la facultad de “Acordar lo conveniente a la mejora, moralidad y prosperidad del municipio, respetando los derechos de los otros y las disposiciones de la Constitución y las leyes”, cabe considerar que la demanda no explicó con la debida precisión en qué consiste la violación de esta norma. En todo caso, si se trata de la infracción de la Ley 137 de 1959 por el acuerdo acusado, este punto quedó dilucidado atrás; pero si se refiere a la violación de la expresión “respetando los derechos de los otros, ya se ha examinado que la actora carecía del derecho de propiedad sobre el inmueble y que los derechos suyos que se desprenden de la ocupación del lote y de la propiedad sobre las mejoras, quedan a salvo. La prosperidad del cargo analizado es suficiente para que se acceda a la declaración pedida en la primera de las pretensiones. En cuanto a la segunda pretensión, orientada al restablecimiento del derecho en la forma pedida, ha de decirse que ello no es procedente por cuanto no es consecuencia necesaria e inmediata de la nulidad y no guarda relación con el contenido del acuerdo, el cual no adopta decisión alguna en relación con las gestiones adelantadas por la actora ante el municipio con miras a hacer efectiva en su favor la opción de adquisición prevista en la comentada Ley. Además, la declaratoria de nulidad del acuerdo acusado tiene la virtualidad de retrotraer la situación al estado anterior a la autorización de la cesión a favor de Telecom, permitiendo a la actora hacer valer el derecho que su condición de ocupante

propietaria de mejoras le confiere. Como corolario de lo expuesto, la sentencia apelada será revocada para, en lugar de la inhibición declarada por el a quo decidir sobre el fondo del acuerdo acusado por ser violatorio de una norma superior y se denegarán las pretensiones reparatorias de la actora. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: REVOCASE la sentencia apelada de fecha 9 de noviembre de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar, Primero. DECLARASE NO PROBADA la excepción propuesta por la parte demandada.

Segundo. DECRETASE LA NULIDAD del Acuerdo No. 28 de agosto 13 de 1989, expedido por el Concejo Municipal de Zipacón. Tercero. DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y, en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

NOTA DE RELATORA: Reiteración de providencia de Sala Plena Exp. S157 de Enero 19 de 1991. Ponente Dr. Carlos Eduardo Arrieta Padilla.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la providencia de la Sala Plena, Expediente S - 157 de enero 19 de 1991. Ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta

Padilla.

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