CE-SEC1-EXP1996-N2056
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N2056
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INSCRIPCION DE MATRICULA INMOBILIARIA – Corrección de registro: presupuestos / ACTO DE REGISTRO DE MATRICULA INMOBILIARIACancelación y corrección de registro: presupuestos La corrección no afecta la subsistencia del registro realizado, por el contrario, adecua las anotaciones de éste con la realidad de su objeto, trátese de escritura pública, de orden judicial, etc. Una cosa es la legalidad o ilegalidad de los actos precedentes al registro, esto es, de los asuntos que son sometidos a ello y otra muy distinta la del acto de registro propiamente dicho. A la Administración le compete revisar la de estos últimos con miras a corregirlos, más no la de los primeros, mucho menos si éstos son actuaciones judiciales. De acuerdo con el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, la corrección tiene como presupuesto la existencia de un error en el texto del registro o de la inscripción, es decir, un desacierto en el acto de anotación en relación con la realidad ontológica del objeto de dicho acto. La cancelación, por su parte, obedece a los presupuestos aplicados en el artículo 40 ibidem, esto es, la cancelación del título o acto registrado, o existencia de orden judicial en tal sentido, de todo lo cual y a manera de procedimiento ha de presentársele al legislador la prueba pertinente, como cuando se cancela una hipoteca o se ordena judicialmente la cancelación de un registro por haberse declarado su nulidad o establecido la falsedad del documento registrado, o por levantamiento de la medida cautelar de que se trate. Es pues el resultado directo e inequívoco de la manifestación de voluntad de los
intervinientes en el negocio jurídico registrado o de una actuación jurisdiccional. Tampoco es entonces cancelación de registro en su sentido técnico jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 2056
Actor: HUMBERTO RAMÓN DÍAZ OSORIO Se encuentra para resolver el recurso de apelación interpuesto por varios de los intervinientes, en condición de demandados, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 29 de junio de 1995, mediante la cual demanda la nulidad del acto demandado.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos que antecedieron a la demanda. 1.1 Están referidos a un inmueble ubicado en el municipio de Carmen de Bolívar, de propiedad del señor José Luis Contreras, los cuales tuvieron ocurrencia con ocasión de dos procesos ejecutivos adelantados contra su propietario y dentro de los cuales dicho predio fue objeto de medidas cautelares.
El primero de estos procesos, de carácter singular con título quirografario, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito del Municipio del Carmen de Bolívar en virtud de demanda presentada por la señora Janeth Romero Rodríguez el día 21 de octubre de 1986, el cual terminó con remate del citado bien. El segundo, un ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco
Ganadero ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena, cuya demanda fue presentada el 20 de febrero de 1988, 10 meses después de que dicha entidad bancaria hubiese sido citada para que concurriese al primero de los procesos, con el fin de que hiciera valer sus derechos de acreedor hipotecario. Dentro de este último juicio no se llegó al remate del bien pese que se decretó su embargo. Terminó a solicitud del ejecutante por pago de la obligación, según auto de septiembre 24 de 1993 (fol.182, Cdno.2 ) El diligenciamiento de los dos negocios judiciales originó una serie de anotaciones registrales dentro del respectivo folio de matrícula correspondiente al mencionado inmueble, en la Oficina de Registro de Carmen de Bolívar, las cuales desembocaron en el acto administrativo objeto de la acción.
Tales anotaciones fueron: — Bajo el número de orden 10 y con fecha 10 de noviembre de 1986, se anota el embargo decretado por el juzgado Civil del Circuito del Carmen de Bolívar. —En el orden siguiente (11), el 22 de marzo de 1988 se registra el embargo decretado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena. Consta en autos que la oficina en mención no comunicó al Juzgado del Carmen de Bolívar sobre el registro de esta última medida, la cual tenía prelación por haber sido ordenada en un juicio hipotecario. — Con el número 12 y en la misma fecha del anterior y como consecuencia de la prelación del embargo precitado, se levanta el primer embargo, o sea, el decretado en el ejecutivo con título quirografario adelantado en el Juzgado del
Carmen de Bolívar. De dicha anotación de desembargo tampoco la referida oficina informó al despacho judicial que le había ordenado. — Con la anotación número 13, hecha el 15 de agosto de 1990, se levanta el embargo dispuesto por el Juzgado 1º del Circuito de Cartagena dentro del juicio hipotecario, atendiendo la orden dada mediante oficio No. - 335 por el Juzgado Civil del Circuito del Carmen de Bolívar, a petición del rematante del predio, comunicación que a la letra dice: “Por medio del presente me permito comunicar a usted que este juzgado en proveído de fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la aprobación del remate efectuado dentro del proceso ejecutivo singular seguido por el Doctor Miguel E. Cuesta González contra José Luis Contreras Ardila, en su numeral 3º de la parte resolutiva dispuso el desembargo y levantamiento del secuestro del inmueble rematado en este asunto, siendo postor el señor Humberto Díaz Osorio. Posteriormente por auto de fecha veinte (20) de junio de mismo año en la resolución de un recurso de reposición se estuvo a lo resuelto en dicho auto, y concedido el recurso de apelación contra éste el H. Tribunal Superior de Cartagena CONFIRMO en todas sus partes dicho auto en pronunciamiento de fecha octubre tres (3) del mismo año. - En consecuencia sírvase ordenar el desembargo del inmueble trabado en este asunto, el cual fue rematado. En consecuencia, proceda de conformidad desanotando el embargo que pesa sobre el inmueble en cuestión, distinguido con Matrícula Inmobiliaria No. - 062 - 000 - 4912”.
Conviene aclarar que la Oficina de Registro en un principio se negó a inscribir dicha diligencia por la existencia de la medida cautelar dictada en el ejecutivo hipotecario, como consta en la respuesta que le dio al juzgado del Carmen de Bolívar en oficio de enero nueve (9) de 1990 (folio 499 ibidem). — Con la anotación No. 14, del 9 de octubre de 1990, se registra la susodicha diligencia de remate. — En la misma fecha y con la anotación No. 15 se registra la cancelación de la hipoteca de que atrás se habla, en aprobación a la providencia aprobatoria del remate. 1.2. Posteriormente, el señor José Luis Contreras solicitó a la oficina de Registro del Carmen de Bolívar la corrección de errores en el folio de Matrícula en mención, en el sentido de excluir del mismo las anotaciones 13, 14 y 15 por ser manifiestamente contrarias al derecho y a la ley. Esta solicitud fue despachada desfavorablemente por la citada oficina mediante Resolución 025 de noviembre 19 de 1991, absteniéndose de hacer la corrección pedida por considerar que para ello se requería de orden judicial. Esta decisión la ratificó mediante Resolución No. 001 de enero 20 de 1992 al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. 1.3. El peticionario acudió en alzada, la cual le prosperó y así fue como mediante Resolución 2332 de abril de 1992, emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro, se ordena excluir del folio de matrícula las anotaciones 13,
14 y 15, a lo que en efecto se procedió. Después, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio se hicieron dos nuevos registros retomando la numeración de las anotaciones excluidas: Uno, el desembargo ordenado por el Juzgado 1º del Circuito de Cartagena dentro del ejecutivo hipotecario de marras (oficio 687 de octubre 4 de 1993) y otro, la venta de Contreras Ardila José Luis a Betancur Salazar Rómulo, efectuada por escritura pública de enero 19 de 1993.
2. La demanda. 2.1. El petitum El señor Humberto Ramón Díaz Osorio, a través de apoderado y estando en tiempo, demandó la nulidad de la resolución 2332 de 22 de abril de 1992 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro y pidió que como consecuencia de la nulidad se dispusiese cancelar “los oficios 145” (sic) donde se decreta el embargo y desembargo del Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena y que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar registrar la diligencia de remate dictada dentro del proceso ejecutivo singular de Janeth Romero Rodríguez contra José Luis Contreras Ardila, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito del Carmen de Bolívar, a favor del rematante Humberto Díaz Osorio. 2.2. El acto demandado Es la Resolución No. 2332 prementada, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro cuyas consideraciones y decisión son las siguientes: “...en cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 558 del C. de P.C., y a
lo expresado en una decisión anterior por parte de la Registradora de esa oficina, no solamente es improcedente la cancelación del embargo proveniente del Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco Ganadero contra José Luis Contreras Ardila, por no provenir de la misma autoridad que ordenó su inscripción, sino que también lo es la inscripción del remate y la cancelación del gravamen hipotecario a favor del Banco Ganadero que informa la anotación 07 del folio de matrícula inmobiliaria tantas veces mencionado, porque al mantenerse el embargo dentro del proceso hipotecario, no hay lugar a la inscripción que referencian las anotaciones 014 y 015 del 9 de octubre de 1990, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley 57 de 1887 y el numeral 3º del Artículo 1521 del Código Civil, bajo tales circunstancia ha de decirse, que es la ley el factor vinculante del ejercicio de las funciones públicas y no los conceptos, menos cuando son confusos, incompletos o contradictorios entre ellos o de éstos con la ley. Respecto de la responsabilidad administrativa, por la presunta falla en el servicio que los recurrentes invocan, este Despacho no entra a discernir, pues no es materia de discusión en la presente actuación. Finalmente, en aras que el folio de matrícula inmobiliaria exhiba en todo momento la real situación jurídica del respectivo bien, como lo impone el Artículo 82 del Decreto ley 1250 de 1970, este Despacho, luego del detenido análisis de la pruebas, argumentos de los recurrentes y su comparación con las normas que regulan el servicio público del registro
de instrumentos públicos.
RESUELVE: “Artículo 1º. Revócase en todas sus partes la Resolución 025 de 19 de noviembre de 1991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, y en su reemplazo ordénase excluir las anotaciones 013, 014 y 015 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 0620004912 por las razones expuestas en la presente decisión. “Artículo 2º. Notifíquese personalmente esta providencia a todos los interesados. “Artículo 3º. Remítase copia de la presente a la Registradora de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar, el Juzgado Civil del Circuito del Carmen de Bolívar, dentro del proceso de Janeth Romero Rodríguez contra José Luis Contreras Ardila y al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso hipotecario del Banco Ganadero contra José Luis Contreras Ardila”. 2.3. Normas señaladas como violadas y concepto de violación.
Los cargos que el actor le atribuye al acto acusado son los que a continuación se resumen: 2.3.1. Viola el Artículo 209 de Constitución, por cuanto señalando éste los principios rectores de la administración pública, como los de la eficacia y honestidad que están implícitos en los de la igualdad e imparcialidad, privó al rematante del derecho de propiedad dado por un juez de la República, por complacer a una entidad bancaria que no cumplió con la citación que se le hizo para que hiciera valer sus derechos en el ejecutivo singular. 2.3.2. De igual forma el Artículo 210 ibidem, debido a que la entidad
descentralizada ha invadido ámbitos del poder jurisdiccional y por ende es responsable del perjuicio ocasionado al rematante desconociendo normas procesales. 2.3.3. Infringe el Artículo 228 de la Carta porque la Superintendencia de Notariado y Registro consideró que las providencias del Juez del Circuito del Carmen de Bolívar no son permanentes y no deben cumplirse, como así lo hizo dictando la resolución demandada. 2.3.4. Hubo abuso de poder o vicio de incompetencia en razón a que la Superintendencia, desoyendo la advertencia dada por la Jefe del Departamento de la misma, interpreta el Artículo 539 del C.P.C., mediante un acto administrativo que conoce la dada por el señor juez y confirmada por el H. Tribunal de Bolívar, Sala Civil, y aplica, además, el Artículo 558 del C. P. C. 2.3.5. Hay falsa motivación, ya que se dictó sin tener una sentencia en firme, desconociendo así el Artículo 42 del Decreto 1250 de 1970.
3. Contestación de la demanda.
Además de la entidad creadora del acto enjuiciado, fueron vinculados a la causa el Banco Ganadero, sucursal de Cartagena, y los señores José Luis Contreras Ardila y Janeth Romero Rodríguez, los cuales, a excepción de esta última, concurrieron al proceso, lo que igualmente hizo el señor Rómulo Betancur Salazar, pero en calidad de tercero impugnante de la acción por tener interés en las resultas del mismo. Todos los comparecientes respondieron en tiempo la demanda, fincando la defensa del acto atacado en la prelación del crédito hipotecario y por tanto del
embargo decretado con fundamento en el mismo, de donde el remate en el ejecutivo singular con título quirografario se produjo sobre un bien que ya no estaba embargado por su cuenta y por tanto no podía registrarse. Varios de ellos alegan que la solicitud que dio origen a la resolución sub judice fue en el sentido de corregir el error en que incurrió la Oficina de Registro del Carmen de Bolívar y no en el de corregir la matrícula inmobiliaria.
4. Alegatos para fallo y concepto del Ministerio Público.
Alegaron para fallo el actor y la entidad demandada con argumentos similares a los ya expuestos por ellos. El Ministerio Público por su parte se hizo presente mediante concepto en el que tras analizar la secuencia de eventos que antecedieron a la resolución atacada, llegó a la conclusión de que: “Es evidente que en el caso presente el Registrador de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, no dio cabal cumplimiento a lo establecido por el Artículo 558 del C. P. C. (antes de la reforma) y procedió en cambio a las anotaciones subsiguientes, determinándose con posterioridad la solicitud de corrección de errores en el folio de Matrícula Inmobiliaria que fue resuelta según Resolución 025 de 19 de noviembre de 1991, por lo cual se impone tener en cuenta frente a este hecho que en el caso presente se demandó la declaratoria de nulidad de la Resolución 2332 de 1992 y no se trata del ejercicio de una acción de Reparación Directa”.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo dedujo de los Artículos 35, 39 y 40 del Decreto 1250 de 1970 que
entre corrección y cancelación del registro e inscripción existen notorias diferenciales, las cuales pasó a precisar, y estimando que la exclusión ordenada por la Superintendencia de Notariado y Registro en modo alguno equivale a una simple corrección de errores de inscripción y sí a la cancelación de las inscripciones, dio por establecido que dicha dependencia actuó sin competencia. En relación con el punto en controversia dijo: “De manera que, independientemente de la consideración sobre si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar debía o no acceder a la solicitud del Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad y proceder, en consecuencia, a efectuar las referidas anotaciones, lo evidente es que, ya realizadas esas inscripciones, su cancelación sólo podía efectuarse tal como lo indica el Artículo 40 del Decreto 1270 de 1970, esto es mediante la prueba de la cancelación de los respectivos títulos o actos o mediante orden judicial en este sentido. Y estas situaciones no se dieron, sino que sin mediar ellas, la Superintendencia de Notariado y Registro procedió a excluir las inscripciones, bajo la consideración de que aquellas se habían efectuado por un error de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar”. En consecuencia declaró la nulidad reclamada y dispuso la inclusión nuevamente de las anotaciones 13, 14 y 15 en el folio de matrícula de que se habla, cuya exclusión se ordenó por el acto anulado.
III. EL RECURSO Salvo la entidad demandada, los demás concurrentes como opositores al litigio interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la providencia
reseñada, pero apenas se les concedió al impugnador Rómulo Betancur Salazar y a José Luis Contreras Ardila, toda vez que el Banco Ganadero no lo sustentó. El primero expuso como razones de su inconformidad el hecho de que la pretensiones del actor no podían prosperar de manera directa por que se lesiona, como lo hace la sentencia, el derecho de un tercero de buena fe exenta de culpa, sino de manera derivativa, es decir, condenando a la entidad demandada a pagarle al actor los perjuicios que la resolución ilegal le ocasionó. Sólo así se concilian los intereses del actor con los de un tercero inmune al fallo solicitado en la demanda. El segundo, después de hacer un recuento de las facultades y de la regulación jurídica del punto en controversia, manifiesta que hay incongruencia entre lo decidido y la petición y entre ambos aspectos y la ley. La primera, dice, se da por el hecho de que en la demanda se solicita la cancelación del oficio número 145, donde se decreta el embargo y desembargo del Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena, cuando en realidad de verdad la resolución no afecta en manera alguna las mencionadas inscripciones, de las que anota que al parecer se refieren a la número 11, de modo que si se ordenara la cancelación de dicho oficio, entonces, ¿qué pasará con el oficio que en efecto sí libró el Juzgado de Cartagena, que no fue el 145 sino el 687 de octubre 4 de 1993 ordenando el desembargo? El fondo del conflicto ha de contraerse a la omisión ya anotada de la Oficina del Registro de El Carmen de Bolívar, por la cual el actor debió iniciar la acción de
reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho. Las normas invocadas como violadas y el concepto de ello no alcanzan a demostrar que el acto atacado infringió la ley, pues lo que hubo fue una integración entre las decisiones del ejecutivo y del poder judicial. Por último retoma el argumento de la prelación del embargo decretado en ejecutivo hipotecario sobre el singular o con acción personal para sostener que la venta forzada que se hizo en el remate tuvo objeto ilícito, por encontrarse vigente el embargo decretado en aquel y no el de éste, lo que complementa con la citación del Artículo 43 de la Ley 57 de 1987, del cual dice que tiene previsto la prohibición de registro en el folio de matrícula inmobiliaria de acto alguno de disposición, enajenación, etc., un inmueble mientras exista inscrita medida cautelar. Concluye que no hubo usurpación de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia, sino el cumplimiento de sus funciones legales como portadora de la fe pública registral. La Superintendencia de Notariado y Registro intervino en esta etapa procesal para coadyuvar al apelante antes citado, coincidiendo con él en que la acción que debió ser impetrada era la de reparación directa y no la que se tramita. Afirma que lo resuelto, antes que una cancelación, implica la revocatoria directa de un acto administrativo proferida contra expresa prohibición legal y en perjuicio de un tercero, la que tratándose de un registro inmobiliario se sustenta en el Artículo 69 del C.C.A.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Colaborador fiscal ante la Sala descorrió el traslado para alegar de conclusión, lo que hizo mediante concepto en el que como resultado de un análisis puntual de los hechos y de las normas pertinentes termina expresando que comparte la decisión del Tribunal, de donde solicita la confirmación del fallo en todas sus partes. Sobre lo sustancial del asunto dice: “Al disponer la Superintendencia de Notariado y Registro la exclusión de las anotaciones 13, 14 y 15, como en forma clara lo señala el a quo, no estaba corrigiendo el folio de matrícula, en los términos del Artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, sino cancelando el registro en los términos del Artículo 39 del citado Decreto, al dejar sin efecto el registro de las anotaciones 13, 14 y 15 y en consecuencia desconocer derechos que sólo pueden ser reconocidos por el juez. La Superintendencia en consecuencia desbordó sus atribuciones e invadió ámbitos propios de la justicia ordinaria”.
V. CONSIDERACIONES Sin perjuicio de que se aluda a la pertinencia de la acción a seguir en relación con la situación descrita, a la Sala no le cabe duda de que la presente instancia ha de centrarse en la decisión impugnada, teniendo en cuenta que el motivo del recurso está referido a lo que en ella se proveyó sobre el fondo del asunto, habiéndose dejado de lado toda mención a la excepción que en ella se negó.
Como quiera que lo resuelto por el Tribunal fue acoger buena parte de las declaraciones pedidas por el actor, de suyo lo que cabe establecer es si ello se
corresponde con la situación procesal que se tiene a la vista. Al efecto es menester retomar las pretensiones en su forma literal, las que en este sentido rezan: “1. Que es nula la Resolución No. 2332 del 22 de abril de 1992, por la cual se decidió un recurso de apelación de la Resolución 025 del 19 de noviembre de 1991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar (Bolívar). Se disponga incluir las anotaciones 013, 014, y 015 del folio de Matrícula 062 - 0004912.
2. Que como consecuencia del decreto de nulidad de la Resolución 2332 del 22 de abril de 1992, se disponga cancelar los oficios 145, donde se decreta el embargo y desembargo del Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena y se ordena que el registrador de instrumentos Públicos del Carmen de Bolívar (Bolívar), registre la diligencia de Remate del Proceso Ejecutivo Singular de Janeth Romero Rodríguez contra José Luis Contreras Ardila del Juez Civil del Circuito del Carmen de Bolívar a favor
del rematante HUMBERTO RAMON DIAZ OSORIO.
3. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”.
En verdad se observa que la segunda petición adolece de una ostensible vaguedad e inexactitud en cuanto al número del oficio que allí se cita (el 145 en lugar del 687), amén de otras deficiencias que no son del caso comentar, pero
que debido a los necesarios efectos de la primera, los que confluyen en lo que se alcanza a entender de aquella, esto es, que se rehagan los registros excluidos, tales irregularidades resultan irrelevantes, por tanto la incongruencia que al respecto apunta el recurrente Contreras Ardila no es propiamente tal o no tiene importancia para la validez de la providencia cuestionada. De modo que lo que interesa es verificar si procede o no a la nulidad que se suplica. Para ello se requiere antes que todo precisar el exacto significado de lo decidido en la resolución motivo de la contienda, por cierto uno de los aspectos medulares del debate. Al respecto se cuenta con que el a quo optó por interpretarla como una orden de cancelación de los registros o anotaciones en ella señaladas, en lugar de corrección de matrícula, coincidiendo en ello con el actor, mientras que los terceros vinculados al proceso lo entienden como una corrección de error cometido por la Oficina de Registro conocida en autos. A última hora, ha surgido una nueva apreciación, como es la de la entidad demandada que en la coadyuvancia que hace de las súplicas de los impugnantes la presenta como revocatoria directa de los registros comentados en tanto típicos actos administrativos de registro, por ser contrarios a la ley y causar perjuicio injustificado a un tercero. Sobre la validez de tales interpretaciones, cabe decir lo siguiente atendiendo la solicitud planteada: Corrección. De acuerdo con el Artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, la corrección tiene como presupuesto la existencia de un error en el texto del registro o de la inscripción, es decir, un desacierto en el acto de anotación en
relación con la realidad ontológica del objeto de dicho acto, como cuando se anotan datos diferentes de los que aparecen en los instrumentos registrados o un negocio distinto del que él contiene. Esta percepción armoniza con el procedimiento que prescribe el mismo artículo para su debida corrección, cuando dice que “se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deben agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el registrador o su delegado. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales”. Síguese de lo anterior que la corrección no afecta la subsistencia del registro realizado, por el contrario, adecua las anotaciones de éste con la realidad de su objeto, trátese de escritura pública, de orden judicial, etc. En la situación que se examina no aparece que las inscripciones objeto de la resolución atacada adolezcan de error en sus datos o anotaciones y nadie les ha señalado alguno. Por el contrario, lo que en ellas está consignado concuerda en un todo con los documentos materia de las mismas, de allí que en el acto sub lite no se ha ordenado nada que se amolde a lo previsto en el precitado Artículo, ni los registros le han sobrevivido. No cabe hablar entonces de corrección.
Cancelación. La cancelación, por su parte, obedece a los presupuesto aplicados en el artículo 40 ibidem, esto es, la cancelación del título o acto registrado, o existencia de orden judicial en tal sentido, de todo lo cual y a manera de procedimiento ha de presentársele al registrador la prueba pertinente, como cuando se cancela una hipoteca o se ordena judicialmente la cancelación de un registro por haberse declarado su nulidad o establecido la falsedad del documento registrado, o por levantamiento de la medida cautelar de que se trate. La resolución no cuenta con uno u otro presupuesto y menos con la prueba debida. Como bien lo plantea el actor, la cancelación no se origina en la voluntad de la administración sino en la de los sujetos del acto documentado o la de la autoridad judicial. Es pues el resultado directo e inequívoco de la manifestación de voluntad de los intervinientes en el negocio jurídico registrado o de una actuación jurisdiccional. Tampoco es entonces cancelación del registro en su sentido técnico jurídico. Respecto de la revocatoria, no aparece alguno cualquiera de los presupuestos consagrados en el Artículo 69 del C.C.A., a saber: manifiesta oposición del acto administrativo a la Constitución o la ley; no conformidad del mismo con el interés público o social, o atentado en su contra; y, causación de agravio injustificado a una persona. En cuanto al procedimiento, de acuerdo con la misma norma, se puede hacer de oficio o a solicitud de parte, ya sea por quien profirió el acto o por su superior jerárquico. En la actuación que nos ocupa, si bien en la resolución acusada confluyen
todas las razones que se exponen hacia la improcedencia jurídica de los registros cuestionados, lo que equivale a invocar su contrariedad u oposición a la ley, dada por las normas que en ella se citan, también lo es que el procedimiento seguido fue el de la vía gubernativa, prescrito en los Artículos 50 y siguientes del C.C.A., surtido con ocasión del ejercicio del derecho de petición en interés particular. Por consiguiente, la decisión adoptada corresponde a la potestad de revisión del superior jerárquico, esto es, al poder de revocación emanado del recurso de apelación de dicha vía, no mas de la facultad de revocación directa, por tanto no cabe hablar de ésta. Así las cosas, en la decisión de segunda instancia con la cual culminó el trámite de la comentada petición, se observan dos inconsistencias: De una parte, la inexistencia del motivo de ilegalidad que se predica de los comentados registros, y de otra, la invocación de razones que implican juicios de validez en relación con actuaciones judiciales, los cuales escapan a las atribuciones de las autoridades administrativas, con lo cual se configuran la falsa motivación y el vicio de incompetencia que le atribuye el accionante. Al respecto conviene decir que una cosa es la legalidad o ilegalidad de los actos precedentes al registro, esto es, de los asuntos que son sometidos a ello y otra muy distinta la del acto de registro propiamente dicho. A la Administración le compete revisar la de estos últimos con miras a corregirlos, mas no la de los primeros, mucho menos si éstos son actuaciones judiciales, como los que en la
situación sub examine se conocen. El recuento que según autos se hizo inicialmente de los hechos permite verificar que la única irregularidad de la actuación del Registrador de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar fue la de omitir el aviso ordenado por el Artículo 558 del C. de P.C.. en el momento en que se efectuaron los registros 11 y 12, contentivos del embargo ordenado por el juez 1
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