CE-SEC1-EXP1996-N2224
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N2224
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CABECERA DE MUNICIPIO – Traslado. Requisitos / ORDENANZA – Nulidad. Traslado de cabecera municipal / MUNICIPIO – Ilegalidad de traslado de cabecera No se encuentra demostrado que en el sitio de marras residen más de 200 familias, con lo cual sin lugar a dudas se incumple la norma y se configura la nulidad que se examina, no sólo con el artículo 84 del C.C.A., sino porque el artículo 69 del Decreto 1222 de 1986 establece que la ordenanza que se expida sin los requisitos estatuidos en el que le antecede, es nula. La acción de nulidad procede “cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que debieran fundarse”, es decir, que el análisis de nulidad debe hacerse respecto de las normas vigentes al momento de expedirse el acto controvertido en virtud del principio de primacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º de la Nueva Carta. Tampoco es aplicable al caso controvertido lo dispuesto en el artículo 40 transitorio de la Constitución de 1991, según el cual “son válidas las creaciones de municipios hechas por las asambleas departamentales antes del 31 de diciembre de 1990”, como lo plantean los recurrentes, pues es evidente y expreso que esta norma constitucional se refiere a la validación de la creación de municipios, más no a los actos por medio de los cuales se ordena el traslado de cabecera de un municipio, como es el caso de ordenanza aquí demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 2224
Actor: GERMÁN RUSSY CASALLAS Se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, fechada el 17 de enero de 1996, mediante la cual se accede a las pretensiones del actor.
Se deja constancia de que el presente fallo es expedido como consecuencia de haber sido negada la ponencia presentada por el señor Consejero conductor del proceso, de la cual, no obstante, se toman los resúmenes sobre los antecedentes y el concepto del Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
1. La decisión.
La sentencia objeto de la alzada, previo el trámite de rigor, declaró, a petición del doctor Germán Russy Casallas, quién actuó en su propio nombre, la petición de la ordenanza 026 de diciembre 11 de 1990, expedida por la Asamblea del Departamento de Boyacá, mediante la cual se ordenó el traslado de la cabecera del municipio Chíquiza a la población conocida con el nombre de San Pedro de Iguaque y se dictan otras disposiciones.
2. Razones del fallo.
El a quo declaró la nulidad impetrada al hallar probados dos de los cargos que se sustentó la demanda, como fueron el de reproducción de acto anulado y el de carecía de requisitos para ser cabecera municipal, por relaciones que, en razón con los mismos, expuso así:
— La ordenanza enjuiciada, 026 de diciembre 11 de 1990 y que es objeto de estudio, reprodujo en su integridad la número 013 de 1988, que con anterioridad había sido anulada mediante sentencia suya de 25 de julio de 1990, y confirmada por la de abril 23 de 1991. La Asamblea no podía reproducirla por razón alguna, y al hacerlo vio flagrantemente el artículo 158 del C.C.A. y de manera palmaria en el artículo 86 del Decreto 1222 de 1986. — De los seis requisitos exigidos por el artículo 68 del Decreto 1222 de 1986 sólo se reunían cinco, estando sin satisfacer el del literal b) ibídem, consiste en que el lugar que aspire a ser cabecera municipal debe estar constituido en su parte urbana “por más de 200 familias” y que en él deben residir habitualmente “un número suficiente de ciudadanos aptos para el desempeño de los destinos municipales” (fol. 142). Al respecto, tras considerar que no se trataba de comparar que poblado tenía más o menos familias, el Tribunal dio por establecido, con las pruebas que obran en el proceso, que el poblado de San Pedro Iguaque no tiene el número de familias requerido, es decir, no cumplía con el requisito señalado en el literal b) del artículo 68 del decreto en cita. Por una u otra razón le dio curso a la nulidad impetrada.
3. El recurso.
En tiempo, el representante judicial del municipio Chíquiza, en cual interviene como impugnante en la acción incoada, y el delegado del Ministerio Público ante el Tribunal, interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la anterior
sentencia.
El primero, en extenso memorial, reclamó la aplicación de las normas consultando circunstancias concretas de toda índole, en especial las socioeconómicas, geográficas e históricas, de las cuales hizo un amplio recuento con respecto a la región a la que se refiere el acto acusado, apoyándose en documentos que militan en el plenario. Como argumentos jurídicos del recurso aludió a las modificaciones al régimen municipal introducidas por la Ley 136 de 1994, y al particular al artículo 19 de ésta, del cual afirma que estableció unos procedimientos y unos requisitos distintos a aquellos que contempla el artículo 68 del Decreto 1222 de 1986 en lo concerniente al punto controversial. Se refirió también al artículo 40 transitorio de la Constitución, en virtud de la cual fueron declaradas válidas las creaciones de municipios hechas por Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990, para deducir del mismo la convalidación de actos como el sub judice. El Procurador Delegado por su parte, además de coincidir en los planteamientos de tipo conceptual antes reseñados, advierte que la ordenanza en litigio no reprodujo ante que hubiera sido anulado, por cuanto de un lado, cuando ella se expidió, la sentencia del Tribunal aún no se encontraba en firme, ya que su apelación aún se estaba tramitando, de otro lado, dado que la nulidad primera fue decretada por falta de requisitos, era de entenderse que podía volverse a proferir con el saneamiento de los mismos.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante la Sala rindió concepto a propósito de traslado
que se le dio para el efecto, manifestando que comparte la tesis de su colega de primer grado en lo que hace a la reproducción de actos declarado nulo, lo cual sucinto en el examen de los hechos y de las normas pertinentes, sin embargo se apartó de la invocación que el impugnante hace del artículo 19 de la Ley 136 de 1984 por cuanto la ordenanza enjuiciada se promulgó antes de la vigencia de aquella. En lo demás, abogó por la confirmación de la sentencia por considerar que no se probó el cumplimiento del requisito echado de menos. Rituado como se encuentra el recurso en debida forma, se procede a decidirlo, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Las partes pertinentes de las normas por cuya declaración viene declarada la nulidad de la ordenanza número 026 de diciembre 11 de 1990, aprobada por la Asamblea Departamental de Boyacá, y con base en las cuales prosperaron los cargos en la primera instancia, son las siguientes: “Artículo 158. (C.C.A.) Reproducción del acto suspendido. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido por quien lo dicto si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto que haya desaparecido los fundamentos legales de la suspensión o anulación. “Deberán suspenderse provisionalmente los efectos de todo acto proferido con violación de los anteriores preceptos. La orden de suspensión, en este caso, deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, a pesar de que contra ella se interponga el recurso de
apelación”. “Artículo 68. (Decreto 1222 de 1986). Las Asambleas Departamentales podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos: “... “b) Que el lugar que aspira a la cabecera distrital esté constituido en su parte urbana por más de 200 familias, y que en él resida habitualmente un número de ciudadanos aptos para el desempeño de los destinos públicos municipales”; “...”. Teniendo en cuenta como referencia los anteriores preceptos, cabe hacer en principio el estudio de la situación procesal en orden a establecer si se configura en verdad la violación de las mismas, en forma tal que conduzca a la nulidad que se reclama. En relación con el primer cargo se tiene que en efecto la ordenanza precitada reproduce íntegramente la disposición motivo de las pretensiones, esto es, el traslado de la cabecera del Municipio de Chíquiza al lugar de marras, consignada en la Ordenanza número 013 de 17 de noviembre de 1988, la que a su vez en realidad fue anulada en la forma ya dicha, pero sucede que el Ministerio Público en ambas instancias tiene razón al afirmar que las circunstancias en que se promulgó la ordenanza aquí cuestionada no permite hablar de reproducción de acto declarado nulo, por cuanto la causa que le precedió aún se encontraba en trámite, es decir, que todavía no había decisión en firme sobre la misma, lo cual, sobra decir, se da con el agotamiento de las instancias de la ley.
Basta mirar las fechas de los respectivos actos para verificarlos. La sentencia de primer grado contra la ordenanza 013 fue proferida el 25 de julio de 1990 y la de segundo grado, esto es, la que le puso fin a la causa, el 23 de abril de 1991, en tanto que la ordenanza 026 fue expedida el 11 de diciembre de 1990, es decir, cuatro (4) meses antes de producirse la sentencia de segunda instancia. La prohibición en comento no puede asumirse en forma distinta, ya que de hacerlo como lo hizo el a quo, se estaría extendiendo a los actos que se encuentren aún en proceso, situación fáctica que no corresponde al presunto, salvo que el acto hubiese sido suspendido provisionalmente, circunstancia ésta que no se dio en el presente caso, según se puede constatar en las probanzas. A parte de lo anterior, se observa en el expediente que la expedición de la ordenanza 026 de 11 de diciembre de 1990 obedeció a que, según la documentación allegada a la Asamblea con la nueva solicitud para el susodicho traslado, los requisitos que se echaron de menos en la ordenanza 013 habían sido subsanados, entre ellos aquí nuevamente se enuncia, con el cual se removía el escollo para la reproducción de la disposición enjuiciada, atendiendo la salvedad prevista al final del primer inciso de la norma procesal que se predicaba violada, es decir, “a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”. En consecuencia, en este cargo no está llamada a prosperar. En cuanto al segundo cargo, se tiene que, según inspección judicial que obra
en las probanzas y practicada el 14 de diciembre de 1993 en desarrollo del proceso, el poblado de San Pedro de Iguaque se encuentra comprendido con 43 casas de habitación en su cabecera (folio 10 cuaderno tercero), aunque Procurador Delegado, que participó en la diligencia, habla repetidamente de que se contaron 73 inmuebles. En todo caso, el a quo ha inferido de tales datos que no habitan en él de 200 familias que exige la ley. A su vez, en informe certificado dado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con fecha mayo 25 de 1994 (folio 125 cuaderno principal), dicha 2 localidad aparece con 91 predios urbanos y 3.063 M de área construida. Mientras tanto. el poblado de Chíquiza, antigua cabecera del municipio del mismo nombre, aparece en la inspección judicial con 46 casas de habitación, y en el informe del preanotado Instituto, figura con 31 predios urbanos y 1.767 M2, de área construida, es decir, con mucho menos de aquel en cada rubro. De otra parte, sobre el mismo aspecto, en los antecedentes de la ordenanza atacada aparece una certificación dada por el Alcalde del municipio en la que hace constar que en la jurisdicción de la vereda respectiva existen más de 200 propietarios de vivienda, en las cuales residen más de una cabeza por familia poblacional (folio 62 cuaderno cuatro). Obsérvese que no se refiere a la parte urbana, que es la prevista en el literal b) del artículo pertinente. Todo lo anterior indica a las claras que en verdad no se encuentra demostrado que en el sitio de marras residan más de 200 familias, con lo cual sin
lugar a dudas se incumple la norma y se configura la nulidad que se examina, no sólo de acuerdo con el artículo 84 del C.C.A. sino porque el artículo 69 del Decreto 1222 de 1986 establece que la ordenanza que se expida sin los requisitos estatuidos en el que le antecede, es nula. Frente a la condición clara y expresa de la norma violada en los términos descritos, no son válidos los argumentos del municipio de Chíquiza y el agente del Ministerio Público ante el Tribunal de primera instancia, planteados en los recursos de apelación interpuestos, por las siguientes razones: a) De conformidad con el artículo 27 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley sea clara no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”. A su vez, de acuerdo con el artículo 229 de la Constitución Política de 1991, “los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley”, mientras que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son meros criterios auxiliares de la actividad judicial. Por lo tanto, no son atendibles para resolver el presente caso los argumentos de los recurrentes consistentes en “consultar las circunstancias concretas de toda índole, en especial las socioeconómicas, geográficas e históricas”, como lo plantea el representante judicial del municipio, ni la aplicación de “otros métodos de interpretación normativa que involucran el aspecto social en todo su contexto para precisamente buscar que las decisiones sean más justas en punto de los intereses de la mayoría de conglomerado, es decir, tomando como principio fundamental en la convivencia pública y la primicia del interés general sobre el
particular”, como lo pretende el agente del Ministerio Público desde su concepto en el trámite de la primera instancia. b) Si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley 136 de 1994 introdujo modificaciones a los requisitos para trasladar las cabeceras de los municipios a otro lugares dentro del respectivo territorio, entre los cuales se encuentra el incumplido por la ordenanza demandada, debe tenerse claro que allí no puede hablarse de purga de ilegalidad puesto que, de acuerdo con el ordenato del artículo 84 del C.C.A., la acción de nulidad procede “cuando los actos administrados infrinjan las normas en que deberían fundarse”, es decir, que el análisis de la legalidad debe hacerse respecto de las normas vigentes al momento de expedirse el acto controvertido, salvo en lo referente a las normas de categoría constitucional en virtud de principio de primacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º de la nueva Carta. De tal manera que en el caso concreto la ordenanza 026 de diciembre 11 de 1990 debía cumplir, como quedó dicho, los requisitos previstos en el artículo 68 del Decreto 1222 de 1986, que era legal vigente al momento de su expedición, procediendo su declaratoria de nulidad en caso de incumplimiento, como sucedió en el presente caso, sin perjuicio de que la Asamblea, como órgano competente y si así lo considera en un momento dado, pueda expedir una nueva ordenanza dentro de los parámetros y condiciones de la norma actualmente vigente, la cual, como es obvio, sólo tendría efectos a partir de la sanción y publicación del nuevo acto.
c) Tampoco es aplicable al caso controvertido lo dispuesto en el artículo 40 transitorio de la Constitución de 1991, según el cual “son válidas las creaciones de municipios hechas por las asambleas departamentales ante del 31 de diciembre de 1990”, como lo plantean los recurrentes, pues es evidente y expreso que esa norma constitucional se refiere a la validación de la creación de municipios, más o no los actos por medio de los cuales se ordena el traslado de la cabecera de un municipio, como es el caso de la ordenanza aquí demandada. Por las anteriores razones, debe procederse a confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. CONFIRMASE la sentencia apelada. Segundo. En firme esta providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa (salva voto), Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.
CABECERA MUNICIPAL - Ubicación / GOBERNADOR - Concepto / MUNICIPIO
- Requisitos En este orden de ideas de una parte se tiene que el contexto del artículo 68 del Decreto 1222 de 1986 se desprende como claro propósito suyo asegurar que la cabecera de todo municipio se ubique en el sitio que mejores condiciones sociales y urbanísticas ofrezca para la asechada administración de la entidad territorial. De suerte que, al contrario de lo que opina el a quo, para el efecto si cuenta la apreciación comparativa de tales condiciones. Tanto es así que el Gobernador, previo estudio, debe rendir concepto en tal sentido, según se señala en el literal e) de la citada disposición, la cual se pasa a transcribir para la debida ilustración. Conforme a la condición 4ª impuesta por el artículo 14 del Decreto 1333 de 1986 para que una porción del territorio de un departamento pueda erigirse en municipio se requería que en el poblado destinado a cabecera municipal residan menos de 3.000 personas, según certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; que existan allí mismo locales adecuados para el funcionamiento de oficinas públicas, casa municipal, cárcel, centro de salud y escuela, como mínimo, o que cuente con recursos suficientes para contribuirlos o que su establecimiento esté previsto en los programas nacionales, regionales o departamentales”.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve(19) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
SALVAMENTO DE VOTO
DEL DOCTOR JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Referencia: Expediente No. 2224. Actor: Germán Russy Casallas.
Autoridades Deptales. De manera comedida paso a exponer las razones que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria adoptada en el presente asunto. Se dice como fundamento de la declaratoria de nulidad del acto demandado que frente a la condición clara y expresa de la norma violada, no son válidos los argumentos planteados en los recursos, ya que acorde con el artículo 27 del C.C. “cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”. Pero cabría preguntar si en el presente caso las previsiones invocadas son suficientes para que manera absoluta y abstracta se impongan las consecuencias de su incumplimiento?. Puede el juez dejar de considerar el grado de racionalidad y de viabilidad de la norma que se le pide aplicar, frente al mundo de lo fáctico?. Si así fuera, se llegaría a situaciones en las que la norma jurídica resulte absolutamente inaplicable y por consiguiente ineficaz, y una de ellas sería la que se da en el presente evento, una vez que ningún sentido tendría darle tal aplicación a la disposición que estudia, cuando los datos indican a las claras que tampoco el sitio servía como anterior cabecera cumple con el presupuesto en cuestión, como que su situación al respecto es peor que la del actual. Podría entenderse, entonces, que un determinado sitio que no cumple con tal requisito puede seguir siendo cabecera municipal, y otro que está en mejores condiciones suyas no lo pueda ser?. Si así se entendiera, la norma no puede ser menos que devenir en absurda, y las normas absurdas no tienen cabida en el
derecho, ni en ningún régimen normativo. Y que tal si a ello se agregara que en el territorio del municipio no hubiera sitio alguno que cumpliera con tal requisito, y que el actual llegara a tal grado de deterioro que físicamente no lo pudiera seguir siendo, no se llegaría entonces a la imposibilidad de que el municipio tenga cabecera?. La verdad es que el artículo comentado formalmente adolece de una rigidez de tal que podría generar situaciones como las hipotéticamente planteadas. Por ello considero que dentro de la tarea interpretativa del juez, la cual ha de asumirse con el fin último de asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y siguiendo directrices del artículo 32 del C.C., es dable atemperar dichas rigideces con el objeto de permitir que la norma cumpla su cometido, consultando obviamente el espíritu de la legislación, la equidad teniendo en cuenta el mundo de lo posible más que el de lo ideal, para de esta manera hacer la norma racional y eficaz. En este orden de ideas, de una parte se tiene que el contexto del artículo 68 del Decreto 1222 de 1986 se desprende como claro propósito suyo asegurar que la cabecera de todo municipio se ubique en el sitio de mejores condiciones sociales y urbanísticas ofrezca para la adecuada administración de la entidad territorial. De suerte que, al contrario de lo que opina el a quo, para tal efecto sí cuenta la apreciación comparativa de tales condiciones. Tanto es así que el Gobernador, previo estudio, debe rendir concepto en tal sentido, según se señala en el literal e) de la citada disposición, la cual se pasa a transcribir para la debida
ilustración: “Artículo 68. Las asambleas departamentales podrán trasladar las cabeceras de los municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos: “a) Solicitud hecha por más de 500 ciudadanos del respectivo municipio, debidamente razonada; “b) Que le lugar que aspire a la cabecera distrital esté constituido en su parte urbana por más de 200 familias, y que en él resida habitualmente un número de ciudadanos aptos para el desempeño de los destinos públicos municipales; “c) Que haya, además, en tal lugar locales adecuados para escuelas, casa municipal y cárcel, o que estos puedan fácilmente adquirirse; “d) Que los vecinos interesados en el traslado presenten un certificado sobre el respectivo municipio a su vecindad; “e) Que el respectivo Gobernador conceptúe favorablemente, previo un detenido estudio de las condiciones del lugar a que aspire a ser erigido cabecera municipal y de otro donde está exista; “f) Que oiga previamente al respectivo consejo municipal sobre la conveniencia de realizar el traslado de la cabecera del municipio al lugar que indiquen los solicitantes. Este concepto no es obligatorio” Precisamente, el Gobernador del Departamento de Boyacá conceptuó favorablemente al cambio de cabecera municipal, a cuyo efecto examinó las condiciones tanto del lugar que aspiraba a ser cabecera municipal como de aquel donde antes existía y se expresó así: “... De análoga manera, para una mayor ilustración de la Honorable Asamblea de Boyacá, en materia de educación para la población escolar se adjunta la Planta actualizada de personal docente del Municipio de
Chíquiza, donde fácilmente se deduce la conducencia para el traslado de la cabecera dada la posición geográfica que posee y la facilidad de concluir al lugar de traslado, donde tienen un mayor acceso a la educación los escolares. “Como antecedente histórico es preciso señalar el aspecto poblacional existente en 1985 en el municipio de Chíquiza, la cabecera municipal sólo tuvo la cifra de cincuenta (50) habitantes, en tanto que la vereda de patiecitos fueron empadronados cerca de cinco mil (5.000) habitantes. Hoy en día esa cifra ha aumentado en la vereda de patiecitos - centro, San Pedro de Iguaque, en razón al importante comercio que se ha desarrollado, principalmente por los productos agrícolas y la ganadería, los cuales conducen por su cercanía a Tunja y por un buen carreteable. “En la actualidad el sector de la vereda patiecitos centro, San Pedro de Iguaque, posee la infraestructura necesaria para el cabal funcionamiento de las entidades públicas, como lo son la Alcaldía Municipal, el Juzgado Promiscuo Municipal, la Personería y Tesorería Municipal, cárcel Municipal, Templo Parroquial, Puesto de Salud, concentraciones escolares, vías carreteables y de fácil acceso para el control del orden público cuando por circunstancias así lo amerite. “Luego entonces, es de elemental justicia y equidad para con los habitantes de este importante sector para trasladar la cabecera municipal de donde tiene asignada la cual no ha podido funcionar en razón de carecer de la infraestructura necesaria, como es de conocimiento público y aún de los propios dirigentes políticos en su mayoría coinciden (sic) en
su traslado”. “Por estas potísimas razones y conveniencia se solicita respetuosamente a la Honorable Asamblea de Boyacá dar curso a este Proyecto de Ordenanza que recoge una justa aspiración de la ciudadanía, autoridades municipales, Consejo municipal y voceros comunales, el cual es coadyuvado por varios Honorables Diputados”. Las condiciones de superioridad del sitio escogido mediante la ordenanza enjuiciada sobre el que anteriormente servía de cabecera municipal, resaltadas como se ha visto por el Gobernador del Departamento, también aparecen consignadas en el concepto del señor Agente del Ministerio Público quien pudo percibirlas sensitivamente, por haber intervenido en las diligencias de inspección judicial practicadas en ambos lugares. Su apreciación al respecto resulta de gran valía como elemento en juicio, en concordancia con los datos suministrados por el DANE y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Al respecto dice el Procurador Delegado ante el Tribunal: “... Aquí nuevamente tenemos que expresar nuestro total desacuerdo con la tesis de la Corporación, porque ella impone una interpretación exegética de las normas de normativa que involucran el aspecto social en todo su contexto para precisamente buscar que las decisiones sean más justas en punto de los intereses de la mayoría del conglomerado, es decir, tomando como principio fundamental el de la conveniencia pública y la primacía del interés general sobre el particular, pilares en un Estado Social de Derecho como el que nos regenta a partir de la expedición de la Nueva Carta Política. “Con ello queremos decir que el análisis frío de la norma determina que efectivamente en San Pedro de Iguaque no residen las 200 familias que
la misma exige para ser cabecera municipal, pues sólo se contabilizaron 73 inmuebles en su cabecera, pero no se detiene a pensar que Chíquiza es apenas un caserío en ruinas y despoblado, pues si bien es cierto se contaron 46 inmuebles algunas de ellos rurales como se expresó y se demostró oportunamente un dato reciente obtenido por este Despacho de parte del Departamento Nacional de Estadística DANE calcula la población en dicha cabecera en apenas 58 habitantes, según una proyección estadística poblacional que la encontramos ajustada a la realidad pues coincide con las evidencias que refleja el proceso. Anexo fotocopia informal de dicha información. “Señalábamos en nuestro anterior escrito y ahora ratificamos, cómo San Pedro de Iguaque tiene mejor disposición para ser cabecera municipal, no sólo porque posee una adecuada infraestructura de vías de acceso, de sedes administrativas, de servicios públicos, de centros de formación educativa que alcanza todos los niveles de la educación media, sino que también por su ubicación geográfica — rodeada de tierras altamente productivas— que ofrece unas mayores y palpables posibilidades de progreso, sumado a que el número de habitantes en su cabecera municipal es sustancialmente mayor que la de Chíquiza, que desafortunadamente, como ya lo señalamos, carece de todo, sin pretender con esta afirmación desconocer la legítima aspiración de sus pocos habitantes de buscar el regreso de la sede administrativa del municipio a dicho caserío, por los nobles en que se inspira”. A la realidad que se ha descrito, se suma la situación jurídica que ha surgido en virtud de la nueva normatividad. Primero, el Constituyente de 1991 consciente
de la precariedad de muchos municipios, algunos de los cuales no reúnen los requisitos mínimos para su creación, dispuso en el artículo transitorio 40 que: “Son válidas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990”. Es claro que si el municipio de Chíquiza sólo tenía en su cabecera municipal 46 casas de habitación o 50 habitantes en 1985 como lo afirma el Gobernador, carecía de requisitos para ser municipio. Conforme a la condición 4ª impuesta por el articulo 14 del Decreto 1333 de 1986 para que una porción del territorio de un departamento pueda erigirse en municipio se requería “Que en el poblado destinado a cabecera municipal residan no menos de 3.000 personas, según certificado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística; que existen allí mismo locales adecuados para el funcionamiento de oficinas públicas, casa municipal, cárcel, centro de salud y escuela, como mínimo, o que cuente con recursos suficientes para construirlos o que su establecimiento esté previsto en los programas nacionales, regionales o departamentales”. Si el artículo 40 transitorio validó la creación del municipio en tales circunstancias, por qué no admitir que esa convalidación se extendió al cambio de cabecera municipal, hecha antes del 31 de diciembre de 1990 para aminorar las condiciones de precariedad de la misma? Luego, la Ley 136 de 1994, la cual en su artículo 19 se ocupa de regular el cambio de cabecera municipal y
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