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CE-SEC1-EXP1996-N2290

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N2290
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOPresupuestos / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - Dirección Nacional del Derecho de Autor / DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR – Naturaleza jurídica. Régimen de procedimiento administrativo aplicable / VIA GUBERNATIVA - Configuración de la excepción falta de agotamiento de vía gubernativa El acto fue expedido por la unidad administrativa especial de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, no sería aplicable el Artículo 45 del Decreto No. 3116 de 1984, reglamentario de la Ley 23 de 1982, según el cual “contra la resolución que niegue el registro y reconocimiento de personería jurídica, proceden los recursos de reposición y apelación”, pues si bien el Inciso 2 del Artículo 1ºdel C.C.A., dispone que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas” y “que en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles” no lo es menos que el citado Artículo 45 del Decreto Reglamentario se expidió para regular una competencia de una entidad sin personería jurídica y, en esas circunstancias, era concordante con el Artículo 50 del C.C.A. El Decreto 2041 del 29 de agosto de 1992 creó la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Gobierno. El Decreto No. 812 de 26 de mayo de 1992, estableció la planta de personal de la Unidad en cuestión y mediante Decreto 1966 de 7 de diciembre de 1992, es nombrado su

Director el cual se posesiona el 10 de diciembre de 1992. Visto lo anterior, no queda duda para la Sala que se acertó al declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pues es evidente que si bien la Dirección Nacional del Derecho del Autor Unidad Administrativa Especial ya había sido creada como tal para la fecha de expedición del acto acusado (octubre de 1992), también lo es que no había entrado a operar como tal en virtud de que su director general fue nombrado y tomó posesión del cargo, sólo hasta diciembre del mismo año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 2290

Actor: UNIÓN DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 21 de junio de 1995.

I. ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La Unión de Autores y Compositores de Colombia Uniautores, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 37 de 19 de octubre de 1992,

expedida por el Director General de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Dirección Nacional del Derecho de Autor reconocer personería jurídica a la demandante y registrar sus estatutos mediante resolución, con efectos a partir de la ejecutoria del acto aquí demandado. De igual manera solicitó que se repare a todos y cada uno de los compositores y autores de las obras musicales pertenecientes a Uniautores los daños a ellos producidos por la demanda, al haberles impedido recibir su dinero en forma colectiva, por sus derechos patrimoniales, desde la fecha de la resolución acusada y hasta el momento en que la Dirección Nacional del Derecho de Autor cumpla con lo ordenado en la sentencia, los cuales estiman en cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) mensuales, debidamente actualizados. Así mismo, se condene a la demandada a pagar a todos y cada uno de los miembros de Uniautores la suma equivalente a 500 gramos oro a la fecha ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales; y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. b. El acto acusado. Es la Resolución No. 37 de 19 de octubre de 1992, expedida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, por medio de la cual se niega al reconocimiento de personería jurídica a la Unión de Autores y Compositores de Colombia Uniautores. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron

las siguientes normas:

1. De orden constitucional: artículos 1º, 2º, 6º, 90 y 121.

2. De orden legal: artículos 1º, 2º, 4º, 9º, 72, 73, 74, 76, 77, 151, 159, 161, 212, 213, 215, 216, 217, 228, 229, 231, 234, y 257 de la Ley 23 de 1982; y 3º y 50 ordinal 2º del C.C.A.

3. De orden reglamentario: artículos 24, 25, 29, 36, 39, 40, 41, 42, 44, 46, 47, 56, 67, 69, 77 y 81 del Decreto Reglamentario No. 772 de 1990; y 10 literal g) del Decreto Extraordinario 2041 de 1991.

Como concepto de violación aduce las siguientes razones, las cuales se expresan bajo la forma de cargos, en forma resumida, a continuación (folios 44 a 54 del Cdno. Ppal.): Primer cargo. La resolución demandada desconoció lo dispuesto en el Artículo 50 ordinal 2º del C.C.A., al indicar que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación de conformidad con el citado código, pues contra las decisiones de los representantes legales de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica, no habrá apelación. Con anterioridad a la expedición de la resolución demandada, el Decreto 2041 de 1992 creó la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica. Su representante legal, de

acuerdo con el Artículo 5º ibídem, es el Director General del Derecho de Autor, quien expidió la resolución acusada. El citado acto carece de la firma del jefe de la División Legal del Derecho de Autor, como lo exige el Artículo 10. literal g) ibídem. Segundo cargo. Para realizar las finalidades (Artículo 215 de la Ley 23 de 1982) y las atribuciones (Artículo 216 ibídem) asignadas por la ley a las asociaciones de autores, es necesario que las mismas se organicen y funcionen conforme a lo ordenado en el Capítulo XVI, artículos 211 a 231 ibídem. La Ley 23 de 1982 y el Decreto Reglamentario 772 de 1990 señalan la documentación exigida para el reconocimiento de personería jurídica y aprobación de los estatutos de las asociaciones de autores, documentación toda que fue entregada ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Tercer cargo. Se violó indirectamente el Artículo 121 de la Constitución Política, pues la observación que efectuó la Administración frente al Acta No. 1 de 1º de octubre no tiene ningún respaldo jurídico. En efecto, tanto la Constitución de 1991 como la de 1886 reconocen el derecho de asociación y le asignan a la ley de fijación de la estructura interna y el funcionamiento de las asociaciones. A la Administración no le correspondía señalar cual fue la asamblea de constitución porque ello es del fuero de los asociados, los cuales consideraron que su voluntad de asociarse se concretó el 1ºde octubre de 1990, debiendo identificarse el acta correspondiente con el número 1 de esa fecha, como efectivamente sucedió.

Cuarto cargo. En cumplimiento del Artículo 228 de la Ley 23 de 1982, una vez aprobados los estatutos de las asociaciones de autores en asamblea general, se someterán al control de legalidad y una vez revisados y hallados acorde con la ley, se ordenará su registro y se procederá al reconocimiento de la personería jurídica, mediante resolución. Pese a que el oficio 6502 de 23 de diciembre de 1992 es muy claro al respecto, los estatutos en cuestión no fueron registrados. Quinto cargo. El acto demandado considera imposible determinar los miembros del Consejo Directivo y del Comité de Vigilancia de Uniautores. Si la demandada hubiese cumplido con lo dispuesto en el Artículo 81 del Decreto 3116 de 1984, sabría quienes son esos miembros. En cuanto al Comité de Vigilancia, el literal c) del Artículo 42 del citado decreto, no exige el nombramiento de dicho comité, si se tiene en cuenta que éste no ejerce funciones mientras se realiza la etapa de constitución o fundación de la sociedad autoral conforme al Artículo 77 ibídem. Sexto cargo. Dice el acto demandado que el nombre del productor fonográfico que aparece en el fonograma de cinco socios de Uniautores no coincide con el que se señala en el documento allegado por dicha asociación. Dicho documento es exigido por el Artículo 1º literal a) del Decreto 772 de 1990 que prescribe que se deberán acreditar el nombre y dirección del editor musical, si lo tiene, y el nombre y dirección del productor fonográfico. La ley autoral en su Artículo 8º literal l) define el productor fonográfico como

la persona natural o jurídica que fija por primera vez los sonidos, de una ejecución u otro sonido mediante contrato previo celebrado con el autor (Artículo 74 ibídem). La Dirección Nacional del Derecho de Autor no tiene clara la diferencia entre productor fonográfico como sujeto en un contrato de inclusión en fonograma, y el grabador del disco que lo hace por encargo y como propaganda coloca su nombre sin que en momento alguno tenga aquella calidad, ni pueda reproducirlo, difundirlo o venderlo (Artículo 151 Ley 23 de 1982). Séptimo cargo. Observa la Administración que al confrontar los libros y partidas del registro nacional del derecho de autor, se encontró que cuatro obras no presentaban partituras musicales, a lo cual debe decirse que a la solicitud de personería se anexaron las obras de cada uno de los autores. La Ley 23 de 1982 en el Artículo 2º establece que los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas en las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, incluida toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse o definirse por cualquier forma de impresión o reproducción. El Artículo 4º ibídem señala los titulares de los derechos de autor reconocidos por esa ley y el Artículo 6º dispone que la ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, como las ideas del autor descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas y artísticas, y,

finalmente, el Artículo 9º prescribe que la protección que esta ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Lo anterior lleva a concluir que de ser cierto lo expuesto en el acto demandado, no puede desvirtuarse que éstas son obras musicales que pertenecen a los autores allí enunciados. Dichos autores no pueden cargar con el desgreño administrativo, el descuido y el irrespeto a las exigencias legales, porque el Artículo 29 del Decreto 3116 de 1984 preceptúa que para el registro de obras musicales el interesado deberá presentar una solicitud que contenga, entre otros requisitos, el título de la obra y ritmo musical; copia o fotocopia de la partitura y letra con la firma debidamente autenticada del autor. Octavo cargo. El nombre del socio Carlos Emilio Rodas no coincide con el apellido que aparece en el fonograma (Roa); dicha observación, como las anteriores no tiene peso alguno, pues el hecho de que por un error de imprenta aparezcan o no las letras de un apellido, no puede llevar a desconocer una obra musical creada por su titular. Noveno cargo. Observaciones a las planillas por ejecución en vivo y por ejecución pública de fonogramas; la resolución demandada considera que las planillas señaladas en los números 14, 15 y 27, no cumplen con los requisitos del Artículo 163 de la Ley 23 de 1982, en cuanto no aparecen los nombres de los autores de las obras. El Artículo 1º del Decreto 772 de 1990 no se refiere a ninguna formalidad de las planillas, sino a que sean “elaboradas por las personas que tengan a su cargo

la dirección de la entidad o establecimiento donde se compruebe la ejecución pública en vivo”. El aparte transcrito no hace la exigencia contemplada en el acto demandado, y conforme al Artículo 3º del C.C.A., la Administración no puede hacerla motu proprio porque con ello viola dicho precepto. El fin de las planillas está contemplado en la ley. Nada tiene que ver con los requisitos del Artículo 163 de la Ley 23 de 1982 que es para los efectos contemplados en el Artículo 24 del Decreto 3116 de 1984, es decir, “para determinar la utilización de las obras y producciones” y “la forma para distribuir entre los titulares las percepciones por concepto de los derechos de ejecución pública”. Conforme al principio de legalidad, la Administración tiene subordinadas sus actuaciones a la ley. De lo contrario, dichas actuaciones son nulas (Artículo 84 del C.C.A). Décimo cargo. Perjuicios patrimoniales causados a Uniautores con la expedición del acto acusado: el Artículo 76 de la ley autoral determina las formas de utilización de una obra, musical (partitura, inclusión en película cinematográfica, en videograma, utilización mediante la ejecución pública. etc.). La ejecución pública puede darse en vivo o a través de fonogramas (Artículo 159 ibídem) y tiene gran importancia como causante de derechos económicos principalmente, para los autores. Al respecto, los artículos 74 y 151 ibídem reconocen al autor los derechos patrimoniales causados en favor de éste y no al productor fonográfico. El legislador reguló en su integridad las asociaciones autorales para recaudar en forma colectiva los derechos patrimoniales causados por la ejecución pública

de obras musicales, como se desprende de los Artículos 73, 161 y 216 ordinal 3 de la Ley 23 de 1982. La importancia que tiene para los autores la constitución de asociaciones autorales, radica en la protección económica y en el fomento de la producción intelectual, como lo contempla el Artículo 215 ibídem. El derecho patrimonial del autor se causa, según el Artículo 72 ibídem, desde el momento que la obra o producción susceptible de estimación económica, y cualquiera sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresión. Al negarle a la demandante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, en forma abiertamente ilegal, la personería jurídica y la aprobación de sus estatutos, dejó a la deriva el recaudo de los derechos patrimoniales que les corresponden a sus asociados por la ejecución pública de sus obras, ocasionándoles perjuicios económicos considerables sin que exista justificación, a más de que les causó a los autores con su proceder graves dificultades para atender a su subsistencia (Artículo 234 ibídem). El Artículo 90 de la Constitución Política establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables. No hay duda de que la demandada les impidió a los autores ejercer en forma colectiva el cobro de sus derechos patrimoniales, como lo permite los artículos 73, 61 y 216 de la ley autoral. Todo apoyado en el principio de solidaridad contenido en el Artículo 1ºde la Carta Política. De igual manera, a Uniautores se le ha impedido cobrar el treinta por ciento

(30%) sobre el monto de los derechos patrimoniales que se causaron por la ejecución pública de las obras musicales de los autores que ingresaron con posterioridad a la constitución de esta entidad (1ºde octubre de 1990), como lo establecen los artículos 225 de la Ley 23 de 1982 y 52 del Decreto 3116 de 1984. El apoderado de la parte actora no emite el concepto de violación de los siguientes Artículos: 2º, y 6º de la Constitución Política; 1º, 77 y 257 de la Ley 23 de 1982; y 24, 25, 36, 39, 40, 41, 44, 46, 47, 56 y 69 del Decreto Reglamentario No. 3116 de 1984. d. Las razones de la defensa. El apoderado de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, Unidad Administrativa Especial, manifiesta que la parte actora, al citar la violación del Artículo 50 del C.C.A., olvida la situación en que se encontraba la demanda para la fecha de expedición del acto acusado. En efecto, en éste se señala que contra el mismo proceden los recursos de reposición y apelación, debido a que la Dirección Nacional del Derecho de Autor era una dependencia del Ministerio de Gobierno y sus funcionarios actuaban en condición de empleados del mismo. Con la misma razón se desvirtúa la pretendida violación del literal g) del Artículo 10. del Decreto 2041 de 1991, pues al no existir persona alguna en ejercicio del cargo de jefe de la División Legal de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, mal habría hecho entonces el

jefe de la división de la dependencia del Ministerio de Gobierno, al asumir funciones de un cargo para el cual no había sido debidamente nombrado ni posesionado. Las normas entonces vigentes y aplicables al estudio y expedición de la resolución acusada fueron la Ley 23 de 1982 y los Decretos 3116 de 1984 y 772 de 1990, salvo los Artículos declarados nulos por el Consejo de Estado. En el caso sub lite no se reunieron todos los requisitos y exigencias de las normas citadas para el reconocimiento de la personería jurídica que aquí se debate especialmente los siguientes: Reunión de un mínimo de 25 autores que pertenezcan a la misma actividad de conformidad con el Artículo 213 de la Ley 23 de 1982, pues no todos los autores que figuran en las lista lo son de obras musicales, ya que cuatro acreditaron calidad de autoría de obras literarias. De otra parte, la firma de otros cuatro autores es presumiblemente falsa en la relación de firmas de una de las asambleas. Además, la incertidumbre sobre la verdadera acta en que fue constituida la asociación no resulta del capricho del funcionario que expidió la resolución, sino de la misma irregularidad con que los peticionarios allegaron su documentación, con lo cual queda claro que no existe violación alguna al derecho de asociación, ni se quiere asumir por el Estado la voluntad societaria. Más bien se quería encontrar claridad en la voluntad que animaba a los peticionarios. La apreciación de la actora de que las formalidades exigidas en el Artículo 163 de la Ley 23 de 1982 para las planillas no debían ser exigidas, es

equivocada, pues el Decreto 772 hace remisión expresa a dicha norma, sin salvedad o distinción alguna, no siendo dable por tanto hacer distinciones al interprete.

Excepciones: la apoderada de la demandada propone las siguientes: 1ª. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa: La Ley 52 de 28 de diciembre de 1990, publicada el 31 de diciembre del mismo año en el Diario Oficial, confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias para suprimir la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno y crearla como Unidad Administrativa Especial con funciones similares a las de la existente Dirección Nacional del Derecho de

Autor. Con fundamento en la citada ley se expidió el Decreto 2041 de 29 de agosto de 1991, por el cual se creó la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Gobierno. El Decreto 812 de 26 de mayo de 1992 estableció la planta de personal de la Unidad en cuestión, y mediante el Decreto 1966 de 7 de diciem bre de 1992, es nombrado su Director, el cual se posesionó el 10 de diciembre de 1992. Con lo anterior se explica que dada la ausencia de implementación de los cargos en planta de personal de la Unidad a la fecha de expedición y notificación de la resolución acusada, se tiene que ésta fue expedida por el Director General de la Dirección Nacional del Derecho de Autor como dependencia que era aún del Ministerio de Gobierno, y con base en las facultades previstas en los Artículos

212 de la Ley 23 de 1982 y 36, 45 y ss. del Decreto 3116 de 1984. Al no existir a la fecha de expedición del acto demandado funcionario alguno en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor y ante la ausencia de capacidad para el ejercicio de las funciones previstas en el Decreto 2041 de 1991, no era posible que éstas fueran asumidas por persona alguna, situación que encuentra solución el 10 de diciembre de 1992 con la posesión del Director General de la Unidad. Igual razón cabe para el entonces jefe de la División Legal, que lo era no de la Unidad, si no de la Dirección como dependencia del Ministerio de Gobierno. Se concluye que la parte actora no atendió la previsión de interponer los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 50, 63 y 135 del C.C.A., ante lo cual no puede prosperar la demanda. De todas maneras, aun aceptando que el acto acusado hubiera sido expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, se tiene que tampoco se agotó la vía gubernativa, pues tampoco fue interpuesto el recurso de reposición, procedente conforme a los Artículos 50 y 63 del C.C.A., y necesario a efecto de demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según el Artículo 135 ibídem. 2ª. Caducidad: Por cuanto la demanda fue presentada ante el Consejo de Estado, quien, por no ser competente en razón de la cuantía, la envió al Tribunal de Cundinamarca. Cuando fue remitida a aquél, la demanda había caducado. e. La actuación surtida.

De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 16 de abril de 1993 se admitió la demanda (folio 65 del Cdno. Ppal.). Mediante proveído de 23 de agosto de 1993 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (folio 151 del cuaderno principal). Por auto de 19 de octubre de 1994 (Folio 253 del Cuaderno Principal), se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandante (Folio 254 del Cdno Ppal) y la entidad demandada (folio 269 ibídem).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la apoderada de la entidad demandada, y denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (folios 292 a 294 del Cdno Ppal.): 1ª. El argumento en que se basa la excepción propuesta radica en “que la previsión dispuesta en el Artículo 135, 2º de la resolución acusada acerca de la providencia de los recursos de reposición y aplicación correcta y no fue atendida por el actor en los términos dispuestos por los artículos 50 y 63 del C.C.A., ante lo cual no puede prosperar la demanda impetrada”. 2ª. La parte interesada en el reconocimiento de la personería jurídica no

interpuso los recursos de reposición y apelación a que alude el citado Artículo 2º del acto acusado. 3ª. La Ley 23 de 1992 que regula la materia sobre derechos de autor, se establece en el Artículo 212 que “...el reconocimiento de la personería jurídica de estas asociaciones será conferido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor...”. 4ª. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 3116 de 21 de diciembre de 1984 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1982”. El Título V se refiere a las asociaciones y el Capítulo II regula lo atinente a la aprobación y registro de estatutos y reconocimiento de personería jurídica, señalando en su Artículo 4º que “la Dirección Nacional del Derecho de Autor, revisará los estatutos, ordenará el registro y reconocerá la personería jurídica de las asociaciones, mediante resoluciones motivadas, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que se indican en los siguientes artículos”. A su turno, el Artículo 45 ibídem, prescribe: “Contra la resolución que niegue el registro y reconocimiento de personería jurídica proceden los recursos de reposición y apelación...”. 5ª. Con base en las anteriores normas se concluye que la decisión acusada era susceptible de los recursos mencionados y teniendo en cuenta que el Artículo 51 del C.C.A señala que “...el recurso de apelación, en los casos en que sea procedente, es indispensable para agotar la vía gubernativa”, se declarará probada la excepción propuesta, pues en las pruebas obrantes en el proceso se observa que el recurso de apelación no fue interpuesto pese a su obligatoriedad.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, la recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (folios 295 a 297 del Cdno. Ppal.): 1ª. El numeral 1 del Artículo 62 del C.C.A. señala que los actos administrativos quedarán en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso” y, a su turno, el Artículo 63 ibídem prescribe que se entenderá agotada la vía gubernativa cuando contra ellos no proceda ningún recurso, norma que no tuvo en cuenta el Tribunal de Cundinamarca, pese a que en la demanda se planteó que contra la resolución demandada no procedía recurso alguno. 2ª. En efecto, contra el acto demandado no procedía recurso alguno, conforme a lo establecido en el Artículo 50 numeral 2 del C.C.A., pues fue expedido por el representante legal de una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica: La Dirección Nacional del Derecho de Autor. 3ª. El inciso final del Artículo 51 del C.C.A. dispone que los recursos de reposición y queja no son obligatorios, lo cual debe ser concordado con el Artículo 63 ibídem que establece que se entiende agotada la vía gubernativa cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. 4ª. La Dirección Nacional del Derecho de Autor es una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica creada por el Decreto Extraordinario No. 2041 de 29 de agosto de 1991, cuyo representante legal es el Director General del

Derecho de Autor Artículo 5º ibídem), quien expidió la resolución demandada. 5ª. En consecuencia, y en aplicación del Artículo 50 numeral 2, contra la Resolución No. 37 de 19 de octubre de 1992 no procedía recurso alguno en la vía gubernativa procediendo por lo tanto la revocatoria de la sentencia, para que de declare la nulidad del acto demandado y se acceda a las pretensiones solicitadas.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de la confirmación de la sentencia recurrida para lo cual expresa que no debe olvidarse que los preceptos contenidos en la primera parte del C.C.A.(entre ellos el Artículo 51 numeral 2 que señala que no habrá apelación de las decisiones de los representantes legales de las unidades administrativas especiales) regulan lo referente al procedimiento administrativo general, circunstancia que limita su aplicación a los casos en que no existan normas especiales de procedimiento o a aquellos en que, existiendo éstas, adolezcan de vacíos que deben llenar con las del procedimiento general.

Así se desprende de disposiciones tales como los artículos 1ºinciso 2 de la Ley 58 de 1982, 1ºinciso 2 y 81 del Decreto 01 de 1984, entre otros. Para el caso controvertido existe norma especial de procedimiento esto es, el Artículo 45 del Decreto 3116 de 1984 precepto al que se ajusta la resolución demandada, cuando dispone que contra la misma proceden los recursos de procedimiento y apelación. La actuación de la Administración fue correcta en cuanto señaló en la

Resolución 37 de 1992 los recursos que contra la misma procedían, pues se apoyó en una norma de procedimiento especial vigente y que se acomoda a las autorizaciones que recibió el Gobierno Nacional de la Ley 52 de 1990, en cuyo Artículo 34 literal b) se le facultó para crear la Dirección Nacional del Derecho de Autor “como dependencia de un organismo de la Administración Pública Central o Descentralizada...” vale decir, bajo una organización administrativa jerárquica, que es, aparte de las expresiones legales, uno de los presupuestos del recurso de apelación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sostiene la recurrente que la sentencia apelada debe ser revocada por cuanto la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa no se configura, dado que contra de las decisiones de las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica, de conformidad con el Artículo 50 inciso 2 del C.C.A., no procede el recurso de apelación.

Al respecto debe determinarse si la Resolución No. 037 de 19 de octubre de 1992 fue expedida por la Dirección Nacional del Derecho de Autor como Unidad Administrativa Especial o como dependencia del Ministerio de Gobierno, pues en el primer caso en efecto no procedería el recurso de apelación en contra de la decisión adoptada y, en consecuencia, la sentencia tendría que ser revocada, mientras que en el segundo evento dicha providencia sería confirmada en cuanto declaró probada la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Sea esta la oportunidad para manifestar que de considerarse que el acto fue expedido por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, no sería aplicable el Artículo 45 del Decreto No. 3116 de

1984, reglamentario de la Ley 23 de 1982, según el cual “contra la resolución que niegue el registro y reconocimiento de personería jurídica proceden los recursos de reposición y apelación”, pues si bien el inciso 2 del Artículo 1º del C.C.A. dispone que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas” y “que en lo no previsto en ellas se aplicarán l

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