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CE-SEC1-EXP1996-N2347

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N2347
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Imposición de sanciones / LICENCIA - Causales para su cancelación / SANCIÓN - Por incumplimiento de requisitos para conservar la licencia El artículo 28 del Decreto 1787 de 1990 señala específicamente las circunstancias en las que es procedente cancelar la licencia de funcionamiento a una empresa cualquiera, sin que ello entrañe en todos los casos una sanción, aunque equivocadamente se le llegare a dar esa denominación en un determinado evento, ya que si bien algunas de tales circunstancias están referidas a sanciones, otras no, como son las contempladas en los literales b), d), e), f) y g), las que no constituyen infracciones o faltas, atendiendo los artículos 106 y siguientes del mismo Decreto, sino simplemente situaciones que dan lugar a la cancelación de la licencia, esto es, que autorizan a la administración para revocar o dejar sin efecto el acto con el cual le había conferido. Mientras que el artículo 103, cuya lectura hay que hacerla en concordancia con los que le siguen, hasta el 112, se ocupa de un aspecto muy distinto, aunque relacionado, como es el de las sanciones de las conductas que los artículos 106 en adelante tipifican como infracciones o faltas, imputables no sólo a las empresas, sino también a todos los prestadores del servicio, a los conductores e incluso a los propietarios de los automotores, conductas que como atrás se expresó, difieren de las situaciones que generan la cancelación de la licencia. Tales normas regulan que lo que se puede considerar el régimen disciplinario de quienes están vinculados al transporte urbano de pasajeros en sus diferentes modalidades. Lo que aparece

como demostrado en la investigación administrativa es que varios de los hechos que dieron origen al otorgamiento de la renovación de la licencia no se estaban cumpliendo, esto es, no correspondían a la realidad, amén de que produjo en el fallador el convencimiento de que las condiciones de prestación del servicio no se hallaban garantizadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Radicación número: 2347

Actor: COOP - CHOFERES ASALARIADOS DE SANTANDER LTDA.

“COOCHOSAN LTDA”.

Referencia: Autoridades municipales Se encuentra en apelación la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso adelantado por la Cooperativa de Choferes Asalariados de Santander Ltda. - Coochosan Ltda. - , en la cual niega las pretensiones de la parte actora y la condena en costas.

ANTECEDENTES

1. La demanda a) Los hechos. La Alcaldía Metropolitana de Bucaramanga expidió las Resoluciones números 0106 de agosto 24 de 1992 y 0131 de noviembre 4 de 1992, mediante las cuales, en su orden, le canceló la licencia de funcionamiento que le había otorgado a la Cooperativa en mención y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera en el sentido de confirmarla en su integridad.

Coochosan demandó la nulidad de ambas decisiones y a manera de

restablecimiento del derecho pide se le repare el daño causado por dichos actos, según peritaje que solicitó para el efecto. En la narración de los hechos en que fundamenta la demanda, se controvierten uno a uno los motivos de los citados actos, sosteniendo que no corresponden a la verdad, y que todo obedeció a quejas injustas, consejas y chismes promovidos por socios que no comulgan con la buena marcha de la empresa. En resumen, los motivos aluden a lo siguiente: – Programa y sistema de mantenimiento de vehículos. La Alcaldía dice que en visita practicada el 26 de mayo de 1992 comprobó que éste no existía en la empresa, por cuanto no podía considerarse como tal el darle a cada automotor un día de descanso semanalmente para que el propietario lo llevara al taller de su confianza, según descargos presentados por el gerente. La accionante insiste en que con ello sí estaba dando cumplimiento al mandato legal al respecto. – La Cooperativa no tenía a mayo 26 de 1992 la certificación de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. La empresa dice que sí, ya que a la mencionada fecha tenía 57 automotores afiliados, de los cuales dos (2) eran de su propiedad, pero que por razones de negocios hubo que traspasar uno de ellos. Posteriormente, en el mes de octubre, la empresa adquiere el 50% de otro automotor. – La Alcaldía dice que en el control de frecuencias S.T. 050 - 92 realizado el 6 de abril de 1992, aparece ostensible el incumplimiento en cuanto al destino de determinadas rutas, al dejar a los pasajeros en sitios diferentes a los de llegada.

La empresa dice que al respecto existe confusión en el funcionario sancionador, ya que el hecho no constituye infracción por frecuencia sino por incumplimiento del servicio. Existe prueba suficiente de que sí se cumplía a cabalidad con la frecuencia. – El 26 de mayo de 1992 la Dirección de Tránsito de Bucaramanga comprueba que dos de los terminales no cuentan con un área de 500 metros a la redonda, que uno de ellos está ubicado sobre la vía e impide el tránsito normal de otros vehículos y que otro de los que le habían sido autorizados ya no existe, por cuanto fue trasladado de lugar sin autorización de la Alcaldía. Sobre el particular dice la empresa que no existe exigencia legal perentoria del área en mención, y que los sitios que tiene como terminales reúnen a satisfacción las exigencias del artículo 20 del Decreto 1787 de 1990. b) Normas enunciadas como violadas y concepto de la violación. La accionante manifiesta que las resoluciones demandadas contravienen el artículo 29 de la Constitución, el título IX, capítulos I y II, artículos 102, 103, 105, 106 y 108 del Decreto 1787 de 1990 y el numeral 2º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, debido a que no se tuvo en cuenta la escala de sanciones prevista en el artículo 103 en cita y que no había reincidencia por cuanto la empresa no había sido multada ni suspendida como se encuentra demostrado y se afirma en los actos impugnados, de modo que no había lugar a imponer la máxima sanción.

2. Contestación de la demanda y razones de la defensa

La entidad demandada respondió en tiempo la demanda, en el sentido de negar los cargos que en ella se le hacen a los actos que profirió, exponiendo frente a cada uno de aquellos el fundamento jurídico de los aspectos cuestionados, así: – En cuanto al origen de la investigación que adelantó la Alcaldía, anotó que las quejas elevadas contra la Cooperativa debían ser atendidas, utilizando los medios legales para ello, como fue el procedimiento establecido en el artículo 42 del Decreto 1787 de 1990. – El área de 500 metros de que se habla en la resolución atacada está prevista en los literales c1) y c2) del artículo 52 del Decreto 1066 de 1988, así como en el Decreto 1787 de 1990. – Los hechos motivo de la decisión se encuentran debidamente demostrados, como la falta de programa de mantenimiento del parque automotor, el cambio de terminales sin la debida autorización, etc.

3. La sentencia impugnada El a quo, en coincidencia con la vista fiscal, halló que los hechos que sirvieron de base a los actos atacados contaron con suficiente comprobación, como que las pruebas estaban constituidas por documentos públicos que “acreditaban las fallas que venía presentando Coochosan” y dada la gravedad de las mismas “lo indicado era la cancelación de la licencia conforme a lo previsto por el Decreto 1787 de 1990 en su artículo 28, que contempla las causales que dan lugar a la cancelación de licencia”, de donde dedujo que no hubo violación de la Ley 57 de

1887. En la providencia se advierte que los testimonios recepcionados a petición de la

demandante, en lugar de desvirtuar los hechos, amén de no ser idóneos para el efecto, evidencian la aguda situación de conflicto que existía entre sus socios, la que dio al traste con la misma.

4. El recurso Interpuesto en tiempo, la accionante lo sustenta con la reiteración del alcance e implicaciones de las normas del Decreto 1787 de 1990, invocadas en la demanda, en cuyo análisis se detiene brevemente, de modo especial en su artículo 103. Lo propio hace en relación con algunos testimonios, respecto de los cuales dice no entender las razones del a quo para desestimarlos, y que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El colaborador fiscal ante esta instancia, luego de hacer el examen de las piezas pertenecientes a la actuación administrativa que obran en el expediente, las probanzas y la normatividad aplicable al caso, concluye que se respetaron las formalidades del debido proceso y que los hechos ameritaron la decisión tomada en ambas resoluciones, por ende pide la confirmación del fallo impugnado.

Por no observarse motivos que afecten la validez de lo diligenciado y encontrándose para decidir la presente instancia, se procede a ello previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES Como se dijo ambas decisiones atacadas fueron expedidas por la Alcaldía de Bucaramanga. Mediante la primera se dispone cancelar la licencia de funcionamiento otorgada a la Cooperativa de Choferes Asalariados de Santander Ltda., –Coochosan Ltda.–, en virtud de una investigación administrativa que le fue

adelantada por quejas presentadas contra ella, y mediante la segunda se resuelve el recurso de reposición que la interesada interpuso contra la primera, lo que se dio en el sentido de confirmarla. El cuestionamiento jurídico que la afectada hace a dicha decisión se contrae básicamente a la violación del debido proceso (artículo 29 de la C. N.), la que concreta en la desatención de las normas legales pertinentes, en especial de la escala de sanciones prevista en ellas, cuya aplicación forzosa la deriva del artículo 105 del Decreto 1787 de 1990 por ser posterior al 28 ibidem. En la demanda si bien se ataca la ocurrencia de los hechos que tuvo en cuenta la Alcaldía para tomar la decisión en comento, no derivó de ello ningún cargo jurídico en particular. A continuación se transcriben las normas precitadas, como marco de referencia para el respectivo examen.

Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá sea juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar

pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Decreto 1787 de 1990: “Artículo 102. Serán sancionados por la autoridad metropolitana, distrital o municipal competente de acuerdo con las normas contenidas en el presente decreto la empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto y quienes desarrollen la actividad transportadora de servicio público sin sujeción a las normas legales. «Artículo 103. Las sanciones para infractores serán las siguientes: “ a) Multas; “b) Suspensión de la licencia de funcionamiento, y “c) Cancelación de la licencia de funcionamiento. “Las reincidencias del infractor serán sancionadas así: “1. Después de tres (3) multas en un mismo año, la nueva sanción no podrá ser distinta de suspensión de la licencia, hasta por treinta (30) días. “2. Después de cuatro (4) sanciones en un período de dos (2) años, entre las cuales hubiere al menos una suspensión de la licencia, la nueva sanción no podrá ser distinta a la cancelación de la licencia. «Artículo 105. - En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta la gravedad de la inflación, las circunstancias que rodearon la misma, los antecedentes de las empresas y su incidencia en la prestación del servicio público de transporte. “Al aplicar las sanciones la autoridad deberá ceñirse a la escala prevista en el artículo 103 del presente estatuto.

“Artículo 106. Será sancionada con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, la empresa de servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “a) No entregar a las autoridades de transporte los datos que según las normas vigentes deba suministrar con fines de información o de estudio; «b) Permitir la circulación de vehículos de la empresa sin sus distintivos o sin portar su razón social en aviso visible; “c) Modificar el nivel de servicio autorizado, y “ d) No cumplir con el plan de rodamiento establecido. «Artículo 108. Será sancionada con multa entre seis (6) y cincuenta y cinco (55) salarios mínimos mensuales vigentes, la empresa de servicio público de transporte de pasajeros y mixto que incurra en cualquiera de las siguientes faltas: “a) Despachar servicios de transporte en zonas de operación o rutas no autorizadas; “b) Despachar vehículos conducidos por personas no idóneas, embriagadas o bajo el efecto de drogas; “c) Alterar la capacidad transportadora autorizada a la empresa; “d) Utilizar conductores asalariados no contratados directamente por la empresa; “e) Despachar vehículos sin las necesarias condiciones de seguridad; “f) Carecer de un programa y sistema de mantenimiento preventivo para los vehículos o no facilitar los medios para hacerlo a los propietarios de los mismos; “g) Transportar pasajeros en condiciones que peligre su integridad física; “h) Despachar buses sin que ostenten el color o distintivo especial señalado por la autoridad competente para diferenciar el nivel de servicio o tarifa que deben

cobrar dichos automotores y los elementos de identificación de las rutas; “i) No poseer un fondo para reposición de equipo, y “j) No presentar anualmente los programas de reposición de equipo”. Ley 57 de 1887: “Artículo 5º. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquélla. “Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: “2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código, y si estuvieren en diversos códigos, se preferirán por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal,de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública”. Según se expresa en la Resolución 0106 de 1992, la investigación se inició debido a quejas presentadas por varias personas en relación con posibles infracciones del estatuto del transporte por parte de la mencionada Cooperativa. Para su comprobación, la Alcaldía tomó como punto de partida los requisitos que la empresa había acreditado para obtener la renovación de su licencia de funcionamiento, los cuales eran señalados en el artículo 21 del Decreto 1066 de 1988, en orden a verificar si permanecían en el tiempo, como lo manda el artículo 28 del Decreto 1787 de 1990. El resultado de la averiguación administrativa ya es conocido, como fue el de haber encontrado que muchas de las condiciones correspondientes a los requisitos del artículo 28 del Decreto 1787 de 1990 no se estaban dando, lo cual

condujo a la Administración al siguiente razonamiento, preludio de la decisión final: “Si condiciones y requisitos para el desempeño de una actividad se requieren al ser autorizada ésta, es obvio que al desaparecer unos y otros la actividad deja de enmarcarse en las posibilidades que permitieron su autorización y por consiguiente, dejó también de ser legítima, cuestión que desde un principio estaba señalada como una especie de ‘regla de juego’ para el ejercicio de la lealtad”. Aparte de lo anterior, la investigadora halló un ostensible enfrentamiento entre los afiliados de la Cooperativa, tanto que ya había trascendido a la luz pública, constituyéndose en otro factor de perturbación del servicio a su cargo. La situación observada llevó al despacho a considerar que no sólo estaba autorizada sino obligada a cancelar la licencia de funcionamiento a Coochosan Ltda., por encuadrarse en las causales previstas para ello en los literales b) y d) del artículo 28 del Decreto 1787 de 1990, a lo que en efecto procedió. En cuanto a la realidad de los hechos, la Sala no puede menos que acogerlos como ciertos, no sólo por estar relatados en un acto que goza de presunción de legalidad y además contenido en documento público que por lo mismo se presume auténtico, sino también porque en el plenario obran los medios probatorios que se invocan en dicho acto, igualmente instrumentos públicos, a saber: – Informe de “control de frecuencias”, fechada el día 6 de abril de 1992 (fl. 42, cdno. ppal.). – Oficio ST 030 - 92 de marzo 6 de 1992, emanado del Jefe de Sección

Transporte, dirigido al gerente de Coochosan Ltda. (fl. 279, cdno. 3). – Informe del Jefe de la Sección Transporte de la Secretaría de Tránsito sobre los hechos objeto de la investigación (fl. 281, cdno. 3). – Resolución del Director de Tránsito fechada el 14 de mayo de 1992 en la que ordena sendas visitas a los lugares de operación de la empresa (fl. 283, cdno. 3). – Acta de las mencionadas visitas (fls. 284 a 287, cdno. 3). A ello se agrega que el ataque que se les hace en la demanda significa más una discrepancia en la apreciación de los alcances y connotación de los mismos que un desconocimiento o rechazo a su veracidad. Es el caso a manera de ejemplo, de lo relativo al programa de mantenimiento del parque automotor, en el que para la empresa se satisface con el hecho de dejar un día a la semana a cada propietario para que lleve el vehículo al taller de su confianza, mientras que para la autoridad de tránsito no lo es, apreciación esta que ha de primar dado el carácter técnico del asunto y las razones del mismo orden que da para estimarlo así. De hecho, la liberalidad que está contenida en la práctica descrita desdice de la existencia de una verdadera programación del mantenimiento del equipo rodante en servicio. A petición de las partes se trajeron numerosos testimonios, los que como lo advierte el a quo no tienen la virtualidad de restarle la eficacia probatoria a los documentos atrás relacionados, y por el contrario, muchos de ellos corroboran varias de las deficiencias observadas así como la situación de conflicto que se

vivía al interior de la Cooperativa, tanto que se da cuenta de la existencia de dos bandos irreconciliables, los que incluso se presentan entre los deponentes, en cuyas declaraciones aflora en verdad una situación que no hacía viable la continuación de la actividad de la Cooperativa, por sus graves efectos en la prestación del servicio. Ahora bien, dada como cierta la situación fáctica se precisa establecer si ella podía servir como motivación válida para la decisión que se tomó, lo que implica en principio confrontarla con las normas invocadas para el efecto, las cuales son del siguiente tenor: “Artículo 28 (Decreto 1787 de 1990). Se procederá a cancelar la licencia de funcionamiento: “... “b) Cuando se compruebe por la autoridad competente mediante visitas a las empresas de transporte municipal, que los hechos que dieron origen al otorgamiento no corresponden a la realidad; “... “d) Cuando las condiciones de prestación del servicio no estén garantizadas en forma efectiva”; “Artículo 21 (Decreto 1066 de 1988). Se otorgará licencia de funcionamiento a las empresas que acrediten los siguientes requisitos: “a) Contrato de trabajo con la totalidad del personal de conductores, los cuales deberán estar vinculados directamente a la empresa sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por las prestaciones sociales establecidas para el propietario del vehículo; “b) Certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales sobre el otorgamiento del número patronal; “ c) Contratos de arrendamiento o de administración de los vehículos según la clase de empresa; «d) Documentos que acrediten la propiedad de sus vehículos;

“e) Documentos que demuestren el capital mínimo pagado que la ley exige; “f) Capacidad transportadora mínima exigida de propiedad de la empresa socios y / o accionistas; “g) Régimen contable y contabilidad actualizada; “h) Reglamento de funcionamiento de la empresa; “i) Estructura administrativa y operativa acorde al tipo y tamaño empresarial; “j) Instalaciones físicas mínimas para la operación de la empresa; “k) Terminales adecuados para el despacho de vehículos, “1) Terminales adecuados para la operación del equipo automotor; “m) Contar con un programa o un sistema de mantenimiento preventivo tanto para los vehículos de propiedad de la empresa como para los vinculados; “n) Las pólizas de seguro exigidas a las empresas por la ley, y “o) Cumplir con el puntaje mínimo exigido para cada clase de empresa. “Parágrafo. El Instituto Nacional del Transporte fijará los valores de los requisitos señalados en los literales d), e) y f) de este artículo y definirá los elementos que se tendrán en cuenta para la determinación del puntaje en cada clase de empresa, de acuerdo con el tamaño y población de las ciudades. “El puntaje señalado a una empresa podrá ser modificado cuando cambie la evaluación de los factores tenidos en cuenta para su determinación”. Precisamente lo que aparece como demostrado en la investigación administrativa es que varios de los hechos que dieron origen al otorgamiento de la renovación de la licencia no se estaban cumpliendo, esto es, no correspondían a la realidad, amén de que produjo en el fallador el convencimiento de que las condiciones de prestación del servicio no se hallaban garantizadas.

Además, los aspectos objeto de la investigación son parte de los requisitos que se han de acreditar para la obtención de la referida licencia o su renovación, en virtud de lo regulado en el artículo 21 del Decreto 1066 de 1988, norma que tuvo en cuenta la Alcaldía Metropolitana para su pronunciamiento, en concordancia con los literales cl) y c2) del artículo 52 del mismo Decreto y el 22 del Decreto 1787 de 1990, que en su orden regulan el área de los terminales y el porcentaje de vehículos propios como respaldo de la capacidad transportadora mínima. De suerte que no se evidencia vicio alguno en lo que hace a los motivos que se invocaron para justificar las decisiones impugnadas, cargo que se insinúa en la demanda y que por lo atrás expuesto no está llamado a prosperar. Pasando ya al estudio de los cargos que de manera expresa hace el libelista –los cuales como se advirtió se pueden integrar en uno solo, como es el de la violación del debido proceso– se tiene que el concepto de la violación radica en que por lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, el artículo 105 debía aplicarse de preferencia sobre el 28 del Decreto en cita, toda vez que siendo ambos de una misma especialidad, aquel por ser posterior prima sobre éste, de suerte que el funcionario sancionador ha debido ceñirse –tomando la expresión del artículo 105– al artículo 103 ejusdem, es decir, debió haber procedido a constatar si se daba el presupuesto para la sanción comentada y así haber respetado la escala de sanciones descrita en el artículo 103 del Decreto 1787 de 1990, en la forma

como lo ordena el 105 del mismo estatuto. Agrega el accionante que por el contrario, en la resolución se dice que estaba demostrado que “no hubo multas ni suspensión de licencia ni reincidencia”, ante lo cual se pregunta “cómo se recurre a la máxima sanción como si estuviera en vigencia el código de Dracón?”. Comparando las disposiciones en cita, se observa claramente que la inconformidad del accionante sobre el particular está montada sobre una premisa falsa, como es la de considerar que lo regulado en el artículo 28 es de la misma especialidad de lo regulado en los artículos 103 y 105, todos del Decreto 1787 de 1990, cuando en realidad se ocupan de tópicos distintos, aunque dentro de la misma materia de que trata el decreto. En efecto, el artículo 28 del Decreto 1787 de 1990 señala específicamente las circunstancias en las que es procedente cancelar la licencia de funcionamiento a una empresa cualquiera, sin que ello entrañe en todos los casos una sanción, aunque equivocadamente se le llegare a dar esa denominación en un determinado evento, ya que si bien algunas de tales circunstancias están referidas a sanciones, otras no, como son las contempladas en los literales b), d), e), f) y g), las que no constituyen infracciones o faltas, atendiendo los artículos 106 y siguientes del mismo Decreto, sino simplemente situaciones que dan lugar a la cancelación de la licencia, esto es, que autorizan a la Administración para revocar o dejar sin efecto el acto con el cual la había conferido. Mientras que el artículo 103, cuya lectura hay que hacerla en concordancia con

los que le siguen, hasta el 112, se ocupa de un aspecto muy distinto, aunque relacionado, como es el de las sanciones de las conductas que los artículos 106 en adelante tipifican como infracciones o faltas, imputables no sólo a las empresas, sino también a todos los prestadores del servicio, a los conductores e incluso a los propietarios de los automotores, conductas que como atrás se expresó, difieren de las situaciones que generan la cancelación de la licencia. Tales normas regulan pues lo que se puede considerar el régimen disciplinario de quienes están vinculados al transporte urbano de pasajeros en sus diferentes modalidades. En consecuencia, la aplicación del artículo 28 es autónoma en relación con los artículos 103 y siguientes, no obstante la relación ya advertida, de modo que no hay la prevalencia que sobre él mismo reclama el libelista, y por tanto no hay desconocimiento de los artículos 29 de la Carta y 52 de la Ley 57 de 1887, con lo cual pierde todo piso la pretendida violación del proceso por este concepto, de donde el cargo no prospera. En resumen, la Sala no encuentra fundadas las razones expuestas por el demandante para revocar la providencia de primer grado, por tanto, en consonancia con la vista fiscal, se procederá a su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 21 de marzo de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

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