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CE-SEC1-EXP1996-N2557

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N2557
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TRIBUNAL DEL ACUERDO DE CARTAGENA - Interpretación prejudicial / IRREGISTRABILIDAD DE MARCA - Expresión genérica o descriptiva La interpretación prejudicial dada por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en el punto concreto de la prohibición de registro como marca de denominaciones genéricas, cuando afirma: “La prohibición de registro se dirige a precaver, expresiones de uso común o generalizado pertenecientes al dominio público puedan ser apropiadas, vía el registro marcario, a fin de utilizarlas en forma exclusiva en la denominación de un producto o servicio”. la expresión “EL VERDADERO ARRANCAGRASA” no es genérica ni descriptiva, y que por lo tanto no se encuentra incursa dentro de los causales de irregistrabilidad,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 2557

Actor: SOCIEDAD COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sociedad Colgate Palmolive Compañía a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el Artículo 185 del C.C.A., solicita de esta Corporación la nulidad de las Resoluciones Nos. - 002052 de 31 de marzo de 1986, 1677 de 24 de septiembre de 1991 y 198 de 19 de febrero de 1993, expedidas las dos primeras por la División de Propiedad Industrial de la

Superintendencia de Industria y Comercio (hoy División de Signos Distintivos) y la última por el titular de dicha entidad. A título de restablecimiento de derecho solicita: a) Se ordene a la División de Signos Distintivos que publique la solicitud de registro de la marca “EL VERDADERO ARRANCAGRASA”, tramitada bajo el expediente No. 198.698, en la Gaceta de Propiedad Industrial, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 81 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; b) Subsidiariamente, se ordene a la División de Signos Distintivos proseguir con los trámites correspondientes a la solicitud de la marca en cuestión; c) Se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial, conforme al literal d) del articulo 2º. del Decreto Legislativo 205 de 1957.

I. LOS ACTOS ACUSADOS 1º. La Resolución No. 0020552 de 31 de marzo de 1986 expedida por la División de Propiedad Industrial, por medio de la cual se niega el registro marcario de la expresión “EL VERDADERO ARRANCAGRASA”, solicitado por la sociedad demandante. 2º. La Resolución o auto No. 01677 de 24 de septiembre de 1991 proferida por la División de Propiedad Industrial, a través de la cual se rechazan, por extemporáneos, los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la resolución primeramente citada. 3º. Resolución No. 198 de 19 de febrero de 1993 proveniente del Superintendente de Industria y Comercio, por medio de la cual se resuelven unos recursos de queja y apelación, revocando la Resolución No. 01677 de 24 de

septiembre de 1991 y confirmando la Resolución No. 002052 de 31 de marzo de 1986.

II. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Los actos demandados violan los Artículos 61 de la Constitución Política; 56 y 58 literal c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 584 del Código de Comercio; 44, 48, 51, 52 y 53 del C.C.A., y 315 del anterior C. de P.C., por las siguientes razones: 1ª. La Superintendencia de Industria y Comercio desconoció al expedir las resoluciones demandadas, el Artículo 61 de la Carta Política, por cuanto al negar sin justa causa el registro marcario a la expresión “EL VERDADERO ARRANCAGRASA” para distinguir productos de la clase 3ª del Artículo 2º del Decreto 755 de 1972, desconoció la obligación constitucional de proteger la propiedad intelectual, una de cuyas modalidades es la propiedad industrial. 2ª. Las Resoluciones Nos. - 002052 de 1986 y 198 de 1993 dejan de dar aplicación y a la vez aplican e interpretan erróneamente los Artículos 56 y 58 literal c) de la Decisión 85 y el Artículo 584 del C. de Co., por los motivos que se

expresan a continuación: a. El Artículo 56 de la Decisión 85 dispone que sólo pueden ser registrados como marcas “los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”, siendo el requisito más importante el de la distintividad, pues cumple con la función de diferenciación, que es el objeto principal de la marca.

La entidad demandada debió estudiar si la expresión “EL VERDADERO ARRANCAGRASA” cumplía con los tres requisitos antes enunciados, siendo determinante conocer qué clase de signo constituía dicha expresión, para luego analizar su registrabilidad a la luz de las normas comunitarias, análisis que no efectuó desconociendo así el Artículo 56 de la Decisión 85. Dicho Artículo no impone límites en cuanto a la clase de signos a registrarse, mientras cumpla con los requisitos enunciados. No obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Artículo 81 de la citada Decisión 85, según el cual, los asuntos de propiedad industrial no comprendidos en dicha decisión serán regulados por la legislación interna de los países miembros, razón por la cual debió aplicarse en el trámite en cuestión el Artículo 584 del C. de Co., que dispone que podrán emplearse como marcas, entre otras, frases de propaganda, calidad que tiene la expresión “EL VER - DADERO ARRANCAGRASA” tanto por su naturaleza, como por su efectiva utilización, aspecto que no tuvo en cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio. Analizando ahora si el signo en cuestión cumple con las características esenciales de novedad, visibilidad y distintividad, el demandante afirma: La frase objeto de la presente controversia, cumple con el requisito de la novedad, ya que no hay antecedentes publicitarios que demuestren que existe una frase publicitaria registrada o solicitada con anterioridad, confundible con aquélla. En relación con la visibilidad, se tiene que la frase también cumple con dicho requisito, ya que el signo a registrarse está compuesto por un conjunto de

palabras preceptibles visualmente. Finalmente la frase a registrarse es suficientemente distintiva, entendiendo este vocablo como la capacidad intrínseca que se tiene para identificar un producto o un servicio. Esta distintividad no tiene que ser siempre absoluta, pues puede ser relativa, bastante para ello que el signo a registrarse dé una idea de lo que va a distinguir o de sus características. De allí que el Artículo 56 de la Decisión 85 hable de suficiente y no de absoluta distintividad. La doctrina conoce este tipo de marcas como evocativas, ya que evocan parcialmente o en forma incompleta la naturaleza, características o cualidades del producto. b. El literal c) del Artículo 58 de la Decisión 85 dispone que no podrán ser objeto de registro como marcas las denominaciones descriptivas o genéricas y los signos que puedan servir para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor o la época de la producción de los productos.

1. En cuanto a la genericidad, debe decirse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que un signo no es genérico en materia marcaria en relación con toda clase de productos o servicios, sino con referencia a aquellos para los cuales solicita protección.

La Resolución No. 198 de 1993 considera que la expresión “EL VERDADERO ARRANCAGRASA” es genérica, ya que responde según el lenguaje que debe utilizarse en el mercado, a la pregunta qué es el producto distinguido, manifestación contraria a la realidad, dado que la solicitud presentada advierte que el signo en cuestión pretende amparar “preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones; perfumería, aceites esenciales; cosméticos;

lociones capilares; dentríficos; especialmente lavaplatos”, productos de la clase 3ª del Artículo 2º del Decreto 755 de 1972. En el presente caso la marca a registrarse no se denomina “jabón”, “crema lavaplatos”, “perfume”, “cosmético”, “dentrífico” y por lo tanto no puede considerarse genérica con respecto a los productos que protege, no pudiendo decirse que “EL VERDADERO ARRANCAGRASA” es la denominación que se utiliza en el mercado para identificar cualquiera de los productos antes citados.

2. En cuanto a la descriptibilidad, la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que la expresión en cuestión es descriptiva, por cuanto indica las calidades propias de los productos que ampara la solicitud respectiva.

Sobre el particular debe decirse que lo que se registra en el conjunto “EL VERDADERO ARRANCAGRASA” y no cada uno de los elementos, siendo por lo tanto dicha frase evocativa y no descriptiva de los productos de la clase 3ª del Artículo 2º del Decreto 755 de 1972, cumpliendo por lo tanto con el requisito de la distintividad relativa. La frase publicitaria cuyo registro se solicitó ha sido utilizada en el mercado desde 1982 para publicitar la crema lavaplatos “AXION”, y por consiguiente debe evocar las características del citado producto para cumplir con su finalidad, sin que pueda decirse que sus características se indican directamente. El conjunto de palabras a registrar está compuesto por varios elementos: verdadero, que significa real y efectivo, sincero; y arrancagrasa, que no tiene acepciones en nuestro idioma y que es la composición de dos términos genéricos

(no para la clase 3ª del Artículo 2º del Decreto 755 de 1972), que asociados se convierten en un término distintivo caprichoso o de fantasía que forma una frase ingeniosa, creativa, original e individualizadora, dotada de la actitudes necesarias para garantizar sus distintividad. A este respecto es aplicable el inciso 2º del Artículo 584 del C. de Co., que establece que para apreciar si el signo es distintivo, se tendrá en cuenta, además de las circunstancias especiales que concurran, la duración del uso del mismo en calidad de marca en Colombia o en otros países, o que se considere distintivo de los medios comerciales nacionales o extranjeros. Es un hecho notorio que la frase “EL VERDADERO ARRANCAGRASA” ha sido utilizada desde 1982 en el mercado colombiano para la crema lavaplatos “AXION”, razón por la cual mal puede decirse, como lo afirma la Resolución No. 002052 de 1986, que el uso continuo de la marca no sirve para sustentar la distintividad de la referida frase. Además, este signo debe considerarse como distintivo de los medios comerciales nacionales, ya que cualquier consumidor medio asociaría inmediatamente la expresión que nos ocupa con el producto “AXION”, cumpliéndose de esta forma el elemento sicológico de toda marca, que se presenta cuando los consumidores potenciales captan la acción entre el signo y el producto. 3ª. Violación de los Artículos 44, 48, 51, 52 y 53 del C.C.A. y 315 del anterior C. de P.C., por cuanto la Resolución No. - 01677 del 24 de septiembre de 1991 rechazó los recursos presentados contra la Resolución No. - 002052 de 31 de

marzo de 1986, al considerarlos extemporáneos por haber sido interpuestos con anterioridad a su notificación. En efecto, el Artículo 44 del C.C.A. prescribe que la decisión que ponga fin a una actuación administrativa se notificará personalmente al interesado o a su apoderado, notificación que debe cumplir con lo establecido en el Artículo 315 del anterior C. de P.C. Al verificarse la diligencia de notificación de la Resolución No. 002052 de 1986 se advierte que ni fue firmada por el apoderado del solicitante, ni se identificó al testigo que presenció este hecho, razón por la cual era procedente aplicar el Artículo 48 del C.C.A., entendiéndose que operó la notificación por conducta concluyente a partir de la presentación de los recursos, es decir, a partir del 21 de mayo de 1986. No puede aplicarse el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha de notificación contemplado en los Artículos 51 y 52 del C.C.A., ya que hubo irregularidad en la notificación personal (12 de agosto de 1986) y además hubo notificación por conducta concluyente. La sanción contempla en el Artículo 53 del C.C.A., sólo puede ser aplicable a partir de la fecha de notificación y no antes de la realización de la misma, pues cuando la ley no hace distinciones no le es dado al intérprete hacerlas.

III. ACTUACION Mediante proveído de 29 de octubre de 1993 se admitió la demanda que fue notificada al señor Superintendente de Industria y Comercio, quien para oponerse a las pretensiones de la misma, a través de apoderado adujo en síntesis lo

siguiente (fl.243): El fundamento legal de los actos acusados se ajusta a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 58 de la entonces vigente Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que señaló como causal de irregistrabilidad el que la marca solicitada consista en denominaciones descriptivas o genéricas de los productos o servicios de que se trate. Es de destacar algunos apartes expuestos por el Tribunal Andino de Justicia en sentencia del 19 de octubre de 1989: “... La condición de genericidad de un vocablo apelativo, que impide que jurídicamente pueda ser utilizado como marca, sólo resulta si es que tal denominación pueda servir por sí sola, según el lenguaje que suela utilizarse en el mercado, para señalar o indicar la clase de producto o servicio de que se trata. De allí que la doctrina haya precisado que se está frente a una denominación genérica cuando a la pregunta ¿Qué es?, en la relación con un producto o servicio se responde...”. Frente a lo expuesto es claro e inequívoco que la expresión “EL VERDADERO ARRANCAGRASA” para distinguir los productos de la clase 3ª del Artículo 2º del Decreto 755 de 1972 entre los cuales se encuentran las “preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar” o de los “jabones” y especialmente como los enunció el solicitante de los “jabones para lavar platos”, se refiere a los productos de dicha clase, es decir que responde a la pregunta qué es el producto distinguido. Además es indudable que una pasta de jabón que pretenda limpiar sin sacar la grasa de cualquier utensilio de cocina sería inútil.

La frase cuyo registro se solicita constituye una típica expresión genérica, no apta para su registro dada su excesiva amplitud para distinguir en forma inequívoca un producto, pues no reúne las exigencias de distintividad de que tratan los artículos 583 y 584 del C. de Co., y la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La expresión “arrancagrasa” no es ni novedosa ni suficientemente distintiva en cuanto a los productos que pretende amparar, pues es un vocablo de uso común que pertenece a la comunidad en la medida que cualquiera lo usa para referirse a determinado producto. Sería un contrasentido otorgar a un titular el derecho exclusivo sobre la citada expresión para distinguir los productos de la clase 3ª, los cuales tienen justamente la misión de arrancar o quitar la grasa.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación es partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda, para lo cual manifiesta (fl. 314) que de conformidad con el literal c) del Artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, son irregistrables como marcas las denominaciones descriptivas o genéricas y los signos que puedan servir para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor o la época de producción de los productos.

Como quiera que una de las acepciones del vocablo “describir” es según la Real Academia de la Lengua “definir imperfectamente una cosa, no por sus predicados esenciales, sino dando una idea general de sus partes o propiedades”, no cabe duda que la expresión “EL VERDADERO

ARRANCAGRASA” está señalando una propiedad que la parte actora considera aplicable a su producto. Por lo tanto cabe darle la razón a la entidad demandada cuando negó el registro correspondiente. Acerca de la irregularidad de la notificación de la Resolución No. - 02052 de 1986 alegada por la demandante, se advierte que en la copias autenticadas que obran los folios 8, 10 y 232 no hay constancia de notificación y ejecutoria, lo que impide establecer si la actuación procesal se hizo dentro de los términos legales.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en respuesta a la solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 56 y 58 literal c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, normas vigentes cuando se negó el registro de la expresión “EL VERDADERO ARRANCAGRASA” para distinguir productos comprendidos dentro de la clase 3ª del Artículo 2º del Decreto 755 de 1972, y que fueron reiteradas en los Artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344, interpretación que debe ser adoptada por esta Corporación de conformidad con el Artículo 31 del Tratado del Tribunal, concluyó: 1º. Debe examinarse por parte del juez nacional si el signo a registrar como marca cumple con los requisitos de novedad, visibilidad y distintividad, así como la ausencia de causales de irregistrabilidad. 2º. No son registrables como marcas los signos genéricos ni los descriptivos de productos cuando se refieren a la cualidad necesaria aplicable al producto de

que se trate. Por el contrario pueden ser objeto de registro los signos evocativos que incorporando un elemento de fantasía, transmitan indirectamente al consumidor una idea que le permita asociar el signo con el producto que se anuncia. 3º. El Artículo 84 de la Decisión 85, sustituido por el Artículo 120 de la Decisión 313, y en concordancia con el Artículo 144 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, remite a la legislación interna los asuntos sobre propiedad Industrial no comprendidos en aquélla, siempre y cuando no se introduzcan reglas incompatibles con el régimen comunitario. 4º. El uso de un signo distintivo es irrelevante desde el punto de vista jurídico, cuando no va acompañado del registro de la marca. 5º. Las frases publicitarias o frases de propaganda pueden ser objeto de registro como marca, si cumplen con las condiciones de distintividad y novedad y tienen capacidad para identificar un producto o servicio. En el examen de registrabilidad de un signo compuesto, constituido por palabras que forman una frase, deberá analizarse el conjunto de ellas para determinarse si se dan las condiciones de distintividad, novedad y visibilidad (hoy perceptividad), que permitan su registro como marca. Las consideraciones que tuvo en cuenta la entidad demandada para adoptar la decisión cuestionada, se encuentran contenidas en la Resolución No. 002052 de 31 de marzo de 1986, en los siguientes términos: “...la doctrina ha establecido que una expresión es descriptiva cuando se refiere a las calidades propias de un determinado artículo y se pretende registrar en relación a productos de una clase para la cual tal calidad es esencial. Cuál, si no limpiar la grasa (o arrancarla, como en forma

hiperbólica lo reza la marca cuestionada), es el objeto de las preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, o de los jabones y especialmente como los enuncia el mismo solicitante de los jabones para lavar platos. La marca sugerida constituye (sic) como expresión típicamente descriptiva de los productos a distinguir. No cabe duda de que una pasta de jabón que pretendiera limpiar sin sacar la grasa de platos, ollas o cualquier otro elemento de cocina, sería absolutamente inútil, no tendría razón de ser...”. En la Resolución No. 198 de 19 de febrero de 1993, la Superintendencia de Industria y comercio para confirmar la negativa de registro de la marca objeto de la solicitud contenida en la Resolución No. 002052 de 1986, consideró: “Que el Tribunal Andino de Justicia, en sentencia de interpretación prejudicial del 19 de octubre de 1989, fijó el siguiente criterio para evaluar la genericidad de una expresión para efectos marcarios: «...La condición de genericidad de un vocablo apelativo, que impide que jurídicamente pueda ser utilizado como marca, sólo resulta si es que tal denominación puede servir por sí sola, según el lenguaje que suele utilizarse en el mercado, para señalar o identificar la clase del producto o servicio de que se trata. De allí que la doctrina haya precisado que se está frente a una denominación genérica cuando a la pregunta «qué es», en relación con un producto o servicio, se responde...». A juicio de este Despacho la expresión «EL VERDADERO ARRANCAGRASA» referida a productos de la clase 3ª de la nomenclatura vigente identifica la clase o

producto a que se refiere; vale decir, responde, según el lenguaje que suele utilizarse en el mercado, a la pregunta qué es el producto distinguido. En consecuencia se trata de una expresión irregistrable en razón de su genericidad...”. Procede entonces la Sala al estudio de los Artículos 56 y 58 literal c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que la sociedad demandante considera violados. Dichas normas prescriben: “Artículo 56. Podrá registrarse como marca de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”. “Artículo 58. No podrán ser objeto de registro como marcas: a)... c) La denominaciones descriptivas o genéricas, en cualquier idioma, y los signos que puedan servir para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, o la época de la producción de los productos o de la prestación de los servicios;...”. Frente al requisito de la novedad y la distintividad (artículo 56) la entidad demandada sostiene que la expresión “EL VERDADERO ARRANCA - GRASA”, no es novedosa ni suficientemente distintiva (fl. 246), “... ya que se considera como una expresión genérica, es un vocablo de uso común que pertenece a la comunidad y en la medida que cualquiera lo usa para referirse a un determinado producto no puede cumplir la función distintiva:...”. Sobre el particular, esta Corporación considera que le asiste razón a la parte actora cuando señala que la frase objeto de la presente controversia sí cumple con el requisito de la novedad, dado que no hay antecedentes conocidos que demuestren la existencia de una frase registrada o solicitada con anterioridad,

confundible con aquélla, aseveración que no fue desvirtuada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Al respecto es pertinente traer a colación lo expresado por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en la interpretación prejudicial rendida dentro del presente proceso: “Para que un signo sea distintivo se requiere, además, que no haya sido empleado o registrado aún, es decir que la novedad de que trata el Artículo 56 que se comenta se convierte en atributo esencial para que cumpla con su función identificadora. La novedad de la marca debe predicarse de su condición de no haberse conocido antes o de no haber sido usada previamente en una misma clase de productos, pues si lo ha sido ello significa que el signo escogido como marca no es idóneo para distinguir el producto y quien pretenda adoptarlo corre el riesgo de cometer un acto de usurpación o abrogación del uso de una marca. Al referirse a productos de la misma clase, la novedad no conlleva un concepto absoluto sino relativo, ya que no se requiere que la marca sea novedosa por sí misma sino que difiera de la que utilizan sus competidores para designar los mismos productos”. Acerca de la distintividad, esta Corporación se remite a lo expuesto por los expertos en propiedad industrial, quienes rindieron examen pericial (fl. 279) solicitado por la parte actora, y frente a la pregunta de “Si teniendo en cuenta el intenso uso de la expresión «EL VERDADERO ARRANCAGRASA», como frase publicitaria del producto crema lavaplatos AXION, ésta ha adquirido distintividad en los medios comerciales nacionales respondieron: “... El objeto del carácter distintivo de la marca es en consecuencia que

un signo sirva para individualizar un producto, de manera tal que lo identifique y lo diferencie de otros productos, similares o no, dentro del mercado. En el presente caso, el producto está distinguido en el mercado con la marca «AXION». La frase de propaganda «EL VERDADERO ARRANCAGRASA» no hace otra cosa que complementarla o coadyuvarla. En el público existe un alto y directo grado de asociación entre la frase de propaganda «EL VERDADERO ARRANCAGRASA» y la marca registrada «AXION» de lo cual se desprende que la expresión «EL VERDADERO ARRANCAGRASA» si es distintiva con los medios comerciales nacionales, del producto «AXION» (negrillas fuera de texto. Para constatar lo anterior, los peritos preguntaron a distintas personas de diferentes estratos, profesiones y oficios con qué producto asociaban la expresión «EL VERDADERO ARRANCAGRASA» y todos los encuestados de inmediato contestaron que les recordaba la propaganda de «AXION», la cual era ilustrada en la televisión con un gesto de desprender la grasa de un sartén, como si fuera un papel pegante...”. Se tiene entonces que el signo objeto de solicitud de registro sí reúne los requisitos de novedad y distintividad, y sin lugar a dudas también reúne el de la visibilidad, el cual no es objeto de controversia alguna. Como quiera que la Superintendencia de Industria y Comercio, para negar el registro marcario de la expresión “EL VERDADERO ARRANCAGRASA” invocó el literal c) del Artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por considerar que la misma es genérica y descriptiva, la Sala estima

necesario tener presente la interpretación prejudicial dada por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (fl. 338) en el punto concreto de la prohibición de registro como marca de denominaciones genéricas, cuando afirma: “La prohibición de registro se dirige a precaver que expresiones de uso común o generalizado pertenecientes al dominio público puedan ser apropiadas vía el registro marcario, a fin de utilizarlas en forma exclusiva en la denominación de un producto o servicio”. Más adelante agrega: “... para que la solicitud de inscripción de una marca resulte incursa en la causal de irregistrabilidad establecida en el Artículo 58, literal c) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es necesario que la naturaleza genérica de la expresión se predique del producto o servicio al cual está llamada a aplicarse - incluidas todas sus característicassegún la clase para cual se solicitó el registro de la marca”. De otra parte, la Sala se remite nuevamente al experticio rendido en el asunto de autos, donde los peritos respondieron a las preguntas que sobre la genericidad y la descriptibilidad les fueron formuladas por el Consejero conductor, en los siguientes términos: A la pregunta de si “la expresión «EL VERDADERO ARRANCAGRASA» es o no comúnmente utilizada para distinguir productos de la clase 3ª del Decreto 755 de 1972”, los expertos contestaron: “... En relación con el caso que nos ocupa es necesario determinar si la expresión EL VERDADERO ARRANCAGRASA es genérica en relación con los productos comprendidos en la Clase 3ª, o sea, productos destinados a la limpieza, para lo cual analizaremos las partes del

conjunto que la componen: La palabra ARRANCAGRASA es una composición caprichosa, ya que como tal no existe en el léxico de la lengua castellana y está integrada en dos palabras: arranca y grasa y está calificada por el adjetivo

VERDADERO.

ARRANCAR significa, según el diccionario de la Real Academia Española: tr. 1. Sacar de raíz. Arrancar un árbol, una planta. / 2. Sacar con violencia una cosa del lugar a que está adherida o sujeta, o de que forma parte. ARRANCAR una muela, un clavo un pedazo de traje. / 3.Quitar con violencia... Es claro que resulta claramente imaginativo referirse a arrancar la grasa, ya que este artículo se limpia, se quita, pero no se arranca. La palabra GRASA (del lat. crassa, t.f. de sus grueso) significa:1. f. Manteca, unto o sebo de un animal. / 2.Goma del enebro. / 3. Mugre o suciedad que sale de la ropa o esta pegada por el continuado ludir de la carne. / 4. Grasilla, polvo de sandáraca. / 5. Lubricante graso. 6 / . Quím. Nombre genérico de sustancias orgánicas, muy difundidas en ciertos tejidos de plantas y animales, que están formadas por la combinación de ácidos grasos con la glicerina. / 7. pl. Min. Escorias que produce la limpia de un baño metálico antes de hacer la colada . No puede considerarse ser genérico el vocablo «GRASA» para denotar productos de limpieza como los enumerados en la clase 3a. del Decreto

755 de 1972, por el hecho de que la 6ª acepción concerniente a la química como ciencia, El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (décima novena edición, año de 1970 ) la defina como ‘nombre genérico de sustancias orgánicas, muy difundidas en ciertos tejidos de plantas y animales, que están formadas por la combinación de ácidos grasos con la glicerina’, porque no es aplicable con tal definición o mejor descripción a lo que debe entenderse por genérico o descriptivo de tales productos. O sea que la palabra ARRANCAGRASA, término fruto de la imaginación no es genérico de artículos de limpieza, aunque sí induce a las personas a relacionar el producto con el resultado de dejar limpio ya que lo que quiere significar es que se trata de un producto que arranca de raíz hasta la grasa animal y vegetal. De ninguna manera se trata de una palabra que se emplee por todas las personas para designar un determinado producto o artículo. La eficacia del producto se enfatiza con el adjetivo VERDADERO, el cual no hace sino complementar la descripción que lleva en sí misma la palabra ARRANCAGRASA. Concluimos que la expresión EL VERDADERO ARRANCAGRASA no es comúnmente utilizada para distinguir productos de la Clase 3º del Decreto 755 de 1972” (destacado fuera de texto). A manera de conclusión parcial, habida consideración de la interpretación prejudicial y del concepto emitido por los peritos, la Sala de

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