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CE-SEC1-EXP1996-N2801

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N2801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IMPORTACIONES – Restricciones por motivo de riesgos sanitarios / ICA – Facultad para restringir importaciones de frutos por motivos de seguridad colectiva / RIESGO SANITARIO – Restricción de importaciones / PRODUCCIÓN AGRÍCOLA – Protección ejercida por el Instituto Colombiano Agropecuario Para la Sala la medida adoptada en el acto demandado, consistente en suspender por razones de índole fitosanitaria, “... la introducción a Colombia de todo tipo de frutas de manzana y pera, procedentes de los Estados Unidos de América”, encuentra respaldo en las normas transcritas, pues siendo el ICA el organismo a cuyo cargo está la prevención de todo tipo de riesgos (sanitarios, biológicos y químicos) para las especies vegetales, entre otras, bien podía suspender la introducción al país de las mencionadas frutas, al detectar que en cargamentos provenientes del país de origen se encontraba presente la plaga denominada Cydia Pomonella, medida que sin lugar a dudas apuntaba a proteger la seguridad colectiva de la producción agrícola la cual estaba corriendo riesgos por la presencia de la citada plaga,. En consecuencia, si bien es cierto que la restricción impuesta podía afectar eventualmente algunos particulares, la misma se justificaba en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3º del Decreto 2141 de 1992, según el cual, las decisiones administrativas y las medidas de carácter sanitario se dirigirán exclusivamente a velar por la seguridad colectiva de la producción agrícola, sin atender a situaciones particulares subjetivas. El sólo hecho de que ingrese una determinada plaga al territorio nacional, sin lugar a

dudas implica un riesgo para los cultivadores, así éstos sean una minoría, lo que en últimas atenta contra la economía del país.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá D.C., once de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 2801

Actor : SOCIEDAD ALIMENTOS DEL CARIBE LTDA.

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia preferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 12 de diciembre de 1995.

I. ANTECEDENTES:

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La Sociedad Alimentos del Caribe Ltda., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 5213 de 4 de octubre de 1993, expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario ICA. como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene “el restablecimiento del ingreso de las especies de frutas manzanas y peras que provengan de los Estados Unidos de Norteamérica”, y se condene a la demandada a reconocerle y pagarle los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), por haber impedido el ingreso de las frutas

importadas de las especies mencionadas, “... calculados con base en el tiempo de vigencia de la resolución y el monto promedio de la compra de las mercancías y su utilidad. b. El acto acusado. Es la Resolución No. 5213 de 4 de octubre de 1993, expedida por la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, por medio de la cual se suspende, por razones de índole fitosanitaria, la introducción a Colombia de todo tipo de frutas de las especies de manzanas y peras, provenientes de los Estados Unidos de América, hasta tanto la autoridad sanitaria competente de dicho país garantice la no presencia de la plaga en los productos en cuestión. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron los artículos 2º, 3º, 6º, 23, 25, 29 y 90 de la Constitución Política y capítulo II del Decreto 2375 de 7 de diciembre de 1970 y Decreto 2141 de 30 de diciembre de 1992, por las razones que, bajo la forma de cargos, se expresan a continuación (fls. 20 y 21 del Cdno. Ppal.): Primer cargo. Existió extralimitación de funciones por parte del ICA, pues el Capítulo II del Decreto 2375 de 1970 sólo le permite a dicho Instituto tomar medidas sobre casos concretos y no proferir un acto de carácter general. El artículo 4º ibidem dice que las medidas que podrá adoptar la entidad demandada sobre “el lote o cargamento que se importe”, pero nunca en forma discriminada, porque todo individuo tiene derecho a que sobre las mercancías que importe se le

haga el correspondiente examen y se le permita o niegue su entrada (artículo 6º de la Constitución Política). Segundo cargo. Falta de motivación del acto demandado, ya que no se aducen concretamente las circunstancias donde se encontró la plaga ni las pruebas practicadas. Tercer cargo. Violación del derecho de defensa contenido en el artículo 29 de la Carta Política, pues el ICA dictó una medida de alcance general con el desconocimiento que ello acarrea sobre el particular, y a su vez, por una presunción equivocada sobre la calidad de la fruta importada de los Estados Unidos. Cuarto cargo. No se siguieron los procedimientos especiales consagrados en el Decreto 2375 de 1970, al no aceptar el ICA las certificaciones que se expidieron o pudieron ser expedidas por los Estados Unidos sobre la sanidad de la fruta importada o por importar, máxime cuando existe una convención internacional de protección fitosanitaria regulada por la Ley 82 de 1988, que acoge tales certificaciones. Quinto Cargo. Con la medida adoptada se vulneró al derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Política), pues ella originó la parálisis de las actividades de la empresa. Sexto Cargo. Según el artículo 90 ibidem, es responsabilidad de los organismos del Estado reconocer los perjuicios que con sus actos se acarreen. El apoderado de la parte actora no emite el concepto de violación de los artículos 2º, 3º, y 23 de la Constitución Política, así como tampoco el Decreto 2141 de 1992. d. Las razones de la defensa.

El apoderado del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, manifiesta que la parte actora no sustentó y concretó el concepto de violación de las normas que considera transgredidas por el acto demandado, lo cual dificulta ejercer el derecho de defensa. La Constitución Política en sus artículos 2º, 8º, 65, 79, 81, 95 y 334, entre otros, establece como fines esenciales del Estado la protección de la vida de las personas, de las riquezas naturales, de la producción de alimentos, de la diversidad e integridad del ambiente y los recursos naturales, los cuales pueden desbordarse, disminuirse o perderse con el ingreso de plagas exóticas al país. La plaga Cydia pomonella, exótica para el país, constituye un riesgo para la sanidad vegetal y por ende para la economía nacional. Las medidas que se adopten no pueden ser de carácter parcial, esto es, limitadas a determinado lote o cargamento, corriendo así riesgos innecesarios, sino que la norma que se expida suspendiendo la introducción de la fruta en cuestión, debe ser general con respecto al país que tiene el problema sanitario. La actuación del Gerente General del ICA estuvo ajustada a derecho, no presentándose la violación de normas legales ni constitucionales por abuso o desviación de poder. e. La actuación surtida. De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C. C. A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 12 de abril de 1994 se admitió la demanda (fl. 33 del Cdno.

Ppal.). Mediante proveído de 29 de agosto de 1994 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 74 del Cdno. Ppal.). Por auto de 8 de agosto de 1995 (fl. 103 del cdno. Ppal.), se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso este último (fl. 104 del Cdno. Ppal.).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación

(fls. 267 a 277 del Cdno. Ppal.): 1ª. En primer término, el a quo expresa que no tuvo el alegato de conclusión presentado por la parte actora, pues éste lo fue extemporáneamente. 2ª. Del contenido del acto demandado se establece que el mismo es de carácter general, razón por la cual al haber intentado la sociedad demandante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe determinarse si dicho acto es susceptible de tal acción. El Consejo de Estado ha sostenido que, en principio, contra los actos de contenido general sólo procede la acción de nulidad, pero que existen casos en que excepcionalmente contra un acto de carácter general se puede intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues es posible que sin necesidad de la expedición de un acto de carácter particular y concreto que desarrolle el de contenido general, se lesionen derechos particulares y concretos, amparados en una norma jurídica.

En el caso que ocupa a la Sala, la decisión del ICA de suspender la importación de manzanas y peras provenientes de los Estados Unidos en efecto pudo afectar los derechos que como importadora de esas frutas invoca la demandante. En consecuencia, pese a que se trata de un acto de contenido general la acción aquí propuesta es procedente. 3a. Al momento de presentarse la demanda en contra de la Resolución No. 5213 de 4 de octubre de 1993, está ya había sido derogada por el artículo 3º de la Resolución No. 6275 de 20 de diciembre de 1993. No obstante lo anterior, hay lugar a un pronunciamiento de fondo, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la derogatoria de un acto no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino que acaba con la vigencia de la norma en cuestión. El acto, aún derogado, conserva la presunción de legalidad que lo ampara y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente. 4ª. Frente al primer cargo, esto es, extralimitación de funciones, por estimar la parte actora que el ICA no podía expedir un acto de carácter general en virtud de lo normado en el capítulo 2 del Decreto 2375 de 1970, el a quo considera que si bien es cierto de dicho capítulo no se desprende la competencia de la entidad demandada para expedir, por razones fitosanitarias, actos de carácter general suspendiendo o restringiendo la importación de productos vegetales, también lo es, que del Decreto No. 2141 de 1992, invocado también en el acto demandado,

se desprenden las atribuciones del ICA para suspender, restringir o limitar por vía general la importación de productos agropecuarios, cuando éstos constituyen riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales. En dicha dirección se encaminan los artículos 2º, 3º, numerales 1, 9, 12 y parágrafo 1 ibidem. Si bien el Ministerio de Comercio Exterior tiene funciones de diseño y ejecución de la política exterior de bienes, servicios y tecnología, ello no significa que pueda tomar decisiones o dictar medidas restrictivas de las importaciones de animales o productos vegetales, orientadas a la protección agropecuaria del país. Tales decisiones corresponden al ICA como organismo especializado en la materia de prevención de riesgos sanitarios, químicos y biológicos. Por lo tanto, las decisiones que impiden, restringen o limitan las importaciones por razones sanitarias las debe adoptar dicho instituto. En consecuencia, el Gerente General del ICA tenía competencia para tomar la decisión acusada. 5ª. Frente al segundo cargo, el fallador de primera instancia considera que no es cierto que el acto acusado carezca de motivación, así como tampoco vulnere el derecho de defensa, pues la motivación que contiene el acto es suficiente para efectos de tomar la decisión cuestionada. En efecto, el acto señala que las plagas de la manzana del género Cydia constituyen un grave problema sanitario que afecta los cultivos de manzana y pera y que la introducción en el país de dicha plaga ocasionaría graves pérdidas a los cultivadores y a la economía nacional. Además, consigna que en los meses de octubre y noviembre de 1992 se

detectaron dos cargamentos de fruta de manzana con presencia de larvas Cydia Pomonella y que posteriormente se detecto un nuevo cargamento de manzanas proveniente de los Estados Unidos, igualmente con la presencia de larvas. Las afirmaciones contenidas en el acto demandado se encuentran corroboradas en los antecedentes administrativos allegados al expediente (fls. 43 a 49 y 82 a 101), las cuales no fueron desvirtuadas. No puede por lo tanto alegarse la violación del derecho de defensa, cuando está claro que la determinación adoptada se dirigió a evitar riesgos sanitarios para la producción agrícola del país y que se orientó a la protección de los intereses generales y no particulares (artículo 3º del Decreto 2141 de 1992). De consiguiente, las razones de protección y seguridad de la producción agrícola justifican la decisión cuestionada, sin que tampoco pueda hablarse de la violación al derecho del trabajo, pues en definitiva los intereses generales de la comunidad prevalecen sobre los particulares.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación de recurso de apelación, la recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 281 a 294 del Cdno ppal.): 1a. Propone una nulidad procesal (artículo 140 numeral 6º del C. de P.C.) en cuanto el a quo no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados, y afirma que si bien es cierto la sustitución del poder se allegó al tribunal dos horas después de haber vencido el término para alegar, dicho escrito se habría podido

tomar en calidad de agente oficioso, y, que haciendo uso del inciso 5º del artículo 2º del C.C.A., los alegatos habían podido ser aceptados para llegar al fondo del asunto y así dejar de lado las formalidades, máxime cuando la ausencia de poder es una circunstancia perfectamente subsanable. Respecto al argumento del Tribunal de que no se acreditó la calidad de abogado con que actuaba el apoderado de la parte actora, aduce que el artículo 83 de la Constitución Política supone la buena fe de las personas en las actuaciones ante las autoridades,. En el escrito remitido por fax aparece el número de la tarjeta profesional, prueba más que suficiente para acreditar la condición exigida. 2ª. Falta de competencia del ICA para cerrar importaciones, pues ello corresponde al Ministerio de Comercio Exterior (Decreto 2350 de 1991) y a sus órganos de apoyo: el Consejo Superior de Comercio Exterior (Ley 7a. de 1991) y el Instituto Colombiano de Comercio Exterior. La interpretación que da el apoderado del ICA al artículo 7º del Decreto 2375 de 1970 es bastante amañada cuando afirma que dicha norma permite a su representada “... adoptar cualquiera de las medidas sanitarias que considere necesarias para salvar la sanidad agropecuaria...”, pues dicha norma permite destruir la mercancía o someterla a tratamiento especial, pero no menciona que se pueda impedir el ingreso al país de frutas importadas. 3ª. El tribunal respalda la supuesta competencia del ICA para impedir importaciones de un determinado producto en el Decreto 2141 de 1992 atribuye a

dicho instituto unas funciones bastantes generales en sus artículos 2º, 3º, y parágrafo 1 de este último, debiendo el juzgador distinguir entre el campo de acción que la ley señala a una entidad como el ICA y a otras entidades que gobiernan el Comercio Exterior colombiano (Ministerio de Comercio Exterior, Incomex, la Dian). El artículo 6º de la Carta Política señala que el funcionario público no puede hacer nada más de lo que le permite la ley. Si el ICA tuviera unas facultades tan amplias como las que se plantean en fallo apelado, sobrarían las entidades reguladoras del Comercio Exterior colombiano, o al menos no podrían tener ingerencia en la regulación de importaciones de los sectores agrícola y ganadero y se quedarían sin trabajo los Ministerios de Agricultura, de Comercio Exterior y del Medio Ambiente. 4ª. Se presenta la falsa motivación, por cuanto las afirmaciones que contiene el acto acusado no fueron probadas ni antes ni después de su emisión. En efecto, en la parte motiva se señalan como justificaciones de la medida, que el cultivo de peras y manzanas es un reglón promisorio para el país; que las plagas del género Cydia constituyen un grave problema sanitario que afecta los cultivos de las frutas en cuestión; y que la introducción y el establecimiento de esta plaga ocasionaría severas pérdidas a los cultivadores y a la economía nacional. Lo expuesto riñe con la realidad, pues no es necesario ser un experto en temas agrícolas para saber que los cultivos de pera y manzana en Colombia son apenas experimentales y no representan una muestra significativa del reglón

productivo agrícola nacional. En consecuencia, no puede afectarse la economía nacional cuando, de una parte, no existen tales cultivos, y, de otra, cuando no está demostrada la presencia de la larva en las importaciones procedentes de los Estados Unidos. 5ª. El acto acusado transgrede los fines de la función administrativa contemplados en los artículos 6º, 209 y 210 de la Constitución Política, que establecen la prohibición a la extralimitación de funciones de los servidores públicos y los principios que deben regular la función administrativa, ya que el ICA se arrogó funciones que corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, único autorizado para emitir prohibiciones al ingreso de productos al país. 6ª. Por intermedio del oficio solicitado en la demanda y dirigido a la Embajada de los Estados Unidos se pretendió probar que no todas las manzanas y peras originarias de dicho país, presentaban la larva Cydia Pomonella. Seguramente, en la respuesta de los Estados Unidos se hubiese dicho que es imposible que todos los cultivos de dicho país presenten la mencionada larva, como también que es un hecho la ausencia total de este insecto. 7ª. El ICA de hecho inició el cierre de las importaciones de manzanas y peras antes de emitir el acto acusado, como se deduce del oficio No. 8528 de 30 de septiembre de 1993, suscrito por un funcionario de la División de Sanidad Vegetal y remitido al Agregado Agrícola de la Embajada de los Estados Unidos, de cuyo contenido se establece el ánimo de impedir la importación de manzanas y peras por parte de la entidad demandada, lo cual deja ver la falta de imparcialidad en el

manejo del tema, el prejuzgamiento por parte de dicho ente y la violación de los principios que deben regir la función administrativa y de las obligaciones que debe respetar todo funcionario público. Se puede afirmar con certeza que el hallazgo de Cydia Pomonella en cargamento de manzanas se dio como un hecho aislado y que solamente se encontraron larvas en algunos lotes provenientes de los Estados Unidos en una ocasión de 1992 en dos ocasiones en 1993, lo cual no es representativo ni significativo frente al total de manzana y pera que se importa de dicho país, pues ni siquiera alcanza un 1 % del volumen durante la temporada americana. El ICA no tuvo en cuenta que la importación de peras y manzanas genera impuestos para el país, así como el impulso de un país informal de la economía, esto es, de los vendedores callejeros, lo que demuestra que el aparente beneficio que se pretendía con la medida adoptada es superado por los perjuicios causados a una serie de personas naturales y jurídicas que derivan sus sustentos de dicho negocio, así como los negativos efectos tributarios y macroeconómicos que dicha medida generó. 8ª. En la escritura de constitución de la demandante se lee que está dedicada a la importación de productos agrícolas como frutas, razón por la cual la medida adoptada afectó de manera directa el ingreso económico y la actividad comercial de la demandante.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación es partidario de la confirmación de la sentencia recurrida, manifestando que la Carta Política de

1991 introdujo los derechos colectivos y del ambiente, con los cuales se pretende proteger las condiciones propias de la naturaleza y que no se afecten los ecosistemas. Para lograr su disfrute se requiere, de una parte, la acción del Estado y, de otra, el deber de la comunidad de preservarlo y defenderlo. El ICA, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, tiene como función velar por la sanidad agropecuaria del país y ejercer el control técnico sobre las importaciones de animales y vegetales para prevenir la introducción de enfermedades y plagas que puedan afectarlos. Con la expedición del acto demandado, el ICA esta ejerciendo su función de protección al agro en los términos de la Constitución y la ley, sin desbordar el ámbito de su competencia. El cargo de carencia de motivación tampoco es compartido, por cuanto el acto demandado es claro en señalar los motivos por los cuales suspendió la citada importación. La entidad demandada no quiso desconocer los derechos del actor, sino proteger el agro en ejercicio de la función encomendada, hasta el punto que una vez estructuró un plan de trabajo para el establecimiento de medidas de seguridad cuarentenaria contra la palomilla de la manzana, levantó la restricción de la medida mediante Resolución No. 6275 de 20 de diciembre de 1993. Es obligación de las autoridades administrativas hacer cumplir las medidas sanitarias y ambientales de limitación de derechos económicos, pues de no hacerlo, someten a grave riesgo al comonglerado social, más aún, cuando debe prevalecer el interés general sobre el particular.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Frente al primer cargo: El apoderado de la sociedad apelante plantea una nulidad, con base en el artículo 140 numeral 6º del C. de P.C., según el cual, es nulo un proceso cuando se omiten los términos para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. En el caso sub examine, como bien reconoce la parte actora, la sustitución del poder se allegó dos horas después de vencido el término para alegar de conclusión, lo que indiscutiblemente trae como consecuencia que dicho alegato se tenga por presentado extemporáneamente, pues para dicho momento, el profesional del derecho carecía de poder para presentarlo.

Pretende dicho apoderado que se le hubiese tenido como agente oficioso para efectos de la presentación del alegato, lo cual tampoco es de recibido, pues el artículo 47 del C. de P.C. señala dicha figura para la presentación de la demanda y siempre que el agente oficioso manifieste, bajo tal gravedad del juramento, que la persona que debe otorgarle poder está ausente o impedida para hacerlo, circunstancias todas que no se presentan en el caso objeto de análisis. En cuanto a que no se acreditó la calidad de abogado del apoderado sustituto, quien manifiesta que en el memorial enviado por fax aparece el número de su tarjeta profesional, encuentra la Sala que el artículo 22 del Decreto de 196 de 1971 “Por el cual se dicta estatuto del ejercicio de la abogacía”, prescribe que quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión (como ocurre en el presente caso, pues la presentación del alegato de

conclusión era su primera actuación como apoderado sustituto), que de ello se dejará testimonio escrito en el respectivo expediente y que sin el lleno de tal requisito, no se dará curso a la solicitud, tal y como acaeció en el caso sub lite. Por lo expuesto, no prospera la nulidad impetrada.

Frente al segundo cargo: Aduce la recurrente falta de competencia del ICA para cerrar importaciones, pues es una función que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior y a sus órganos de apoyo: el Consejo Superior de Comercio Exterior y el INCOMEX. Al respecto y por tratarse de un nuevo argumento no contenido en la demanda, la sala no hará pronunciamiento alguno, ya que de hacerlo iría en contra del derecho de defensa de la entidad demandada.

En lo que concierne a que según la demandante el artículo 7º del Decreto 2375 de 1970 no menciona que dentro de las medidas a adoptar se pueda imponer la de impedir el ingreso al país de frutas, tal y como lo expresó el tribunal de origen, ello es cierto, pero de todas maneras la restricción encuentra respaldo en el Decreto 2141 de 1992, como se expondrá más adelante. Por lo anterior, no prospera el cargo.

Frente al tercer cargo: Sostiene la apelante que el a quo no a debido respaldar su decisión en los artículos 2º y 3º del Decreto 2141 de 1992, dado a que éstos atribuyen unas funciones bastantes generales al ICA.

El texto de las normas del Decreto 2141 de 1992 “por el cual se reestructura el instituto Colombiano Agropecuario”, que tuvo en cuenta el tribunal de origen para adoptar la decisión cuestionada, es como sigue:

“Artículo 2º. Objetivos. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tiene cono objetivo contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario mediante la investigación, la transferencia de tecnología y prevención de riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales... “Artículo 3º. Funciones. Son funciones del Instituto Colombiano Agropecuaria, ICA, las siguientes: “1. Asesorar al Ministerio de Agricultura en la formulación de la política y los planes de investigación agropecuaria, transferencia de tecnología y prevención de riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales. “9. Planificar y ejecutar acciones para proteger la producción agropecuaria de plagas y enfermedades que afecten las especies agrícolas o pecuarias del país o asociarse para los mismos fines. “12. Adoptar de acuerdo con la ley, las medidas que... “... “Parágrafo 1. Las decisiones administrativas y las medidas de prevención sanitarias o de control de insumos que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, expida o adopte, se dirigirán exclusivamente a velar por la seguridad colectiva de la producción agrícola y pecuaria, sin atender a situaciones particulares subjetivas...” (las negrillas no son del texto). Para la Sala la medida adoptada en el acto demandado, consistente en suspender por razones de índole fitosanitaria, “... la introducción a Colombia de todo tipo de frutas de manzana y pera, procedente de los Estados Unidos de América...”, encuentra respaldo en la normas transcritas, pues siendo el ICA el

organismo a cuyo cargo esta la prevención de todo tipo de riesgos (sanitarios, biológicos y químicos) para las especies vegetales, entre otras, bien podía suspender la introducción al país de las mencionadas frutas, al detectar que en cargamentos provenientes del país de origen se encontraba presente la plaga denominada Cydia Pomonella, medida que sin lugar a dudas apuntaba a proteger la seguridad colectiva de la producción agrícola, la cual estaba corriendo riesgos por la presencia de la citada plaga. En consecuencia, si bien es cierto que la restricción impuesta podía afectar eventualmente a algunos particulares, la misma se justificaba en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3º del Decreto 2141 de 1992, según el cual, las decisiones administrativas y las medidas de carácter sanitario se dirigirán exclusivamente a velar por la seguridad colectiva de la producción agrícola, sin atender situaciones particulares subjetivas. Por lo expuesto, el cargo es desestimado.

Frente al cuarto cargo: Señala el apoderado de la actora que el acto acusado está falsamente motivado, pues las afirmaciones que contiene no fueron probadas.

El Gerente del ICA expuso en la Resolución No. 5213 de 1993, los siguientes motivos para su expedición: “Que el cultivo de las frutas de manzana y pera, es un reglón promisorio para el país. “Que las plagas de la manzana del Género Cydia app. constituyen un grave problema sanitario que afecta los cultivos de manzana y pera. “Que la introducción y establecimiento de esta plaga en el país

ocasionaría graves pérdidas a los cultivadores y a la economía nacional. “Que en los meses de octubre y noviembre de 1992 se detectaron dos cargamentos de frutas de manzana con presencia de larvas vivas de Cydia Pomonella. “Que con motivo de dichas intercepciones el ICA solicitó a las autoridades cuarentenarias de Estados Unidos de América, disponer de las medidas necesarias a fin de evitar la presencia de esta plaga en frutas despachadas de manzana y pera, y advirtió que de volver a presentarse se tomarían las acciones de protección a la agricultura colombiana. “Que se ha detectado un nuevo cargamento de frutas de manzanas procedentes de los Estados Unidos de América, con presencia de larvas vivas de Cydia Pomonella. “Que corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, adoptar las medidas necesarias de carácter sanitario para prevenir la introducción y establecimiento de esta plaga en el país. La recurrente se limitó a firmar que la motivaciones arriba consignadas riñen con la realidad, por cuanto según ella, la economía accional, de una parte, no puede afectarse, ya que los cultivos de manzanas y peras son apenas experimentales, y de otra, porque no está demostrada la presencia de la larva en las importaciones provenientes de los Estados Unidos. El cargo en estudio también será desestimado, ya que de ser cierto que dicho cultivo es apenas experimental y que además no se trata de un reglón promisorio para el país, no por ello puede decirse que la economía nacional dejaría de verse afectada, pues el solo hecho de que ingrese una plaga determinada al territorio nacional, sin lugar a dudas implica un riesgo para los cultivadores, así éstos sean

una minoría, lo que en últimas atenta contra la economía del país. En c

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