CE-SEC1-EXP1996-N2956
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N2956
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REGISTRO MARCARIO - Renovación / TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL
ACUERDO DE CARTAGENA - Interpretación prejudicial / RENOVACION DE MARCAS - Trámite sumario / INTERPRETACIÓN PREJUDICIALObligatoriedad La interpretación prejudicial rendida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena sí fija el alcance de los artículos 70 y 84 de la decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, alcance éste que es obligatorio adoptar por esta corporación al proferir la sentencia dentro del expediente de la referencia conforme a los mandatos del Artículo 31 del tratado de creación de dicho tribunal. En relación con el poder y el certificado de existencia y representación legal es preciso tener en cuenta que, salvo situaciones nuevas, si la renovación de un registro marcario no es más que la prolongación en el tiempo del derecho inicial del registro, y para éste debieron aportarse cada uno de los documentos de tipo formal que exigen las normas comunitarias y que reposan en la oficina de archivo de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dado el trámite sumario que se pretende dar al de la renovación, resulta no sólo innecesario requerirlos nuevamente para dicho trámite, sino desproporcionado dar por desistida la petición por la carencia de los mismos, pues, conforme al alcance de la interpretación antes reseñada, ello equivale a dejar sin efectos un registro, pero por una causal no contemplada en las normas comunitarias, que son las únicas que pueden regular la renovación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C. veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 2956
Actora: SOCIEDAD GAMBRO LUNDIA A.B.
La sociedad Gambro Lundia A.B., a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A. ha ocurrido ante esta Corporación a fin de que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones: 1ª. Es nula la Resolución número 27074 de 26 de noviembre de 1993 “por la cual se ordena el archivo de un expediente”, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2ª. Es nula la Resolución número 0266 de 17 de febrero de 1994, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 3ª. Como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder la renovación del registro de la marca Gambro número 95.331 por el término legal.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 48 a 52 del cuaderno principal): 1º. La Administración violó, por falta de aplicación, el Artículo 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, porque esta norma exige como único requisito para tener derecho a la renovación que se demuestre la utilización de la marca en cuestión, la cual se acreditó en el presente caso con la
documentación adjuntada a la solicitud. 2º. La Administración violó directamente, por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del C.C.A., porque los documentos necesarios para decidir la petición de renovación están expresamente contenidos en el Artículo 70 de la Dirección 85. Tal documentación obra y se aportó al expediente oportunamente. Luego, en la medida en que la Administración se apoyó en el Artículo 12 del C.C.A., para denegar la solicitud, violó directamente la ley, por aplicación indebida. Al no ser aplicable al caso sub judice el Artículo 12 del C.C.A. y no habiéndose dado cumplimiento por la Administración al Artículo11 ibídem, mal podría resultar aplicable el Artículo 13 ibídem. Por lo tanto, al haberse basado la negativa de la Administración en esta norma la violó directamente, por aplicación indebida. Cabe mencionar que dicho Artículo no resulta aplicable cuando el interesado contesta el requerimiento de la Administración, aun en forma incompleta, pues en tal evento, se aplica la segunda parte del Artículo 12. En otros términos, sólo puede entenderse que hay desistimiento de la solicitud cuando el requerimiento de la Administración no se responde en forma alguna. La Administración violó directamente, por falta de aplicación, los artículos 2º y 3º del C.C.A., porque no veló por la efectividad de los administrados, al exigirle a la actora un requisito que no se establece en norma alguna. De otra parte, no observó los principios consagrados en el C.C.A. ya que presentó un retardo injustificado en la decisión, exigiendo más documentos de los estrictamente necesarios.
II. TRAMITE DE LA ACCION
A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones. La contestación de la demanda. La Nación —Superintendencia de Industria y Comercio—, a través de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente (folios 109 a 113 ibídem): Tal como se desprende de los documentos obrantes en el expediente número 300822 de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la interesada se abstuvo de completar los requisitos exigidos para solicitar la renovación de la marca Gambro, entre otros, el pago de los derechos de publicación del título de renovación. Al respecto cabe manifestar que la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 30 de octubre de 1993, proferida dentro del expediente número 2008, se pronunció sobre la aplicabilidad de los artículos 12 y 13 del C.C.A., en los procedimientos administrativos de renovación de marcas. La orden de archivo del expediente tuvo como fundamento legal el no cumplimiento en forma completa de un requerimiento formulado por la Administración. III.ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se denieguen las súplicas de la demanda porque, a su juicio, considera que, con base en el Artículo 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, la Administración podía exigir a la actora los documentos atinentes a poderes, capacidad, existencia y representación legal, porque en relación con estos el Artículo 70 de la referida Decisión no dice nada. Además, la petición de renovación está sometida al trámite previsto en los Artículos 12 y 13 del C.C.A.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos administrativos acusados dispusieron el archivo de la solicitud de renovación de la marca Gambro formulada por la actora, con fundamento en el Artículo 12 del C.C.A., habida cuenta que la interesada se abstuvo de completar su solicitud dentro del término que se le otorgó para tal fin, motivo por el cual se entendió desistida su petición.
En algunos pronunciamientos esta Corporación consideró que el Artículo 12 del C.C.A., tenía aplicación dentro del trámite de la renovación de un registro marcario. La Sala rectifica la posición que había venido adoptando al respecto, ya que en esta oportunidad la interpretación prejudicial rendida por el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, obrante a folios 146 a 158, sí fija el alcance de los Artículos 70 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, alcance éste que es obligatorio adoptar por esta Corporación al proferir la sentencia dentro del expediente de la referencia, conforme a los mandatos del Artículo 31 del Tratado de creación de dicho Tribunal. En efecto, dijo el referido Tribunal: “... El registro de la marca y la renovación de la misma son figuras jurídicas diferentes en los fines que cada una persigue; y, en tal virtud no cabe aplicarse a la renovación un trámite o un procedimiento similar o
semejante al de la concesión del registro de la marca, en el cual se pueden discutir eventualmente derechos de terceros o causales de irregistrabilidad que no se presentan dentro de la renovación. La sección segunda de la Decisión 85 (Artículos 60 a 68) contempla las disposiciones para el procedimiento de registro de una marca. Su inaplicabilidad para el trámite de renovación es evidente por consideraciones diferentes que miran al objetivo de registro y de la renovación, la que, hasta por un sentido práctico, debe tramitarse sumariamente por cuanto el goce o la continuación del goce de un derecho no puede estar suspendido indefinidamente o sujeto a engorroso procedimiento como sucede con el registro de marcas... ...Cuando la Decisión 85 u otra norma comunitaria similar a ella, guarda silencio acerca de algún punto dentro de la materia que regula, puede ocurrir que se trate de un vacío aparente que deba ser llenado, dentro de una adecuada hermenéutica, por otras normas de la misma regulación, dada su vocación comunitaria. Puede ocurrir también que el ordenamiento comunitario, deliberadamente, omita requisitos o requerimientos usuales en otros regímenes análogos, en procura de una mayor agilidad o simplificación. Tales omisiones, en consecuencia, no podrían dar lugar válidamente a la pretensión de agregar regulaciones no incluidas de manera expresa en la regulación comunitaria, pretextando supuestos vacíos que en realidad no existen y tergiversando así el régimen común... ...Una marca sólo podrá extinguirse o anularse por las causales previstas en la Decisión 85 pudiendo acudir a los Países Miembros a normas
supletorias del Derecho Interno, únicamente en aquellos puntos en que existan vacíos en la legislación comunitaria... ...La actora dentro del proceso interno ante el Consejo de Estado impugna la errónea aplicación que la Administración ha efectuado de los Artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo Colombiano, asunto sobre el que el Tribunal no puede pronunciarse... Sin embargo, cabe advertir que las legislaciones internas no pueden crear figuras o requisitos diferentes a los establecidos en la norma comunitaria para la concesión, renovación, nulidad o caducidad de la marca porque estas facultades no se encuentran implícitas dentro del principio de complementariedad. La renovación de una marca, de conformidad con la Desición 85, depende de la voluntad del titular traducida en dos aspectos: la prueba de uso de la utilización de la marca y la presentación antes del vencimiento del plazo de expiración del registro de la solicitud correspondiente por parte del titular, quien podía desistir de la solicitud o renunciar al derecho que la ley marcaria le confiere. Presumir o hacer presumir esa falta de «voluntad expresa» para la continuidad en el goce del derecho al uso exclusivo de una marca, sustituyéndola por cualquiera otra figura o institución jurídica, sería condicionar la renovación de una marca a una causal no prevista en la norma comunitaria de la Decisión 85, hecho jurídico que contraría la interrelación o complementariedad entre el derecho comunitario y el nacional. El Artículo 70 de la Decisión 85 como único requisito para la renovación el uso de la marca, hecho que no se encuentra controvertido en el proceso interno, como tampoco lo está la oportunidad en cuanto al
tiempo de presentar la solicitud según las disposiciones de la Decisión 85... Estos son los requisitos esenciales para que la autoridad nacional competente, bajo la Decisión 85, y con la presentación de la solicitud de renovación, procediera a su concesión. Rechazada una renovación por falta de cumplimiento de los requisitos o por no haber sido presentada la misma, el efecto jurídico es la cancelación del registro o extinción del derecho y la disponibilidad de la marca para el público. Igual efecto tendría el supuesto de nulidad del registro. No así otras figuras contempladas en las normas comunitarias....” (folios 153 a 158, ibídem). Cabe resaltar que los documentos que echó de menos la Administración para el trámite de la renovación de la marca Gambro fueron los relativos al poder, certificado de existencia y representación legal de la solicitante y la constancia de pago de derechos de la publicación del título. En relación con el poder y el certificado de existencia y representación legal es preciso tener en cuenta que, salvo situaciones nuevas, si la renovación de un registro marcario no es más que la prolongación en el tiempo del derecho inicial de registro, y para este debieron aportarse todos y cada uno de los documentos de tipo formal que exigen las normas comunitarias y que reposan en la oficina de archivo de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dado el trámite sumario que se pretende dar al de la renovación, resulta no sólo innecesario requerirlos nuevamente para dicho trámite, sino desproporcionado dar por desistida la petición por la carencia de los mismos, pues, conforme al alcance de la interpretación prejudicial antes reseñada, ello
equivale a dejar sin efecto un registro, pero por una causal no contemplada en las normas comunitarias, que son las únicas que pueden regular la renovación. Frente al pago de tasas o contribuciones la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena rendida en este proceso, expresó: “...los principios generales del derecho tributario establecen que el Estado puede exigir el cobro de los tributos por vía judicial en cualquier momento, y normalmente la falta de pago no impide la adquisición o ejercicio del derecho. La falta de pago de los derechos en tasas es considerada ahora como causal de caducidad según lo disponía el inciso segundo del Artículo 103 de la Decisión 313 y lo dispone el Artículo 114 de la 344, caducidad que es figura jurídica distinta de la renovación de la marca...” (folio 156 ibídem). Lo precedente pone en evidencia que las pretensiones de la demanda, en cuanto a la nulidad de los actos administrativos acusados se refiere, están llamadas a prosperar por violación de los Artículos 70 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y 12 del C.C.A., este último por aplicación indebida. No es viable acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho de la forma solicitada, esto es, ordenando a la entidad pública demandada conceder la renovación del registro de la marca Gambro, pues los actos administrativos cuestionados no resolvieron sobre el fondo de la solicitud. Luego, como la consecuencia lógica de la nulidad decretada es que las cosas vuelvan al estado anterior, lo procedente es disponer que se le dé el trámite correspondiente a la solicitud de renovación de marca de la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. DECRETASE la nulidad de las Resoluciones números 27074 de 26 de noviembre de 1993, expedida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, y 0266 de 17 de febrero de 1994, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2º. Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dar trámite a la solicitud de renovación de la marca formulada por la actora. Devuélvase a ésta la suma depositada por concepto de gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.