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CE-SEC1-EXP1996-N2985

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N2985
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Licencia de funcionamiento. Expedición / ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – Licencia de funcionamiento para establecimientos dedicados a la explotación de juegos de suerte y azar / ECOSALUD – Facultad de expedir permisos para la explotación de juegos y apuestas / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO – Autorización de tipo policivo radicada en cabeza de los alcaldes municipales A pesar de que la Ley 232 de diciembre 28 de 1995, “por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales “, dispuso que “ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador” (artículo 1º), lo cual implica la eliminación de la licencia de funcionamiento de que trata el artículo 117 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), cuya derogatoria se dispuso de manera expresa en la misma ley, así como tácticamente la de las demás normas incompatibles con ella, en el presente caso los análisis de la Sala respecto de las razones de inconformidad del apelante se impone hacerlos con base en las normas que se encontraban vigentes al momento de expedición del decreto acusado. El decreto acusado no se refiere exclusivamente a las licencias de funcionamiento para los establecimientos que se dedicaran a la explotación de juegos de suerte y azar,

sino, en general, “para los establecimientos dedicados a la explotación de juegos”, y que si bien los incisos primero y segundo del numeral 9 del artículo 5º se tratan sobre “Servicio de Diversión de Juegos de Suerte y Azar”, respecto de dichas normas no se formula ninguna censura especial en el recurso de apelación. Si bien es cierto que la administración y explotación del monopolio rentístico de todas las modalidades de juego y apuestas de suerte y azar se encuentra radicada en la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud - ECOSALUD S.

A. y que en virtud, a ella corresponde expedir los permisos de explotación de dichos juegos y apuestas, no puede sostenerse válidamente que el hecho de otorgamiento de tales permisos implicara el que sus beneficiarios pudieran explotarlos sin necesidad de la previa obtención de la licencia de funcionamiento de los establecimientos donde habría de operar, por la sencilla potísima razón de que el artículo 73 de la Ley 49 de 1990 expresamente imponía tal permiso o autorización de tipo policivo, y radicaba en los alcaldes municipales la competencia para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 2985

Actor: ALBERTO MONTOYA MONTOYA Procede la sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia

de 7 de diciembre de 1995, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El ciudadano Alberto montoya Montoya, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C. C. A., demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la declaratoria de nulidad del Decreto 1730 de 3 de diciembre de 1993, “por el cual se reglamentan los juegos en el Municipio Santiago de Cali”, expedido por el alcalde de dicha municipalidad. b. El acto acusado. Lo es el citado Decreto 1730 de 1993, en su totalidad, el cual consta de 18 artículos, expedido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali expresando hacer uso “... de sus atribuciones legales y en especial conferidas en los Códigos Nacional y Departamental de Policía”, previa consideración acerca de “que es necesario reglamentar el procedimiento y determinar los trámites de solicitudes de Licencia de Funcionamiento para juegos, que se surten ante la Secretaria de Gobierno Municipal, para garantizar el normal desarrollo de esa actividad y el cumplimiento de las normas que lo regulan.” Las regulaciones tratan sobre los siguientes aspectos: la exigencia de que todo establecimiento público que se dedique a la explotación de los juegos debe obtener la respectiva licencia de funcionamiento, con los requisitos previstos en el acto acusado y demás normas vigentes (artículo 1º); la enumeración de los requisitos que deben cumplirse para obtener dicha licencia por primera vez (art. 2º); el término de vigencia de la

licencia de funcionamiento (art. 3º); la determinación de los requisitos para su renovación (art. 4º); la clasificación de los establecimientos de acuerdo con los juegos que en ellos se lleve a cabo, las características de los locales, la clase de productos que pueden expender y los horarios de atención al público, para efectos de la aplicación del Decreto (art. 5º); se enumeran los hechos o conductas contravencionales, las sanciones a que dan lugar, el procedimiento para su aplicación y los recursos que proceden contra los actos sancionarios (art. 6º a 18º). c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El actor considera que el acto acusado viola las siguientes normas, por las razones que, expresadas en su demanda, se resumen a continuación (fls. 83 a 93 Cdno. Ppal.): 1º El decreto acusado viola el artículo 62 numeral 18 del Decreto Ley 1222 de 1986 que contiene el Código de Régimen Departamental y el artículo 122 de la Constitución Política, pues el Alcalde a reglamentar los juegos en su jurisdicción ejerció funciones que no le son propias, pues éstas están atribuídas a las Asambleas Departamentales. 2º Los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990 crearon como arbitro rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud “de todas las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes a las loterías y apuestas permanentes”, para ello, se facultó la constitución y organización de una sociedad

de capital público, de la cual serían socios la Nación y las Entidades Territoriales o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes. Por medio del Decreto 1434 de 5 de julio de 1990, se creó ECOSALUD, sociedad encargada de la administración y el manejo de los juegos declarados monopolio del Estado cuya finalidad es la de administrar recursos para el sector de la salud, la cual se constituyó como Empresa Industrial y Comercial del Estado, indirecta, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Salud y en cumplimiento de su objeto social le corresponde explotar directamente o a través de contratos de concesión con terceros, los juegos de suerte y azar otorgando los contratos y permisos de funcionamiento respectivos. Dicha empresa ha dictado las reglamentaciones y definiciones de todos los juegos que operan en el país, ha otorgado contratos y permisos de funcionamiento para que los adjudicatarios de la concesión operen en cada ciudad, permisos éstos que se otorgan conforme a la reglamentación que en cada departamento realicen las Asambleas Departamentales, de conformidad con el artículo 62 18 del Código de Régimen Departamental. Ahora bien, en tanto que las Resoluciones números 148 de 1992 y 53 de 1994, expedidas por ECOSALUD se autoriza la explotación de las máquinas electrónicas tragamonedas en toda clase de locales comerciales, como tiendas, cafeterías, bares, panaderías, droguerías, módulos independientes, salones de juego, prohibiéndose únicamente dicha explotación en los supermercados de

cadena, en el acto acusado se prohibe ejercer tal actividad en todos los locales comerciales y solo permite su explotación en los locales debidamente acondicionados y que sean exclusivamente salones de juego independientes de cualquier otra actividad comercial (artículo 5º). De esta manera, el Alcalde de Cali se coloca así en contravía de la reglamentación general expedida por el organismo actualmente autorizado por la ley para explotar y otorgar permiso de funcionamiento para ello, de una actividad que se reservó como monopolio del Estado, a la vez que atenta contra los recursos que se originan para el sector de la salud. 3º. Por lo expuesto, el acto acusado, al exigir en su artículo 1º la licencia de funcionamiento a los establecimientos públicos que se dediquen a dicha actividad, y en su artículo 2º licencia de uso del suelo y sanitaria, además de otros requisitos, condiciona el permiso de Ecosalud, lo que vulnera flagrantemente el artículo 84 de la Constitución política. 4º. El acto acusado también viola el artículo 336 de la Constitución Política, por cuanto la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental y, en consecuencia, es al legislador al que le corresponde la reglamentación de los juegos de suerte y azar, con lo cual se hace más evidente la incompetencia del Alcalde para reglamentar el monopolio de los juegos. 5º. El legislador a través del artículo 285 de la Ley 100 de 1993, modificó el

artículo 42 de la Ley 10 de 1990, declarando como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector de la salud, de las modalidades de juego de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes y de las rifas menores allí previstas. En dicha norma, el legislador facultó excepcionalmente a los Alcaldes Municipales para otorgar permisos a rifas que no sean de carácter permanente, cuyo plan de premios no exceda 250 salarios mínimos mensuales; en los demás juegos de suerte y azar por lógica se siguió facultando a Ecosalud para otorgar los permisos de conformidad con el artículo 42 de la Ley 10 de 1990 y del artículo 38 del Decreto 2165 de 1992. 6º. Por otra parte, como en la actualidad el legislador no ha desarrollado la facultad otorgada por el artículo 336 de la Constitución Política para fijar el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, se sigue aplicando la norma vigente expedida, es decir el artículo 62 numeral 18 del Código de Régimen Departamental. 7º. Por último, mediante el acto acusado el Alcalde de Cali dictó un reglamento de policía local para juegos de suerte y azar, señalando zonas de ubicación y horarios de funcionamiento, extralimitándose en las funciones que le señala el artículo 111 del Código Nacional de Policía, y que corresponde a establecimientos donde se expende licor y no donde se explotan juegos. d. Las razones de la defensa. En la contestación de la demanda y en el alegato de conclusión la apoderada

judicial de la parte demandada expresa, en resumen, lo siguiente (fls. 156 a 163 y 177 a 181 Cdno. Ppal.): El artículo 62 del Código de Régimen Departamental determina como función de Asambleas reglamentar y gravar los juegos permitidos, y con base en esa atribución legal se expidio la Ordenanza 001 de julio 12 de 1990, “por la cual se adopta el Código de Policía para el Departamento del Valle del Cauca”, en cuyos artículos 205 a 225 se señala la competencia de los Alcaldes Municipales en materia de juegos, disponiendo que estos pueden reglamentar, establecer y conceder los permisos y licencias necesarias para el normal desarrollo e implementación de los mismos en sus respectivas municipalidades. Con fundamento en tales disposiciones, el Alcalde de Santiago de Cali expidió el acto acusado dentro de la órbita de sus competencias. Se señala que mediante la Ley 10 de 1990 el legislador reguló lo atinente al monopolio de los juegos de suerte y azar y que en su artículo 42 declaró como arbitrio rentístico de la Nación, en beneficio del sector salud, la explotación monopólica de dichos juegos, encargando a ECOSALUD S.A. de su administración. Añade que en virtud de las funciones que le fueron atribuídas, ECOSALUD S.

A. expidió el Acuerdo No. 18 de septiembre 17 de 1991, “por el cual se regula la explotación de modalidades de juegos y apuestas de suerte y azar “, en cuyo artículo 32 se dispuso que los “los locales donde funcionen los juegos o apuestas de suerte y azar deben estar ubicados en las zonas permitidas, de acuerdo con la

regulación del Código de Policía respectivo lugar y demás disposiciones, sus horarios y otras regulaciones estarán sujetos a la normatividad que al respecto tenga establecida la autoridad territorial competente”. Puntualiza que “igualmente en el artículo 42, se estipularon los deberes de los autorizados para explotar la modalidad de juego de apuesta de suerte y azar para con los entes territoriales, señalándose, entre otros: ‘... tramitar y obtener todas las autorizaciones de policía administrativa, para el funcionamiento de las oficinas principales, módulos o puntos de juego, según sea el caso‘, y ‘cumplir con las disposiciones del Código de Policía del respectivo lugar y demás normas sobre la materia, en especial en cuanto a ubicación, horario, ingreso de menores, consumo de bebidas embriagantes... ‘. Con base en lo anterior, concluye que con la expedición del decreto acusado al Alcalde de Cali no hizo otra cosa más que atemperarse a las disposiciones del Código departamental de Policía y a aquéllas que regulan el monopolio de los juegos de suerte y azar, sin que en momento alguno se haya vulnerado la Constitución y la Ley. De otra parte, se expresa que tampoco se incurre en violación del artículo 84 de la Carta Política, pues como quiera que en tal ordenamiento se faculta a los Concejos para expedir los reglamentos sobre usos del suelo, al Cabildo de Santiago de Cali hizo uso de esa competencia mediante el Acuerdo 30 de 1993, en cuyo artículo 434 se establece que “la División de Control y Vigilancia de la Secretaría de Gobierno Municipal, para otorgar Licencias de Funcionamiento,

solicitará por primera vez la licencia de Uso del Suelo; para su renovación ya sea que se cuente con uso permitido o restringido, se solicitará la Licencia de Uso del Suelo Vigente”. Por lo tanto, añade, que con el decreto acusado no se hace cosa distinta que dar cumplimiento a las normas urbanísticas locales. En cuanto a la exigencia de la Licencia de Funcionamiento, se señala que el artículo 213 del Código Departamental de Policía faculta al Alcalde para concederla respecto de los establecimientos o casas de juego permitidos, y que el artículo 117 del Decreto 1355 de 1970 dispone que el permiso de funcionamiento de los establecimientos comerciales se otorgará de conformidad con las disposiciones contenidas en los reglamentos de policía local. Por todo lo anterior se concluye “... que el Decreto Municipal cuya nulidad se ataca no se hace cosa diferente que establecer un procedimiento para la expedición de la licencia de funcionamiento para los establecimientos públicos que se dediquen a la explotación de algunas clases de juegos, cuya, competencia corresponde al Municipio; en momento alguno se está invadiendo el campo de acción de Ecosalud pues son competencias claramente diferenciadas por las disposiciones legales vigentes”. e. La actuación surtida. De conformidad con las normas previstas en el C. C. A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarsen las siguientes actuaciones: Mediante providencia del 8 de abril de 1994 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto (fls. 103 a 109

Cdno. Papl.), decisión esta última que apelada como fue, se confirmó por auto de 5 de agosto del mismo año (fls. 5 a 16 Cdno. No. 2). Mediante proveído del 13 de diciembre de 1994, se abrió pruebas el proceso y se decretaron como tales las solicitadas por las partes (fls. 165 a 166 Cdno. Ppal). Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, tanto la demanda como el mencionado funcionario presentaron los escritos que obran a folios 177 a 181 y 172 a 176, respectivamente.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al resolver la controversia planteada el a quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación

(fls. 182 a 196 Cdno. Ppal.): En primer término, se advierte “... que el pronunciamiento que aquí se hará no se referirá al inciso tercero del artículo quinto del acto acusado, pues como se expresó atrás, ya el H. Consejo de Estado lo declaró nulo en sentencia del 13 de octubre de 1995”. El Tribunal considera que no obstante el contenido del enunciado del Decreto 1730 de 1993, cuya redacción fue equivocada, sus disposiciones no tienen como objetivo la reglamentación de los juegos permitidos, en sí mismos considerados, sino que regulan el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las licencias de funcionamiento para los establecimientos comerciales que se exploten. Si bien es cierto que el legislador radicó en ECOSALUD S. A. la función de

administrar y explotar el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, las actividades que se adelanten en ejercicio de tales funciones no pueden inferir con las de las autoridades municipales, según la pauta que les señala la Constitución y la ley. Por consiguiente, la reglamentación que expida la entidad encargada de administrar y explotar los juegos de suerte y azar no puede abarcar aspectos que exclusivamente fueran asignados a la autoridades municipales. El hecho de que dentro de los requisitos que se exigen para la concesión de la licencia de funcionamiento se contemple la licencia de uso del suelo no implica que el funcionario que expidió el acto se esté atribuyendo competencias que corresponden al Concejo Municipal, pues el acto acusado no se establecen reglamentaciones sobre el uso del suelo ni se modifica el Código Urbano Municipal existente. El decreto acusado se encuentra acorde con los artículos 110 (sic), 117 y 121 del Decreto 1355 de 1970, que disponen que los reglamentos de policía local podrán señalar zonas, fijar horarios para el funcionamiento donde se expendan bebidas alcohólicas; que los establecimientos comerciales requieren permiso para su funcionamiento, el cual se otorgará, en cada caso, de acuerdo con las prescripciones señaladas en los reglamentos de policía local; y que la ubicación de las fabricas y de los comercios estará sujeta a los reglamentos nacionales o locales sobre utilización de terrenos urbanos y rurales.

III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia antes referida y adujo como motivos de inconformidad, en síntesis, los siguientes

(fls. 199 a 201 Cdno. Ppal. y 8 a9 Cdno. No. 2): Si la Constitución Política es su artículo 336 monopolizó en beneficio del sector de la salud y como arbitrio rentístico todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y en desarrollo de la norma constitucional el legislador creó a ECOSALUD con la función de mantener, mejorar, extender, modernizar, dirigir y administrar las actividades propias de la industria y el comercio de dicho monopolio, es a dicha empresa a quien corresponde expedir las autorizaciones, permisos y licencias para explotar tales juegos, indicando los sitios y direcciones posibles, y a las autoridades municipales el cumplimiento de las disposiciones policivas, siempre y cuando no violen los ordenamientos constitucionales, legales y ordenanzales. Sobre dichos aspectos se han presentado enfrentamientos entre ECOSALUD y los municipios, “... toda vez que la Entidad encargada del manejo del monopolio otorga permisos a particulares para que exploten el monopolio e ingresen importantes arbitrios rentísticos al sector de la salud, organismo que ha reglamentado por resoluciones administrativas de su Junta Directiva el funcionamiento de los diferentes juegos de suerte y azar, exigiendo el lleno de requisitos para expedir el contrato respectivo, pero cuando el concesionario del juego llega al Municipio e instala su actividad en el Municipio le prohibe su actividad, so pretexto de que el Reglamento de Usos del Suelo no autoriza la explotación de esos monopolios haciendo así inane y prácticamente inexplotable los monopolios, porque éstos se siguen manejando bajo el criterio de la

inmoralidad y la vagancia” (sic). En las anotadas condiciones mal pueden los municipios arrogarse funciones de reglamentación de los juegos so pretexto de la exigencia de la expedición de licencias o permisos municipales, cuando la autoridad competente ya ha autorizado su explotación. Considera el apelante que “... si ECOSALUD autorizó la explotación de un juego en un sitio determinado, ese permiso no puede ser interferido por el Municipio, haciendo inane, imposible de explotar con arguncias jurídicas de que no existen zonas permitidas por el Estatuto de Usos del Suelo para explotar juegos, o en el peor de los casos, el Consejo Municipal señala la zona en sitios alejados del perímetrourbano o en barrios donde la actividad se vuelve inexplotable”, por lo tanto,” el peticionario sólamente debe adjuntar a Ecosalud el uso del suelo autorizado por el municipio para explotar la actividad, previo el lleno de los demás requisitos exigidos por Ecosalud, para que de esta forma a una misma actividad no se le exijan varios permisos por autoridades de diferentes rangos. Añade el recurrente “que una razón elemental de lo afirmado, son los Acuerdos de reglamentación de los diversos juegos expedidos por Ecosalud los cuales reposan en el cuaderno de pruebas “.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que hace notar la Sala es que mediante sentencias de 13 de octubre de 1995 (Expedientes Acumulados Nos. 2881 y 2882, Actor: Juan Bernardo Paredes, Consejero ponente Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y del

11 de julio de 1996 (Expediente No. 3612, Actor: María Cristina Camargo González, Consejero Ponente Doctor, Libardo Rodríguez Rodríguez), esta misma Sección, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de fechas 21 y 28 de octubre de 1994, y de 5 de septiembre de 1995, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adoptó, entre otras decisiones, las de revocar parcialmente la primera y la tercera de dichas providencias en cuanto denegaron la nulidad del inciso cuarto del numeral 9 del artículo 5º y del artículo 7º del Decreto 1730 de 3 de diciembre de 1993, expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, y, en su lugar, declaró la nulidad de las mencionadas disposiciones. Lo anterior conduce a predicar la existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada con la relación en la solicitud de declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 175, inciso primero del C. C. A. Un segundo aspecto que cabe precisar es que a pesar de que la Ley 232 de diciembre 26 de 1995, “por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”, dispuso que “ninguna autoridad podrá exigir licencia o permiso para la apertura de los establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 de Código de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito

alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador” (art. 1º), lo cual implica la eliminación de la licencia de funcionamiento de que trata el artículo 117 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), cuya derogatoria se dispuso de manera expresa en la misma ley, así como tácticamente la de las demás normas incompatibles con ella, en el presente caso los análisis de la Sala respecto de las razones de inconformidad del apelante se impone hacerlos con base en las normas que se encontraban vigentes en el momento de expedición del decreto acusado. También se pone de presente que dado que el recurso de apelación implica el estudio de las razones de inconformidad del recurrente para con la sentencia de primera instancia, a éstos se referirá exclusivamente la Sala, y no a otros puntos planteados en la demanda y que fueron analizados por el tribunal, por cuanto ellos no se controvierten en esta instancia. Por último se hace notar que el decreto acusado no se refiere exclusivamente a las licencias de funcionamiento para los establecimientos que se dedicaran a la explotación de juegos de suerte y azar, sino, en general, “para los establecimientos dedicados a la explotación de juegos”. y que si bien los incisos primero y segundo del numeral 9 del artículo 5º tratan sobre “Servicio de Diversión de Juegos de Suerte y Azar, respecto de dichas normas no se formula ninguna censura especial en el recurso de apelación. Ahora bien, en relación con los argumentos del impugnante, la Sala considera lo siguiente:

1. Si bien es cierto que la administración y explotación del monopolio

rentístico de todas las modalidades de juegos y apuestas de suerte y azar se encuentran radicadas en la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud — ECOSALUD S. A.— y que, en tal virtud, a ella corresponde expedir los permisos de explotación de dichos juegos y apuestas, no puede sostenerse válidamente que el hecho de otorgamiento de tales permisos implicara el que sus beneficiarios pudieran explotarlos sin necesidad de la previa obtención de la licencia de funcionamiento de los establecimientos donde habrían de operar, por la sencilla y potísima razón de que el artículo 73 de la Ley 49 de 1990 expresamente imponía tal permiso o autorización de tipo policivo, y radicaba en los alcaldes municipales la competencia para ello, en los siguientes términos: “Artículo 73. Juegos de suerte y azar. Sin perjuicio de monopolio rentístico a que se refieren los artículos 42 y 43 de la Ley 10 de 1990, corresponde al alcalde municipal otorgar autorizaciones de tipo policivo para el funcionamiento, dentro de su jurisdicción de las rifas, de los juegos de suerte y azar distintos de las loterías y apuestas permanentes”. Además de lo anterior, se hace notar al apelante que dentro de los documentos probatorios a que se alude en el escrito sustentatorio del recurso, se encuentra, precisamente, la Resolución No. 207 de 1º de septiembre de 1992, “por la cual se señalan trámites y requisitos para las apuestas de suerte y azar de los juegos Intermedios y Menores”, expedida por ECOSALUD S. A. en la cual se

señalaba como requisito para los fines allí previstos la previa obtención y presentación de la licencia de funcionamiento del establecimiento comercial de que se tratase. En efecto, el parágrafo del artículo 5º y el artículo 7º de dicha resolución disponen lo siguiente: “Artículo Quinto. “(...) “(...) “Parágrafo: Cuando se traten de solicitudes para el montaje de un establecimiento de juegos por parte de un nuevo solicitante, éste debe acreditar la siguiente información adicional: “1. Experiencia en el manejo de juegos e indicación de la fecha de inicio para operación del mismo. “2. Certificado de la Autoridad Municipal respectiva sobre la licencia de funcionamiento del nuevo establecimiento, esta certificación también debe ser acreditada por un solicitante ya autorizado por ECOSALUD S. A. que proyecte establecer un nuevo restablecimiento de juego en ciudad distinta a la autorizada. “Artículo Séptimo:Señalar que los solicitantes de que tratan los artículos 5º y 6º de esta resolución, deben obtener y presentar la licencia de funcionamiento del establecimiento comercial respectivo, una vez ECOSALUD S.A expida el concepto de viabilidad. “La licencia de funcionamiento debe expedirla la autoridad municipal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 49 de 1990. Es de aclarar que el concepto de ECOSALUD no obliga la expedición de esta por estar dentro de la autonomía municipal“ (destacado de la Sala). 2º. En cuanto a la críticas y comentarios que formula el apelante respecto de la exigencia de la licencia de Uso del Suelo como requisito para la expedición de

la licencia de funcionamiento, la Sala considera que al haberse consagrado como tal en el artículo segundo, literal a) del decreto acusado, el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali se limitó a dar estricto cumplimiento a lo normando por el artículo 434 del Estatuto de Usos del Suelo de dicha localidad, como oportunamente lo señaló su apoderada judicial en el escrito de contentación de la demanda y, además, como lo dijo el tribunal en la sentencia apelada, en el acto acusado no se establecen reglamentaciones sobre el uso del suelo ni se modifican las normas que lo han reglamentado. Las consideraciones procedentes conducen a la Sala a revocar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto denegó la nulidad del inciso cuarto del numeral 9 del artículo 5º y del artículo 7º del Decreto 1730 de 1993, para disponer, en su lugar que, en relación con dichos actos se esté a lo resuelto en las sentencias de 13 de octubre de 1995 y de 11 de julio de 1996, y a confirmar la referida sentencia en cuanto denegó la nulidad de las restantes normas del citado decreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de ley, FALLA: Primero. REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 7 de diciembre de 1995, en cuanto denegó la nulidad del inciso cuarto del numeral 9 del artículo 5º y del artículo 7º del Decreto 1730 de 3 de

diciembre de 1993, expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali y, en su lugar, se dispone: a) En relación con la solicitud de nulidad del inciso cuarto del numeral 9 del artículo 5º del Decreto 1730 de 3 de diciembre de 1993, expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali estése a lo resulto en la sentencia del 13 de octubre de 1995 (Expedientes acumulado

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