CE-SEC1-EXP1996-N3116
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3116
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – Facultad de control derivada de la función de registro / SINDICATO – Inscripción de junta directiva / REGISTRO SINDICAL – Vicio en el acto de inscripción / JUNTA DIRECTIVA DE SINDICATO – Obligación de comunicar al Ministerio de trabajo su cambio Toda organización sindical debe inscribirse en un registro que para el efecto lleve el mencionado Ministerio, siendo parte de dicha inscripción la información sobre los miembros y la composición de su junta directiva, con la correspondiente acreditación del acto de su elección. También se observa una facultad de control por parte del Ministerio en el ejercicio de la función de registro, como que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos que exigen para la inscripción, y negarla en ciertos eventos. No es entonces una función pasiva, sino que entrañan determinado grado de control de legalidad. En lo que a la junta directiva de los sindicatos se refiere, el artículo 371 dispone que todo cambio total o parcial de la misma debe comunicarse la Ministerio de Trabajo, para que pueda surtir efecto, en tanto que los artículos 10 a 13 del decreto precitado, estipulan el término para la comunicación, los requisitos que ésta debe llenar, quiénes deberán hacerla, el plazo y el trámite que ha de surtirse para la inscripción. En estas estipulaciones cabe destacar, por ser lo pertinente, el numeral 2 y el parágrafo del artículo 12 del decreto Reglamentario 1469 de 1978 que autoriza al Ministerio de Trabajo a abstenerse de hacer la inscripción cuando oficiosamente compruebe
circunstancias violatorias de la ley o de los estatutos que la imposibiliten, caso en el cual deberá declarar la imposibilidad de efectuarla. Hay lugar de puntualizar de una parte que la voluntad sindical ya sea que se exprese a través de actos de sus miembros o de sus directivas, no es absoluta ante el Ministerio de Trabajo en tanto autoridad de registro, y de la otra, esta agencia estatal tiene facultad para revisar la conformidad con la ley y con los respectivos estatutos de las actuaciones sindicales sujetas a registro y a decidir en consecuencia respecto de la inscripción. La motivación del acto demandado deviene en falsa, como lo arguye el demandante, puesto que la administración no estaba indefectiblemente amarrada a los términos de la comunicación modificatoria de la nomina inicialmente comunicada, como tampoco a ésta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3116
Actor: JULIO IBARGUEN MOSQUERA Encontrándose tramitado en debida forma, se procede a decidir el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
a. El petitum. El actor, mediante apoderado judicial, persigue la nulidad de Resolución número 001430 de 1994, expedida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca mediante la cual
resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 3645 de 23 de noviembre de 1993, emanada de la misma Dirección, ambas relacionadas con el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Educadores FECODE. Como consecuente restablecimiento del derecho solicita se le ordene al mencionado funcionario que se inscriba al demandante como miembro electo y activo de dicho Comité, en las condiciones que inicialmente se le reconoció. b. Los hechos. El accionante fincó sus pretensiones en los hechos que se pasan a resumir:
1. El 30 de septiembre de 1993 se verificaron elecciones para conformar el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Educadores - FECODE, para un período de tres (3) años.
2. Julio Ibarguen Mosquera se presentó como candidato, habiendo obtenido en todo el país tres mil seiscientos setenta y cuatro (3.674) votos, los cuales le permitieron ocupar la posición 12 de 15 cupos a proveer, y por lo tanto ser declarado electo, según carta del escrutinio nacional realizado por la Comisión de Garantías Electorales, en la que de paso dejó resueltas varias reclamaciones, entre ellas, una del excandidato Jaime Moreno Bernal, en el sentido de revisar la totalidad de los votos emitos en los departamentos del Chocó y Cauca.
3. Lo anterior fue ratificado por unanimidad en el Comité Ejecutivo de FECODE, celebrado el 12 de octubre del mismo año, designándose al actor como
Secretario de Seguridad Social y Pensionados.
4. El 15 de octubre de ese año, el Presidente y el Secretario del Comité
Ejecutivo, le solicitaron al Jefe de la División del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca que inscribieran a los miembros del nuevo Comité Ejecutivo.
5. Luego de pedida la inscripción Jaime Moreno Bernal, impugnó todo el proceso electoral ante la Jefatura de la Regional de Trabajo de Santafé de
Bogotá, D.C. y Cundinamarca, en el escrito 27 de octubre de 1993, por presuntas irregularidades en el mismo. Con anterioridad le había solicitado al Comité Ejecutivo FECODE que se pronunciara sobre la petición que le había hecho al Comité de Garantías Electorales, porque a su juicio no había sido resuelta satisfactoriamente, siendo que ya le había sido resuelta de forma negativa.
6. A pesar de que la Comisión de Garantías le tenía resuelta su reclamación, el Comité ejecutivo FECODE nombró una comisión ad hoc que debería hacer un reconteo y verificación de la votación del Chocó, lo que ésta hizo según acta del 20 de octubre de 1993.
7. Posteriormente se reúnen dos de los tres miembros de esa comisión ad hoc, con Boris Montes de Oca Anaya y Davis Ernesto Moreno, integrantes del Comité Ejecutivo, y hacen un análisis de la votación en la cual reseñan que en seis(6) municipios (Nuquí, Certeguí, Tadó, Yaró, Bojayá y Riosucio) hubo mayor votación que las que ellos dicen aparece en la documentación de los archivos que reposan en la Federación Colombiana de Educadores.
8. En sesión del 26 de octubre, el Comité Ejecutivo “decide arbitrariamente,
puesto que debía intervenir la Comisión de Garantías Electorales, anular la votación de la totalidad de las mesas de los municipios anteriormente enunciados, dando como resultado, que por la lista 17, encabezada por JULIO IBARGUEN MOSQUERA, SE ANULAN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO (594) votos y en consecuencia quedaría con TRES MIL OCHENTA (3080) VOTOS, PERDIENDO LA CURUL Y SOBRE EL DE LA LISTA 27 ENCABEZADA JAIME MORENO BERNAL”, a quien se declara electo (mayúsculas del texto).
9. Ante la anulación de la elección de Julio Ibarguen Mosquera por la comisión ad hoc, Jaime Moreno Bernal presenta desistimiento de la impugnación propuesta ante las autoridades del Ministerio de Trabajo, y el Presidente y Secretario de FECODE, solicitan a las mismas autoridades — extemporáneamente, dice el actor — sea modificada la inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, reemplazando a Julio Ibarguen Mosquera por Jaime Moreno Bernal, lo que no les es aceptado, pues mediante Resolución No. 03465 proferida por la Jefe encargada de la División de Trabajo
de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, se determinó inscribir el Comité Ejecutivo, incluyendo como miembro de él y como Secretario de Seguridad Social y Pensionados, a mi representado, dice el libelista, al tiempo que no fue aceptado el desistimiento de Moreno Bernal y despacha negativamente su impugnación.
10. Contra esta resolución, el Presidente de FECODE en ese entonces,
instaura recurso de reposición y en subsidio de apelación, en cuanto resolvió incluir al señor Julio Ibarguen Mosquera como miembro del Comité Ejecutivo Nacional.
11. La reposición fue decidida negativamente, bajo la consideración de que la exclusión del Comité Ejecutivo Nacional de Julio Ibarguen Mosquera, como consecuencia de la anulación de una votación que le favorecía, era ilegal debido a que quienes tomaron esa determinación se extralimitaron en sus funciones.
Consecuencialmente, a través de la Resolución No. 00441 de 25 de febrero de 1994, se confirma la resolución y se concede recurso de apelación.
12. El libelista termina relatando que “Este último fue resuelto FAVORABLEMENTE, EN PARTE, A ELLOS, PUES NO ACEPTA INSCRIBIR A JAIME MORENO BERNAL, ya que su proclamación como electo es legítima por cuanto no es una atribución de quienes tomaron esa decisión, pero paradójicamente no obstante la anterior afirmación, deciden excluir a mi mandante del Ejecutivo Nacional, pues de conformidad con las argumentaciones dadas por la Resolución No. 001430 del 27 de mayo del presente año, emanada de la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá,
D.C. y Cundinamarca, y que es objeto de la presente ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, no era extemporánea la solicitud,— como en efecto sí lo fue — y que de todos modos la designación de JAIME MORENO BERNAL, no se hizo dentro de las parámetros legales, para posteriormente contradecirse en lo que a mi representado se refiere, pues la pretermisión de ese
requisito no le es aplicado, porque supuestamente se desconocía la voluntad de la Comisión Sindical, y en consecuencia, ni MORENO BERNAL (cosa absolutamente lógica), ni JULIO IBARGUEN MOSQUERA (ya que había sido reconocido por las autoridades del trabajo), figuraban como miembros electos del ejecutivo de la Federación Nacional de Educadores (FECODE), en esa nueva determinación” (mayúsculas del texto). c. Normas infringidas y concepto de violación. La demanda no es clara en este acápite, pero por lo que expone, se puede deducir que el actor considera infringidos por la resolución demandada los artículos 422 y 425 del Código Sustantivo del Trabajo, y en concordancia con los mismos, los estatutos de FECODE, aprobados por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 5443 de noviembre 20 de 1992, y los actos reglamentarios internos de la entidad gremial, en particular Resolución 001 de 18 de junio de 1993, emanada de su Junta Directiva, reglamentaria de la elección del Comité Ejecutivo, a realizar el 30 de septiembre de 1993, en la parte pertinente a los hechos. En el concepto de violación se echa de menos la concreción que requieren los cargos, ya que en el libelo se divaga con cierta falla de hilación sobre los diversos motivos de nulidad, con invocación de citas tomadas de algunos doctrinantes y pronunciamientos jurisprudenciales relativas a tales motivos. De las dispersas alegaciones del libelista al respecto, cabe pensar que la violación la
hace radicar en los siguientes cargos (fls. 76 a 79): Primero. Falsa motivación del acto atacado, al considerar que la voluntad sindical está representada por el Presidente y el Secretario de FECODE, quienes fueron los que pidieron la discutida modificación de la integración del Comité, siendo que dicha voluntad esta representada por la voluntad de los afiliados puesta de presenta en las urnas, la cual resulta desconocida. Segundo. Violación de los Estatutos, por cuanto se desconoció la intervención de la Comisión de Garantías Electorales, para decidir sobre la elección de miembros del Comité, según el numeral 20 del reglamento electoral, que dispone: “cualquier situación no contemplada en el presente reglamento será resuelta por el Comité Nacional de Garantía Electoral y el Comité Ejecutivo de FECODE, con base a la ley y a los estatutos de FECODE” (resaltado del texto). Tercero. Por todo ello resultan los artículos 422 y 425 del C.S del T.
2. Pruebas.
El accionante aportó los documentos de ley, así como copia auténtica de los documentos relacionados con los hechos. De oficio se trajeron los antecedentes administrativos de los actos atacados.
3. Contestación de la demanda.
Son demandados La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y FECODE, quienes fueron notificados en debida forma. La primera guardó silencio, mientras que la segunda presentó extemporáneamente la contestación de la demanda, por lo cual se decretó no tener en cuenta el escrito correspondiente.
4. Intervención de tercero.
Fue reconocido como impugnante de la demanda, el señor Jaime Moreno
Bernal, en razón a que, al ver su nombre mencionado en el proceso, presentó escrito en el cual expone sus consideraciones sobre los hechos de la causa petendi, en virtud de las cuales se opone a la demanda. Solicita que la Corporación analice su situación, y que en lugar a acceder a las pretensiones del actor, se declare válida su elección como miembro del Comité y se ordene a la Regional del Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá, D.C. y Cundinamarca inscribir su nombre en el registro sindical (fl. 240 a 242).
5. Alegatos para fallo.
El demandante no descorrió el traslado que se dio para el efecto, en tanto que de la parte demandada, sólo se pronunció FECODE. Esta entidad sindical, después de hacer algunas precisiones sobre la cuestión fáctica, alega la inepta demanda, por la incorrecta identificación del acto demandado, ya que ataca la Resolución número 001430 de 1994, sin que ésta aparezca en el expediente, mientras que la que milita es la 001438 ibídem; y porque no se indican las normas violadas ni se explica el concepto de la violación. Hace una sustentación de la juridicidad del proceso de formación del acto acusado, lo que complementa con la invocación de la autonomía sindical y la consecuente prohibición de las autoridades públicas de realizar intervenciones que tienden a limitar el derecho correspondiente. Sobre el punto agrega que si el actor observó conductas irregulares en la elección, tuvo los siguientes caminos para expresar su inconformidad: a) Las instancias previstas el artículo 20 de la Resolución 001 en cita; b) Impugnar la elección, conforme los artículos 10 y11 del
Decreto 1469 de 1978, y c) Acudir a la justicia ordinaria en uso de la elección contemplada en el artículo 408 del C. de P.C. Defiende la legalidad de la inscripción del señor Jaime Moreno Bernal, la cual estima que debe ordenarse, ya que de lo contrario estaría desconociendo la voluntad sindical. A título de conclusiones, deja planteada las siguientes solicitudes: “1º. Proferir decisión inhibitoria por ser defectuosa la formulación del petitum que hace posible resolver sobre las «pretensiones» de la parte actora, conforme se demostró en el aparte pertinente de esta alegación. ‘2º. De no prosperar la solicitud, de declarar de manera oficiosa la excepción de Ineptitud sustantiva de la «demanda» por omisión del cumplimiento de lo normado en el artículo 137 numeral 4º del Código Contencioso Administrativo, pues se hizo caso omiso a las normas violadas y el concepto de violación. “3º. De no acceder a lo anteriormente solicitado, declarar parcialmente la Nulidad del acto acusado por considerar que la administración obró conforme a derecho en cuanto a la inscripción del Comité Ejecutivo y la exclusión del señor Julio Ibarguen Mosquera como miembro del Comité Ejecutivo de Fecode en consecuencia se ordena la inscripción del señor Jaime Moreno Bernal, como secretario de Seguridad Social y Pensionados del Comité Ejecutivo de Fecode. “4º. Si no prosperan las anteriores solicitudes, se obtenga de declarar la nulidad del acto acusado por haberse procedido conforme a derecho”.
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Delegado ante la Corporación, de su parte, manifiesta que la controversia se contrae a determinar si la decisión adoptada se ajusta o no a la normatividad que rige la inscripción del Comité Ejecutivo de marras, y al artículo 425 del C.S del T. Con fundamento en el análisis de las disposiciones pertinentes y de la secuencia de los acontecimientos, concluye que la cuestionada actuación del Comité Ejecutivo de FECODE fue irregular, al haber decidido la impugnación interpuesta por Moreno Bernal, sin la participación del Comité Nacional de Garantías Electorales, y además carecía de competencia para anular la votación en seis municipios. Por ello es partidario de que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De las formalidades de la demanda.
Si bien por lo extemporánea no cabe tener como excepciones los reparos que el representante judicial de FECODE le hace a la demanda, no está demás dejar esclarecido el cuestionamiento reseñado al respecto. Vale decir de los defectos que en la demanda basa sus reparos son ciertos, y la Sala tuvo la oportunidad de advertir uno de ellos, como es lo impreciso y confuso de los cargos. Sinembargo, ellos no tienen la entidad suficiente como para que hagan inepta la demanda, puesto que de una parte, la inexactitud en la enumeración del acto acusado no imposibilita su identificación, ya que hay otros elementos que permiten hacerlo, tales como la alusión a su contenido, el relato de los hechos, la fecha, la entidad que la produjo etc., todo lo cual indica sin lugar a dudas que se trata de la Resolución número 001438 de 27 de mayo de 1994,
cuya copia auténtica fue aportada por el actor. De otra parte, la vaguedad en la sustentación de los cargos que afecta al demanda en estudio, no ha sido óbice para saber cuáles son las sindicaciones que se le hacen al acto demandado y las razones de las mismas, de allí que la Sala ha podido extraer los cargos ya relacionados. Por consiguiente, las objeciones de forma a la demanda no prosperan.
2. De la actuación administrativa.
Por ser el objeto de juicio, es menester retomar el acto acusado, atendiendo sus inmediatos antecedentes, esto es, el contexto de la actuación administrativa en que se surtió, en orden a precisar sus características, y con ellas, el alcance de la potestad de la Administración para el examen de la situación fáctica y de pronunciarse sobre la misma. Como está dicho, la actuación se inició con la solicitud que los señores Jaime Dussan Calderón y Boris Montes de Oca, en su condición de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo de FECODE, presentaron ante la División del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, el día 15 de octubre de 1993, para que fuera inscrito el nuevo Comité que resultó de elección comentada. La solicitud fue acompañada con la documentación requerida. Entre miembros del Comité a inscribir aparece el señor Julio Ibarguen Mosquera, asignado como Secretario de Seguridad Social y Pensionados (folio 167 Anexo número 1). El 3 de noviembre de 1993, los mismos dignatarios pidieron a la dependencia mencionada, modificar la inscripción antes solicitada,
en el sentido de sustituir a Julio Ibarguen Mosquera por el profesor Jaime Moreno Bernal. El 23 de noviembre profirió la resolución 03645, en la que se dispuso la inscripción del referido Comité, sin tener en cuenta la modificación solicitada, esto es, con inclusión del profesor Ibarguen Mosquera, por las razones relatadas en los antecedentes de esta providencia. Los nombrados Presidente y Secretario General del susodicho Comité interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior resolución. El primero fue resuelto mediante la resolución número 0441 de febrero 25 de 1994, en el sentido de confirmar la impugnada, habiendo sido consideraciones para el efecto, entre otras, las de que la solicitud de modificación se expresó de manera extemporánea, y que el procedimiento empleado por el Comité para llegar a la modificación fue irregular. La apelación se desató con la resolución número 01438 de 27 de mayo de 1994, la cual ha de entenderse es la acusada, pese al error de actor en su identificación. Lo decido en ella fue confirmar la inscripción ordenada en la resolución 3645 de 1993, con exclusión del profesor Ibarguen Mosquera, cuya curul se dejo vacía, es decir, que se revocó en este punto la resolución apelada, al tiempo que no se atendió la inclusión de Moreno Bernal. Como quiera que parte de los cargos alude a la motivación de esta decisión, se hace necesario acudir a sus consideraciones para una mejor valoración de la misma de este punto de vista. En lo que interesa, a la letra dicen: “En el caso que nos ocupa, se observa que el funcionario del
conocimiento se abstuvo de considerar como parte integral de la petición solicitada de modificación presentada por las personas facultadas por la ley y para ello en consecuencia inscribió como dignatario a quien los propios representantes de la organización habían solicitado excluir. “Por lo anterior, no comparte este Despacho el criterio expuesto al desatarse el recurso de reposición cuando se expresa que la modificación tenía el carácter de extemporánea, máxime cuando en la providencia recurrida no se hizo alusión a esta circunstancia y simplemente se ignoró su contenido. “Así las cosas, es lógico colegir que la decisión de la autoridad administrativa debe referirse a la petición formulada por quienes están facultados legalmente para hacerlo, vale decir, el presidente y el secretario de la organización y que aquélla, como se dijo, debe considerarse integralmente. “En este orden de ideas, procede el Despacho a analizar si la solicitud de inscripción del Comité Ejecutivo impetrada por la organización se ajusta a la ley y a los estatutos. “De acuerdo con la documentación aportada, la elección del señor Jaime Moreno Bernal surge del reconteo y verificación de los escrutinios del Chocó practicados por una comisión que designó para tal efecto, el Comité Ejecutivo según consta el acta del 13 de octubre de 1993(folio 315). “Empero, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de los estatutos, es a la comisión nacional de garantías electorales a la que le corresponde la organización y vigilancia de la elección del Comité Ejecutivo; norma que al parecer fue desarrollada y «reglamentada» a través de la resolución
001 de 18 de junio de 1993 que determinó en su numeral 20 que ‘ cualquier situación no contemplada en el presente reglamento será resuelta por el Comité Nacional de Garantía Electoral y el Comité Ejecutivo de FECODE, con base a (sic) la ley a los estatutos de FECODE. “Como se puede observar, de las simple lectura de las normas precitadas y del acta del 13 de octubre es lógico concluir que el Comité Ejecutivo pretermitió el procedimiento que él mismo había establecido para elección sub examine, pues designó una comisión sin el concurso de voluntad del Comité Nacional de Garantía como lo exigía la resolución 001. “En este orden de ideas y teniendo en cuenta, como se dijo anteriormente, que la petición es un a sola, este despacho no considera viable la inscripción de Jaime Moreno Bernal, pero de manera alguna comparte el registro de Julio Ibarguen, toda vez que éste supondría el desconocimiento de la voluntad sindical de modificar la petición inicial”.
3. De los cargos.
En el primero se invoca falsa motivación del acto antes reseñado, porque en él se considera que quienes presentan la voluntad sindical son el Presidente y el Secretario de FECODE, desconociendo así la voluntad de los afiliados expresada en las urnas. Al respecto, sea lo primero poner de presenta la contradicción que encierra la parte motiva de la resolución y la incoherencia de lo proveído en relación con las premisas fijadas en aquella. Da por sentado, de un lado, que el procedimiento del cual resultó la modificación solicitada se hizo en contravención con los estatutos de la
agremiación, y de otro, que no se puede desconocer la voluntad sindical expresada en la comentada solicitud. No obstante lo uno y lo otro, acepta la exclusión de Julio Ibarguen Mosquera, la que tuvo origen en el censurado proceder, pero decide no incluir a Jaime Moreno Bernal, objeto de la voluntad sindical, concretada en el requerimiento comentado. En este marco de inconsistencias y habida cuenta del cargo, ha de establecer entonces hasta dónde es válida la razón que se tuvo para revocar la inscripción del demandante, lo que comporta precisar el ámbito de competencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social sobre el asunto, o lo que es lo mismo, en el ejercicio de la función del registro sindical aplicada al caso, a su vez correlativo con el alcance de la voluntad sindical. Para ello se precisa consultar la regulación jurídica a la que está sujeta la actuación administrativa sub lite, la que se encuentra en los artículos 365, 366 y 371 del C.S. del T. y en los artículos 10 a 13 del decreto reglamentario 1469 de 1978. Según el primero, toda organización sindical debe inscribirse en un registro para el efecto lleve el mencionado Ministerio, siendo parte de dicha inscripción la información sobre los miembros y la composición de su junta directiva, con la correspondiente acreditación del acto de su elección. Del segundo se desprende una facultad de control por parte del Ministerio en el ejercicio de la función de registro, como que debe verificar el cumplimiento de los requisitos que se exige para la inscripción, y negarla en cierto eventos. No es
entonces una función pasiva, sino que entraña un determinado grado de control de legalidad. En lo que a la Junta Directiva se refiere, el artículo 371 dispone que todo cambio total o parcial de la misma debe comunicarse al Ministerio del Trabajo, para que pueda surtir efecto, en tanto que los artículos 10 a 13 del decreto precitado, estipulan el término para la comunicación, los requisitos que ésta debe llenar, quiénes deberán hacerla, el plazo y trámite que ha de surtirse para la inscripción. En estas estipulaciones cabe destacar, por ser lo pertinente, el numeral 2 y parágrafo del artículo 12 ibídem, que autoriza al Ministerio de Trabajo a abstenerse de hacer la inscripción cuando oficiosamente compruebe circunstancias violatorias de la ley o de los estatutos que la imposibiliten, caso en el cual deberá declarar la imposibilidad de efectuarla. Estas atribuciones de control son concordantes con el artículo 39 de la Constitución, a cuyo tenor, la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y organizaciones gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. Por consiguiente hay lugar a puntualizar, de una parte que la voluntad sindical, ya sea que se exprese a través de actos de sus miembros o de sus directivas, no es absoluta ante el Ministerio del Trabajo en tanto autoridad de registro, y de otra, esta agencia estatal tiene facultad para revisar la conformidad con la ley y con los respectivos estatutos de las actuaciones sindicales sujetas a registro y de decidir en consecuencia respecto de la inscripción. En el caso sub judice no podía entonces invocar la voluntad sindical, más
concretamente, la voluntad del Presidente y Secretario General, como único argumento para aceptar la modificación comunicada por éstos en lo que al señor Ibarguen Mosquera se refiere, puesto que también contaban con los demás elementos de juicio para la decisión a tomar, analizados en los considerados de que atrás se ha dado cuenta, y de los cuales hizo caso omiso al optar por el motivo que se ha censurado. En estas condiciones, la motivación deviene en falsa, como lo arguye el demandante, puesto que la administración no estaba indefectiblemente amarrada a los términos de la comunicación modificatoria de la nómina inicialmente comunicada, como tampoco a ésta, y tan sabedora era la administración que no lo estaba, que respecto a Moreno Bernal sí se apartó de la segunda comunicación lo cual acentúa la falta de asidero del motivo atacado. Vista la normatividad examinada, la Administración ha de atender más que la voluntad sindical, la conformidad de ésta con la ley, incluyendo el reglamento, y con los estatutos que rigen a la organización sindical de que se trate, lo que por sesgo evidenciado, no contó en el presente caso respecto del accionante, pero sí en relación con un tercero. De suerte para acoger la modificación informada en perjuicio de actor, la Administración debe tener en cuenta no sólo la mera comunicación de los dignatarios sindicales mencionados, sino también si ella se ajustaba a los estatutos, sobre lo cual ella misma pone presente, como se hizo a todo lo largo de la actuación administrativa, la irregularidad del procedimiento empleado, por lo tanto, su decisión de excluirlo de la decisión apelada, como miembro activo del
Comité de marras, debía obedecer ante toda a las resultas de la revisión que debía hacer, y que en efecto hizo, de los requisitos a que estaban sujetas ambas comunicaciones. En consecuencia, el cargo prospera, siendo suficiente para que dé lugar a decretar la nulidad de la resolución demandada, claro está que en la parte interesa al actor, es decir, en cuanto lo excluyó de la nómina del Comité ejecutivo Nacional de FECODE, inicialmente inscrita, para en su lugar dejar en firme la resolución apelada. De suyo, se hace irrelevante el examen de los demás cargos, amén de que en cierto modo se encuentran subsumidos en el anterior, en tanto la motivación de toda decisión, en casos como estos, por lo general está referida a si la organización sindical cumplió o no en lo pertinente con las normas invocadas en estos cargos. La verificación de su acatamiento es parte sustancial de las consideraciones del acto administrativo correspondiente. De igual forma resulta improcedente considerar la petición del impugnante de la presente acción, señor Jaime Moreno Bernal, en el sentido de que sea la inscripción suya la que se ordene, además de que es incoducente, ya que de un lado, requería el ejercicio pleno por su parte de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no la simple impugnación de que hizo uso, y de otro, no está desvirtuada la razón que el Ministerio del Trabajo tuvo para negar su inscripción, por lo tanto se desestimará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, FALLA: DECLARAR NULA la resolución número 001430 de 17 de mayo de 1994, proferida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santafé de Bogotá D.C. y Cundinamarca, en cuanto revocó parcialmente la resolución número 3645 de 23 de noviembre de
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