🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1996-N3146

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3146
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Adjudicación de rutas y horarios / ACTO DE TRAMITE - No otorga licencia de funcionamiento / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO - Inexistencia / FALTA DE JURISDICCIÓN - Se configura por demandar actuación administrativa sin concluir / SENTENCIA INHIBITORIA - Procedencia frente a demanda de acto de trámite Las resoluciones demandadas son simples actos de trámite, dado que las mismas adicionan el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en el objeto social de la Empresa Monteriana de Transporte, Montra Ltda., le reservan unas rutas y horarios, le fijan su capacidad transportadora y autorizan el radio de acción nacional, cuestiones todas éstas que en manera alguna ponen fin a la actuación administrativa, pues la misma sólo concluye con la expedición o denegación de la licencia de funcionamiento y la respectiva adjudicación de rutas y horarios. Los actos acusados no ponen fin a la actuación administrativa ya que en los mismos se hace la advertencia de que la autorización allí expedida no faculta a la empresa Monteriana de Transporte, Montra Ltda. a prestar el servicio público de transporte en las rutas y horarios allí reservados, ni obliga a expedir en favor de aquélla la licencia de funcionamiento. Estando demostrado que las resoluciones cuya nulidad se demanda son meros actos de trámite por no poner fin a una actuación administrativa (art. 50 del C. C. A.), esta corporación se inhibirá para conocer de las mismas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Radicación número: 3146

Actor: SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE CÓRDOBA S. A., SOTRACOR S.A.

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la Sociedad Transportadora de Córdoba S. A., Sotracor S. A, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del

C. C. A., contra las Resoluciones números 05631 de 19 de noviembre de 1993 y 002566 de 19 de julio de 1994, proferidas, respectivamente, por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y el Ministerio de Transporte.

I. ANTECEDENTES a) Las pretensiones de la demanda La demanda instaurada busca la nulidad de los actos acusados arriba identificados, y que, como consecuencia de lo anterior, la situación jurídica de la Empresa Monteriana de Transportes, Montra Ltda. vuelva al estado existente antes de la expedición de dichos actos, esto es, que continúe ejerciendo su habitual actividad transportadora dentro del radio de acción urbano en el perímetro municipal de Montería. b) Los actos acusados Son los siguientes: 1°. La Resolución número 05631 de 19 de noviembre de 1993, expedida por la Directora Liquidadora del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, mediante la

cual se adiciona el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en el objeto social de la escritura de constitución de la Empresa Monteriana de Transporte, Montra Ltda., se reservan por el término improrrogable de seis (6) meses unos horarios en las rutas allí determinadas; y se le fija su capacidad transportadora. 2°. La Resolución número 002566 de 19 de julio de 1994, a través de la cual el Ministro de Transporte resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anteriormente citada, modificándola parcialmente. c) Los hechos de la demanda Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes: 1°. La sociedad demandante tramitó su reclasificación ante la Dirección Regional del Intra en el departamento de Bolívar y obtuvo la Resolución número 147 de 17 de febrero de 1975, mediante la cual se le concedió la clasificación en la categoría “A” y se le modificó su radio de acción. Mediante Resoluciones números 00988 de 7 de febrero de 1992 y 4908 de 23 de noviembre del mismo año, se determinaron las rutas a ella autorizadas, así como las condiciones generales de la prestación del servicio de transporte en las mismas. 2°. La sociedad Montra Ltda., tiene licencia de funcionamiento vigente, como empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros. 3°. En memorial radicado bajo el número 0056 de 15 de febrero de 1993, Transportes, Montra Ltda., solicita a la Oficina Seccional del Intra en Montería, autorización previa de constitución como empresa de transporte público terrestre

automotor de pasajeros por carretera. 4°. Con base en dicha petición, el Director Seccional del Intra expide la Resolución número 009 de 10 de marzo de 1993, por la que se autoriza la publicación de la solicitud, la cual se efectuó en los diarios El Tiempo y La República el 16 del mismo mes y año. 5°. Surtida la publicación, la Dirección Seccional envía el expediente a la Dirección General del Intra, continuándose la tramitación administrativa bajo el número 12464 de 26 de mayo de 1993. 6°. Presentadas diferentes oposiciones de carácter jurídico y técnico, entre otras empresas, por la Sociedad Transportadora de Córdoba S. A., la Directora Liquidadora del Intra mediante la Resolución número 05631 de 19 de noviembre de 1993, sin resolver sobre dichas oposiciones, autoriza adicionar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en el objeto social de la escritura de constitución, a la Empresa Montra Ltda. 7°. Adicionalmente, la resolución en cuestión fija “una vigencia improrrogable de seis (6) meses para la protocolización y llenar los requisitos establecidos, para la obtención de la licencia de funcionamiento como lo ordena el artículo 13 del Decreto 1927 de 1991” y ordena reservar por un término improrrogable de seis (6) meses, un total de cuatro rutas y cuarenta y ocho horarios y le fija una capacidad transportadora mínima y máxima de 13 y 16 microbuses, respectivamente. 8°. El representante legal de la demandante interpuso recurso de reposición

contra la anterior resolución, el cual fue resuelto mediante la Resolución número 2566 de 1994, modificando el artículo 1° para que la Sociedad Montra Ltda., en un lapso de seis (6) meses, presentara la documentación exigida en el artículo 17 del Decreto 1927 de 1991, para la obtención de la correspondiente licencia de funcionamiento. Así mismo, modificó los artículos 2° y 3° reduciendo los horarios reservados a la peticionaria y la capacidad transportadora mínima a 12 y máxima a 14 microbuses; d) Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación (fls. 75 a 89): Primer cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la actuación administrativa cumplida por el Intra no fue agotada de acuerdo con las instancias establecidas en la ley: a) Frente a la competencia debe decirse que el Director Seccional del Intra en Montería no la tenía para conceder autorización previa de constitución a las nuevas empresas de transporte de pasajeros y mixto por carretera, como tampoco para otorgar, negar o modificar licencias de funcionamiento para estas mismas empresas. En consecuencia, al tenor del artículo 33 del C. C. A., en concordancia con el artículo 11 del Acuerdo 15 de 1986, el Director Seccional ha debido informar al representante legal de la parte actora su incompetencia y dentro de los diez (10)

días siguientes remitir al Director General del Intra (funcionario competente) “para que, en desarrollo del parágrafo único del artículo 7° del Decreto 1927 de 1991, se procediera por la Secretaría General del Intra o la Dirección Regional de Bolívar a hacer la respectiva publicación”. No ocurrió así y el Director Seccional, con típica usurpación de funciones, expidió la Resolución número 0009 de 10 de marzo de 1993, ordenando la publicación (artículo 6° del Decreto 1927 de 1991), la cual se efectuó el 16 de marzo de 1993, viciando ab initio de nulidad toda la actuación posterior. La incompetencia se encuentra fundamentada en el Decreto Ejecutivo número 2058 de 1988 aprobatorio del Acuerdo número 88 del mismo año, emanado de la Junta Directiva del Intra. El artículo 1° del referido acuerdo incluyó a las oficinas seccionales dentro de la estructura orgánica de dicho Instituto y el artículo 54 señaló sus funciones, determinado en el literal b) que a éstas corresponde “Otorgar, negar, renovar o cancelar las licencias de funcionamiento a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto intermunicipal y de carga que tengan su sede y radio de acción dentro de su jurisdicción”; b) La autorización previa de constitución, que fue el trámite solicitado por la Sociedad Montra Ltda., como requisito exigido por el parágrafo único del artículo 983 del C. de Co. para la Constitución de una nueva empresa comercial de transporte, tan sólo podía ser concedida por la Dirección General del Intra.

Ahora bien, tanto el derogado Decreto 1600 de 1990, como el Decreto 1927 de 1991, artículo 4°, clasifican el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera, según su radio de acción, en nacional e internacional, lo cual significa que a partir de 1990 se suprimieron los radios de acción intermunicipal, departamental e interdepartamental y que todas las empresas, sin excepción, tienen radio de acción nacional. En consecuencia, debe entenderse que a partir de la expedición del citado Decreto 1600, las oficinas seccionales del Intra perdieron la competencia en materia de licencias de funcionamiento, pues ya no se cumple con el requisito establecido de que las empresas de transporte tengan radio de acción dentro de su jurisdicción. c) Existe inconsistencia de las decisiones de la Administración frente a la petición de la Empresa Montra Ltda., ya que ésta pretendía la autorización previa de constitución en cumplimiento del requisito establecido en el parágrafo único del artículo 983 del C. de Co., petición que fue publicada el día 16 de marzo de 1993, como consecuencia de un acto administrativo que por la incompetencia del funcionario que lo expidió, estaba viciado de nulidad absoluta. No obstante lo anterior, mediante la Resolución número 05631 de 1993 se culminó la actuación administrativa, con abierto desconocimiento del principio de imparcialidad con el que las autoridades deben actuar para garantizar los derechos de todos los administrados. Es tan evidente el yerro de la Dirección General del Intra, que el Ministerio de Transporte, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la demandante

contra la resolución en cuestión, admite en la parte motiva de la Resolución número 2556, también acusada, que “si bien a la solicitud de la Empresa Monteriana de Transporte, Montra Ltda., se le dio el trámite correspondiente a la autorización previa, atendiendo el concepto emitido por la Jefatura Jurídica del Intra de noviembre 9 de 1993, a la misma no se le podía otorgar concepto previo de constitución porque se trataba de una sociedad comercial ya existente”. En consecuencia, se optó por adicionar el objeto social de la escritura de constitución en servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, lo cual no era el camino adecuado, pues la adición del objeto social es un acto que deben ejecutar los interesados y no un organismo administrativo, porque estaría ejerciendo funciones que no le competen. Lo correcto en el presente caso era autorizar el radio de acción nacional, para que los socios, si no lo han hecho, reformen los estatutos ampliando el objeto social al nuevo servicio que quieren prestar, o sea, el transporte público por carretera en todo el territorio nacional. El Ministerio de Transporte decide corregir el yerro autorizando el radio de acción nacional, entendiendo que si bien no hay norma expresa que regule la situación que estudia, debe acudir “a la interpretación o criterio analógico, porque es deber de la Administración pronunciarse y decidir sobre las peticiones que eleven los particulares”, estimando que debe acudirse al procedimiento señalado para las cooperativas que no necesitan de concepto previo, argumentación que no puede ser de recibido porque, de una parte, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 75

de la Ley 79 de 1988, lo que estimula el Gobierno es la creación de cooperativas que tengan por objeto el servicio público de transporte automotor y para ello ordena que no se exija a este tipo de empresas la autorización previa de constitución, no pudiéndose aplicar a la Empresa Montra Ltda., la Ley Cooperativa, pues se rige por el C. de Co., y de otra parte porque los requisitos señalados en el artículo 5° del Decreto 1927 de 1991 para obtener la autorización previa de constitución de sociedades comerciales destinadas al transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera son distintos a los contemplados en el artículo 28 ibidem para la obtención de la licencia de funcionamiento de las empresas cooperativas destinadas al mismo servicio.

Segundo cargo: Violación de los artículos 2°, 3°, 33 y 35 del C. C. A: a) De conformidad con el artículo 2° del C. C. A., los derechos e intereses reconocidos en la ley a los administrados, son el objeto mismo de la actuación administrativa.

En el caso sub lite ese objeto se perdió de vista por cuanto al atender la petición de una empresa constituida y con licencia de funcionamiento en el radio de acción urbano, se acudió a erradas interpretaciones de la ley que generaron procedimientos no establecidos en las normas. El funcionario público sólo puede hacer lo que le está permitido por la ley, siendo de bulto que al Ministerio no le era dable conceder mediante actos administrativos, figuras no contempladas por el estatuto cuya observancia le es obligatoria. De otra parte, el desconocimiento de los diferentes derechos reconocidos en la

ley es mayor, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Transporte consideró que el análisis de los argumentos expuestos en las oposiciones ya había sido agotado y por eso no volvió sobre dicho aspecto, “conculcando la posibilidad de revisión de una actuación que sí se encontró anómala respecto de las cuestiones legales que se corrigieron”; b) El artículo 3° del C. C. A., consagra el principio de imparcialidad; por ello, los funcionarios deben dar igual tratamiento a todas las personas, respetando el orden con que actúen ante ellos. En estricto sentido, la petición que elevó Montra Ltda., era inconducente, por cuanto dicho trámite sólo procede respecto de sociedades comerciales en vía de constitución; en consecuencia, era de rigor denegar la solicitud de autorización previa de constitución y no adoptar las decisiones demandadas, pues con las mismas se rompió el principio de imparcialidad, desconociendo los derechos de las diferentes empresas que atienden las rutas reservadas a Montra Ltda., tanto en origen - destino como en tránsito; c) De acuerdo con el artículo 33 del C. C. A. es obligación del funcionario que carece de competencia para conocer una determinada actuación, informar al peticionario de tal circunstancia y, en el término de diez (10) días, dar curso de la solicitud al funcionario competente. En el presente caso el Director Seccional del Intra no sólo inobservó dicha obligación, sino que se pronunció administrativamente, ordenando la publicación de la petición de autorización previa de constitución, con abierto desconocimiento de lo prescrito en el parágrafo único del artículo 7° del Decreto 1927 de 1991,

según el cual dicha publicación se hace por disposición de la Secretaría General o de los Directores Regionales del Intra. Cumplida la publicación, envió la actuación a la Dirección General después de los diez (10) días ordenados en la norma en comento y en el artículo 11 del Acuerdo 15 de 1986; d) El artículo 35 del C. C. A. ordena que en la decisión de toda actuación administrativa se resuelvan todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante el trámite correspondiente. Al observar el contenido de la Resolución número 05631 de 1993, se concluye que violó el precepto en comento, ya que, respecto de las oposiciones técnicas y jurídicas presentadas por diferentes empresas de transporte, entre ellas la demandante, no se produjo el pronunciamiento de la Administración en el sentido de aceptar o denegar los argumentos, fundamento de aquéllas, o las propias oposiciones en sí mismas consideradas, causándose “perjuicio al objetivo perseguido con las oposiciones ya que no fueron resueltas por el Intra pero tampoco analizadas por el Ministerio de Transporte...”.

Tercer cargo: Violación de los artículos 5°, 13 y 17 del Decreto 1927 de 1991. a) El artículo 5° del decreto citado, contiene los requisitos que las futuras empresas deben cumplir con el fin de solicitar autorización para la constitución de sociedades comerciales destinadas al transporte.

No podía entonces el trámite pretendido y solicitado por Montra Ltda., fundarse en tal disposición, por cuanto la peticionaria era una sociedad comercial ya constituida legalmente, que como tal gozaba de licencia de funcionamiento vigente, con radio de acción urbano en la ciudad de Montería.

El Intra concluye la actuación modificando el objeto social en la escritura de constitución. El Ministerio con su revisión deja en claro el error y la inconsistencia existente entre lo solicitado y lo concedido, pero pese a ello no declaró la nulidad ni ordenó rehacer la actuación; b) El artículo 13 del Decreto 1927 de 1991 hace referencia al término de vigencia que se da a la autorización previa de constitución para que la futura empresa reúna los requisitos contenidos en el artículo 17 ibidem para la obtención de la licencia de funcionamiento, que es la que habilita para comenzar a operar legalmente. Si se lee el parágrafo único del artículo 1° de la Resolución número 05631 de 1993, se observa que allí expresamente se invoca esa norma, no para conceder el término de seis meses con la finalidad antes resaltada, sino para que Montra Ltda., protocolice la reforma en su escritura de constitución, radicando allí el desconocimiento del citado artículo 13; c) El artículo 17 del Decreto 1927 de 1991 establece los requisitos para que las empresas de transporte obtengan por primera vez o por refrendación su licencia de funcionamiento, la cual, una vez concedida, implica que la empresa tiene el radio de acción para su operación. Por lo anterior, no es lógico ni jurídico que antes de que se cumpla con los requisitos para acceder a la licencia de funcionamiento que permite la operación legal de la empresa, se conceda el radio de acción. En el asunto de autos, el Ministerio de Transporte, al resolver el recurso de reposición, modificó el artículo 1° de la Resolución número 05631 de 1993, en el

sentido de adicionar el radio de acción nacional a Montra Ltda., y a renglón seguido concedió un término de seis meses para que reuniera los requisitos que le permitan obtener la licencia de funcionamiento, es decir, que hizo todo lo contrario, desconociendo las normas aplicables al caso. Finalmente, aceptando en gracia de discusión los argumentos expuestos en la resolución que resolvió el recurso de reposición, esto es, que por interpretación analógica debe resolverse el trámite administrativo asimilándolo al tratamiento y exigencias que hace la ley para las sociedades de carácter cooperativo, se concluye que Montra Ltda., ha debido reunir los requisitos que establece el artículo 18 del Decreto 1927 de 1991 (lo que no hizo) y, de otra parte, el ente administrativo ha debido culminar la actuación con el otorgamiento de la licencia de funcionamiento y no simplemente con la adición del radio de acción nacional; e) Las razones de la defensa

1. De la empresa Monteriana de Transportes, Montra Ltda. (fls. 122 a 131): Propone las siguientes excepciones: 1ª. Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la Empresa Monteriana de Transportes, Montra Ltda., se encontraba legalmente constituida como empresa de transporte público, mediante la correspondiente autorización de concepto previo de que trata el artículo 983 del

C. de Co.

En consecuencia, las resoluciones demandadas son actos de trámite que conducen hacia una futura licencia de funcionamiento y clasificación de la empresa en la modalidad de transporte de carretera, si llegan a adjudicársele las rutas y horarios pretendidos, bajo la condición de llenar los requisitos contenidos

en el artículo 17 del Decreto 1927 de 1991. Los actos definitivos serían la licencia de funcionamiento y la adjudicación de rutas y horarios. 2ª. Excepción de falta de presupuesto procesal de legitimación en la causa, ya que la demandante ha pretendido acreditar su interés jurídico para demandar, con base en la Resolución número 147 de 17 de febrero de 1975 que le otorga licencia de funcionamiento, la cual señala que su vigencia es de 10 años. Por lo anterior, antes que demostrar que tiene interés para demandar, demuestra que no tiene licencia de funcionamiento y que por consiguiente no tiene interés jurídico para ello: a) Excepción de caducidad, pues la Resolución número 02566 de 19 de julio de 1994 fue notificada en la misma fecha al representante legal de Montra Ltda., notificación que a la luz del artículo 62 del C. C. A., le dio firmeza al acto notificado. El término para demandar venció el 18 de noviembre de 1994, razón por la cual, al haber sido presentada la demanda el 21 de noviembre de dicho año, la acción se encontraba caducada.

2. Del Ministerio de Transporte (fls. 157 a 162) Ninguna de las disposiciones citadas por la actora fueron transgredidas con la expedición de las resoluciones demandadas, ya que la número 05631 de 1993, fue expedida por la Directora Liquidadora del Intra, con fundamento en las facultades legales y estatutarias que regulaban a dicho Instituto y en especial por las conferidas en el Decreto 1927 de 1991, y la número 002566 de 1994, lo fue

por el Ministro de Transporte, con base en las facultades que le confiere el Decreto 2171 de 1992, en armonía con el artículo 1° del C. C. A. No se violó el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), por cuanto para la época de los hechos, el Director Seccional de Montería sí era el competente para ordenar la publicación de la solicitud efectuada por Montra Ltda., con fundamento en el Decreto 2058 de 1988, a través del cual se modifica la estructura orgánica del Intra y se determinan las funciones de sus dependencias, el cual, en su artículo 54, literal b), dispone que corresponde a las oficinas seccionales “otorgar, negar, renovar o cancelar las licencias de funcionamiento a las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto intermunicipal y de carga, que tengan su sede y radio de acción dentro de su jurisdicción”. De otra parte, en toda la actuación administrativa se dio cumplimiento al principio de publicidad contenido en el artículo 3° del C. C. A., ordenando la publicación que se efectuó el 16 de marzo de 1993, y precisamente con base en ella, la parte actora formuló oposición jurídica dentro del término previsto en el artículo 8° del Decreto 1927 de 1991. No es acertado el planteamiento de la demandante dirigido a demostrar que el Intra incurrió en yerro jurídico, máxime cuando el Decreto 1927 de 1991, en su artículo 13, dispone que éste es el encargado de conceder el plazo de seis meses para el cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 17 ibidem, para la obtención de la licencia de funcionamiento.

No existe entonces fundamento para predicar la incoherencia de la decisión proferida con la legislación del transporte, basándose, además, en temerarios argumentos de falta de imparcialidad. Montra Ltda., existía como empresa de transporte con radio de acción urbano, con personería jurídica como tal y por lo tanto era competencia del Ministerio de Transporte autorizar el radio de acción nacional, con base en el Decreto 1927 de 1991, el cual, como no consagra de manera expresa el tratamiento que se le debe dar a las empresas de radio de acción urbano (autorizado por los alcaldes de conformidad con el Decreto - ley 80 de 1987) que pretendan ampliarlo a nivel nacional, recurrió la Administración a la aplicación analógica consagrada en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, adaptando el trámite similar establecido en el artículo 26 del Decreto 1927 de 1991, sin entrar a exigir la autorización previa para la petición de Montra Ltda., pero con el condicionamiento de que la misma se allanase a cumplir con los requisitos del artículo 17 ibidem, por tratarse de una sociedad comercial. Finalmente, en cuanto a las oposiciones a que hace mención la demandante, debe decirse que la Resolución número 05631 de 1993 en su parte resolutiva dio respuesta a todas ellas, resultando extraña la afirmación contraria que se plantea, porque, además, el artículo 10 del Decreto 1927 de 1991 señala la etapa en que deben ser resueltas las oposiciones tanto de carácter técnico como jurídico; f) La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C. C. A., a la demanda se le dio el

trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 16 de diciembre de 1994 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 97). Por auto visible a folio 174 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes que cumplían los requisitos legales exigidos. Dentro del término para alegar de conclusión, hicieron uso de tal derecho la parte demandante (fl. 464) y la parte demandada (fl. 460).

II. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación expresa que los actos demandados son de mero trámite, por cuanto no ponen fin a la actuación administrativa como lo exige el artículo 50 del C. C. A. y, en consecuencia, no son susceptibles de la acción contencioso - administrativa.

En efecto, como Montra Ltda., ya estaba constituida, lo que hizo fue solicitar que se ampliara su radio de acción. La decisión contenida en la Resolución número 05631 de 1993, consistente en ordenar adicionar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en el objeto social de la escritura de constitución de la empresa en cuestión, no puede considerarse como culminación de la actuación administrativa, máxime cuando concede un plazo de seis meses para la protocolización y el lleno de los requisitos establecidos en la ley para la obtención de la licencia de funcionamiento. Además, la citada resolución en forma expresa señala que tal autorización no faculta a la empresa para prestar el servicio público de transporte en las rutas y horarios reservados, ni obliga al Intra a conceder la licencia de funcionamiento.

Por su parte, la resolución que desata el recurso de reposición tampoco pone fin a la actuación administrativa, pues en ella se resuelve autorizar el radio de acción nacional a Montra Ltda., y presentar la documentación dentro de un plazo de seis meses, tendiente a obtener la licencia de funcionamiento.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por el apoderado de la Empresa Monteriana de Transportes, Montra Ltda., tercera directamente interesada en las resultas del proceso. 1ª. Frente a la excepción de caducidad propuesta debe decirse que la misma no prospera, ya que a folio 510 del Anexo número 1 se observa que la notificación personal efectuada al representante legal de la Empresa Sotracor S. A., aquí demandante, se efectuó el 21 de julio de 1994, venciendo, por lo tanto, el término de cuatro meses a que se contrae el artículo 136 del C. C. A., el 21 de noviembre del mismo año, fecha en la cual precisamente fue presentada la demanda, tal y como consta a folio 92 del Cdno. Ppal. 2ª. Para resolver la excepción denominada improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual interpreta la Sala como falta de jurisdicción, por considerar la excepcionante que las resoluciones acusadas son actos de trámite y en consecuencia no demandables ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, estima la Sala procedente transcribir la parte resolutiva de las mismas, a efectos de determinar si dicha excepción deberá o no declararse probada.

La parte resolutiva de la Resolución número 05631 de 19 de noviembre de 1993

es la siguiente: “Primero. Adicionar el servicio público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera en el objeto social de la escritura de constitución de la Empresa Monteriana de Transportes, Montra Ltda., bajo las siguientes características:

Radio: Nacional.

Modalidad: Pasajeros.

Vigencia: La misma de la sociedad constituida.

Clase de vehículo: Los homologados por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. “Parágrafo. La empresa cuenta con una vigencia improrrogable de seis (6) meses para la protocolización y llenar los requisitos establecidos, para la obtención de la licencia de funcionamiento como lo ordena el artículo 13 del Decreto 1927 de 1991. “Artículo 2°. Reservar por un término improrrogable de seis (6) meses los siguientes horarios en las rutas: “Ruta:Montería - Cereté - Sahagún y viceversa.

Saliendo de Montería 06:00 - 07:00 - 08:30 - 09:30 - 11:00 - 12:00 - 14:00 - 15:3016:30 - 18:00. Saliendo de Sahagún .......................................................................................................................... “Artículo 3°. Para la presentación (sic) del servicio anteriormente reservado a la empresa se requiere fijarle la siguiente capacidad transportadora: Capacidad mínima:13 microbuses.

Capacidad máxima: 16 microbuses. “Artícu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...