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CE-SEC1-EXP1996-N3223

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3223
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DOCUMENTO PUBLICO - Autenticación / CONTRATO DE AFILIACION DE

AERONAVE - Registro / REGISTRO AERONAUTICO – Finalidad. Validez. Cancelación / MATRICULA DE AERONAVE - Efectos El Artículo 252 del C. de C.P. define como auténtico un documento cuando existe certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Y dispone: “El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad”. Con este criterio legal, la falta de requisitos de un acto o contrato sujeto a la inscripción en un registro, no destruye la presunción de legalidad de dicho acto de registro mientras no se demuestre que éste, está incurso en una causal de nulidad. El registro aeronáutico tiene por finalidad “servir de medio de tradición del dominio de las aeronaves”, dar publicidad a los actos y contratos que trasladen o muden el dominio de las aeronaves, así como los que versen sobre gravámenes o limitaciones del dominio y “dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deban registrarse”. Antes bien, en el numeral 3.3.6 se define la cancelación de un registro como el acto por el cual se declara quedar sin efecto el registro o inscripción “por haber sido cancelado el título o acto de que ésta procedía”, mas sin decir quien es la autoridad competente para cancelar ese acto o título. En tratándose de un contrato entre dos particulares, es claro que esa anulación o cancelación sólo puede proceder de la justicia ordinaria. Si quienes suscribieron el documento carecían de la necesaria capacidad, ello puede generar la nulidad

relativa del mismo. Pero la eventual nulidad de éste no apareja la del registro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3223

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Se decide por la Sala en relación con la demanda que, dentro del contencioso de nulidad, ha promovido la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil, contra el acto de registro de fecha 10 de octubre de 1994 proferido con ocasión del contrato de afiliación de la aeronave HK3213.

I. LA DEMANDA 1.1. Las pretensiones.

Pretende la entidad oficial demandante que por esta Corporación “...se declare la nulidad del acto de fecha 10 de octubre de 1994 por medio del cual se registró el contrato de afiliación expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a través de la Oficina de Registro Aeronáutico relacionado con el contrato de afiliación celebrado entre Rolando Medina Marmolejo, propietario de la aeronave Douglas Modelo Dc3 51c3g, Serie Nº HK - 3213, y el señor Jorge Antonio Rodado Amaris, en su calidad de gerente y representante legal de Líneas Aéreas Colombianas Limitada “Lacol Ltda.”... 1.2. Sujetos procesales. La demanda se dirige no sólo contra la propia entidad que promueve la

acción, sino también contra “...los representantes legales Jorge Antonio Rodado Amaris y Myriam Palacios Gil, gerentes de la empresa Lacol Ltda., o quien haga sus veces, al igual que al señor Rolando Medina Marmolejo propietario de la aeronave HK - 3213...”, a quienes se pide notificar de la misma, “...por los efectos que pueda tener sobre la sociedad Líneas Aéreas Colombianas Ltda., «Lacol Ltda»...” 1.3. Hechos. Como hechos que sirven de sustento a la demanda se aduce que el Jefe de la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante acto de fecha de 10 de octubre de 1994 registró el contrato de afiliación celebrado entre el señor Rolando Medina Marmolejo, propietario de la aeronave objeto del contrato (HK - 3213), y Jorge Antonio Rodado Amaris en su condición de gerente de la empresa Lacol Ltda. El contrato en mención señaló como plazo para su vigencia el de doce (12) meses y como valor mensual del mismo la cantidad de $80.000 para un total de $1.000.800; y para su registro, se aportó el certificado de existencia y representación de la sociedad Lacol Ltda., expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, así como lo escritura de protocolización No. 6428. Del examen de las facultades del Gerente se desprende que el contrato de afiliación de la aeronave adolecía de dos irregularidades, a saber: La primera, está firmado por un solo gerente siendo que la administración de la sociedad corresponde a dos gerentes y “... en caso de gerencia plural éstos actuarán para

todos los efectos en forma conjunta”; y, segunda, que como el contrato excedía de un millón de pesos requería de la autorización de la Junta de Socios. Pese a ello, el contrato se registró. Posteriormente a la sociedad se le introdujeron algunas modificaciones, entre ellas, la designación de un sólo Gerente, pero las actas respectivas no fueron elevadas a escritura pública. Como el acto de registro “permite la explotación de la aeronave” y como “la entidad no puede revocarlos (sic) directamente”, el acto, por los efectos legales que produce sobre los particulares y éstos, como beneficiarios del error, no han mostrado disposición para su revocación de mutuo acuerdo, es por lo que se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. 1.4. Disposiciones violadas y concepto de la violación. Con el acto de registro cuya nulidad se pretende, se estiman violados el Artículo 252 del C. de P.C. por cuanto pese a ser un documento expedido por funcionario competente, su contenido no se ajusta a la realidad de lo establecido en el contrato social de Lacol Ltda., es decir, “... se está cobijando hechos anómalos, irregulares e ilegales, con la presunción de autenticidad”. Así mismo, el numeral 3.3. “Registro Aeronáutico Nacional”, 3.3.1., Funciones, literal c)” Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos y actos que deben registrarse”, del Manual de Registros Aeronáuticos, en razón de que “...se está dando fe del registro de un acto que presenta vicios en su origen y que puede generar perjuicios y / o beneficios que no están dentro

de la actividad legal de los particulares que lo suscriben”. Se predica, además, violación del Artículo 558 numeral 5 del Código de Comercio, por parte de la sociedad Lacol Ltda., pues el gerente que suscribió el contrato carecía de la representación única de la sociedad y de la autorización de la Junta de Socios; y del Artículo 196 del mismo ordenamiento mercantil, como quiera que el representante legal de dicha sociedad excedió sus facultades sin contar con la aquiescencia del otro gerente.

II.ACTUACION PROCESAL

1. Por auto del 3 marzo de 1995 se dispuso la corrección de la demanda, en los términos que allí se indican, orden que fue atendida por el apoderado de la entidad oficial demandante. Este subsanó los defectos anotados en el sentido de señalar que el acto de registro acusado era un acto administrativo complejo integrado por la inscripción del acto en el folio de matrícula aeronáutica, la anotación que se deja en el documento inscrito, la comunicación al interesado y la constancia que se le da al mismo con la inserción del registrado.

En cuanto a la acción pretendida precisó que era la de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A. que comprende los actos de certificación y de registro.

2. Admitida la demanda, mediante providencia del 21 de abril de 1995, con la cual se denegó concomitantemente la suspensión provisional del acto acusado, se dispuso notificar personalmente al señor Rolando Madina Marmolejo y al representante legal de la sociedad Líneas Aéreas Colombianas Ltda., Lacol Ltda., como personas interesadas en los resultados del proceso.

3. Estas personas fueron debidamente notificadas, mediante comisión dada al Tribunal Administrativo del Meta (folios 95 y 97), sin que se hiciesen presentes al proceso.

4. Dentro del período de apertura aprueba el Jefe de la División de Matrículas de la U.E.A. Aeronáutica Civil informó que la Oficina de Control y Seguridad Aérea había dado cuenta mediante oficio No. 101 - 102 - 644 del 30 de octubre del presente año (1995) que la aeronave marca Douglas, modelo DC3, con matrícula HK - 3213 había sufrido el día 25 de mayo de 1995 un accidente, de carácter no reparable.

Que, como consecuencia, se había ordenado una actuación oficiosa tendiente a la cancelación de la precitada matrícula, con fundamento en el numeral 4 del Artículo 1796 del Código de Comercio.

III. ALEGACIONES

1. Durante el traslado concedido a las partes, ninguna de ellas alegó de conclusión.

2. El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto favorable a la nulidad impetrada con fundamento en que el señor Jose Antonio Rodado Amaris, conforme a la escritura pública No. 1249 del 5 de junio de 1992 y el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, no era representante legal único de la sociedad Líneas Aéreas Colombianas Ltda. — Lacol Ltda— y por ello no estaba facultado para suscribir el contrato que sirvió de base al registro. Por consiguiente, como el contrato que dio origen al acto de la Administración se expidió sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y el

estatuto social, la Administración no estaba facultada para registrarlo y al hacerlo, desconoció el ordenamiento jurídico.

IV. AUTO PARA MEJOR PROVEER En la oportunidad procesal para decidir, la Sala observó que se hacía necesario aportar al plenario el Manual de Registro Aeronáutico, con el fin de precisar los fines del registro, requisitos para efectuarlo, facultades de las autoridades aeronáuticas para rechazar los documentos con que se pretenda realizarlo y las condiciones en que la propia autoridad aeronáutica hubiere podido cancelar el acto de registro.

Fue así como se dispuso solicitar al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil el envío de una copia auténtica de dicho manual; y, en efecto, por la Secretaría se cursó el oficio Nº 626 del 7 de mayo de 1996 para solicitarlo. En respuesta, la Jefe de la Oficina de Registro de la Aeronáutica Civil relacionó una serie de normas de origen legal y reglamentario, que dice haber sido publicadas “naturalmente” en debida forma, y expresa: “...en estricto sentido no existe un Manual de Registro Aeronáutico, si no que dicho Manual vendría a estar integrado por las normas enunciadas, de las cuales se anexa copia”.

Tales copias pertenecen a: Del Libro Quinto del Código de Comercio, los Capítulos Preliminar, III, X, XV; la Parte Tercera del Manual de Reglamentos Aeronáuticos; y del Convenio sobre Aviación Civil, Chicago 1944, los Capítulos III y IV.

V. CONSIDERACIONES

1. La demanda, al enlistar las normas violadas y explicar el concepto de la

violación, distingue las relacionadas con el acto de registro y las que se refieren al contrato que sirvió de base al registro. 1.1. Respecto a las primeras, a saber, el Artículo 252 del C. de P.C y el numeral 3.3.1 del Registro Aeronáutico Nacional, contenido en el Manual de Registros Aeronáuticos, cabe considerar: a) El Artículo 252 del C. de P.C. define como auténtico un documento cuando existe certeza de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Y dispone: “El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad”. Con este criterio legal, la falta de requisitos de un acto o contrato sujeto a la inscripción de un registro, no destruye la presunción de legalidad de dicho acto de registro mientras no se demuestre éste está incurso en un causal de nulidad. En el caso que nos ocupa, el acto de registro de que da cuenta el documento visible al folio 7 y que está suscrito por Martha Villamizar de Sayago, como Jefe de la Oficina de Registro, y Maritza Barrero Ordoñez, como Jefe de la División de matrículas de la U.E.A de Aeronáutica Civil no deja dudas acerca de quienes lo realizaron, y ninguna prueba dentro del proceso tiende a demostrar lo contrario. Es, por tanto, un documento cuya presunción de autenticidad so se desvirtúa o afecta porque para efectuar el respectivo acto de registro se hubiese servido de documentos irregularmente expedidos. La presunción de autenticidad, en este caso, acompaña el acto de registro mas no los actos o contratos que fueron objeto de inscripción.

b) Según las fotocopias de lo que se denomina el Manual de Reglamentos Aeronáuticos, y cuya violación se predica “toda vez que se está dando fe del registro de un acto que presenta vicios en su origen”, el registro aeronáutico tiene por finalidad de “servir de medio de tradición del dominio de las aeronaves”, dar publicidad a los actos y contratos que trasladen o muden el dominio de las aeronaves, así como los que versen sobre gravámenes o limitaciones del dominio y “dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deban registrarse”. Dentro de los actos o documentos que deban registrarse figuran ciertamente “h. Contratos sobre aeronaves” sin especificación alguna, pero por parte alguna se otorga facultad a las autoridades aeronáuticas, después de efectuado el registro, para calificar la legalidad o para examinar los requisitos de validez de los mismos, o para cancelar un registro por carecer el documento objeto de inscripción de algún requisito. Antes bien, en el numeral 3.3.6 se define la cancelación de un registro como el acto por el cual se declara quedar sin efecto el registro o inscripción “por haber sido cancelado el título o acto de que ésta procedía”, mas sin decir quién es la autoridad competente para cancelar ese acto o título. En tratándose de un contrato entre dos particulares, es claro que esa anulación o cancelación sólo puede proceder de la justicia ordinaria. Ahora bien, un documento es auténtico o no lo es. La autenticidad hace relación a la certeza sobre la persona que ha elaborado, manuscrito o firmado un

documento (Artículo 252 C. de P.C.). Si el documento es auténtico porque lo suscribieron realmente las personas que en él se indican, no se le da “mayor autenticidad” por el hecho de figurar en un registro. Si quienes suscribieron el documento carecía de la necesaria capacidad, ello puede generar la nulidad relativa del mismo. Pero la eventual nulidad de éste no apareja la del registro. Por este aspecto, la demanda no está llamada a prosperar. 1.2 En relación con la violación de normas del Código de Comercio por la sociedad Lacol Ltda., las transgresiones alegadas, a saber, exceso en el ejercicio de sus facultades por el representante legal de Lacol Ltda y por no actuar éste de consuno con el otro gerente, sólo pueden afectar la validez del contrato suscrito por dicha sociedad con el propietario de la aeronave; mas no la del registro, mientras respecto de este acto administrativo de inscripción no se demuestre la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el Artículo 84 del C.C.A. En este sentido cabe observar que no se ha demostrado que el acto de inscripción del referido contrato hubiese infringido las normas a que debía sujetarse; o que quienes efectuaron el registro carecían de competencia para ello; o que hubiese habido irregularidades de dicho acto; o se hubiese desconocido el derecho de audiencia o hubiese sido realizado con falsa motivación o desviación de las atribuciones de quienes lo adelantaron, ninguna de las cuales fue alegada como fundamento de la impugnación. Las irregularidades en la suscripción del

contrato de afiliación a la sociedad Lacol Ltda. de la aeronave DC - 3 de matrícula HK - 3213, son precedentes y externas al acto de registro del mismo. Sobre la validez y eficacia del contrato, una vez efectuado el registro, sólo podría pronunciarse la jurisdicción ordinaria por tratarse de un convenio entre particulares, sin que le sea dado a la jurisdicción ordinaria por tratarse de un convenio entre particulares sin que le sea dada a la jurisdicción contencioso administrativa proferir juicio alguno sobre su legalidad, sin invadir una esfera de competencia de la cual carece. Por este motivo tampoco prospera la demanda.

2. Cabe anotar que, destruida la aeronave, como se encuentra demostrado, y habiéndose ordenado la actuación oficiosa tendiente a la cancelación de la matrícula de la misma, con fundamento en el numeral 4 del Artículo 1796 del Código de Comercio, es decir, “por destrucción o desaparecimiento debidamente comprobados”, el registro o la inscripción de actos o contratos sobre tal aeronave desaparece automáticamente.

Porque la matrícula es el acto mediante el cual se confiere la nacionalidad colombiana a una aeronave (Artículo 1793 del C. de Co.) y desaparecida ésta y la consiguiente nacionalidad, el registro de actos y contratos respecto de tal aeronave carece de razón de ser, dado que “la cancelación de una matrícula se considera en forma definitiva” (numeral 3.4.4.6 del Manual de Reglamentos Aeronáuticos). En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NIEGANSE las pretensiones de la demanda. DEVUELVASE a la parte actora el depósito constituido para gastos del proceso por no haberse utilizado. Cópiese, notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

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