CE-SEC1-EXP1996-N3249-3248-3284-3352-3353-3354
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3249-3248-3284-3352-3353-3354
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
REGIMEN DE ADUANAS – Modificación. Autoridad competente / COMERCIO EXTERIOR / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / COMERCIO EXTERIOR - Regulación La expedición del decreto cuestionado corresponde al ejercicio de atribucciones constitucionales del Presidente de la República, que comprenden diversas materias de índole económicas, dentro de las cuales están las de modificar las aranceles, tarifas y demás concernientes al régimen de aduanas, así como la de regular el comercio exterior, para el caso, emergen del acto demandado dada la remisión que en él se hace a las leyes 6ª de 1971 (ley marco sobre el régimen de aduanas) y 7a. de 1991 (ley marco para el comercio exterior). Sobre el alcance de estas facultades cabe anotar que él esta determinado por el artículo 150 numeral 19 de la Constitución, así: En lo que hace al comercio exterior la facultad llega hasta regularlo, como lo prevé el literal b) de esta norma, sin más limitaciones específicas que las contenidas en la respectiva ley marco, que actualmente es la 7ª de 1991. En tanto que sobre el régimen de aduanas, comprende modificar sus disposiciones, mediante la limitación adicional a las ya contenidas en la ley marco, que de las modificaciones que adopte el Gobierno deben obedecer a razones de política comercial. De modo que las disposiciones que adopte el Gobierno con el régimen de aduanas resultan constitucionalmente viables bajo dos supuestos, como lo son la preexistencia de un conjunto de normas que lo conforman, y un motivo específico que corresponda a política comercial, lo que equivale a decir que con tantas disposiciones únicamente se pueden modificar las disposiciones
vigentes, por motivo de la mentada política, de índole económica. INTERMEDIACION ADUANERA - Concepto / ACTIVIDAD ADUANERA / REGIMEN ADUANERO / POTESTAD REGLAMENTARIA – Régimen aduanero / GOBIERNO NACIONAL / COMPETENCIA La intermediación aduanera es, entonces, una actividad a la cual la legislación aduanera, esto es, el régimen aduanero, viene tratando como parte de su materia, lo que encuentra fundamento suficiente en el hecho de que aquélla, por su naturaleza, viene a ser parte del proceso propio de la actividad aduanera y, por consiguiente, queda absorbida por el proceso administrativo correspondiente. De ahí que quienes la ejercen se constituyen en indiscutibles sujetos del mismo. Constituyente como por el legislador, para modificar las normas que sean parte del régimen aduanero, y que, como quedó demostrado, la actividad de que se habla pertenece a éste régimen y viene reglamentada de vieja data en forma general por la ley, de suyo de las disposiciones del decreto vienen a ser parte de la dicha reglamentación general, originariamente emanada del Congreso de la República. En este sentido, el decreto cuestionado no hace cosa distinta a la de reglamentar una actividad que, atendida la mutabilidad y la flexibilidad del régimen aduanero, por razones de política económica su ejercicio ha sido atribuido al Gobierno por la Constitución, dentro de los preceptos y limitaciones prefijados por la respectiva ley marco de aduanas. El objeto de la regulación normativa en cuestión, a saber, la intermediación aduanera, es parte de la materia a cual está
restringida dicha atribución, toda vez que es inmanente a la actividad aduanera su regulación, originaría se dió por la Ley 79 de 1931. Siendo, pues, parte del régimen aduanero, por la materia tratada, el Gobierno estaba investido de la necesaria competencia para expedir el decreto sub judice. El otro factor o requisito determinantemente de la competencia para ello, esta dado por el motivo que permita su ejercicio, esto es, que se contraiga a “razones de política comercial ”. A este respecto, ante la ausencia de una regulación específica que obligue al gobierno a expresar en cada decreto que dicte sobre la materia, las razones que lo inspiran, al demandante corresponde alegar y demostrar que el decreto enjuiciado fue expedido por razones distintas a las de política comercial, lo cual no se ha hecho. En efecto, la intermediación aduanera, en tanto actividad económica que es, goza de la libertad que le garantiza el artículo 333 en cita, más igualmente esta sometida a las limitaciones que el mismo prevé, entre ellos la de poder ser sometida a permisos previos y requisitos por autorización de la ley, autorización que en efecto ya la ley contemplada, amén de que el decreto demandado al entrar a modificar su reglamentación, atendió a la función específica que el Constituyente ha atribuido al Gobierno, de manera expresa y permanente, para modificar las disposiciones del régimen aduanero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santafé de Bogota, D.C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y
seis (1996).
Radicación número: Expedientes acumulados números 3249, 3248, 3284, 3352, 3353 y 3354.
Actor: HUMBERTO VARGAS CARDENAS Y OTROS.
Por encontrarse surtido el trámite de ley, se procede a dictar sentencia en los procesos acumulados de la referencia, cuyo objeto es el Decreto 2532 de noviembre 16 de 1994, expedido por el Gobierno, por el cual se establecen los mecanismos para ejercer la actividad de intermediación aduanera.
I. ANTECEDENTES
1. Las demandas.
Las siguientes son las peticiones de los actores: 1.1. Humberto Tarazona Mejia, en demanda radicada con el número 3248, Carlos Manuel Suarez Camacho, cuya acció fue radicada bajo el número 3353, y Nidia Rosario Salazar de Hernann, el libelo radicado con el 3354, impetran la nulidad de todo el Decreto 2532 de 1994. 1.2. El ciudadano Humberto Vargas Cardenas, en sendas demandadas, radicadas bajo los números 3249 y 3351 respectivamente, solicita, de una parte, que se declare la nulidad de los artículos cuarto (4º) y quinto (5º) y su parágrafo inclusive, y, de otra, la de los artículos 6º, 7º, 11, 12, 16, 19 y 20, al tiempo que Andrés Martinez Martinez, bajo el expediente radicado con el número 3284, pide que se declare bajo nulidad de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º del precitado decreto.
2. Normas invocadas como violadas y el concepto de violación.
Fueron expuestas y sustentadas por cada uno de los accionantes, como sigue: 2.1. Quienes piden la nulidad del decreto en su integridad, sostiene lo siguiente: a. El apoderado del señor Humberto Tarazona Mejia señala como normas violadas los artículos 26, 84, 122, 123, 150, numeral 19, letra c) y 333 de la Constitución, así como el 20 del Código de Comercio, por razones, que previo análisis de las normas que le sirven de fundamento al decreto, sintetiza en el argumento de que el Gobierno carecía de facultades para dictarlo, ya que la intermediación aduanera no es una profesión, no es parte del régimen aduanero, pero sí una actividad económica,, que no puede ser limitada ni sujeta a requisitos sino mediante la ley. b. La representante judicial del demandante Carlos Manuel Suárez Camacho indica como violadas por el decreto en cita, las siguientes disposiciones: b. 1. De la Constitución: El preámbulo, sin decir por qué. Se limitó a comentar el contenido del mismo. — El artículo primero (1º), en razón a que al exigir cien millones de pesos capital social, el decreto va en detrimento de la dignidad de los profesionales en comercio internacional y, por tanto, en ejercicio de su profesión, así como su derecho al trabajo. — El artículo segundo (2º), por cuanto el decreto ignora los valores fundamentales de la Constitución. — El artículo cuarto (4º), por no haber respetado la Constitución y su prevalencia sobre el orden jurídico. — El artículo sexto (6º), porque el Presidente “no tenía injerencia en
reglamentar la actividad de particulares ”. — El artículo 13, por cuanto la exigencia de cien millones de pesos capital social a las sociedades de intermediación aduanera atenta contra el derecho a la igualdad de las personas. — El artículo 25, porque crea desigualdades para el ejercicio del derecho al trabajo que tienen los profesionales del ramo. — El artículo 26, respecto del cual trajo apartes de una sentencia de la Corte Constitucional que identifica como 606 de 1992, porque la actividad de que se trata se encuentra regulada en el Código de Comercio, en el cual ya esta regulado el requisito del capital, en el capítulo de sociedades. — El artículo 29, debido a que al ser expedido por el Ejecutivo y no por el Legislativo viola el debido proceso. — El artículo 53, ya que restringe las oportunidades de trabajo a los profesionales del comercio exterior. — El artículo 67, numeral segundo, en virtud de que por el hecho anterior irrespeta a tales profesionales sus derechos humanos. — El artículo 84, por entrar a reglamentar sociedades comerciales que se encuentran reguladas en los códigos respectivos. — El artículo 150, porque sólo el legislador puede expedir y reformar códigos. — El artículo 189, numeral 25, porque esta norma no faculta al Presidente para reglamentar actividades de los particulares. — El artículo 209, por cuanto con la exigencia del capital social aludido coloca a la intermediación aduanera en condiciones de inferioridad frente a las demás profesiones. — El artículo 333, porque “coarta” las condiciones de igualdad y libertad a las sociedades comerciales, al crear un límite mínimo de capital no consagrado en el Código de Comercio. b.2. Del Código de Comercio, los siguientes artículos:
— El 1º, en razón a que el decreto desconoce que los asuntos de comercio se rigen por la ley comercial. — El 10º, porque siendo el intermediario aduanero un comerciante, sólo le es aplicable la ley comercial. — El 19º, por cuanto el decreto fija obligaciones adicionales a las en él establecidas. — El 20, por razones coincidentes con las precedentes. — El 100, debido a que no puede existir legislación paralela en relación con las sociedades quese establezcan para la ejecucción de actos mercantiles. — El 122, en virtud de que el decreto desconoce el derecho que en este artículo se da a los socios para fijar el capital social. El concepto complementa con apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, que sólo identifica como fechada el 25 de enero de 1994, alusivo al artículo 333 de la Carta. c. Nidia Rosario Salazar de Hernann, quien actúa en su propio nombre, le endilga al decreto atacado la infracción de las siguientes normas: c.1. De la Constitución los artículos que a continuación se rela cionan: — El 26, por cuanto con su expedición al establecer los mecanismos para ejercer la intermediación aduanera, que no es profesión, usurpa la potestad del Congreso en materia que se encuentra reservada a éste. — Por la misma razón viola los artículos 113, 121, 122, 123 y 150 numeral 2. — El numeral 19 literal c) del artículo 150, debido que estando limitado por esta norma el ejercicio de la atribución que en ella se le confiere al Gobierno, a
razones de política comercial de los dispuesto en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, se puede concluir que el susodicho decreto que no se dictó por tales razones, amén que lo regulado en él no tiene nada que ver con la política comercial. c.2. Del Código Civil, el inciso segundo del artículo 1568, y los artículos 2142, 2180 y 2186, de los cuales se limitó a hacer una breve reseña de sus respectivos contenidos y a darlos como violados por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 2532 de 1994, sin decir el porqué. 2.2. Quienes lo demandan parcialmente, aducen: a.) Humberto Vargas Cardenas: a. 1.) Que los artículos 4 y 5 del acto demandado son violatorios de los artículos 6, 113, 121, 150 numeral 2, 189 numeral 25 y 333 de la Constitución; de los artículos 110 numerales 2, 4 y 5, 122 y 123 del Código de Comercio, así como el 84 del C.C.A., por razones que expuso asi: — Los preceptos 6º, 113 y 121 de la Carta resultan violados en razón a que el Gobierno al dictar los artículos demandados se arroga funciones exclusivas del Congreso, ya que la cláusula general de competencia que a aquél le confiere la Ley 6ª de 1971 está limitada a materias administrativas aduaneras sin que le permita introducir modificaciones a otras materias, como es el caso de las sociedades comerciales, reglamentadas en el Código de Comercio y que por tanto es está una función del Congreso.
— El artículo 333 ibidem resulta lesionado por cuanto es la Constitución y ley, más no el Gobierno, las que pueden limitar la libertad económica, por razones de seguridad, salubridad, moralidad, utilidad pública o interés social, no pudiendo un decreto crear una nueva sociedad, limitar sus labores y exigir un patrimonio especial, sin fundamento legal que lo autorice. — El numeral 4 del artículo 110 del Código de comercio resulta infringido debido a que las normas enjuiciadas limitan a las sociedades comerciales de intermediación aduanera la posibilidad de ejercer varias actividades principales. — El numeral 2 ejusdem lo es también en tanto el inciso segundo del Decreto 2532 de 1994 obliga a las prenombradas sociedades a agregar a su razón social la expresión “sociedad de intermediación aduanera ” o la abreviatura “S. I. A.”, siendo que el Código de Comercio no regula este tipo de sociedades. — Los artículos 122 y 123 del precitado Código, por cuanto el artículo 5 del decreto acusado fija un patrimonio no inferior a cien millones de pesos ($ 100. 000.000), siendo que los preceptos violados puntualizan que ningún asociado puede ser obligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligación no estipula en el contrato social. a. 2.) Que los artículos 6º, 7º, 11, 12, 16, 19 y 20 del referido decreto contraría los artículos 6º, 26, 113, 121, 122, 123, 150 numerales 2 y 19 literal c) y 333 de la Constitución; los artículos 1568, 2142, 2180 y 2186 del Código Civil; los artículos
14, 16, 20, 1262 a 1268 del Código de Comercio, así como el 84 del Código Contencioso Administrativo, cuyos respectivos conceptos de la violación, en resumen, los planteó así: — De los artículos 6º, 26, 121, 122, 123, 133, y 333 de la Carta, hizo un resumen de lo dispuesto en ellos, después de lo cual termina diciendo que el Gobierno al reglamentar la actividad de intermediación aduanera, sin ley previa que la haya declarado como profesión, se encuentra usurpando las funciones del legislativo. — Lo propio hizo con los artículos 1568, 2142, 2180 y 2186 del Código Civil, sin indicar en que consiste la violación de los mismos. — Otro tanto de igual forma a la anterior procedió con los artículos 14, 20 y 1262 del Código de Comercio. A reglón seguido, y en extenso, se detuvo en el análisis de los fundamentos jurídicos, tanto constitucionales como legales, invocados para la expedición del decreto en cuestión, de los cuales deduce nuevos argumentos para desvirtuar la competencia del Gobierno en relación con las disposiciones en él consagradas. b.) Andrés Martinez Martinez, quien actúa en su propio nombre, le endilga los siguientes cargos a los artículos 4º, 5º, 6º, y 7o del pluricitado decreto: b.1.) Lesionan los artículos 84 y 33 de la Constitución por cuanto la intermediación aduanera, en tanto actividad económica que goza de libertad en la iniciativa privada y en la asociación para ejercerla por los particulares no podía ser
limitada con permisos como los previstos en las normas atacadas, ya que no tienen el carácter de la ley (folio 18). b.2.) Violan los artículos 1º, 2o, 98, 110 numerales 245, y 122 del decreto Ley 410 de 1971, por las siguientes razones: — Regulan asuntos de las sociedades comerciales que son propias de la ley. — Determinan el consentimiento de los asociados en relación con el capital. — Afectan de manera grave la “affectio societatis” por la cantidad de requisitos que imponen. — Dan vida a un nuevo tipo de sociedad y regulan de manera arbitraria la Constitución de una sociedad comercial.
3. Actuación procesal.
Admitidas como fueron las demandas, se acumularon al expediente radicado 3249, por petición que hizo uno de los actores. Los antecedentes administrativos del acto objeto de la presente acción se trajeron al expediente. a. Contestación de la demanda. Surtida la notificación en debida forma a los demandados, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Comercio Exterior en representación de la Nación, le dieron contestación a tiempo, en términos que se resumen así: a. 1. El Ministerio de Hacienda, manifestó: — El Gobierno al expedir el decreto demandado, no se extralimitó en sus funciones por cuanto que, en razón a su naturaleza y finalidad para el cumplimiento de las normas y procedimientos jurídicos en materia de comercio exterior, es evidente que la actividad de intermediación aduanera tiene relación directa con el régimen de aduanas, es concerniente a él.
Este aserto lo complementa con el análisis dispuesto sobre el particular de los artículos 150-19-c, 189-25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991. — El decreto se expidió con el fin de regular una actividad que generaba serios traumatismos en el régimen aduanero, debido a la irresponsabilidad que se venía asumiendo por parte de los intermediarios, cuya falta de regulación implicaba alto riesgo para importadores y exportadores, así, como para la Administración de Aduanas, de modo que era una obligación del Gobierno establecer los requisitos mínimos para su ejercicio. — No se viola el artículo 333 de la Carta por cuanto los requisitos establecidos son para fines estrictamente aduaneros y de comercio exterior, por lo cuanto no se requería elevarlos a categoría de ley. Además, no se está restringiendo la libertad económica por cuanto nada impide que cualquier persona, con el lleno de los requisitos establecidos, pueda dedicarse a la actividad en cuestión si así lo desea. — Niega que se dé la infracción del Código de Comercio, ya que no es cierto que esten modificando la reglamentaciones de las sociedades comerciales. Simplemente se están estableciendo unos requisitos para aquéllas sociedades que se quieran dedicar a la intermediación aduanera. Tampoco se está creando un nuevo tipo de sociedad comercial, sino que al tener que adicionar la expresión o sigla “S. I.A.”simplemente se busca facilitar su identificación. Agrega que no se desconoce la faculta de los socios para aumentar o disminuir el capital, sólo dedicandose a la actividad de marras, deben tener
presente que el capital no puede ser inferior a la suma que ya se ha anotado. a.2. El Ministerio de Comercio Exterior, por su parte respondió a los cargos con los planteamientos que se sintetizan de la siguiente manera: — El acto acusado recoge en su definición lo que hasta el momento se ha venido dando en la práctica de lo que es la intermediación aduanera la cual si bien es cierto no había sido definida antes, se le ha hecho mencion en las normas aduaneras, relacionándola siempre con la función públi ca de la actividad aduanera, materia regulada por el régimen aduanero dentro del cual se encuentra el Decreto 1909 de 1992, en cuyos artículos 2º y 3º se definen las obligaciones aduaneras en la importación y los responsables de las mismas, entre quienes se encuentra el intermediario. Antes de la expedición del Decreto 2532 de 1994, no existía en la normatividad límite alguno para el ejercicio de la intermediación aduanera, por lo tanto, con su expedición lo que hizo fue modificar lo pertinente a ella, atribución que le está dada al Gobierno por la Constitución y la ley. Lo anterior lo explicó ampliamente a partir de los preceptos jurídicos atinentes, aludiendo de paso a que el propósito de tales mandatos es poner a tono nuestra legislación con el ritmo de desarrollo del comercio internacional, el que a su vez busca alcanzar un alto grado de simplificación y de armonización de los regímenes aduaneros, observándose que el régimen aduanero internacional regula lo concerniente a los agentes de aduana, que corresponde a lo que en la legislación nacional son los intermediarios aduaneros, cuya regulación le ha sido
dejada a la legislación interna. — No se trata de la creación de una nueva sociedad, sino de parámetros dados a toda persona que quiera constituir una sociedad para la prestación del servicio correspondiente, estando el decreto en consonancia con el Código de Comercio, sobre todo en lo que respecta al objeto social, puesto que prevé un concreto. b. Alegatos para el fallo. b.1. De las partes. Como no hubo pruebas que practicar se dispuso correr traslado a las partes y al procurador Delegado ante la Corporación. En esta oportunidad los organismos vinculados al litigio en representación de la Nación se pronunciaron en sendos memoriales, en los cuales reiteraron los argumentos defensivos ya expuestos, complementándolos con un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional, de Febrero 25 de 1993, alusiva a los principios de orden económico y social que orienta el Estatuto supremo, al igual que con la transcripción de otros alusivos al control del contrabando tomados del plan que la DIAN presentó al Consejo Superior de Comercio Exterior, en el cual se sugiere hacer de la intermediación aduanera un instrumento al servicio de los negocios, pero esencialmente del Gobierno para el cabal cumplimiento de sus labores. Los demandantes Humberto Vargas Cardenas y Nidia Rosario Salazar de Hernann también se hicieron presentes, mediante escritos en los que de manera breve insisten en sus cargos. La segunda aportó copia simple de la sentencia de la Corte Constitucional C 510 de septiembre 3 de 1992, mediante la cual se declaró inexequible el Decreto 2183 de 1991‘.
El apoderado del señor Humberto Tarazona igualmente se manifestó en esta oportunidad procesal, en cuyos alegatos controvierte las razones de la defensa, a la que le atribuye un desenfoque conceptual sobre la legalidad y constitucionalidad del decreto. b. 2. Del Ministerio Público. El Procurador Delegado ante la Sala, tras analizar normas jurídicas tanto de orden constitucional como legal sirven de soporte a la expedición del decreto demandado, así como varias de las que se dicen infringidas conceptúa que las súplicas no deben acogerse, puesto que atendiendo la definición y el papel de la actividad regulada en el decreto, las normas atacadas hacen parte del régimen de aduanas, y l Gobierno está facultado para regular esta actividad así como la de comercio exterior, sin que se pueda predicar que con aquellas se haya creado un nuevo tipo de sociedad comercial, ya que éstas no fueron afectadas en ningún sentido, y que la reglamentación cuestionada obedece al sano propósito de frenar el contrabando.
III. CONSIDERACIONES
1. Conceptos básicos.
Para proveer, antes que todo se impone precisar, como un marco de referencia, las características y el alcance de las atribuciones gubernamentales en materia aduanera y de comercio exterior bajo el nuevo ordenamiento constitucional, así como los conceptos de régimen aduanero y de intermediación aduanera, y la relación entre ellos, fundamentales para la adopción de la decisión que resuelva la cuestión, puesto que alrededor de tales tópicos gravitan todos los cargos. En este orden de ideas se tiene que las facultades que se invocan en el
decreto acusado son las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, según se lee en el encabezamiento del mismo, el que a letra dice: “El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades consagradas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los artículos 3º de la Ley 6ª de 1971 y 2º de la Ley 7ª de 1991.
DECRETA:”.
Atendiendo el canon constitucional invocado, la expedición del decreto cuestionado corresponde al ejercicio de atribucciones constitucionales del Presidente de la República, que comprenden diversas materias de índole económica, dentro de las cuales están la de modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, así como la de regular el comercio exterior, para el caso, emergen del acto demandado dada la remisión que en él se hace a las Leyes 6ª de 1971 (ley marco sobre el régimen de aduanas) y 7ª de 1991 (ley marco para el comercio exterior). Sobre el alcance de estas facultades cabe anotar que él está determinado por el artículo 150 numeral 19 de la Constitución, así: En lo que hace el comercio exterior la facultad llega hasta regularlo, como lo prevé el literal b) de esta norma, sin más limitaciones específicas que las contenidas en la respectiva ley de marco, que actualmente es la 7a. de 1991. En tanto que sobre el régimen de aduanas, comprende modificar sus disposiciones, mediante la limitación adicional a las ya contenidas en la ley marco, de que las modificaciones que adopte el Gobierno deben obedecer a razones de
política comercial. De modo que las disposiciones que adopte el Gobierno el relación con el régimen de aduanas resultan constitucionalmente viables bajo dos supuestos, como lo son la preexistencia de un conjunto de normas que lo conforman, y un motivo específico que corresponda a la política comercial, lo que equivale a decir que con tales disposiciones únicamente se pueden modificar las disposiciones vigentes, por motivo de la demanda política, de índole económica. Pese a la invocación que se hace en la Ley 7ª de 1991 en el decreto sub judice, la materia por él regulada corresponde más al régimen de aduanas que al de comercio exterior, no obstante la estrecha relación con éste. Por ello no conviene analizar el campo atinente al régimen de aduanas, establecer si dentro del mismo encuadra y ya viene previsto el asunto de que se ocupa el decreto, la intermediación aduanera, toda vez que ello determina, en últimas, uno de los fundamentos común a los cargos como es el de la competencia para adoptarlos. Si se atiende la acepción del vocablo régimen que trae el Diccionario de la Lengua Española en el sentido de “conjunto de normas gobiernan o rigen una cosa o una actividad ”, habría que decir, para el caso, que es el conjunto de normas jurídicas que rigen la actividad aduanera, la cual, a su vez, es la que tiene como objeto el control por parte del Estado de las mercancías importadas o exportadas, en orden a asegurar que se cumpla con las exigencias, limitaciones, fines, políticas, etc. establecidas para el efecto, como manifestación de la soberanía de cada Estado sobre su territorio.
Lo anterior supone entonces unos hechos que sirven de base para el control, como son los de importar o exportar mercancías, los que a su vez generan unas obligaciones, derechos, procedimientos, operaciones y eventuales sanciones, por razón de las exigencias, requisitos y demás aspectos de dicho control, al igual que unos sujetos que intervienen en tales hechos, ya como ejecutores o ya como controladores, los cuales a su turno pasan a se sujetos pasivos y sujetos activos de la actividad aduanera, de allí que como se aprecia en la Ley 79 de 1931, en el Decreto 2666 de 1984, conocido como Estatuto Aduanero y en los decretos subsiguientes que lo han modificado, en especial los números 1657 de 1988 y 1909 de 1992, sus disposiciones discurren sobre tales aspectos. En lo que concierne a la intermediación aduanera, objeto del decreto demandado, se observa que la Ley 79 de 1931 la regulaba, bajo la denominación de agencia aduanera por lo tanto y dada su participación en la actividad aduanera, necesariamente forma parte de la materia propia del régimen correpondiente. En efecto, las normas pertinentes de la Ley precitada, las cuales continuaron vigentes después del Decreto 2666 de 1984, por expreso mandamiento del artículo 335 de este último, son los artículos 400 a 406, cuyo contenido es el siguiente: — El 400 prescribe que “ nadie podrá trabajar como agente de aduana sin licencia especial expedida de conformidad con esta sección. “La expresión agente de aduana comprende a toda persona que se entienda con la aduana en nombre y representación de terceros ”.
— La siguiente se ocupa de señalar quién y como se expide la licencia de agente de aduana (401) las condiciones o requisitos para dicha licencia (402), los requisitos del poder para actuar en representación del importador y las responsabilidades que le acarrea (403), a si como de las fianzas que debían otorgar para poder actuar (404 a 406). Luego vino el Decreto 1467 de 1951, cuya vigencia también salvo el Decreto 2666 de 1984, en el cual trató sobre la competencia para sancionar a los agentes de aduanas y procedimientos pertinentes; decreto que, junto a los artículos de la Ley 79 de 1931 atrás comentados, fue derogado por el 1657 de 1988, que entró a reglamentar el tema, ahora bajo la denominación de intermediación aduanera, que la definió como “las intervenciones procesales efectuadas en nombre y por encargo de terceros, por importadores o exportadores, para adelantar y culminar trámites, operaciones, procesos de despacho, almacenamiento y tránsito de mercancías, ” además precisó y amplió aspectos de tipo procedimental, requisitos o condiciones para operar como tal, controles a que quedaban sujetos, responsabilidades, sanciones de que podían ser objeto quienes lo ejercían, como aspectos esenciales del mismo. Por último, el Decreto 1909 de 1992 en su artículo 3º tiene el intermediario como uno de los responsables de las obligaciones aduaneras, al igual que lo hacia el Decreto 2666 de 1984 en su artículo 2º, bajo la denominación de agente de aduana. La intermediación aduanera es, entonces, una actividad a la cual la
legislación aduanera, esto es, régimen aduanero, viene tratando como parte de su materia, lo que encuentra fundamento suficiente en el hecho de que aquélla, por su naturaleza, viene a ser parte del proceso propio de la actividad aduanera y, por consiguiente queda absorvida, por el proceso administrativo correspondiente. De ahí que quienes la ejercen se constituyen en indiscutibles sujetos del mismo.
2. El acto acusado.
Por medio del Decreto 2532 de 1994, dictado en virtud de las facultades que el Presidente de la República confiere el numeral 25 del artículo 189 d
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