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CE-SEC1-EXP1996-N3275

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3275
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONSTITUCION POLITICA - Vigencia / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE - Procedencia de la declaratoria de nulidad / PREVALENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL - Inconstitucionalidad sobreviniente Lo primero que debe advertirse es que a pesar de que el Acuerdo número 002 de 1986, que contiene las disposiciones demandadas, es anterior a la expedición de la Constitución de 1991, cuyo artículo 13 se considera violado por el actor, el análisis de fondo es procedente en la medida en que el artículo 4º de la misma carta establece la prevalencia de las normas constitucionales sobre cualquiera otra norma jurídica, de tal manera que si las disposiciones acusadas fueran consideradas contrarias a la norma constitucional aducida, se presentaría el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, situación ante la cual la sala ha considerado viable la declaratoria de nulidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 4

LEY GENERAL DE LA EDUCACION - Excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 186 / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADProcedencia frente al artículo 186 de la Ley 115 de 1994 / DERECHO A LA IGUALDAD - Vulneración por norma que establece privilegios para ingreso a universidad / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - No puede violar el principio de igualdad El artículo 186 de la Ley 115 de 1994, que consagra prioridad para el ingreso en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior, para los hijos del personal de educadores, directivos y administrativo del sector

educativo estatal, en criterio de la sala también contraría el artículo 13 de la Carta Política. Lo anterior lleva a concluir que, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución, que consagra la prevalencia de las normas constitucionales, todo lo cual se traduce en el poder del juez para aplicar la llamada excepción de inconstitucionalidad, debe la sala proceder en el presente caso a inaplicar el artículo 186 de la Ley 115 de 1994, que aduce como sustento la entidad demandada. La trasgresión al régimen propio de una entidad educativa para favorecer a determinados aspirantes en detrimento de otros implica abierta violación del derecho a la igualdad y simultáneamente, respecto de los discriminados, desconocimiento del derecho de acceso a la institución académica. El artículo 186 de la Ley 115 de 1994, que consagra prioridad para el ingreso en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior, para los hijos del personal de educadores, directivos y administrativo del sector educativo estatal, en criterio de la sala también contraría el artículo 13 de la Carta Política. Lo anterior lleva a concluir que, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución, que consagra la prevalencia de las normas constitucionales, todo lo cual se traduce en el poder del juez para aplicar la llamada excepción de inconstitucionalidad, debe la sala proceder en el presente caso a inaplicar el artículo 186 de la Ley 115 de 1994, que aduce como sustento la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 ARTÍCULO 186

LEY GENERAL DE LA EDUCACIÓN - Acuerdo que privilegia entrada de

deportistas a universidad / DEPORTISTAS - Ingreso a universidad por actuación destacada / DERECHO A LA IGUALDAD - No se vulnera por privilegiar ingreso de deportistas destacados a universidad / ACTIVIDAD DEPORTIVA - Fomento Con menor razón puede servir de fundamento a las disposiciones analizadas los artículos 69 de la Constitución, 5º y 28 de la Ley 30 de 1992, que consagran la autonomía universitaria y el acceso a la educación superior de acuerdo con los requisitos de admisión exigidos por las universidades, pues es evidente que si de acuerdo con la norma constitucional citada, la autonomía universitaria está condicionada a la ley, y la misma ley, como quedó visto, no puede violar sin fundamento justificado y razonable el principio de igualdad, con menor razón lo pueden hacer las autoridades administrativas, como la que expidió las disposiciones demandadas. Respecto del literal d) del artículo 15 del Acuerdo 002 reglamento estudiantil de la Universidad del Cauca, que incluye como caso especial para efectos de ingreso a “los deportistas que acrediten actuaciones destacadas en los tres primeros lugares, en competencias nacionales o internacionales oficialmente programadas”. La sala encuentra que el artículo 52 de la Carta Política establece que el estado fomentará las actividades deportivas, disposición en la cual puede encontrarse, en consecuencia, el fin constitucionalmente lícito que exige la jurisprudencia para que sea justificado el establecimiento de un privilegio. Es así como en desarrollo a la citada norma constitucional, el congreso expidió la Ley 181 de 1995, por la cual se dictan

disposiciones para el fomento del deporte, en cuyo artículo 43 se ordenó que “las universidades públicas o privadas establecerán mecanismos de estímulo que faciliten el ingreso de los deportistas colombianos con reconocimientos deportivos oficiales a sus programas académicos”. A lo anterior, debe adicionarse que la Sala encuentra razonable la medida adoptada para buscar ese fin, como es el hecho de que el Consejo Académico definirá “según la disponibilidad de recursos de las facultades”, un porcentaje adicional de ingreso para este grupo (art. 16 del Acuerdo demandado); que los aspirantes deben acreditar actuaciones destacadas en los tres primeros lugares en competencias nacionales o internacionales oficialmente programadas (literal d. del artículo 15); que deben acreditar un puntaje ponderado igual o superior al mínimo exigido por el programa (art. 16); y que la adjudicación de cupos de admisión se hará a los aspirantes que acrediten los mejores puntajes ponderados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 69 , LEY 30 DE 1992

ARTÍCULOS 5 Y 28

NORMA DEMANDADA: ACUERDO NÚMERO 002 DE 3 DE FEBRERO DE 1986

ARTÍCULO 15 LITERALES A, B, C Y D,, 16, 17, 18 Y 19 (CONSEJO SUPERIOR

DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis

(1996) Radicación número: 3275

Actor: JUAN FRANCISCO PORTILLO SIERRA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Juan Francisco Portillo Sierra, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el artículo 15 literales a, b, c y d, y contra los artículos 16, 17, 18 y 19 en cuanto se refieren a los literales a, b, c y d del artículo 15 del Acuerdo número 002 de 3 de febrero de 1986, “por el cual se expide el Reglamento Estudiantil de la Universidad del Cauca”, expedido por el Consejo Superior de dicha institución.

I. ANTECEDENTES

a. El acto acusado Son los artículos citados del Acuerdo número 002 de 3 febrero de 1986, cuyo texto se transcribe a continuación: “15. Se consideran casos especiales para efectos de ingreso, los siguientes: “a. Hijos, cónyuge o compañera (o) permanente de profesor o de empleado de la Universidad del Cauca con un mínimo de cinco (5) años al servicio de la Institución. “b. Hijos, cónyuge o compañera (o) permanente de ex profesor o de ex empleado de la Universidad del Cauca, siempre y cuando haya permanecido al servicio de la Institución por lo menos (10) años y no haya sido retirado unilateralmente por sanción disciplinaria. “c. Profesores y empleados administrativos que se encuentren vinculados con más de cinco (5) años de servicio a la Institución, siempre y cuando el desarrollo

del programa académico no interfiera con la jornada normal de trabajo. “d. Deportistas que acrediten actuaciones destacadas en los tres (3) primeros lugares, en competencias nacionales o internacionales oficialmente programadas”. “e ... “16. Sobre el cupo establecido por el Consejo Académico para el primer período de carrera en cada programa se fija un 20% adicional destinado a la admisión de las personas inscritas como casos especiales contemplados en los literales a, b y c del artículo anterior. El Consejo Académico definirá, para cada admisión y según la disponibilidad de recursos de las facultades, otro porcentaje adicional para los casos contemplados en los literales d y e”. “17. Se establece como requisito de admisión para los casos especiales acreditar un puntaje ponderado igual o superior al mínimo exigido por el programa”. “18. La adjudicación de cupos de admisión para los casos especiales contemplados en los literales a, b, c y d del artículo 15 se hará a los aspirantes que acrediten los mejores puntajes ponderados. Los casos contemplados en el literal e) se adjudicarán a los aspirantes que acrediten los mejores puntajes ponderados de cada región”. “19. Las calidades exigidas en este Reglamento para los casos especiales se comprobarán mediante certificaciones expedidas por la Oficina competente y las pruebas legales del correspondiente estado civil expedidas por el funcionario respectivo”. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se violó el artículo 13 de la Constitución Política, por las razones que pueden resumirse así (fls. 17 a 20): El artículo 13 de la Carta consagra el derecho fundamental de la igualdad, según

el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley; por lo tanto, todas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Ser familiar de profesores o ex profesores y de empleados o ex empleados de la Universidad del Cauca “... no hace acreedores a los bachilleres aspirantes a ingresar a dicho centro, a gozar de beneficios que en el fondo no tienen razón de ser, si miramos la filosofía de un Estado Social y de Derecho que pretende dar igualdad a todos, e indica la prevalencia del interés general”. De otra parte, el artículo 13 en mención guarda conexidad con normas internacionales sobre declaraciones universales de derechos humanos, mencionados en el artículo 93 de la Constitución. El ser familiar de un profesor no constituye ningún mérito académico; el Estado ha consagrado las pruebas del Icfes como única manera de seleccionar a los bachilleres que aspiran a ingresar a la universidad. Regalar el 20% como puntaje adicional a un aspirante por tener vínculos de parentesco es algo que no se encuentra acorde con el concepto de democracia en un Estado Social de Derecho. Respecto de los deportistas debe decirse que se les podría premiar con una beca total o parcial, pero es indigno que se les regale un puntaje frente a los demás bachilleres, pues con ello se ofenden los derechos fundamentales individuales, contrariando la Constitución que defiende y protege a la persona por encima de otros intereses, como puede ser la vanidad de una institución educativa que se precie de tener en sus cursos campeones deportivos.

Agrega además que la Constitución protege a los marginados y por ello no se considera inconstitucional el literal e) del artículo 15 del reglamento estudiantil, pero el Consejo Superior está en mora de dilucidar este tema. El concepto de marginalidad debe obedecer a criterios científicos producto de investigación de sociólogos, tal y como se hace en la Universidad Nacional de Colombia, donde por ejemplo sí se da cabida a los bachilleres provenientes de los resguardos indígenas. c. Las razones de la defensa El apoderado de Universidad del Cauca (fls. 53 a 56) manifiesta que la violación al artículo 13 de la Carta es una apreciación eminentemente subjetiva y por consiguiente no aceptable, que debe ser probada por el actor. Al parecer, la acción del actor es una retaliación contra la Universidad al haber sido excluido de ella por bajo rendimiento académico y haber perdido ante la misma siete tutelas impetradas por los más diversos motivos baladíes, en franca burla y abuso de la instancia jurisdiccional. La Constitución Política en su artículo 69 consagró la autonomía universitaria para que las instituciones puedan darse sus directrices y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley. Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” estableció en su artículo 1º el ámbito de aplicación de la norma así: “El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y

modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por las normas especiales”. El Decreto - ley 80 de 1980 en el título tercero capítulo VI que reglamenta las situaciones del personal docente, previó la exoneración de los derechos de matrícula para los docentes de las instituciones oficiales de educación superior, sus cónyuges e hijos. La Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior nada dijo sobre exención o beneficio alguno para los profesores, cónyuges e hijos. La “Ley General de Educación” (Ley 115 de 1994) en su artículo 1º dispuso que la educación superior sería regulada por ley especial, excepto lo dispuesto en esa misma ley. El artículo 186 ibidem ordena que los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal, tendrán prioridad para el ingreso y estudio gratuito, entre otros, en los establecimientos de educación superior. La Ley 115 de 1994 es aplicable a los centros de educación superior en todo aquello que no reguló la Ley 30 de 1992; uno de estos aspectos es el concerniente al ingreso prioritario y estudio gratuito para los hijos del personal que labora en el sector educativo. Dicha ley establece prioridad para el ingreso y estudio gratuito en forma general sin más especificaciones. Lo cual significa que existen beneficios que no han sido derogados expresamente. Esa prioridad existe, máxime cuando en materia de ingreso a los programas académicos los aspirantes deben cumplir unos requisitos mínimos para tener derecho a ellos. Las Universidades tienen la competencia para regular asuntos como el aquí tratado (Ley 30 de 1992) que se fundamenta en el principio constitucional de la

Autonomía Universitaria. El artículo 5º de la citada Ley 30, señala que la educación superior será accesible a quienes demuestren cumplir con los requisitos exigidos; por su parte, el artículo 28 ibidem consagra la autonomía universitaria emanada de la Constitución Política, para que las universidades puedan, entre otros derechos, admitir a sus alumnos. Se presenta el interrogante de si estas normas vulneran la Carta y por lo tanto debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad o si por el contrario dichas normas pueden armonizarse entre sí. El canon constitucional consagra la autonomía universitaria (artículo 69) pero con restricciones, siendo esta limitante la ley. A diferencia del Decreto - ley 80 de 1980, la Ley 30 de 1992 eliminó el artículo que consagraba el acceso a la universidad en igualdad de condiciones, sin limitaciones en cuanto a consideraciones de raza, credo, sexo o condición económica y social, y estableció en su artículo 4º el acceso a la educación para quienes demuestren poseer las condiciones exigidas en cada caso. Si bien es cierto la Constitución otorga autonomía universitaria, dicha autonomía debe supeditarse a las normas legislativas que se expidan. La Ley 30 de 1992 y la Ley 48 de 1993 son normas vigentes y de forzoso cumplimiento. El acuerdo demandado no viola la Constitución en cuanto se refiere a la autonomía universitaria, dado que la universidad en ejercicio de este principio puede determinar un cupo adicional al ordinario para estos aspirantes, al igual que para los marginados, indígenas y bachilleres que hayan prestado el servicio militar, acorde con la Ley 48 de 1993.

Aceptar que lo demandado viola el artículo 13 de la Carta Política, implicaría aceptar que los tres eventos anteriormente referidos también lo hacen. Es de observar que el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, previa solicitud y recomendación de los Consejos de Facultad fija unos cupos ordinarios y sobre éstos adiciona un cupo para los casos especiales previstos en las leyes y demás normas anotadas. d. La actuación surtida De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto del 26 de abril de 1995 se admitió la demanda, se ordenó darle el trámite correspondiente y se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas (fl. 26). Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, las partes no hicieron uso de tal derecho.

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación expresa que la normatividad básica en el proceso de admisión de aspirantes a la Universidad del Cauca consagra dos modalidades para los interesados frente a los cupos establecidos para los programas académicos: la primera, respecto de los bachilleres cuyo único nexo con la universidad es el deseo de prepararse, y la segunda, respecto de los bachilleres que gozan del privilegio de ser hijos de personal educador y administrativo, reservándose para estos últimos un 20% de cupos adicionales sobre el cupo ordinario establecido por el Consejo Académico

para el primer período de cada carrera, al igual que para los deportistas que acrediten actuaciones destacadas. El reglamento acusado fue expedido con anterioridad a la Constitución de 1991, a la normatividad por la cual se organiza el servicio público de la educación superior (Ley 30 de 1992) y a la Ley 115 de 1994, pudiéndose predicar entonces la posible infracción a las normas en que debería fundarse o a la anulación por causa legal sobreviniente. El Consejo Superior de la Universidad del Cauca en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 59 del Decreto - ley 80 de 1980, expidió el Acuerdo número 03 de 1981 que rige la administración y funcionamiento de dicho centro docente. En su artículo 15 atribuyó al Consejo Superior la función de expedir el reglamento estudiantil de conformidad con las normas legales vigentes. Con base en la anterior normatividad, el Consejo superior expidió el acto demando. La Ley 30 de 1992 (artículos 28 y 29) faculta a las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. El artículo 109 ibidem prevé que las instituciones de educación superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule los requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos. A su turno, el artículo 186 de la Ley 115 de 1994 establece que los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal, tendrán prioridad para el ingreso y estudio en los establecimientos de educación básica media y superior.

Finalmente, el señor Agente del Ministerio Público transcribe unos apartes de la sentencia T - 098 de 7 de marzo de 1994 de la Corte Constitucional que versa sobre el artículo 13 de la Carta Política, solicitando que con fundamento en ésta y en la normatividad a que hizo referencia en su alegato, se denieguen las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero que debe advertirse es que a pesar de que el Acuerdo número 002 de 1986, que contiene las disposiciones demandadas, es anterior a la expedición de la Constitución de 1991, cuyo artículo 13 se considera violado por el actor, el análisis de fondo es procedente en la medida en que el artículo 4º de la misma Carta establece la prevalencia de las normas constitucionales sobre cualquiera otra norma jurídica, de tal manera que si las disposiciones acusadas fueran consideradas contrarias a la norma constitucional aducida, se presentaría el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, situación ante la cual la Sala ha considerado viable la declaratoria de nulidad.

El contenido de la norma constitucional que se considera violada es el siguiente: “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión política o filosófica. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. En relación con el derecho a la igualdad consagrado en la norma constitucional citada y que se considera violada, encuentra conveniente la Sala hacer referencia a algunos razonamientos de la Corte Constitucional que pueden servir de marco para la decisión que debe adoptarse en el presente proceso. En ese orden de ideas ha dicho la Corte: “La garantía de acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selección, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento. En el fondo, estamos ante un desarrollo especial del principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Carta, que incorpora un derecho fundamental de todas las personas a gozar del mismo trato y protección, de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. La transgresión al régimen propio de una entidad educativa para favorecer a determinados aspirantes en detrimento de otros implica abierta violación del derecho a la igualdad y simultáneamente, respecto de los discriminados, desconocimiento del derecho de acceso a la institución académica” (Sentencia número T - 002 / 94, enero 13 de 1994, expediente número T - 22312).

“La igualdad en sus múltiples manifestaciones –igualdad ante la ley, igualdad de trato, igualdad de oportunidades–, es un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana. Las normas que otorgan beneficios, imponen cargas u ocasionan perjuicios a personas o grupos de personas de manera diversificada e infundada contrarían el sentido de la justicia y del respeto que toda persona merece. La discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y razonable. “... “... el acto de discriminación no sólo se concreta en el trato desigual e injustificado que la ley hace de personas situadas en igualdad de condiciones. También se manifiesta en la aplicación de la misma por las autoridades administrativas cuando, pese a la irrazonabilidad de la diferenciación, se escudan bajo el manto de la legalidad para consumar la violación del derecho a la igualdad” (Sentencia Nº T - 098 / 94, marzo 7 / 94, expediente número T23023). “... La igualdad consiste en que no pueden establecerse privilegios ni, por ende, discriminaciones, por parte de la Administración pública, la cual, por excelencia, debe siempre obrar con objetividad, y no puede estar legitimada para hacer

discriminaciones de ninguna índole, otorgando privilegios, prerrogativas o excepciones a las personas naturales o jurídicas que tienen que tratar con ella” (Sentencia Nº C - 216 / 94, del 28 de abril de 1994, expediente Nº D - 435). “El trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. “... “Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1. Empírico; que se trate de casos diferentes; 2. Normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valoratorio: que la medida adoptada sea adecuada –razonable– a la luz de los principios y valores constitucionales”. (Sentencia Nº T - 230 / 94, mayo 13 de 1994, expediente T - 28319). “El principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos y en especial a la rama legislativa, cuya actuación queda entonces sometida a un control de constitucionalidad que debe tomar en cuenta la igualdad como parámetro para enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto Superior. El legislador, en consecuencia, está obligado a observar el principio, de modo que las diferencias normativas por él establecidas encuentren un fundamento justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la consecución de un fin constitucionalmente lícito”

(Sentencia Nº C - 410 / 94, septiembre 15 de 1994. Expediente Nº D - 517). “Un trato diferente no implica automáticamente una violación de la igualdad, siempre y cuando el Estado persiga objetivos constitucionales legítimos, y la diferencia de trato constituya un medio adecuado, proporcionado y razonable para la consecución de tal objetivo” (Sentencia C - 527 / 94, noviembre 18 de 1994, Expediente número D - 613). “... La Corte ha venido aplicando un test de igualdad a partir del cual determina la existencia o no de discriminación. Según este examen, el análisis de igualdad comprende un aspecto fáctico en el que se estudia la similitud de los hechos, un elemento teleológico en el que se revisa el fin aducido por la norma y, por último, un estudio de razonabilidad en el cual se evalúa la relación entre el fin buscado y el medio utilizado” (Sentencia número T - 563 / 94, diciembre 6º de 1994, Expediente T - 42719). Teniendo como punto de referencia el marco constitucional y jurisprudencial descrito, la Sala llega a las siguientes conclusiones en relación con las disposiciones demandadas:

1. Los literales a y b del artículo 15 del Acuerdo número 002 de 1986, al establecer como “casos especiales para efectos de ingreso” a la Universidad el de los hijos, cónyuge o compañera (o) permanente de un profesor o empleado o de un ex profesor o ex empleado de la misma Universidad, están consagrando un privilegio para unas personas por razón de su origen familiar, lo cual es claramente contrario al artículo 13 de la Constitución Política, que se aduce como

violado y que ordena perentoriamente dar la misma protección y trato a todas las personas para que ellas gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones, entre otras, del citado origen familiar. Al respecto, en este momento procesal definitivo para dictar sentencia con base en todos los elementos de juicio recaudados dentro del proceso, la Sala considera que no es viable mantener la idea expresada en el auto mediante el cual se negó la suspensión provisional de estas disposiciones, en el sentido de que la violación de la norma constitucional no se daría en la medida en que el citado privilegio no se traduciría en una discriminación de las personas que no tienen ese origen familiar “pues de conformidad con el artículo 16 del acuerdo acusado, para los citados casos especiales se debe fijar un cupo adicional al establecido para ingreso al primer período de cada carrera, por lo cual las personas que no se ubican dentro de las condiciones de esos casos especiales no se ven afectadas en cuanto a su trato por parte de las autoridades”. En efecto, un análisis más sustancial de la situación planteada lleva a la Sala a concluir que la consagración del privilegio por sí misma implica una discriminación de las personas que no tienen el origen familiar a que se refiere la norma, pues independientemente de que existan dos grupos de cupos, uno para quienes tienen el vínculo familiar y otros para quienes no lo tienen, de allí resulta que los últimos son sometidos por la norma a una competencia más gravosa que los primeros para lograr su aspiración de ingreso a la Universidad. De otra parte, la anterior conclusión no puede entenderse desvirtuada por las normas que en su defensa aduce la entidad demandada, por las siguientes

razones: a. El artículo 186 de la Ley 115 de 1994, que consagra prioridad para el ingreso en los establecimientos educativos estatales de educación básica, media y superior, para los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal, en criterio de la Sala también contraría el artículo 13 de la Carta Política, por las mismas razones aducidas anteriormente, ya que según lo ha precisado la Corte Constitucional, “el principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos y en especial a la rama legislativa... El legislador, en consecuencia, está obligado a observar el principio, de modo que las diferencias normativas por él establecidas encuentren un fundamento justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la consecución de un fin constitucionalmente lícito” (Sentencia Nº C - 410 / 94). En efecto, no encuentra la Sala que la prioridad o privilegio establecido en la ley tenga fundamento justi

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