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CE-SEC1-EXP1996-N3339

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3339
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACTO GENERAL - Vigencia / ACCION DE NULIDAD - Procedencia cuando se trata de norma derogada / EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIARestricción de derechos a los presos / NORMA - Diferencia entre vigencia y legalidad El acto cuya nulidad se solicita no está vigente y, por tanto podría presentarse en este proceso, al momento de fallar, el fenómeno de la sustracción de materia pues carecería de sentido un pronunciamiento jurisdiccional sobre la anulación de los mismos. Ya en sentencia del 14 de enero de 1991, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, después de hacer valiosas consideraciones al respecto, definió la situación en el sentido de que, “es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos de contenido general que se impugnan en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras el pronunciamiento no se produzca, tal norma, aún así derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia”. En el presente caso, como se consideró, no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma.

El acto que ahora se impugna se dictó como una medida especial del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, durante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 168 de la Ley 65 de 1993, el Director General del Inpec, puede adoptar todas las medidas necesarias con el fin de superar la situación que dio lugar a él. EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA - Visita de familiares. Restricciones / VISITA DE FAMILIARES - Restricciones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS - Derecho a una familia No se puede afirmar con propiedad que con la medida de permitir, en los días de visitas de familiares y amigos, sólo el ingreso de 2 personas por cada interno, se esté violando en forma abierta y directa el derecho del niño a tener una familia, por cuanto no se está prohibiendo o eliminando la visita ni la comunicación de los hijos respecto del padre interno, sino restringiéndola en la medida en que el señor Director del INPEC, previamente autorizado por las normas legales, lo considera conveniente para el cumplimiento del Plan de Emergencia Penitenciario y Carcelario. No aparece claro que con la restricción del número de los visitantes al recluso se afecte a sus hijos los derechos que éstos tienen a la vida, la integridad física, la alimentación, el cuidado, el amor, la educación, etc., no solamente por la falta de relación entre la medida acusada y los derechos consagrados en favor de los niños en la norma citada como infringida, sino también por la imposibilidad física del padre interno para asistir y proteger a sus hijos y garantizarles el

desarrollo armónico e integral de sus derechos.

EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA - Visita del abogado.

Restricción / DERECHO DE DEFENSA DEL INTERNO - Visita del abogado No observa la Sala que al restringirse a una hora la visita del abogado, se desconozca el derecho de defensa del interno, porque no se prohíbe, ni se elimina la comunicación entre ellos, ni se le priva al sindicado del derecho a estar asistido por un abogado, ni del tiempo ni de los medios adecuados para la preparación y orientación de la defensa. EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA - Aislamiento del interno / AISLAMIENTO DEL INTERNO - Seguridad penitenciaria Tampoco observa la Sala la violación del artículo 123 de la Ley 65 de 1993 por parte del artículo 7º del acto acusado; pues si bien es cierto que aquella, en el artículo citado como violado, al establecer de manera general las sanciones para las faltas graves, señala la del aislamiento en celda hasta por sesenta días con derecho a dos hora de sol diarias, no lo es menos que la misma ley en su artículo 168, inciso tercero, en los estados de emergencia penitenciaria y carcelaria, autoriza al Director General del INPEC para tomar las medidas necesarias, entre otras, el aislamiento, para superar hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria. El acto que ahora se impugna se dictó como una medida especial del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, durante el cual, de conformidad con lo

dispuesto en el ya citado artículo 168 de la Ley 65 de 1993, el Director General del INPEC, puede adoptar todas las medidas necesarias con el fin de superar la situación que dio lugar a él.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RODRIGO RAMÍREZ GONZÁLEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., febrero 2 de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3339

Actor: PERSONERO DE MEDELLÍN Referencia: Autoridades nacionales Se dispone la Sala, a través de este proveído, a decidir la acción de nulidad interpuesta por el señor Personero de Medellín contra la Resolución número 1157 del 6 de marzo de 1995, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, por medio de la cual se dictan medidas especiales durante el estado de emergencia penitenciario y carcelario.

El acto acusado Es la Resolución número 1157 del 6 de marzo de 1995, dictada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, por medio de la cual se dictan medidas especiales durante el estado de emergencia penitenciario y carcelario. En la introducción de la resolución cuestionada, se considera: “Que mediante Resolución número 432 del 1º de febrero de 1995 se declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, por el término de 180 días en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del orden nacional. “Que en la Resolución número 431 del 1º de febrero de 1995, se adoptó el

Régimen Especial de Seguridad, el cual puede ser aplicado durante la vigencia del Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, total o parcialmente, en todos, alguno o algunos de los establecimientos que cobija dicho estado. “Que de conformidad con el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, el Director General del Inpec puede adoptar todas las medidas necesarias con el fin de superar la situación que dio lugar a la Emergencia Penitenciaria y Carcelaria. “Que se hace necesario determinar las medidas tanto del Régimen Especial de Seguridad, como de otras que se consideran convenientes, para ser aplicadas durante el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria, así como los establecimientos de reclusión donde se les dará cumplimiento”. En la parte resolutiva se determina que las medidas contenidas en su articulado se aplicarán en las penitenciarias del país allí expresamente señaladas; se regulan las visitas en el sentido de permitir el ingreso de 2 personas por cada interno y se toman otras medidas al respecto tales como la requisa íntima, el ingreso de elementos y de alimentos; para la apertura de la correspondencia se hace remisión al artículo 6º de la Resolución 431 de 1995; en el artículo séptimo se faculta al director del establecimiento de reclusión, con el fin de mantener la seguridad interna, para ordenar el aislamiento hasta por el término de duración de la emergencia penitenciaria y carcelaria, con derecho a una hora de sol diaria y a recibir la visita de dos personas por día en un fin de semana al mes. Finalmente, se remite, para efecto de las diligencias judiciales, a la resolución ya citada y se determina la vigencia de la presente resolución, “durante el estado de emergencia

declarado mediante la Resolución número 432 del 1º de febrero de 1995”. Las normas violadas y el concepto de la violación Manifiesta el accionante que con la expedición de la Resolución 1157 de 1995, se violaron los artículos 2º, 5º, 12, 20, 29 y 44 de la Constitución y los artículos 5º y 123 de la Ley 65 de 1993. Al explicar el concepto de la violación, estima el actor que el artículo 2º de la Resolución acusada, que trata sobre visitas, al restringirlas a 2 personas por interno, vulnera abiertamente el derecho fundamental que tienen los niños, hijos de quienes se encuentran privados de la libertad, a tener una familia, principio consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional; que dicha disposición ataca la familia física y espiritualmente considerada, toda vez que entre sus miembros estará limitada la interrelación, generando el desequilibrio emocional de sus integrantes. Se refiere luego al artículo 7º en el que se adopta el aislamiento como medida para mantener la seguridad interna y manifiesta que “la conducta de torturar puede predicarse tanto del Estado como de los particulares. De igual manera que el derecho a no ser sometido a desapariciones forzadas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, son todas hipótesis mediante las cuales se pueden vulnerar los verdaderos derechos que se quieren proteger: el derecho a la integridad personal, a la autonomía y especialmente a la dignidad humana”. Dicha disposición, agrega, ataca el artículo 12 de la Constitución Nacional que a la letra dice: “Nadie será sometido a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o

degradantes”. Concluye el memorialista anotando que el artículo 123 de la ley por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, establece como máxima sanción el aislamiento en celda por 60 días, con 2 horas de sol diarias y sin recibir visitas. “Esto para significar que el régimen confeccionado para el estado de emergencia rebasa los límites de la ley que en Colombia regula la materia”. actuación procesal a) Suspensión provisional. Simultáneamente con la demanda, se presentó solicitud de suspensión provisional del acto acusado, medida cautelar a la que no se accedió por no encontrarse violación flagrante de las normas superiores señaladas como transgredidas; b) Notificaciones y traslados. Se hicieron las de rigor al Ministerio Público y a la entidad demandada. Así mismo, se solicitaron al Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, los antecedentes administrativos que dieron origen a la resolución demandada; c) Contestación de la demanda. El Director General del Inpec contestó la demanda en escrito presentado extemporáneamente; d) Traslado a las partes. Mediante auto del 8 de septiembre de 1995, se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado ante esta corporación para la presentación de los alegatos de conclusión. ALEGATOS CONCLUSIVOS El accionante no se hizo presente en este momento procesal. Sí lo hizo el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien, en su memorial, manifiesta que la Resolución 1157 de 1995 fue expedida con respeto absoluto de los postulados constitucionales y de las normas contenidas en tratados

internacionales vigentes en Colombia. Los artículos de la resolución objeto de la demanda de nulidad, afirma, no son más que un desarrollo de las normas contenidas en los artículos 112, 125 y 126 de la Ley 65 de 1993. Al hacer la defensa de las medidas tomadas en la resolución atacada, cita un reciente fallo proferido por la Corte Constitucional según el cual, resulta “impropio e insólito que al detenido se le conceda el mismo margen de libertad de la vida normal. Es una circunstancia no excepcional sino especial que amerita un trato igualmente especial...”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada, al rendir su concepto sobre las pretensiones de la demanda, manifiesta que “el sobrepasar los límites trazados por la ley para las máximas sanciones aplicables a los reclusos, hace anulable al menos el artículo 7º del acto acusado”. Argumenta la colaboradora del Ministerio Público que, “...el acto impugnado dice fundamentarse en el artículo 168 de la Ley 65 del 19 de agosto de 1993, contentiva ésta del Código Penitenciario y Carcelario, así como en las Resoluciones 431 y 432 del 1º de febrero de 1995. “Cabe destacar aquí que en los antecedentes procesales no aparecen las aludidas Resoluciones 431 y 432 y ni siquiera se enuncia en el texto del acto acusado la autoridad administrativa que las profirió. “Entonces, con los datos del expediente y tal como está redactada la parte considerativa del acto acusado no se llega a conocer la causal que determinó la

declaratoria de emergencia, si se trató de una perturbación del orden y la seguridad penitenciaria, o de una grave situación de orden sanitario. “Tampoco se sabe de las razones que indujeron al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, para fijar tan largo período de emergencia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar en los análisis concernientes a la violación de las normas constitucionales y legales que se indican en la demanda, por parte del acto administrativo traído a juicio, es necesario partir del principio según el cual, en las acciones de simple nulidad de actos de contenido general, deben estar vigentes ambos extremos, esto es, el ordenamiento que rige el acto y el acto mismo. Según consta en el artículo noveno de la Resolución 1157 expedida el 6 de marzo de 1995, la vigencia de dicho acto está determinada así: “Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y se aplicará, sin perjuicio del régimen vigente para los pabellones de máxima seguridad, durante el estado de emergencia declarado mediante la Resolución número 432 del 1º de febrero de 1995”. Por su parte, la Resolución número 432 del 1º de febrero de 1995, según lo dice el primero de los considerandos de la resolución demandada, declara “el Estado de Emergencia Penitenciara y Carcelaria, por el término de 180 días en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del orden nacional”. Significa lo anterior que el acto cuya nulidad se solicita no está vigente y, por tanto podría presentarse en este proceso, al momento de fallar, el fenómeno de la

sustracción de materia pues carecería de sentido un pronunciamiento jurisdiccional sobre la anulación de los mismos, según tesis que de antiguo fue aplicada por esta Corporación ya que se consideraba que, “El Contencioso de Plena Jurisdicción tiene por finalidad esencial la de obtener el restablecimiento del derecho lesionado. Resulta entonces evidente que si la finalidad buscada con la demanda ha sido satisfecha por la entidad obligada, el juicio pierde todo interés y la sentencia que le ponga fin ya no se justifica”. (Expediente 0873. Actor: José M. Uparela Uparela. Magistrado Ponente: Dr. Samuel Buitrago Hurtado, sentencia del 2 de febrero de 1981, Anales, Primer Semestre, 1981). No obstante lo anterior, la posición de la Corporación ha variado en el sentido de que, “Basta que una norma jurídica de carácter general haya tenido vigencia por un pequeño lapso de tiempo para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo deba pronunciarse ante una demanda de nulidad que se presenta contra ella, pues en ese lapso de tiempo pueden haberse efectuado (sic) situaciones jurídicas particulares o puede haber efectos de la misma que ameriten reparación del daño y restauración del derecho que eventualmente se haya ocasionado” (Sentencia de agosto 17 de 1984, Sección Cuarta, expediente 9524). Ya en sentencia del 14 de enero de 1991, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, después de hacer valiosas consideraciones al respecto, definió la situación en el sentido de que, “es necesario que esta Corporación se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad

de los actos administrativos de contenido general que se impugnan en ejercicio de la acción de nulidad, pues solamente así se logra el propósito último del otrora llamado contencioso popular de anulación, cual es el imperio del orden jurídico y el restablecimiento de la legalidad posiblemente afectada por la norma acusada, imperio y legalidad que no se recobran por la derogatoria de la norma violatoria, sino por el pronunciamiento definitivo del juez administrativo. Y mientras el pronunciamiento no se produzca, tal norma, aun así derogada, conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, alcanzando en sus efectos a aquellos actos de contenido particular que hubiesen sido expedidos durante su vigencia”. Así pues, estima la Sala que en el presente caso, como se consideró en la sentencia citada, no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, “como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal”. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la Sala ya había hecho en el momento de estudiar la suspensión provisional que había sido solicitada, algunas consideraciones sobre los artículos 2º y 7º del acto demandado, únicas normas a las cuales alude el actor al explicar el concepto de la violación, es de anotarse que dichos criterios siguen siendo válidos toda vez que, no sólo se demuestra en ellos la falta de solidez de los cargos que se le hacen en la demanda, sino que no fueron rebatidos por el accionante quien, por demás, no volvió a hacer

comparecencia en el proceso. Se acusa el artículo 2º de la Resolución 1157, en cuanto “en los días de visita de familiares y amigos sólo se permitirá el ingreso de 2 personas por cada interno” y “con respecto a la visita de abogados su duración se limitará a una hora y en lo posible se hará a través de cubículos”. Y, se impugna el artículo 7º, en la medida en que “señala que el director del establecimiento de reclusión, para mantener la seguridad interna podrá ordenar el aislamiento hasta por el término de duración de la emergencia penitenciaria y carcelaria, con derecho a una hora diaria de sol”. Consultando el texto de la demanda, observa la Sala que el actor, al formular el cargo contra el artículo 2º de la Resolución 1157 considera abiertamente vulnerado “el derecho fundamental que tienen los niños, hijos de quienes se encuentran privados de la libertad, a tener una familia, principio consagrado en el artículo 44 de la Constitución Nacional”. También, dentro de la censura contra el mismo artículo 2º, y en lo que respecta a la visita de los abogados, estima que su restricción a una hora, viola el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, “toda vez que para exista un proceso propio de un Estado de Derecho es esencial que el inculpado pueda tomar posición frente a los cargos formulados en su contra con miras a garantizar que la defensa judicial sea efectiva”. El artículo 44 de la Carta Política reza: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener

una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. “La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. El artículo 29 de la Carta Magna dice: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia

condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. La Sala no observa la violación de los ordenamientos constitucionales pretranscritos, por parte del artículo 2º del acto enjuiciado, en virtud de las siguientes apreciaciones: No se puede afirmar con propiedad que con la medida de permitir, en los días de visitas de familiares y amigos, sólo el ingreso de 2 personas por cada interno, se esté violando en forma abierta y directa el derecho del niño a tener una familia, por cuanto no se está prohibiendo o eliminando la visita ni la comunicación de los hijos respecto del padre interno, sino restringiéndola en la medida en que el señor Director del Inpec, previamente autorizado por las normas legales, lo considera conveniente para el cumplimiento del Plan de Emergencia Penitenciario y Carcelario. No aparece claro que con la restricción del número de los visitantes al recluso se afecte en sus hijos los derechos que éstos tienen a la vida, la integridad física, la alimentación, el cuidado, el amor, la educación, etc., no solamente por la falta de relación entre la medida acusada y los derechos consagrados en favor de los niños en la norma citada como infringida, sino también por la imposibilidad física del padre interno para asistir y proteger a sus hijos y garantizarles el desarrollo armónico e integral de sus derechos. Tampoco observa la Sala que al restringirse a una hora la visita del abogado, se desconozca el derecho de defensa del interno, porque no se prohíbe, ni se elimina la comunicación entre ellos, ni se le priva al sindicado del derecho a estar

asistido por un abogado, ni del tiempo ni de los medios adecuados para la preparación y orientación de la defensa. Lo anterior sin perjuicio de que el tiempo contemplado en la disposición censurada pueda resultar suficiente para los efectos pretendidos en el artículo 29 de la Carta Política. Respecto del artículo 7º de la Resolución 1157 se dice en el libelo demandatorio que al facultarse al Director del establecimiento de reclusión, para ordenar el aislamiento hasta por el término de duración de la emergencia penitenciara y carcelaria, con derecho a una hora diaria de sol, se violan los artículos 12 de la Constitución Nacional y 5º de la Ley 65 de 1993, que dicen respectivamente: Artículo 12 de la C. N.: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Artículo 5º de la Ley 65 de 1993: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”. La norma constitucional que se acaba de transcribir prohíbe terminantemente las torturas y los tratos crueles e inhumanos a toda persona incluyendo, desde luego dentro de tal concepto, a quienes están privados de la libertad. Y, el artículo 5º de la Ley 65 de 1993 prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral y prescribe, en los establecimientos de reclusión, la prevalencia del

respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Para resolver en este aspecto el caso concreto, no es necesario determinar mediante reflexiones de carácter fisiológico ni sicológico si la medida acusada constituye una tortura o un irrespeto a la dignidad humana o alguna forma de violencia síquica, física o moral. Por el contrario, fácilmente se deduce que tal prescripción es consecuente con los motivos y fines del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria señalados en el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, que en lo pertinente dice: “Artículo 168. Estados de emergencia penitenciaria y carcelaria. El Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y de Derecho, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos: “a) Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria; b) Cuando sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al personal del centro de reclusión o que sus condiciones higiénicas no permitan la conveniencia en el lugar, o cuando acaezcan o se advierten grandes indicios de calamidad pública”. Tampoco observa la sala la violación del artículo 123 de la Ley 65 de 1993 por parte del artículo 7º del acto acusado; pues si bien es cierto que aquélla, en el artículo citado como violado, al establecer de manera general las sanciones para

las faltas graves, señala la del aislamiento en celda hasta por sesenta días con derecho a dos horas de sol diarias, no lo es menos que la misma ley en su artículo 168, inciso tercero, en los estados de emergencia penitenciaria y carcelaria, autoriza al Director General del Inpec para tomar las medidas necesarias, entre otras, el aislamiento, para superar hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria. Ahora, como una circunstancia que hace menos posible la declaratoria de nulidad de las dos normas acusadas, debe tenerse en cuenta que, como ya se expresó, el acto que ahora se impugna se dictó como una medida especial del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, durante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 168 de la Ley 65 de 1993, el Director General del Inpec, puede adoptar todas las medidas necesarias con el fin de superar la situación que dio lugar a él. En relación con los artículos 2º y 5º de la Carta Política, citados también como violados por parte del acto cuya nulidad se solicita, hecha la correspondiente comparación de ellos, observa la Sala que no se da tal violación, pues si bien es cierto que en el artículo 2º del ordenamiento constitucional se consagra como uno de los fines del Estado “...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución...” y uno de los objetivos de las autoridades proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades; y en el artículo 5º se establece la primacía de los derechos

inalienables de la persona, no aparece que tales derechos y libertades estén siendo desconocidos palmariamente con la restricción del número de visitantes al interno y del tiempo de visita del abogado, ni con la imposición de la sanción de que tratan los actos impugnados, dictados, como ya se dijo dentro de un estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, autorizado y reglamentado por la ley. Finalmente, y en lo que dice relación con el artículo 20 de la Constitución Política, de la comparación que de él se hace con los actos demandados se observa que no existe entre ellos relación alguna, si se tiene en cuenta que mientras aquel trata de la garantía de la libertad de expresión, de pensamiento, de informar y ser informado y de fundar medios masivos de comunicación, éstos se refieren a medidas relacionadas con otros derechos. Por otra parte, ninguna explicación aporta el accionante respecto a la violación que apenas enuncia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 1º de febrero de 1996. Rodrigo Ramírez González, Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la Sentencia del 2 de

febrero de 1981, Magistrado Ponente: Doctor Samuel Buitrago.

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