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CE-SEC1-EXP1996-N3349

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3349
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EDUCACIÓN SUPERIOR – Obtención de titulo universitario. Reglamentación / POTESTAD REGLAMENTARIA – Facultad del gobierno nacional para determinar nomenclatura y condiciones para la obtención de títulos universitarios / ICFES – Obtención de titulo universitario. Reglamentación / TITULO UNIVERSITARIO – Autoridad competente para reglamentar su adquisición / EDUCACIÓN SUPERIOR – Reglamentación sobre obtención de títulos La Corte Suprema de Justicia estimó que el artículo 6º literal e) del Decreto - Ley 81 de 1980 violaba los artículos 39, 76-12 y 118-8 de la Carta Política de 1886, así como es cierto que el contenido del numeral 7º del artículo 9º del acuerdo 122 de 1980, es idéntico al texto de la norma declarada inexequible. En esencia, la Corte consideró que si bien el Gobierno Nacional estaba facultado para determinar nomenclatura y las condiciones para la obtención de títulos universitarios, no así lo estaba para precisar el organismo encargado de ejercer en el futuro funciones legislativas sobre dicha materia, razón por la cual estimó violados los artículo, 39, 76-12 y 118-8 de la Constitución de 1886 y en consecuencia declaró inexequible el citado literal e) del artículo 6º del Decretoley 81 de 1980, que determina al ICFES como el organismo competente para ejercer la mencionada función. Para el momento de la expedición del acto acusado las normas arriba transcritas se encontraban vigentes, observando la Sala que en efecto de las mismas le otorgaban al Presidente de la República,

entre otras, la facultad de reglamentar la facultad política nacional, y al ICFES, la de determinar los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de educación superior al igual que los contenidos mínimos de los mismos, lo cual desvirtúan la afirmación de los demandantes, en el sentido de que la única norma que faculta al Gobierno Nacional para reglamentar sobre obtención de títulos, era el literal e) del artículo 6º del Decreto ley 81 de 1980, declarado inexequible. En efecto, la facultad de determinar requisitos para el funcionamiento de los programas de educación superior, así como el de sus requisitos mínimos, comprende, como lo dijo en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia, la reglamentación de los títulos respectivos, no encontrando la Sala razón alguna para considerar excluida de dicha reglamentación, la materia que regulan los artículos 21 numeral 2º, 22 y 23 del Acuerdo 60 de 1990, aprobados por Decreto 1221 del mismo año, esto es, la exigencia de haber presentado y aprobado exámenes preparatorios una vez aprobadas las materias que integran cada una de las respectivas ramas del derecho (público, laboral, penal y privado) para así poder obtener el título de abogado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3349

Actor: BERNARDITA PÉREZ RESTREPO Y RUBÉN DARÍO PÉREZ MESA.

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por los ciudadanos Bernardita Pérez Restrepo y Rúben Darío Pérez Mesa en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el artículo 1º del Decreto 2743 de 1980, en cuanto aprobó el numeral 7 del artículo 9º del Acuerdo No. 122 del 5 de agosto de 1980, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y el artículo 1º del Decreto 1221 de 1990, en cuanto aprobó los artículos 21 numeral 2, 22 y 23 del Acuerdo No. 60 del 24 de mayo de 1990, emanado del mismo órgano directivo del Instituto citado.

I. ANTECENDENTES

a. Los actos acusados Las disposiciones de los Acuerdos del ICFES que fueron aprobados por los decretos citados y que son objeto de la demanda, son del siguiente tenor: — Acuerdo No. 122 de 1980: “Artículo 9º. La Junta Directiva del ICFES tiene las siguientes funciones: “ 1. (...) “ 7. Determinar la nomenclatura de los programas y los títulos correspondientes, así como las condiciones en que estos pueden ser otorgados”. — Acuerdo No. 60 de 1990: “Artículo 21. Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:

“ 1. (...) “ 2. Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios”. “Artículo 22. Los exámenes preparatorios son pruebas de aptitud académica y profesional, que habrán de auscultar el criterio y la madurez del estudiante en el manejo y la aplicación del ordenamiento jurídico, por medio de interrogaciones orales o escritas en las siguientes ramas del derecho: “1. Derecho Público: Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. “2. Derecho Penal: Derecho Penal General y Especial y Procedimiento Penal. “3. Derecho Laboral: Derecho Individual y Colectivo y Procedimiento Laboral. “4. Derecho Privado: a) Teoría General Personas, Familia y Sucesiones: b) Bienes, Obligaciones y Contratos; c) Derecho Procesal Civil ”. “Artículo 23. se podrán presentar los exámenes preparatorios una vez aprobadas las materias que integran la respectiva rama. “ El preparatorio de Derecho Privado podrá presentarse unitariamente o fraccionando en los grupos de materias indicados (sic.). b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación. La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 2º, 20, 39 del inciso 1º, 76 ordinal 12, 118 ordinal 8º y 215 de la Constitución Política de 1886; 69, 84 y 158 del C.C.A.; y 5º de la Ley 153 de 1887, por las razones que bajo la forma de cargos en forma resumida expresan a

continuación (fls. 28 a 51), advirtiendo la parte demandante que respecto de las normas constitucionales arriba citadas el concepto de violación “... se sustenta y fundamenta en los mismos términos en que quedó consignado en el fallo de inexequibilidad...” del literal e) del artículo 6º del Decreto Ley No. 81 de 1980, proferido por la Corte Suprema de Justicia el 27 de mayo de 1981, transcribiendo para el efecto el referido fallo. Primer cargo. violación de los artículos 39, 76 numeral 12 y 118 ordinal 8º de la Constitución Política de 1886, por parte del numeral 7 del artículo 9º del Acuerdo 122 de 1980. El literal e) del Decreto -Ley 81 de 1980 en el aparte que se resalta, fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia: “La Junta Directiva del ICFES tiene las siguientes funciones: determinar la nomenclatura de los programas y de los títulos correspondientes, así como las condiciones en que estos pueden ser otorgados ”. Dicho Decretoley fue expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en la Ley 8ª de 1979, cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante sentencia de 13 de mayo de 1980, concluyó que la misma facultó al citado funcionario para definir la naturaleza del sistema de educación postsecundaria, tanto pública como privada; diversificar el aprendizaje de carreras técnicas; establecer requisitos y procedimientos para la creación y funcionamiento de las instituciones públicas y privadas; y reorganizar la Universidad Nacional de

colombia y las demás instituciones oficiales de nivel postsecundario. Debe precisarse sí dentro del marco de las facultades anteriores puede encontrar acomodo la definición de cuál es el órgano que dentro de la estructura del Estado tiene facultades para determinar la nomenclatura y las condiciones en que los títulos universitarios pueden ser otorgados por las instituciones correspondientes de educación superior. En el caso del Decretoley 81 de 1980 no se trata del estudio de la nomenclatura y condiciones para la obtención de títulos universitarios, sino de la determinación del organismo encargado de ejercer funciones legislativas sobre dicha materia, frente a lo cual debe decidirse que la ley de facultades no comprendería autorizaciones al presidente en orden a la precisión de dicho organismo. Así las cosas, la norma acusada es inconstitucional, dado que el hecho de legislar el Ejecutivo sin las facultades pertinentes, con lleva un exceso en el ejercicio del poder, quebrantando el ordinal 8º del artículo 118 de la Carta Política de 1886. Debe añadirse que frente al ejercicio de las facultades provenientes del artículo 76, 12 de la Constitución, no solamente existen los límites de materia y temporalidad, sino que deben agregarse los que la Constitución señala al Congreso y al ejecutivo, lo cual se traduce en el presente caso en la determinación de cuál es la forma prevista en la Carta Fundamental para legislar en materia de títulos de idoneidad profesional, forma que al tenor del artículo 39 ibidem, no es otra que la ley, bien se haga de manera directa o indirecta por medio de precisas facultades, lo cual excluye que legislar puede realizarse

meramente a través de un establecimiento público, como lo es el ICFES. Por lo tanto, el artículo 39 fue violado por la norma acusada, pues la reglamentación se refiere a las profesiones de título universitario o académico que exigen estudios regulares controlados que culminan con el respectivo título de idoneidad. El artículo 39 inciso 1º de la Carta comprende dos competencias legislativas: una, exigir títulos de idoneidad,y otra, regular el ejercicio de las profesiones. Respecto de la facultad de exigir títulos de idoneidad, ésta conlleva la de definirlos, clasificarlos y señalarles su importancia y valor legal, correspondiendo de todas maneras al legislador, directa o indirectamente, el ejercicio de las dos competencias legislativas, pues ningún otro acto jurídico emanado del poder público pueden realizar esta función que toca nada menos que con la libertad humana y los derechos que de ella se desprenden. De tal manera que dada la naturaleza jurídica y la índole de las funciones desarrolladas por el ICFES, no resulta ajustado otorgarle las facultades contempladas en la norma sub examine. Para precisar la naturaleza jurídica de dicho instituto, basta remitirse al artículo 1º del Decreto Ley 81 de 1980, que señala al ICFES “... es un establecimiento público adscrito al ministerio de Educación Nacional, auxiliar del Gobierno para el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le corresponden con respecto a la educación superior ”. Segundo cargo. El numeral 7 del artículo 9º del Decreto 2743 de 1980 se idéntico al artículo 6º literal e) del Decreto Ley 81 de 1980, declarado inexequible

por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual violó el artículo 158 del C.C.A., pues los fundamentos de derecho que originaron la declaratoria de inexequibilidad referida subsisten en la nueva Constitución Política, luego dicha norma desapareció del ordenamiento jurídico, porque su inexequibilidad tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. El artículo en estudio goza de la presunción de legalidad, razón por la cual se hace necesaria su declaratoria de nulidad por el Consejo de Estado. En el artículo 243 de la Carta Política de 1991 se estableció que los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la constitución, concepto aplicable a la luz de la Constitución de 1886, vigente al momento de expedición de los actos demandados. Al violarse la cosa juzgada constitucional se están violando además todas las normas que en la sentencia de inexequibilidad comentada se consideraron transgredidas y que son los artículos 84 inciso 2º del C.C.A, y 2º, 39 inciso 1º, 76 ordinal 12 y 118 ordinal 8º de la Carta Fundamental. Tercer cargo. Se transgredieron los artíulos 69 y 158 del C.C.A, que se refieren a la revocatoria directa y prohibición de reproducir un acto suspendido; el artículo 215 de la Carta Política de 1886, que prescribe que en caso de

incompatibilidad entre la constitución y la ley se aplicará preferencialmente la primera; y el artículo 5º de la Ley 153 de 1887 que dispone que cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Todos los argumentos de violación expuestos en el acápite concepto de violación (a su vez contenidos en el fallo de inexequibilidad), deben ser tenidos como conceptos de violación de las normas arriba citadas, ya que “esta norma estructura proposición jurídica completa con las restantes normas demandadas, porque el numeral siete (7) del artículo noveno (9) del Decreto número 2743, se invocó como fundamento de derecho para expedir las restantes normas atacadas y además todas las normas impugnadas versan sobre el mismo asunto: la incompetencia constitucional y legal del Ejecutivo Colombiano para legislar sobre condiciones en que pueden ser otorgados los títulos ”. Cuarto cargo. La única norma que permitía al ejecutivo legislar sobre condiciones para obtener un título en educación superior, era el artículo 6º literal e) del Decreto 81 de 1980, declarado inexequible. Luego habiendo desaparecido éste, debe aclararse la nulidad de los artículos 21 numeral 2º y 22 y 23 del Acuerdo 60 de 1990. El Acuerdo 60 en comento, en el capítulo v “requisito de grado”, estableció condiciones para obtener el título de abogado, presentándose un desbordamiento de la materia que el acuerdo regulaba, legislando por una materia vedada por ser de competencia exclusiva del Congreso, como se desprende del fallo de inexequibilidad. Quinto cargo. El Ejecutivo infringió el deber jurídico de derogar las normas del

Decreto 3200 de 21 de diciembre de 1979, en el cual se regulaban los exámenes preparatorios, al igual que se desacató el fallo de inexequibilidad comentado, sin que se haya aplicado la excepción de inconstitucionalidad respecto de estas normas, con lo cual violó el artículo 215 de la Constitución Política de 1886, pues sólo el Congreso puede legislar sobre las condiciones en que pueden ser otorgados los títulos. Sexto cargo. Los actos acusados fueron expedidos por el Presidente de la República, el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, autoridades incompetentes para hacerlo, razón por la cual violan el artículo 20 de la Constitucción Política de 1886, por violación de norma superior como lo dispone el artículo 84 del C.C.A., (incompetente o abuso de poder), pues la materia regulada en el Decreto 1221 se titula “por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de derecho ”, pero tales normas no se limitaron a regular dicha materia sino que entraron a regular condiciones para obtener el título de abogado, lo cual corresponde al Congreso. Séptimo cargo. Los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, pues invocan el artículo 120 del ordinal 12 de la Constitución de 1886, confundiendo la atribución constitucional de reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional, con la de legislar sobre las condiciones en que puedan ser otorgados los títulos, asunto este último de competencia del Congreso, violando con ello el artículo 20 de la Carta, por extralimitación en el

ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el Presidente infringió la Constitución por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, al ejercer una atribución que desde el 27 de mayo de 1981 había desaparecido, violando con ello el artículo 84 por la causal falsa motivación. También existe falsa motivación pues se invocó el literal d) del artículo 6º del Decreto Ley 80 de 1980, el cual no faculta al Presidente para legislar acerca de las condiciones en que pueden ser otorgados los títulos. Dicha norma invocada es una fórmula de comodín para legislar sobre una materia de exclusiva competencia del Congreso. Si la norma que se quiso invocar era el literal d) del artículo 6º del Decretoley 81 de 1980, se tiene que también existió falsa o errónea motivación, ya que se otorga al ejecutivo la competencia para determinar los requisitos mínimos para la creación y el funcionamiento de los pragramas de derecho y no para determinar las condiciones en que pueden ser otorgados los títulos. Octavo cargo. Desviación de poder, por cuanto el artículo 120 de la Carta Política de 1886, el Presidente es la suprema autoridad ejecutiva y el ICFES es un establecimiento público auxiliar del Ejecutivo. entonces no se entiende que razones hubo para no acatar el fallo de inexequibilidad tantas veces citado, que tiene fuerza de cosa juzgada. c. Las razones de la defensa.

1. Del apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional (fls. 92 a 94). 1º. No es de recibo confrontar las normas acusadas frente a las disposiciones de la Constitución de 1886,pues dicha confrontación debe hacerse a la luz de la

normatividad vigente, a fin de determinar si se presenta la inconstitucionalidad sobreviniente. 2º. Analizando el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se observa que en ninguna parte atribuye al Congreso, específicamente, la facultad de reglamentar la aprobación de programas académicos y sus correspondientes títulos. 3º Al legislador le corresponde dictar leyes generales sobre educación, tal y como lo hizo a través de las Leyes 115 de 1994 y 30 de 1992. Esta última ley en sus artículos 25 y 26, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar la expedición de títulos y su sistema de nomenclatura. 4º. Dichas normas permiten al Gobierno Nacional, Ministerio de Educación y Presidencia, expedir el decreto reglamentando programas y títulos universirtarios, lo cual armoniza con el contenido de las disposiciones demandadas. 5º. Los decretos acusados mantienen su vigencia primero, porque no contradicen las disposiciones vigentes tanto superiores cono reglamentarias; segundo,porque la Ley 30 de 1992 no ha sido reglamentada en lo referente a títulos; y tercero, porque a falta de nuevas normas se aplican las existentes siempre que no se opongan a las Leyes vigentes.

2. Del apoderado del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES (fls. 98 a 107): 1º. El Decretoley 81 de 1980 “por lo cual se reorganiza el Instituto Colombiano para el Fomento de Educación Superior ”, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que confirió la

Ley 8a. de 1979. El artículo 6º del Decretoley 81 de 1980 fijó como funciones de la Junta Directiva del ICFES, en sus literales d), e) y g), respectivamente, las de determinar, con la aprobación del Gobierno Nacional, los requisitos mínimos para la creación y el funcionamiento de los programas de educación superior, así como los contenidos mínimos; determinar la nomenclatura de los programas y de los títulos correspondientes, al igual que las condiciones en que estos pueden ser otorgados; y expedir el estatuto general y la planta de personal del Instituto, los cuales requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. Los demandantes expresan que ni la Junta directiva ni el Presidente de la República expresaron las normas que los autorizaba para expedir tanto el acuerdo 122, como el Decreto 2743. Al respecto, es de anotar que, de una parte, el literal g) del artículo 6º del Decreto Ley 81 de 1980 facultaba al Junta Directiva para expedir el estatuto una vez aprobado por el Gobierno Nacional, y de otra, que el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 establece como función de las juntas o los Consejos Directivos las de “adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca, y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional. El hecho de no haber sido mencionadas en forma discriminada las disposiciones base para expedir los actos demandados no es causal de nulidad por vicio de forma, ya que jurisprudencialmente se considera que dicha omisión tiene un valor secundario. 2º. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró inexequible el

literal e) del artículo 6º del Decretoley 81 de 1980 aclara que la misma no tratará sobre nomenclatura y condiciones para la obtención de los títulos unversitarios, ya que esa misma corporación en sentencia de 4 de marzo de 1981, resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 16, 26, 27, 28, 29 31, 32,35, 36, 37 38 y 190 del Decreto Ley 80 de 1980, considerando que las facultades otorgadas al Presidente mediante la Ley 8ª de 1979 conllevaban la relativa “al otorgamiento, a las condiciones para tal otorgamiento y a la nomenclatura de los títulos universitarios, por estimar que el régimen de éstos es materia indisoluble del Sistema de Educación Superior”. En la sentencia de 27 de mayo de 1981, se concluyó que la norma declarada inexequible es contraria a la Ley por exceso de poder, dado que en la ley de facultades no se indicó que el Presidente podría determinar el órgano que en el futuro señalara tales condiciones. 3º. No puede aceptarse el argumento de que el numeral 7 del artículo 9º del acuerdo 122 de 5 de agosto de 1980, aprobado por el Decreto 2743 de 14 de octubre del mismo año, transcribió una disposición declarada inexequible, debido a que la sentencia es del 27 de mayo de 1981, es decir, que fue proferida siete meses después de expedida la norma acusada, luego no puede hablarse de cosa juzgada, teniendo en su oportunidad dicha norma los visos legales y constitucionales correspondientes. 4º. El Decreto 2743 de 1980 fue derogado por el Decreto 2859 de 1993, por

lo cual no es dable declarar la nulidad de una disposición que no existe. 5º. En relación con la expedición del acuerdo 60 del 24 de mayo de 1990, es de observar que la Junta Directiva del ICFES lo expidió con base en el literal d) del artículo 6º del Decreto Ley 81 de 1980 y numerales 6 y 7 del Decreto 2743 de 1980, entendiéndose que su aplicación se refiere a las disposiciones que no fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. Se concluye entonces que la invocación del numeral 7 del último decreto citado se refiere a la función de la Junta Directiva del ICFES de determinar la nomenclatura de los programas, aunada esta facultad a la indicada en el literal d) del artículo 6º del decreto Ley 81 de 1980 y numeral 6º del artículo 9º del Acuerdo 122 de 1980, aprobado por el Decreto 2743 del mismo año, los que textualmente disponen que la Junta Directiva del ICFES tiene la función de determinar con la aprobación del Gobierno Nacional, los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de programas de educación superior, así contenidos mínimos de los mismos. 6º. El Capítulo V del Acuerdo 60 de 1990 denominado “requisitos de grado ”, no desconoce normas legales o constitucionales, dado que lo que allí se exige son requisitos de grado, es decir, netamente académicos y que hacen parte del desarrollo del programa, que culmina con el grado, el cual, una vez alcanzando, se procede a la expedición del título de acuerdo con el otorgamiento, las condiciones para tal otorgamiento y la nomenclatura de los títulos universitarios,

fijados por el Ejecutivo en el Decreto Ley 80 de 1980 y en el Decreto 2725 de 10 de octubre del mismo año, “por el cual se adoptan medidas en relación con el otorgamiento y registro de títulos de educación superior”, declarado exequible en dicha materia del primero de ellos por sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 4 de marzo de 1981, no teniendo por lo tanto dichas normas viso de ilegalidad. 7º. En lo que respecta al Decreto 1221 de 1990, se tiene que el mismo fue expedido por el Gobierno Nacional en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas al presidente por el artículo 120 ordinal 12 de la Constitución de 1886 y el literal d) del artículo 6º del Decretoley 81 de 1980, en razón a que dichas normas estaban vigentes para el momento de su expedición. 8º. Lo que pretende el demandante Pérez Mesa es graduarse sin los respectivos preparatorios, pues el mismo ya había presentado demanda contra el Decreto 1221 de 1990 en cuanto aprobó los artículos 21 numeral 2, 22 y 23 del Acuerdo No. 60 del 24 de mayo de 1990, el cual culminó con el fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda (sentencia de 16 de febrero de 1995, Expediente No. 2918, Consejero Ponente: doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz). d. La actuación surtida. De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto del 7 de julio de 1995 se admitió la demanda, se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas y se ordenó darle el trámite correspondiente (fl. 66). Dentro del término de traslado para alegar de conlcusión, solamente hizo uso de tal derecho al señor Agente del Ministerio Público (fls. 228 a 231).

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación es partidario de que se deniege las súplicas de la demanda, pues si bien el Acuerdo 122 fue expedido con base en las atribuciones conferidas por el Decreto 81 de 1980, cuyo literal e) del artículo 6º fue declarado inexequible mediante sentencia de 27 de mayo de 1981, siendo dicho texto identico al del artículo 9º, numeral, 7 que aquí se demanda, tanto la sentencia del 27 de mayo de 1981 como el artículo 243 de la Constitución Polítca de 1991, citados por los demandantes, son posteriores al decreto impugnado, por lo cual no se pueda desconocer su carácter irretroactivo.

Frente al Decreto 1221 de 8 de junio de 1980, debe decirse que fue expedido por el Presidente de la República en uso de las atribuciones constitucionales y legales y en especial en las conferidas en el artículo120 ordinal 12 de la Constitución Política de 1886 y por el literal d) del artículo 6º del Decreto 81 de 1980, norma esta última que no fue declarada inexequible. El artículo 120 ordinal 12 citado señala que corresponde al Presidente de la

República dirigir e inpeccionar la instrucción pública nacional, lo cual guarda concordancia con los artículos 150 numeral 8 y 189 numeral 21 de la Constitución Política de 1991 y con la Ley 30 de 1992, lo cual fue analizado por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de febrero de 1995, Consejero Ponente: doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término la Sala se pronuncia sobre lo expuesto por el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional quien estima que los actos acusados no deben ser estudiados frente a las normas de la Constitución 1886, sino a la normatividad de la luz vigente, para concluir si se presenta o no la inconstitucionalidad sobreviniente.

Al respecto, se observa que dicha apreciación no es exacta, pues es apenas lógico que, en principio, el estudio de los actos acusados deba circunscribirse a las normas bajo las cuales fueron expedidos, pues no pueden anularse un acto por ser contrario a normas que no estaban vigentes al momento de su expedición. No obstante lo anterior, le asiste razón al citado apoderado en cuanto a que también será posible el estudio de los actos acusados frente a la nueva Carta Política para determinar si se presenta el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, caso en el cual, en efecto tendría que ser declarada su nulidad, siempre y cuando en la demanda se citen como violadas normas de la nueva Constitución, cargo que en el presente caso solamente se predica el Decreto 2743 de 1980.

Efectuada la anterior aclaración, procede la Sala al estudio de los cargos así: Frente al primer cargo: Considera el actor que el numeral 7 del artículo 9º del Acuerdo 122 de 1980, cuyo texto es idéntico al del literal e) del artículo 6º del Decreto Ley 81 de 1980, viola los artículos 39, 76-12 y 118 -8 de la Constitución Política de 1886, por las razones que adujo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de mayo de 1981 cuando declaró inexequible el citado artículo del Decreto Ley 81 de 1980. Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, la Corte Suprema de Justicia estimó que el artículo 6º, literal e) del Decreto Ley 81 de 1980 violaba los artículos 39, 76 - 12 y 118 - 8 de la Carta Política de 1886, así como es cierto que el contenido del numeral 7º del artículo 9º del Acuerdo 122 de 1980, es idéntico al texto de la norma declarada inexequible. En esencia, la Corte consideró que si bien el Gobierno Nacional estaba facultado para determinar la nomenclatura y las condiciones para la obtención de títulos universitarios, no así lo estaba para precisar el organismo encargado de ejercer en el futuro funciones legislativas sobre dicha materia, razón por la cual estimo violados los artículo 39, 76 - 12 y 118-8 de la Constitución de 1886 y en consecuencia, declaró inexequible el citado literal e) del artículo 6º del Decretoley 81 de 1980, que determinaba el ICFES como el organismo competente para

ejercer la mencionada función. De tal manera que como los actores hacen suyas las consideraciones de la Corte para señalar que la norma demandada (cuyo contenido es igual al de la norma declarada inexequible), desconoce los mismos preceptos constitucionales que violó el literal e) del artículo 6º del Decretoley 81 de 1980, la Sala encuentra procedente declarar la nulidad, por violación de los cánones constitucionales citados, del artículo 1º del Decreto 2743 de 1980, en cuanto aprobó el numeral 7º del artículo 9º del Acuerdo 122 de 5 de agosto de 1980, en lo que respecta a la función de la Junta Directiva del ICFES de determinar la nomenclatura y condiciones en que los títulos pueden ser otorgados, más no así frente a la función de determinar la nomenclatura de los programas, pues respecto de la misma no se indilgaron cargos de violación, además de que tampoco fue objeto de declaratoria de inexequibilidad por parte

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