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CE-SEC1-EXP1996-N3352

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3352
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LIBERTAD ECONOMICA - Restricción por control de importaciones / INTERVENCIÓN ECONOMICA - Control a las importaciones / SECTOR AGRÍCOLA - Fijación de políticas de importación / IMPORTACIÓNOtorgamiento de vistos buenos para importación de productos agrícolas / PRODUCTOS AGRÍCOLAS - Protección estatal en su producción y comercio / INTERVENCIÓN ESTATAL - Requisitos para importación de alimentos Los principios de actividad económica libre y la iniciativa privada como pilares básicos de la economía de mercado deben moverse “dentro de los límites del bien común”, por lo cual la ley, como expresión de la voluntad general, y con fundamento en ella, podrán autorizar la exigencia de permisos previos o requisitos especiales en su ejercicio. Los principios consagrados en el artículo 333 deben ser interpretados armónicamente con aquellos otros consagrados en el artículo 65 de la Constitución, en donde se prescribe que “la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado”, así como se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas y agroindustriales, entre otras. Los artículos 334 y 65 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 6° de la Ley 101 de 1993, autorizan al Gobierno para expedir normas en materia de políticas que tienen que ver con la actividad económica, concretándose así la capacidad del Estado para intervenir, con fines de racionalización, en las distintas etapas del proceso económico, como son la producción, distribución, utilización y consumo de bienes, incluida allí la actividad agropecuaria. El hecho de establecer requisitos para el otorgamiento de vistos buenos para la importación de productos

oleaginosos, exigibles a todos los importadores, sin excepción alguna, como se desprende del contenido del artículo 1° acusado, no implica el desconocimiento del postulado que preconiza el artículo 13 de la Carta Política, ni mucho menos dejar sin oficio a los importadores y comercializadores (art. 26 ibidem), ni establecer monopolios en detrimento de estos últimos y en favor de los industriales (art. 336), ya que toda actividad está precedida normalmente del cumplimiento de requisitos o condiciones que posibiliten su ejercicio. La exigencia de documentos para obtener el visto bueno no se opone al principio de la presunción de la buena fe pues éste no puede ser sinónimo de exoneración del cumplimiento de los requisitos que se han previsto para el ejercicio de una actividad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: CE-SEC1-EXP1996-N3352

Actor: ANDRES FERNANDEZ DE SOTO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD El ciudadano y abogado Andrés Fernández de Soto, en su propio nombre y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C. C. A., solicita de esta Corporación la nulidad de la Resolución número 00045 de 25 de febrero de 1995, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, “por la cual se reglamenta el otorgamiento de los vistos buenos para la importación de semillas oleaginosas, grasas y aceites, se expide la metodología para la determinación del

precio interno del aceite de palma africana y se reglamentan otras disposiciones”.

I. EL ACTO ACUSADO

El acto acusado es del siguiente tenor:

“RESOLUCION 00045

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

CONSIDERANDO:

.........

RESUELVE: Artículo primero. Para el otorgamiento de los vistos buenos a toda importación de los bienes clasificables en las partidas arancelarias que se enuncian en el parágrafo primero de este artículo, contenidas en el artículo primero del Decreto 2439 de 1994, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) Que se dé un correcto proceso de absorción de la producción nacional de aceite crudo de palma africana; b) Que el importador que hace la solicitud esté comprando el aceite crudo de palma africana en el mercado interno al precio adoptado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo cuarto de la presente resolución; c) Que el importador presente declaración juramentada en original, de conformidad con el modelo que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que se exprese que el interesado ha realizado compras de aceite de palma de producción nacional al precio vigente en la fecha en la que éstas se realizaron.

Parágrafo primero.

Partidas arancelarias: 1201009000 1205009000 1206009000 1207999000 1208900000 1502001100 1502001900 1502009000 1503000000 1506001000 1506009000 1507100000 1507900010 1507900090 1511100000 1511900000

1512110000 1512190000 1512210000 1512290000 1513110000 1513190000 1513211000 1513291000 1514100000 1514900000 1515210000 1515290000 1515500010 1515500090 1515900000 1516100000 1516200000 1519110000 1519120000 Parágrafo segundo. El Director Técnico a cargo de la Dirección General de Comercio Exterior y Negociaciones Internacionales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, otorgará previa solicitud del importador, los vistos buenos indicando la vigencia de los mismos. Artículo segundo. Créase el Comité Asesor de Concertación Permanente de “Planificación, competitividad, calidad, abastecimiento y comercialización de la producción y procesamiento del aceite de palma africana, sus fracciones y derivados”, el cual se conformará así:

1. Tres representantes de los palmicultores designados por las asociaciones de productores que hayan suscrito el respectivo Convenio Marco.

2. Tres representantes de la industria designados entre los industriales que hayan suscrito el respectivo Convenio Marco.

3. Tres representantes del Gobierno Nacional designados por el Ministro de

Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo tercero. El Comité Asesor de que trata el artículo anterior cumplirá las siguientes funciones:

1. Estudiar y recomendar al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural los parámetros que regirán los acuerdos periódicos de regulación del mercado interno del aceite crudo de palma y sus fracciones, tales como incremento de precios al productor, cantidades domésticas a absorber y suministrar, cantidades a importar

y exportar, sin que haya lugar al establecimiento de cupos individuales de importación y exportación.

2. Recomendar al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural la metodología para la determinación del precio mensual del aceite crudo de palma africana FOB plantación, para su adopción.

3. Estimar mensualmente, con base en la metodología adoptada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el precio del aceite de palma africana FOB plantación y recomendarlo al Viceministro de Coordinación de Políticas para su adopción.

4. Sugerir al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural las modificaciones o adiciones, que considere convenientes, a las normas vigentes sobre los parámetros técnicos y de calidad de aceite de palma africana.

5. Sugerir al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural la adopción de planes, programas o medidas de política sectorial encaminados a mejorar los actuales niveles de productividad y competitividad de la producción de aceite crudo de palma africana, sus fracciones y derivados.

6. Las demás que le fije el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo cuarto. El Comité Asesor de que trata el artículo anterior tendrá el siguiente reglamento:

1. El Comité Asesor será presidido por quien sea delegado para tal efecto por el

Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

2. El Comité Asesor tendrá una Secretaría, la cual se rotará semestralmente entre los sectores industriales y agropecuarios que hacen parte del mismo.

3. Las recomendaciones del Comité Asesor se tomarán por unanimidad de sus miembros.

4. El Comité Asesor se reunirá, ordinariamente y de manera obligatoria, dentro de

los primeros tres días hábiles de cada mes. También se podrá reunir de manera ordinaria, de acuerdo a un calendario que se fije el propio Comité y extraordinariamente, previa citación de quien lo preside, la cual deberá hacerse al menos con cinco días hábiles de anticipación.

5. Las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Asesor se celebrarán en la sede del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Sin embargo, el Comité Asesor por unanimidad podrá celebrar la reunión en el sitio que previamente se acuerde. Artículo quinto. Adóptase la metodología para estimar el precio del aceite crudo de palma FOB plantación, contenida en el anexo número 1 de la presente resolución, recomendada por el “Comité Asesor de planificación, calidad, competitividad, abastecimiento y comercialización del aceite de palma africana, sus fracciones y derivados” de que trata la Resolución 00756 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Artículo sexto. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Derógase lo dispuesto en la Resolución 00756 de noviembre de 1994, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para las partidas arancelarias referidas en el artículo 1° de la presente resolución”.

II. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor esgrime en contra del acto acusado los siguientes cargos de violación: Primer cargo. Violación de los artículos 333, 334, 83 y 150, numeral 21 de la

Constitución Política. Respecto del artículo 333 de la Constitución Política, anota el demandante lo

siguiente: La resolución acusada obstruye la libre competencia económica y va en contravía del modelo económico consagrado en el artículo 333 de la Carta Política. A través de ella se adoptan mecanismos de fijación de precios que impiden que sea el libre juego de la oferta y la demanda el que determine las condiciones del mercado, imponiéndose restricciones a la libertad de competir, tales como la absorción a precios artificialmente impuestos de cosechas nacionales y el cumplimiento de una serie de requisitos sin autorización de la ley. Luego el demandante agrega que dichas medidas “...distorsionan el mercado a la vez que contribuyen a desmejorar la eficiencia del aparato productivo nacional y dan al traste con la política de modernización, apertura e internacionalización de la economía”. Respecto de los artículos 334 y 150, ordinal 21: El demandante afirma que “...el Estado sólo podrá intervenir en la economía para el logro de los fines que la Constitución señala y en cumplimiento de las órdenes que para tal efecto imparta el Congreso mediante leyes de intervención económica en las que se precisan los fines y alcances de la intervención, así como los límites a la libertad económica”. Dichos límites sólo podrán imponerse cuando así lo exijan el interés social, el ambiente o el patrimonio cultural de la Nación, por lo que las restricciones y límites impuestos por la norma acusada, al ser establecidos sin que mediara una ley de intervención económica, resultan contrarios a las normas constitucionales citadas. La resolución demandada impone unos requisitos que constituyen “...una limitación al derecho constitucional a competir libremente, comporta una

verdadera intervención en la economía, establece requisitos previos para el ejercicio de la actividad económica sin autorización de una ley dictada por el Congreso de la República en uso de las facultades conferidas por el artículo 150 ordinal 21 de la Carta, con fundamento en razones de interés social, medio ambiente o patrimonio cultural de la Nación.” Respecto del artículo 83 de la Constitución Política, dice el demandante: Además, dichos requisitos vulneran el principio de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución, se apartan del régimen probatorio señalado en la ley colombiana y dan al traste con el modelo constitucionalmente establecido para promover la apertura económica, la libre competencia, la internacionalización de la economía y la libertad de comercio. Si el Ministerio de Agricultura desea conocer las cantidades de aceite de palma que cada industrial ha adquirido junto con su precio de compra, de conformidad con el artículo 83 de la Carta, debería bastar una simple declaración que el Ministerio podría corroborar con el examen de los libros y papeles de comercio que constituyen plena prueba. La declaración juramentada rompe el esquema probatorio y presume la mala fe de quien afirma haber realizado determinadas operaciones comerciales para acceder a la gracia de los vistos buenos ministeriales. Segundo cargo. Violación de los artículos 1°, 2° numerales 1, 6 y 8, y 3° de la Ley 7ª de 1991: Las normas en cuestión disponen que las disposiciones que en materia de comercio exterior deban dictarse, se enmarcarán estrictamente dentro del principio de la libertad de comercio internacional consagrado en la Ley 7ª de

1991, procurando en todo caso “la mayor libertad posible”, de suerte que cualesquiera restricción o control, sólo podría establecerse con carácter transitorio y encaminadas al fin específico de superar situaciones coyunturales de la economía. La Resolución número 00045 de 1995 ha establecido sin el carácter transitorio y sin la correspondiente motivación acerca de las coyunturas que lo justifican, un sistema de restricción a las importaciones de las semillas oleaginosas, grasas y aceites, lo cual resulta contrario a las normas invocadas. Tercer cargo. Violación de los artículo 46, 47 y 51 del Decreto - ley número 2153 de 1992: El Gobierno Nacional expidió el Decreto - ley número 2153 de 1992, en uso de las atribuciones del artículo 20 transitorio de la Constitución, para reestructurar la Superintendencia de Industria y Comercio y adecuar el régimen de competencia económica a las nuevas previsiones constitucionales. Por medio de ese decreto se prohiben los acuerdos que afecten la libre competencia, entre ellos, los que tengan por objeto o como efecto la fijación de precios, el reparto de mercados, la asignación de cuotas de producción o de suministro y la asignación, reparto o limitación de fuentes de abastecimiento de los insumos productivos. La resolución demandada, a horcajadas sobre el convenio celebrado entre Fedepalma y algunos industriales, establece claras formas de obstrucción a la libre competencia, violando el Decreto - ley número 2153 de 1992 que considera nulos, por objeto ilícito, los convenios que dan lugar a la fijación artificiosa de

precios. Cuarto cargo. Violación del artículo 13 de la Carta Política, en concordancia con los artículos 26 y 336 ibidem: De la norma demandada sólo puede concluirse que el visto bueno será otorgado a los compradores del aceite crudo de palma, en el mercado interno, al precio fijado por el Ministerio de Agricultura y que, por lo mismo, será negado a quienes no cumplan este requisito, es decir, a todos los demás, a pesar de que no exista ley alguna que por razones de interés social, ambiente o patrimonio cultural de la Nación condicione el otorgamiento de permisos de importación a la suscripción de acuerdos privados ni a la absorción de cosechas nacionales, estableciéndose así un régimen discriminatorio, lo que tipifica una violación del artículo 13 de la Carta, pues no puede haber régimen de libertad para algunos y de control o restricción para otros, ni puede ser expedito el visto bueno que se imparta para unos, y lento, engorroso o negado para los demás, sin violar el principio de igualdad. El aceite crudo de palma, agrega el actor, sólo es adquirido por quienes poseen fábricas destinadas a su procesamiento. Por ello, en virtud de la resolución demandada los comerciantes que lícitamente se dediquen a la importación y comercialización de grasas y aceites se han quedado sin oficio, con lo que de paso, al excluirlos de la competencia se ha dado lugar a la creación de un monopolio en favor de los industriales para la comercialización de los productos a que la norma se refiere. Quinto cargo. Violación del artículo 14 numerales 7 y 12 de la Ley 7ª de 1991 y

de los artículos 121 y 6 de la Constitución Política: La Ley Marco de Comercio Exterior creó el Consejo Superior de Comercio Exterior, el cual es la entidad facultada para determinar los trámites y requisitos que deben cumplir las importaciones y exportaciones de bienes, de tal suerte que la Resolución número 00045 de 1995 al señalar las condiciones bajo las cuales se otorgaría el visto bueno a las importaciones de los bienes clasificables en las partidas arancelarias en ella relacionadas, usurpó facultades del Consejo Superior y con ello de paso quebrantó el artículo 121 de la Carta, según el cual, ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, así como el artículo 6° ibidem, que prescribe que los particulares sólo son responsables por infringir la Constitución y las leyes y los servidores públicos por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

III. ACTUACION Mediante proveído de 15 de junio de 1995 se admitió la demanda y se denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

El auto admisorio de la demanda se notificó al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien, a través de apoderado, contestó así la demanda: De los antecedentes constitucionales y legislativos se colige que con las facultades otorgadas al legislador extraordinario, éste podía dictar las normas contenidas en el Decreto número 1279 de 1994, las cuales fueron el fundamento para la expedición de la Resolución número 00045 de 1995. Con la exigencia de los requisitos contenidos en el artículo 1° de la resolución

impugnada –para el otorgamiento de vistos buenos a las importaciones– no se está desconociendo el artículo 83 de la Constitución. El principio allí contenido no implica la ausencia de trámites ante las autoridades públicas. Los postulados de la buena fe no exoneran a las personas del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a un derecho. De acuerdo con los antecedentes que originaron la resolución acusada, se puede establecer que su expedición obedeció a la necesidad de tomar medidas transitorias de política comercial para solucionar los problemas más críticos del sector agropecuario, tal como quedó establecido en el Documento número 2723 aprobado por el Conpes el 17 de agosto de 1994. Los mecanismos utilizados por el Gobierno y contenidos en parte en la Resolución número 00045 para reactivar el sector se adoptaron en cumplimiento de claros preceptos legales como son la Ley 101 de 1993 y el Decreto - ley 1279 de 1994 y en disposiciones constitucionales especiales contenidas en el artículo 65, cuyo texto demanda en forma directa la especial protección del Estado a la producción de alimentos. Dichas medidas no vulneran la Ley Marco de Comercio Exterior y por el contrario la desarrollan. Frente a la violación del Decreto - ley número 2153 de 1992, es importante traer a colación apartes de la respuesta que el Ministro de Agricultura dio a los señores Lloreda Grasas S. A.: “Con respecto a lo afirmado por ustedes sobre los ‘...acuerdos expresa e inequívocamente considerados como actos de competencia desleal en el Capítulo V del Decreto 2153 de 1992’, es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el

parágrafo del artículo 1° de la Ley 155 de 1959, cuyo texto señala que ‘El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general’ y reiterar la facultad para la suscripción de convenios señalada en el literal ñ) del artículo 4° del Decreto 1279 de 1994, a la cual se hizo alusión anteriormente. La finalidad prescrita en las normas citadas es precisamente la que persigue el Gobierno Nacional con la política de absorción de cosechas y, en particular, con la suscripción del Convenio Marco para la absorción y el suministro de la producción nacional de aceite de palma africana. En efecto, los convenios de absorción de la producción nacional hacen parte de la estrategia de acción inmediata, puesta en marcha con el fin de proporcionar seguridad a los productores de aquellos bienes agrícolas cuyo mercado interno, no obstante los demás mecanismos de estabilización, acusa imperfecciones que es necesario solucionar con miras a facilitar la adecuación de las respectivas cadenas productivas a las condiciones de una economía plenamente abierta”. El objetivo de las medidas adoptadas es mejorar la rentabilidad de la actividad agropecuaria, promover su desarrollo y dar seguridad al sector agroindustrial. Con estos mecanismos no se está desconociendo al artículo 13 de la Constitución, porque se garantiza la igualdad de todos los productores y procesadores de aceite de palma africana para participar en todas las ventajas que el Gobierno le

ofrece. Tampoco le asiste razón al demandante cuando afirma que el régimen de vistos buenos constituye un monopolio, porque el Convenio Marco de Absorción no prohíbe a aquellos cultivadores y procesadores de aceite de palma africana que no lo han firmado adherirse al mismo y gozar de sus prerrogativas; más bien abre el camino para hacerlo, tal y como lo establece su cláusula décima primera. Pero además para quienes no se acojan a él, “El Gobierno les otorgará mejores condiciones” (cláusula décima). De otra parte, no es cierto que los vistos buenos para las importaciones se concedan solamente a aquéllos que suscriban el Convenio de Absorción. Al respecto es importante conocer la política expresada por el Ministro de Agricultura, en la comunicación dirigida a Lloreda Grasas S. A., antes citada: “Por ello, la suscripción y el cumplimiento de lo estipulado en el respectivo convenio, de suyo hace que se cumpla el requisito exigido en el citado artículo 1°. (Resolución 00756 de 1994), permitiendo, en consecuencia, el otorgamiento inmediato del correspondiente visto bueno por parte de este Ministerio. En situación diferente a la señalada, esto es, para los casos en que no se hubiere suscrito convenio previo, el otorgamiento del visto bueno solicitado deberá estar precedido del cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 1° de la Resolución 00756 de 1994, es decir, de la verificación de “...que se dé un correcto proceso de absorción...” de las correspondientes cosechas, lo cual implica, por parte de este Ministerio, diferentes acciones que demandan espacios

considerables de tiempo para su cabal ejecución, dada la necesidad de confrontar la coherencia de la información suministrada para estos efectos por diferentes fuentes. Una vez comprobado ello, se procede al otorgamiento de dicho visto bueno. Es pues evidente que el otorgamiento de los vistos buenos responde a la necesidad de verificar el funcionamiento correcto del mercado y no se trata de una práctica arbitraria, máxime si se considera que para otros productos, como es el caso del fríjol y de la torta de soya, la solicitud de su aplicación ha partido del sector privado”. Finalmente, es de anotar que la competencia para expedir la resolución demandada es del Ministerio de Agricultura, pues además de las recomendaciones del Conpes para desarrollar el programa de modernización agropecuaria y rural, de la decisión adoptada por el Consejo Superior de Comercio Exterior, de la orden impartida al Ministro de Agricultura a través del Decreto 2439 de 1994, artículo 3°; el literal ñ) del artículo 4° del Decreto 1274 de 1994 le señala al Ministro de Agricultura la facultad precisa para dictar la Resolución número 0045 de 1995 y así establecer los requisitos para el otorgamiento de vistos buenos a las importaciones de algunos productos agropecuarios. No hay que olvidar que el Decreto 1279 de 1994 es una disposición con rango de ley por haber sido expedida en uso de facultades extraordinarias y de carácter especial para el sector agropecuario.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación es partidaria de que no se acceda a las súplicas de la demanda, para lo cual expone lo siguiente:

La Resolución número 00045 de 1995 se fundamentó en la Ley 101 de 1993, en el Decreto - ley 1279 de 1994 y en el Decreto 2439 del mismo año. A partir de 1991, el mejoramiento del ingreso y la calidad de vida de los campesinos es un propósito constitucional consagrado en los artículos 64, 65 y 66, en cuyo desarrollo fue expedida la Ley 101 de 1993, la cual en su artículo 98 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para reestructurar administrativa y operacionalmente el Ministerio de Agricultura, con miras a adecuarlo a los propósitos constitucionales y legales relacionados con la producción agropecuaria y pesquera y la comercialización de los respectivos productos. Este mandato de adecuación del Ministerio de Agricultura fue cumplido por el Presidente de la República mediante la expedición del Decreto 1279 de 1994, en el cual se fijan entre otras funciones, las contempladas en los literales l) y ñ) del artículo 4°. Posteriormente, el Presidente de la República mediante el Decreto 2439 de 1994 acogió la recomendación del documento Conpes número 2723 del 17 de agosto de 1994 para celebrar convenios de absorción, a fin de ordenar la comercialización de productos agropecuarios dentro del programa de modernización del sector y, consiguientemente, adoptó medidas de comercio exterior para el sector agropecuario, imponiendo vistos buenos del Ministerio de Agricultura para la importación de determinados productos agropecuarios y pesqueros. Finalmente, el Ministerio de Agricultura, en cumplimiento de la normatividad anterior, profirió la resolución demandada que sólo está dirigida al cumplimiento

de la Constitución y las leyes.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes CONSIDERACIONES A pesar de que el acto acusado fue transcrito en el capítulo primero de esta sentencia, la Sala considera oportuno resumir su contenido, lo que hace en los términos siguientes: El artículo primero establece los criterios que debe emplear el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el otorgamiento de los vistos buenos para la importación de los bienes clasificados en las partidas arancelarias que enuncia el parágrafo de ese mismo artículo.

Esos criterios se refieren a la necesidad de que se dé un correcto proceso de absorción de la producción nacional de aceite crudo de palma africana, mediante la compra que los importadores hagan de dicho producto en el mercado interno, al precio adoptado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo cual deberá ser declarado por el interesado bajo la gravedad del juramento. El artículo segundo crea el Comité Asesor de Concertación Permanente de “Planificación, competitividad, calidad, abastecimiento y comercialización de la producción y procesamiento del aceite de palma africana, sus fracciones y derivados; el artículo tercero señala las funciones del referido Comité; el artículo cuarto establece la conformación del mismo, y el artículo quinto adopta la metodología para estimar el precio del aceite crudo de palma FOB plantación, recomendada por dicho Comité Asesor.

1. El origen de la resolución acusada Para efectos de un análisis circunstanciado del acto que se acusa, veamos previamente cuál fue su origen.

El Consejo Nacional de Política Económica y Social –Conpes–, mediante el Documento 2723 de agosto 17 de 1994, trazó un Programa de Modernización Agropecuaria y Rural, orientado, dice el documento “...a elevar la competitividad del sector para adecuarlo a la política de internacionalización de la economía, a consolidar su reactivación, a promover su desarrollo sostenido y sostenible, y a mejorar las condiciones de vida de la población rural, en un marco de concertación con los gremios de la producción y con las organizaciones campesinas”. A pesar del crecimiento global satisfactorio del Producto Interno Bruto del sector agropecuario (5.7%, sin café), en el año de 1993, como consecuencia de las medidas adoptadas, varios sectores agrícolas continuaron registrando bajos niveles de rentabilidad. Anota el documento que “adicionalmente, las tendencias del comercio exterior de bienes agropecuarios han sido adversas al desempeño del sector. En efecto, en 1993 y en los primeros cuatro meses de 1994, las exportaciones agropecuarias disminuyeron 6.0% y 2.1%, respectivamente. Si se excluye café, las exportaciones del sector cayeron 3.3% en 1993 y se estancaron entre enero y abril de 1994 con respecto a los mismos meses del año anterior. Por su parte, entre 1990 y 1993 las importaciones agropecuarias se duplicaron, al pasar de 1.4 a 2.8 millones de toneladas. Durante 1993 y 1994 han mostrado un crecimiento más moderado al que se registró en 1992. Las importaciones que más han crecido durante el proceso de apertura han sido las de cereales

(particularmente arroz y maíz) y las de semillas oleaginosas y aceites”. Según el documento referido, durante el año de 1995, algunos productos agrícolas presentaban aún problemas críticos por causa de la fuerte pérdida de rentabilidad, debida a distintos factores, entre los que se cuentan la revaluación del peso, dificultades enfrentadas en los mercados externos y reducción de los precios internacionales, “...lo que se ha traducido en la pérdida de la capacidad real de estabilización del sistema de franjas de precios”. Así mismo, pudo establecerse que “...el ritmo actual de las importaciones ha conducido a situaciones de sobreabastecimiento en productos tales como arroz, leche y oleaginosas”. Frente a la situación planteada, el Conpes propuso estrategias de largo plazo, cuyo objetivo era “...modernizar el sector para enfrentar la competencia internacional y defenderlo de las distorsiones prevalecientes en los mercados mundiales” y también estrategias de corto plazo, entre las que se cuentan “...las tendientes

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