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CE-SEC1-EXP1996-N3385

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3385
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

COOPERATIVA - Violación del reglamento de crédito / SANCION ADMINISTRATIVA - Inhabilidad por violación del reglamento de crédito / SANCION - La facultad de graduación corresponde al director de la Cooperativa La Sala al examinar las normas del Reglamento de Crédito de Credifenalco frente al pliego de cargos corrido al actor encuentra que sin lugar a dudas en el otorgamiento de los diferentes créditos a que se refieren los actos demandados el demandante inobservó las citadas normas, y que las explicaciones por él dadas en sus descargos sólo lograron desvirtuar dos de las faltas a él imputadas, cuestión que el Director del Departamento Nacional de Cooperativas dejó consignada en la resolución que resolvió el recurso de reposición. La facultad de graduación de las sanciones corresponde entonces al Director del Dancoop, quien está investido de un poder discrecional para tal efecto. Al no haber logrado el demandante demostrar que las faltas a él imputadas no las cometió y estando por el contrario demostrado que él mismo infringió el artículo 45 numeral 13 de la Ley 24 de 1981, adicionado por el artículo 153 de la Ley 79 de 1988, el cual prescribe que el Dancoop sancionará, entre otros, a los titulares de los órganos de administración por las faltas que le sean personalmente imputables, entre ellas, las derivadas del incumplimiento de los deberes y funciones previstos en la ley o los estatutos, no quede duda para esta corporación que los actos demandados se ajustaron a las normas legales fundamento de su expedición y que por lo tanto permanece incólume el principio de legalidad que los ampara, máxime cuando

uno de los objetivos de la entidad demandada es ejercer vigilancia y control sobre las sociedades cooperativas (art. 1º Ley 24 de 1981).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis 1996.

Radicación número: 3385

Actor: FERNANDO INFANTE SALAZAR La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 6 de abril de

1995.

I. ANTECEDENTES a) El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda El señor Fernando Infante Salazar, a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones números 1045 y 1841 de 10 de mayo y 14 de julio de 1993, respectivamente, expedidas por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - Dancoop, y solicitó que como consecuencia de la declaratoria y a título de restablecimiento del derecho se ordene disponer la cancelación, en los registros de la mencionada institución, de las sanción de inhabilidad impuesta al demandante, y se condene a aquellas al pago de los perjuicios a él causados en razón de los actos demandados en la cuantía que se

determine en el proceso. b) Los actos acusados

Son los siguientes:

1. La Resolución número 1045 de 10 de mayo de 1993, expedida por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - Dancoop, mediante la cual se sanciona al demandante con inhabilidad para el ejercicio de cargos de administración y control en entidades del sector cooperativo, por el término de tres años.

2. La Resolución número 1841 de 14 de julio de 1993, expedida por el funcionario del Dancoop anteriormente citado, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución arriba mencionada, confirmándola; c) Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación El actor considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que, en forma resumida, se expresan a continuación (fls. 5 a 16).

1. De orden constitucional: artículos 15, 16, 25 y 29.

2. De orden legal: artículos 30 y 33 de la Ley 24 de 1981.

Dentro del acápite “Concepto de la violación”, el demandante aduce como cargos de violación los siguientes: Primer cargo. Se violó el artículo 29 de la Constitución Política porque en la investigación adelantada por Dancoop en contra del demandante, no se aplicó el procedimiento establecido en la Ley 24 de 1981. En efecto, el artículo 30 numeral 2 establece como función de la División de Vigilancia y Control, ordenar la práctica de investigaciones, y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 33, señalan como funciones de la Sección de Visitaduría e

Investigaciones, la de practicar visitas e investigaciones administrativas; elaborar un informe completo y detallado de cada visita e investigación; y estudiar, evaluar y conceptuar sobre los informes o actas de visitas o investigaciones realizadas por el Departamento, proponiendo, con base en éstas, la adopción de medidas necesarias. A su turno, el artículo 47 numeral 5 de la Ley 79 de 1988, adicionó la Ley 24 de 1981 en el sentido de señalar que para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 46, con excepción de la del numeral 1, será necesario investigación previa y que en todo caso las entidades o personas inculpadas tendrán la oportunidad de presentar sus descargos. En su numeral 5 dispuso como función de la División de Vigilancia y Control, proponer la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 2º de dicha ley, esto es, entre otras, la de imponer las sanciones previstas en las leyes cooperativas, en los decretos y demás disposiciones sobre la materia, y en el numeral 6, señaló que las providencias del Director del Dancoop serán susceptibles del recurso de reposición ante el mismo funcionario, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa. En el caso de autos existió un informe del agente especial designado por el Dancoop, el cual ha debido ser fundamento para que la División de Vigilancia y Control ordenara la práctica de la investigación administrativa, debiendo haber practicado los funcionarios competentes una visita a la Cooperativa con el fin de verificar la documentación correspondiente a cada crédito (no únicamente las actas del Consejo) y evaluar los aspectos de funcionamiento de Credifenalco, su

organización administrativa, las funciones asignadas a los empleados, el volumen de la cartera, etc., para así establecer la responsabilidad de los miembros del Consejo. Con el procedimiento seguido se impidió el conocimiento de los hechos a los funcionarios y dependencias señalados en la Ley 24 de 1981; se suprimió una actuación fundamental como lo es la visita; se concentró la actuación en la Oficina Jurídica, dependencia que no tiene la atribución legal, anulándose la posibilidad de confrontar los distintos puntos de vista de los funcionarios previstos en la Ley 24 de 1981 (visitadores, Jefe de la Sección de Visitaduría, funcionarios de la División de Vigilancia y Control y el Jefe de ésta). En síntesis, no todos los funcionarios competentes conocieron de la investigación; no se observaron todas las etapas; se cercenó lo que sería asimilable al principio de la doble instancia (unos funcionarios deben adelantar la investigación y proponer medidas, y otros deben conocer de los recursos): se aplicó una sanción que no guarda proporción con las supuestas faltas; no se consideraron las circunstancias que rodearon la realización de las conductas u omisiones calificadas como faltas; no se tuvieron en cuenta los atenuantes del caso, y se desconoció la finalidad de la sanción impuesta. El Dancoop tiene la facultad de imponer las sanciones fijadas en el artículo 154 de la Ley 79 de 1988, esto es, llamada de atención, multas, prohibición para el ejercicio de actividades específicas, declaración de inhabilidad para el ejercicio de cargos en el sector cooperativo y orden de disolución y liquidación de cooperativas, sanciones aplicables a los hechos contemplados en los artículos 44

y 45 de la Ley 24 de 1981, adicionada por los artículos 152 y 153 de la Ley 79 de 1988. El Dancoop tiene un poder discrecional muy alto ya que puede aplicar cualquiera de las sanciones enunciadas, lo que lleva a que pueda caer en la arbitrariedad, pues la ley dejó a su escogencia la sanción, con clara oposición al principio de legalidad que debe imperar según nuestro marco constitucional. Las conductas que se imputaron al actor como faltas son supuestas violaciones al régimen de crédito, es decir a normas de menor jerarquía que la ley o los estatutos de la Cooperativa, y que no están contempladas en los artículos 152 y 153 de la Ley 79 de 1988. Tanto en los descargos como en el escrito de reposición se demostró que la mayoría de las supuestas faltas no son faltas y que no se configura la violación de normas del reglamento preestablecidas, y que en los casos en que pudo haber violación de una norma del reglamento por ser ésta opuesta a la Ley Cooperativa, debía darse la excepción de inaplicabilidad por ilegalidad. En el caso de aceptar que el actor incurrió en faltas, éstas son de carácter leve y por lo tanto ameritan sanción leve y no la impuesta a aquél, pues de ellas no puede deducirse el ánimo de perjuicio a la Cooperativa, ni el aprovechamiento de los bienes de la entidad en beneficio del sancionado. La sanción aplicada rompe el principio de la congruencia entre falta y sanción y además el principio de la lealtad (sic) por parte de los funcionarios que conocieron

la investigación. Al valorar los descargos no se tuvo en cuenta que un cargo puede desvirtuarse al demostrar que las supuestas faltas no lo eran conforme al reglamento de crédito y también al probarse las razones justificativas. Segundo cargo. Violación del artículo 15 de la Constitución Política el cual consagra el derecho al buen nombre y la obligación del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. La sanción impuesta al actor es resultado de un indebido proceso y por su carácter de desproporcionada, arbitraria e injusta desconoce el citado precepto, pues la inhabilidad para ejercer cargos en entidades del sector cooperativo determina la grave afección del derecho al buen nombre, ya que de su aplicación se infiere la carencia de condiciones éticas de la persona sancionada. Tercer cargo. Como quiera que el artículo 16 de la Carta Política consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, se tiene que bajo el mismo presupuesto del indebido proceso fue desconocida dicha norma, pues al inhabilitar al demandante por tres años para el ejercicio de cargos administrativos y de control en las entidades del sector cooperativo, se le impide el desarrollo de su capacidad y vocación de liderazgo sin causa justificada. Cuarto cargo. Violación del artículo 25 ibidem que consagra el derecho al trabajo y la obligación de protección al mismo por parte del Estado, ya que el acto administrativo demandado es arbitrario, injusto y desproporcionado y limita la posibilidad de trabajo del demandante como directivo de entidades del sector cooperativo. Quinto cargo. Desconocimiento del artículo 15 numeral 15 de la Ley 13 de 1984

que dispone el deber de los funcionarios de actuar con imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, por cuanto en los actos acusados hay una clara falta de imparcialidad en perjuicio del actor, ya que resoluciones de sanción de otros casos muestran que aquél fue víctima de una excepcional drasticidad por parte del Director del Dancoop. Sexto cargo. Falsa motivación, dado que en la Resolución número 1841 de 1993 se dice que “...en el sub lite se está frente a conductas que de una u otra manera atentan contra las características de seguridad y confianza que entraña la actividad financiera dentro de la órbita del orden público económico para los asociados, terceros y público en general...”, con lo cual se están magnificando las faltas. Además, en la misma resolución se afirma que se observó el debido proceso y que se garantizó al inculpado el derecho de defensa; que los descargos fueron estudiados objetivamente; que las pruebas fueron analizadas de conformidad con los principios generales; y que se atendió, para efectos de imponer la sanción, la naturaleza y el efecto de las faltas, lo cual constituye falsa motivación pues no es cierto que se haya aplicado el debido proceso. Debe insistirse en que la misma Jefe de la Oficina Jurídica que tuvo a cargo la instrucción de la investigación tuvo conocimiento del recurso de reposición interpuesto lo que constituye violación del debido proceso, pues es lógico que fácilmente incurra en error, al motivar un acto que va a confirmar las propias actuaciones y valoraciones. Los actos que aplican la sanción de inhabilidad para el ejercicio de cargos en entidades cooperativas deben ser motivados teniendo en cuenta la doble finalidad

de la sanción:

1. Aplicar una sanción drástica por faltas graves a quien incurre en ella (no dándose en el caso de autos una falta grave) y 2º proteger a las entidades del sector cooperativo de personas que, por sus condiciones, representan un peligro, lo que lleva a concluir que es tan notorio el error en la motivación de los actos demandados que se puede llegar al absurdo de pensar que las admirables condiciones del demandante le acarrearon la sanción. d) Las razones de la defensa La apoderada de la Nación - Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas - Dancoop, en la contestación de la demanda expresa, en síntesis, lo siguiente (fls. 83 a 85 del Cdno. Ppal.): Respecto del artículo 29 de la Constitución Política debe decirse que el Director del Dancoop, a fin de garantizar la imparcialidad en el caso de Credifenalco, separó de su conocimiento al Jefe de la División de Vigilancia y Control, de conformidad con la facultad consagrada en el inciso 5 del artículo 30 del C.C.A., designando a la doctora Eulalia Nohemí Jiménez Rodríguez y comunicando tal decisión mediante Oficio OD. 392 de 28 de septiembre de 1992, al señor José Vicente Villamil García y otros asociados de Credifenalco.

No se acepta la afirmación hecha por la parte actora en el sentido de que la División de Control y Vigilancia tenga que ser la que investiga las irregularidades presentadas en las entidades sometidas a la acción del Dancoop, por cuanto como en el caso sub judice, los mismos asociados de Credifenalco solicitaron al

Director separar del conocimiento al Jefe de dicha División, sugerencia que fue atendida. Una de las funciones del agente especial nombrado mediante Resolución 2977 de 25 de agosto de 1992, era presentar mensualmente un informe detallado sobre su gestión administrativa en Credifenalco, no habiendo por lo tanto necesidad de enviar a un visitador a verificar los informes presentados por dicho agente, porque el mismo estaba actuando a nombre de Dancoop y además, soportó sus informes con las respectivas actas, las cuales, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 79 de 1988, son pruebas suficientes. Frente a los artículos 15, 16 y 25 de la Constitución Política debe decirse que en ningún momento fueron violados, por cuanto cuando no se cumple con las funciones encomendadas se tiene que responder, máxime cuando se está actuando en representación de una colectividad; mal haría la entidad demandada en tolerar que los directivos de las entidades que vigila infrinjan la ley, los estatutos y los reglamentos, perjudicando a quienes éstos representan y al no hacer nada para no manchar el nombre de los infractores, pues en este caso los representados podrían demandar al Dancoop por omisión en el ejercicio de sus funciones. En lo que concierne al artículo 15 numeral 15 de la Ley 13 de 1984, debe precisarse que el Director del Dancoop actuó con imparcialidad al imponer la sanción de inhabilidad, pues de no ser así, no habría designado para adelantar la investigación a una persona diferente al Jefe de la División de Control y Vigilancia. De otra parte, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad,

razón por la cual el demandante está en la obligación de demostrar los motivos de ilegalidad que hacen anulable el acto administrativo. Finalmente, no es cierta la falsa motivación aducida, pues de los considerando de los actos demandados se observa que se encuentran de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, y que son el resultado de un análisis imparcial y objetivo de los descargos presentados por la parte actora; e) La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 11 de febrero de 1994 se admitió la demanda (fl. 72 del Cdno. Ppal.). Mediante proveído de 7 de junio de 1994 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 89 del Cdno. Ppal.). Por auto de 14 de octubre de 1994 (fl. 121 del Cdno. Ppal.), se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandada (fl. 122 del Cdno. Ppal.), la parte demandante (fl. 125 ibidem) y el Ministerio Público (fl. 139 ibidem).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación

(fls. 167 a 177 del Cdno. Ppal.). Frente a los cargos de violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 30

y 33 de la Ley 24 de 1981, y falsa motivación, los cuales en esencia se refieren a la violación del debido proceso, debe decirse que los artículos 30 y 33 de la Ley 24 de 1981 establecen que dentro de las competencias de la División de Vigilancia y Control está la de ordenar investigaciones para comprobar irregularidades y establecer los responsables. Aun cuando a la Oficina Jurídica no le está expresamente atribuida la función investigativa, el numeral 7 del artículo 11 de la ley arriba citada señala que además de las expresamente dadas, le corresponden “las demás que se le asignen”, que fue lo que sucedió en el presente caso, ya que de conformidad con la comunicación de 7 de octubre de 1992 (fl. 87 del Cdno. Ppal.), el Jefe de la División de Vigilancia tuvo que ser separado del asunto de Credifenalco, asunto que fue asignado a la Oficina Jurídica. Por lo demás, es función general del Dancoop proceder a imponer las sanciones previstas por violación de las leyes y demás disposiciones, función que si bien es cierto de conformidad con el artículo 4º de la Ley 24 de 1981 se cumplirá a través de la estructura administrativa, dentro de la cual se encuentran la División de Vigilancia y la Oficina Jurídica, ello no implica una limitante total de competencia para cada una de las dependencias, máxime cuando se plantea que además de las propias funciones que les corresponden tendrán las demás que les asignen, y cuando hubo necesidad de separar del conocimiento del asunto de Credifenalco

al Jefe de la División de Vigilancia. A criterio del Tribunal no se presenta violación al debido proceso por la denominada por el actor “concentración de funciones” que no se dio con respecto a la formulación de cargos, a la expedición de la resolución sancionatoria y a la decisión del recurso de reposición. El recurso de reposición lo decide la misma autoridad que expidió el acto, en este caso, el Director del Dancoop, sin que pueda decirse que las iniciales que coinciden con las del nombre de la Jefe de la Oficina Jurídica constituyan prueba de que ésta fue quien lo expidió. Que el proyecto lo prepare la Oficina tantas veces mencionada no implica invalidar la órbita de funciones del superior, ya que ello no puede confundirse con la función decisoria que está en cabeza del Director, quien responde con su firma por los actos correspondientes. El Dancoop designó su agente especial (fl. 87 del Cdno. Ppal.) quien remitió un informe sobre los créditos y las actas correspondientes, razón por la cual la entidad no consideró necesario realizar una investigación que estaba hecha, siendo ello tan cierto que en el escrito de descargos el actor no desconoce que no hubieran sucedido los hechos considerados como faltas por el Dancoop, sino que afirma que no son tan graves como para haberle impuesto la sanción de 3 años de inhabilidad. En cuanto a la incongruencia de la sanción y la falta, para el a quo es claro que la función del Dancoop, de imponer las sanciones previstas en las diferentes normas, constituye una función reglada que se encuentra en armonía con su

función discrecional de imponer sanciones sin graduación alguna pues la ley no se la establece. De conformidad con el artículo 154 de la Ley 79 de 1988, el máximo del quantum de la sanción por inhabilidad es de cinco años y la impuesta al actor fue de tres años, habiendo sido comprobados y aceptados por el actor los hechos por los que se le sancionó y gozando éste de todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa. En consecuencia, no puede hablarse de violación de las normas invocadas ni de falsa motivación de los actos acusados. Respecto de la violación de la Ley 13 de 1984 debe precisarse que pese a que en ésta se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, dicha norma no es aplicable al caso sub lite, ya que Credifenalco es una persona jurídica de derecho privado y además, las Leyes 24 de 1981 y 79 de 1988 son normas específicas para el Dancoop. En cuanto a la afectación del buen nombre del demandante y la limitación de su derecho al trabajo es de observar que las mismas las hace depender el demandante de la violación al debido proceso, cargo que ya fue analizado y que no prosperó, razón por la cual el cargo en estudio tampoco prospera, pues la sanción fue impuesta bajo los parámetros legales y con la observancia de las normas que regulan el procedimiento que generó la sanción impuesta.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, el recurrente fundamenta su

desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 179 a 190 del Cdno. Ppal.):

1. El fallo adolece de error de apreciación de los hechos de la demanda, de las pruebas que obran en el expediente y de los fundamentos jurídicos, pues parte del supuesto de que el demandante no desconoció que los hechos considerados por el Dancoop como faltas no hubieran sucedido, sino que se refirió a los mismos como no tan graves y consideró además que al demandante se le respetó el derecho de defensa.

De la lectura de la demanda, de los descargos presentados y del recurso de reposición, se concluye que el actor sí reconoció que participó en la realización de las conductas calificadas como faltas por el Dancoop, en su calidad de miembro del Consejo de Administración de Credifenalco por haber votado para adoptar las decisiones correspondientes, pero nunca reconoció que esas conductas en las cuales tuvo participación tuvieran el carácter de faltas, aceptando que sólo una de ellas es violatoria del reglamento de crédito, pero que frente a ella se da la excepción de inaplicación de la norma por ilegalidad.

2. Si bien en el proceso disciplinario adelantado al actor este tuvo oportunidad de defensa, éstas fueron formales pero no reales porque no se tuvieron en cuenta sus argumentaciones o descargos.

3. Se violó el principio de la congruencia entre falta y sanción, pues aún bajo el supuesto de que las conductas del actor por las cuales fue sancionada fueran faltas (cuestión que no se acepta) la sanción no guarda proporción con las

supuestas faltas.

4. La sentencia apelada desconoce el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de legalidad, pues no basta que se reconozca y pruebe la realización de una conducta para imponer una sanción, sino que esa conducta debe estar claramente prevista en una disposición legal anterior a su realización.

5. El Secretario General del Dancoop mediante Oficio de 1º de agosto de 1994 (el cual no fue valorado por el Tribunal), señala los pasos de las investigaciones que en virtud de la función de vigilancia sobre el sector cooperativo realiza dicha entidad, en el cual se habla de la diligencia de visita, del informe que se debe rendir, de su evaluación, de las observaciones, del pliego de cargos, de la notificación de las resoluciones, y además dice que los recursos interpuestos son enviados a la Oficina Jurídica quien es la que revoca o confirma.

De lo anterior se concluye que sí se violó el debido proceso, ya que al omitirse la práctica de la visita se dejaron de practicar pruebas necesarias para tomar la decisión correspondiente, tales como la inspección de libros, actas, reglamentos, acuerdos o resoluciones de los órganos sociales, instrucciones impartidas a los empleados, etc. De igual manera se omitió la rendición del informe y la evaluación y formulación de observaciones por parte de los funcionarios que por ley tienen asignada dicha competencia. La demandada afirma que la diligencia de visita no era necesaria por cuanto el agente especial del Dancoop envió informes que soportó con las respectivas actas, los cuales a su juicio son suficiente prueba al tenor del artículo 44 de la Ley

79 de 1988. La anterior afirmación es acogida por el a quo, sin tener en cuenta que la investigación no fue asignada a un agente especial sino que dicho agente fue designado para que ejerciera la representación legal de Credifenalco, la administrara y presentara informes periódicos sobre su gestión administrativa, sin que el mismo tuviera funciones de inspección, vigilancia o investigación.

6. También hay error en el Tribunal cuando considera que el trámite adelantado por el agente especial se llevó a cabo bajo los parámetros legales “...y ello fue lo que permitió, se consideró como investigación...”, dado que ni siquiera la misma parte demandada hace tal afirmación. De otra parte, el informe rendido por el agente especial sólo podía considerarse como fundamento para ordenar investigación administrativa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 24 de 1981.

7. El conocimiento de toda la actuación disciplinaria contra el actor estuvo a cargo de la Jefe de la Oficina Jurídica, quien analizó el informe enviado por el agente especial, elevó pliego de cargos, propuso la resolución sancionatoria, conoció del recurso de reposición interpuesto contra ésta y la confirmó, cuestiones éstas últimas que se demuestran con el Oficio suscrito por el Secretario General del Dancoop al que se aludió anteriormente. Todo lo anterior no permitió que se hiciera una valoración por persona distinta a la Jefe de la citada Oficina, sin que sea de recibo la explicación dada por la entidad demandada en el sentido de que se separó del conocimiento de los asuntos referentes a Credifenalco al Jefe de la División de Vigilancia y Control pues nunca se ha objetado dicha medida, sino que

lo que repetidamente se ha expresado es que el hecho de ese reemplazo no puede tener como consecuencia el cambio de las normas procedimentales, la supresión de pasos, la separación de funciones de los funcionarios de la Sección de Visitaduría e Investigaciones y la concentración de funciones de investigación y conocimiento del recurso contra el acto sancionatorio.

8. El fallo apelado viola el artículo 13 de la Constitución Política al considerar que en el caso del actor la violación al debido proceso no produce el efecto de invalidar los actos demandados.

9. El Tribunal desconoce que el Dancoop tiene una facultad sancionatoria reglada con cierto campo de discrecionalidad, pero no de arbitrariedad. En el campo de la discrecionalidad sancionatoria del Dancoop debe aplicarse el principio de equidad contenido en el artículo 230 de la Carta Política, como criterio auxiliar que determina la proporcionalidad entre falta y sanción. Además, el principio constitucional de igualdad de todos los ciudadanos en armonía con el numeral 15 del artículo 15 de la Ley 13 de 1984, implican que ante iguale hechos se debe imponer igual sanción, sin establecer discriminaciones o preferencias, y que ante unos hechos concretos debe observar la correspondencia entre falta y sanción.

10. Finalmente, como un hecho más que demuestra la violación del debido proceso, debe destacarse que el actor en el curso de la actuación administrativa solicitó la práctica de pruebas tales como la declaración del señor Lino Alberto Franco, Director Financiero de Credifenalco, y una visita a dicha entidad, las cuales no fueron decretadas ni practicadas.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esencia, la inconformidad del recurrente se centra en la violación al debido

proceso, por las siguientes razones:

1. El demandante nunca reconoció que los hechos por los cuales se le sancionó fueran faltas y por lo tanto existió error de apreciación de los hechos, de las pruebas y de los fundamentos jurídicos por parte del Tribunal, al afirmar que aquél aceptó que las faltas eran leves.

Sobre el particular, estima la Sala que el hecho de que el investigado no acepte que las conductas por las cuales se le sancionó no constituyen faltas no es relevante, pues lo importante es que las conductas se encuentren tipificadas como tal y la Administración demuestre que el inculpado sí incurrió en tales conductas.

2. Señala el apelante que se desconoció el principio de legalidad, por cuanto sólo puede sancionarse por conductas previamente tipificadas como faltas, cuestión que según su parecer no ocurrió en el caso sub judice.

Al respecto, estima esta Corporación que si bien es cierto que nadie puede ser sancionado por una f

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