CE-SEC1-EXP1996-N3412
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3412
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
POTESTAD REGLAMENTARIA – Finalidad / DECRETO REGLAMENTARIO – Características / POTESTAD REGLAMENTARIA – Es permanente e inagotable / POTESTAD REGLAMENTARIA – Condicionamientos / POTESTAD REGLAMENTARIA – El Presidente de la República estaba facultado para expedir el Decreto 677 de 1995 [P]ara el caso concreto del decreto 677 de 1995, el Gobierno contaba con suficiente facultad o atribución de manera general y específica, para expedirlo con carácter reglamentario, la que no se puede considerar agotada con la expedición del decreto que le precedió con igual propósito -el 374 de 1994-, por cuanto es una facultad permanente e inagotable, que por lo mismo puede ser ejercida cada vez que las circunstancias lo requieran, como bien se expone en la contestación de la demanda. En efecto, el canon constitucional que viene citado [artículo 189-11] pone en cabeza del Presidente de la República la facultad de expedir decretos, entre otros actos, como forma de ejercer la potestad reglamentaria, sin que la circunscriba a límite de tiempo o de oportunidad alguno, o a condicionamiento distinto de la finalidad inherente a dicha potestad, esto es, la cumplida ejecución de las leyes. De suerte que en principio, el decreto acusado tiene basamento constitucional en esta norma suprema, en tanto el Presidente de la República encuentra autorización en ella en todo momento y de manera general para su adopción.
LICENCIAS SANITARIAS DE FUNCIONAMIENTO - Fijación y cobro de
tarifas / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Por inexequibilidad de la norma legal que le sirvió de sustento [E]l artículo 7o. numeral 3 literal c) [del acto demandado] establece como uno de los varios requisitos para la obtención de licencias sanitarias de funcionamiento, la presentación de "Recibo por derecho de expedición y publicación de" dicha Licencia; al tiempo que el art. 24 lit. j) ibídem incluye el recibo "por derechos de expedición del registro sanitario y publicación", en la documentación que el interesado en obtener un registro sanitario debe allegar para el efecto. Al respecto, cabe advertir que era el decreto 1290 de 1.994, esto es, la norma con fuerza de ley reglamentada, el que en su art. 4o numeral 22, preveía como función del INVIMA la fijación de tarifas y derechos a pagar por parte de quienes fueran objeto del control y la vigilancia motivo de la reglamentación. Sin embargo, con posterioridad a la demanda que aquí se tramita, el citado numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-116 de marzo 21 de 1.995[sic], bajo la consideración de que la forma como estaba dada la función no cumplía con los requisitos prescritos por el Inciso segundo del artículo 338 de la Constitución, es decir, no contenía el sistema ni el método para definir los costos y beneficios y la forma de su reparto. […]. De modo que aunque las normas reglamentarias citadas (art. 7o núm. 3 lit. "c" y art. 24 lit. "j" del Dto. 677 de 1.995) no son las que
autorizan al INVIMA a cobrar los mentados derechos, dada la inexequibilidad de la norma legal superior contentiva de tal autorización, corren la misma suerte de la norma reglamentada declarada inexequible (art. 4° núm. 22 Dto.1290 de 1.994), de allí que se les declarará nulas por infracción del artículo 338 de la Constitución.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C-116 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; y, del Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de
mayo de 1996, Radicación CE-SEC1-EXP1996-N3532, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.
SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó el Decreto 677 de 1995, expedido por el Gobierno Nacional, que reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia. La demanda señala que el Presidente de la República se extralimitó en sus funciones al expedir el acto acusado y aduce como vulnerados los artículos 2° 6° 29, 59, 113, 114, 116, 121, 150 numerales 1-8-10, 189 numeral 11, 200 numeral 1, y 338 de la Constitución Política; 84 del C.C.A., y el Decreto 1290 de 1990. La
Sala decretó la nulidad de los literales "c" del numeral 3 del artículo 7o, y "j" del artículo 24, del decreto 677 de 1.995 y negó las demás súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / DECRETO 1298 DE 1994 – ARTÍCULO 367 / DECRETO 1298 DE 1994 – ARTÍCULO 689 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 245 INCISO 2
NORMA DEMANDADA: DECRETO 677 DE 1995 (26 de abril) GOBIERNO NACIONAL (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 3412
Actor: CARLOS ALBERTO HOLGUIN BOLIVAR
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO Se profiere la sentencia que corresponde en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dei acto demandado.
Se trata del decreto número 677 de 1995, de abril 26, por el cual se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales,
Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia. Para su expedición, el Presidente de la República invocó las atribuciones que le confiere el numeral 11 de! artículo 189 de la Constitución política y los artículos 367 y 689 inciso final de! Decreto-ley 1298 de 1994, así como el desarrollo del Decreto-ley 1290 de 1994, el que a su vez precisa las funciones y organización básica del Instituto Nacional de Vigilancia Medicamentos y Alimentos - INVIMA. Consta en autos que uno de los decretos invocados, el decreto ley 1298 de 1.994, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-255 de junio 7 de 1.995, con ponencia del magistrado doctor JORGE ARANGO MEJIA, habiendo sido consignada la siguiente salvedad respecto de cada de las normas en él contenidas: "Cuarta. Supervivencia de las normas individualmente consideradas. "Es necesario aclarar que la declaración de inexequibilidad del decreto 1298 no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas. Estas normas, en sí mismas consideradas, conservan su validez y su vigencia, si no han sido declaradas inexequibles, o derogadas por una norma diferente al decreto 1298. Lo que desaparece en virtud de la presente declaración de inexequibilidad es el estatuto o código que se pretendió dictar por medio del decreto 1298 de 1994". Entre las mentadas normas integradas en dicho decreto se encuentran los artículos 367 y 689 inciso final, invocados en el decreto objeto
de la presente acción, disposiciones que originariamente corresponden al articule 245 de la ley 100 de 1.993, de donde ha de entenderse que superviven por cuenta de esta ley. En tales circunstancias, se tiene que el acto acusado presenta el contenido que a continuación se resume: El título I, en el cual fija el ámbito de su aplicación, que está dado por el conjunto de los productos farmacéuticos pertinentes (medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva), introduce una larga lista de definiciones de vocablos y expresiones técnicas en él empleadas, así como varias disposiciones generales relativas al tema. El título II se ocupa de precisar el régimen de las licencias sanitarias de funcionamiento de los establecimientos fabricantes de los mentados medicamentos, en sus aspectos procedimentales, requisitos, vigencia, renovación, etc. El título III hace lo propio, pero en relación con el registro sanitario de los productos de que trata el decreto, del cual señala sus distintas modalidades según la actividad que se realice respecto de ellos, tales como fabricar, vender, importar, etc.; estableciendo además de un régimen general, uno específico para las diversas categorizaciones que hace de los mismos, a los cuales dedica cada uno de sus capítulos con riguroso detalle. El Título IV reglamenta lo concerniente a los envases, etiquetas, rótulos, empaques, nombres y publicidad de los medicamentos comprendidos dentro de la labor de control y vigilancia prevista en la ley reglamentada.
El título V regula lo atinente al control de calidad, el VI y el VII complementan las normas del registro sanitario, en aspectos que son concernientes, como es el caso de la revisión oficiosa del mismo. Y por último y de manera más específica el título VIII se ocupa del control y vigilancia sanitaria propiamente dicho, señalando las situaciones sancionadles, las respectivas sanciones, su procedimiento y las medidas sanitarias a tornar, mecanismos de defensa de los procesados así como garantías en su favor, como la presunción de inocencia, el debido proceso, e! principio de legalidad y de la plena prueba para sancionar, el de la publicidad de los actos administrativos producidos en su cumplimiento y el de la proporcionalidad de la pena.
2. La demanda a.- La pretensión El doctor Carlos Holguín Bolívar, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 84 del C.C.A. pide se declare la nulidad del decreto N° 677 de 1995 en su integridad, o, de manera subsidiarla, en sus artículos 2 al 88, 93 al 98, 100 al 145 y la frase "...y demás aspectos que sean indispensables para su operatividad." del artículo 148 ibídem. b.- Normas enunciadas como violadas y concepto de la violación.
El actor sintetizó así las prolijas y detalladas razones que invoca como motivos para que el decreto que cuestiona deba ser anulado:
"AL EXPEDIRLO EL PRESIDENTE SE EXTRALIMITO EN SUS
FUNCIONES PUES DE LAS DOS FUENTES REGLAMENTARIAS
INVOCADAS EN EL DECRETO ACUSADO, UNA -EL DECRETO 1290 DE
1994PRECISO LAS COMPETENCIAS DEL INVIMA SIN ASIGNARLE AL
GOBIERNO NINGUNA FACULTAD DE DESARROLLO NORMATIVO, Y
MENOS PARA EXPEDIR COMPLETOS REGIMENES DE REGISTROS
SANITARIOS, DE CONTROL DE CALIDAD Y VIGILANCIA SANITARIAde los Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo Higiene y Limpieza y otros productos de uso domésticoY LA OTRA -EL DECRETO 1298 DE 1994 o ESTATUTO ORGANICO DE SALUD (Arts. 367 y 689 -inciso final-) TAMPOCO LE CONFIRIO FACULTADES AL PRESIDENTE PARA EXPEDIR EL DECRETO 677 DE 1995, Y SI SE LAS HUBIESE CONFERIDO ESTE YA LAS AGOTO POR UN EJERCICIO ANTERIOR (al dictare el Decreto 374 de 1994), O DE LO
CONTRARIO AL HABER SIDO DECLARADO INEXEQUIBLE POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL EL D/1298/94 -FUENTE DE REGLAMENTACION DEL
DECRETO 677 DE 1995SE PRESENTO EL FENOMENO JURIDICO DEL
DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO".
Y a continuación expone las normas violadas y el respectivo concepto, separando las relativas a la pretensión principal de las atinentes a la pretensión subsidiaria. b.1.- En cuanto a la primera dice que con la expedición del decreto 677 de 1995 se han transgredido las siguientes normas de orden constitucional, de cada una de .las cuales da el respectivo concepto de su
violación, a saber: 1. "DE LA CONSTITUCION POLITICA. Los artículos 2° 6° 29, 59, 113, 114, 116, 121, 150 numerales 1-8-10, 189 numeral 11, 200 numeral 1, y 338, por las siguientes razones: "Art. 2oPorque el Gobierno, además de desconocer la efectividad de los principios, derechos y deberes que consagra este artículo de la Carta, desatendió la finalidad constitucional para el cual están instituidas. "Art. 6o. Establece, administrativamente, responsabilidades para los particulares. Determina sanciones, procedimientos, formas de graduación de las faltas, y de todo un régimen punitivo, sin autorización legal. "En otras palabras, hace responsables a los particulares por causas diferentes a las legales. "Art. 29. Las sanciones, los procedimientos para imponerlas, los criterios de evaluación de las pruebas y de las faltas, sean policivos, administrativos en general y desde luego penales DEBEN SER establecidos por la ley, más aún si conllevan sanciones y medidas de seguridad que restringen las libertades individuales. "Además les da a las medidas de seguridad el alcance e interpretación de SANCIONES, excediendo indebidamente los alcances reglamentarios que pudiera tener. "Art. 59. Esta norma constitucional contiene los casos taxativos y los procedimientos expresos, para que opere la EXPROPIACION. Al definir el decreto -como sancionesel decomiso, destrucción, inmovilización de productos, casos de decomiso de productos, está
EXPROPIANDO sin indemnización previa en abierta desatención a este precepto. "Art. 113. El Gobierno, al expedir un REGLAMENTO, que no lo es sino que contiene disposiciones de carácter LEGAL, está desconociendo la separación de las ramas del poder público invadiendo la esfera legislativa y afectando además la armónica realización de los fines del estado. "Art. 114. El Gobierno ejerció por medio del decreto 677 demandado, sin facultades para ello, funciones de competencia legislativa, y de acuerdo con este art. 114, el Congreso es la autoridad a la que corresponde hacer las leyes. "Art. 116. El Gobierno se convirtió en legislador, en detrimento del Congreso y en Juez, en detrimento de la rama judicial, al crear sanciones, establecer procedimientos sancionatorios, y asignarse la competencia para imponer dichas sanciones. "Art. 121. Prohíbe a las autoridades estatales ejercer funciones distintas a las asignadas por la Constitución y la ley, y precisamente esto es lo que hizo el Gobierno en forma anómala al expedir el decreto 677 de 1995. "Art. 123. Los funcionarios públicos -Presidente y Ministrono ejercieron sus correspondientes funciones con arreglo a la Constitución y a la Ley pues ni ésta ni aquella, los faculta para reglamentar ilimitadamente, con base en normas que no le asignan competencia alguna de reglamentación. "Art. 150. #1. Determina la competencia legislativa del Congreso de la República para expedir las leyes. El Presidente al expedir la reglamentación demandada, sin sustento legal, está sustituyendo al
Congreso en el ejercicio de sus funciones legislativas propias, constitucionalmente asignadas. "Art. 150. #8. En caso de que el Gobierno hubiera tenido las facultades, de las cuales hizo uso, omitió y eludió las normas a las que hubiera debido someterse. "Art. 150. #10. Por omisión al no haber solicitado y obtenido o haber omitido la expedición de facultades extraordinarias sin las cuales no puede el Gobierno Nacional expedir normas con carácter LEGAL como las contenidas en el decreto 677 de 1995. Y, de otra parte por haber expedido un Código, cuando esta es una facultad indelegable del Congreso. El Decreto 677 de 1995 es un verdadero Código en la materia. "Art. 189. #11. Que autoriza al Presidente a reglamentar las leyes, y en este caso expidió una completísima reglamentación sin ley que la sustente, excediendo los límites para los cuales fueron expedidas las normas invocadas, dándole una interpretación diferente al alcance expresado por el legislador. "Art. 200. #1. El Gobierno no concurrió con el Congreso a la formación de las leyes sino que obvió su intervención. "Art. 338. Al cobrar por la expedición de los actos administrativos a los que está obligado a expedir, (licencias y registros sanitarios) creó un tributo sin autorización legal, en clara violación de este precepto constitucional. 2. "DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el artículo 84 porque el Presidente infringió las normas, no sólo por haber expedido el decreto 677 sin fundamento legal, sino porque carecía de competencia para dictarlo.
2. "EL DECRETO 1290 DE 1990. Al haber sido invocado por el Presidente para expedir el decreto 677/95, sin que aquella norma tenga sustento jurídico para ser reglamentada". b.2.- En lo que hace a la petición subsidiaria, indica las que contrarían cada uno de los artículos demandados agrupados en sus respectivos títulos, así: - Del Título I, que comprende los artículos 2o al 5o, no dice que normas superiores contraria, a excepción del artículo 4o del cual afirma que viola el artículo 4o numeral 6 del decreto 1290/94, en virtud de que la delegación que prevé está referida sólo a las entidades territoriales, mientras que la norma atacada autoriza la delegación en favor de las Direcciones Seccionales de Salud, siendo que éstas no están contempladas como entidades territoriales en el artículo 286 de la Constitución. - Con el título II, artículos 6o al 12, sucede otro tanto, a excepción del artículo 7o numeral 3 literal c), del cual predica que "infringe flagrantemente" los artículos 2, 6, 13, 29, 49, 59, 113, 114, 116, 121, 123, 150 numerales 1, 8 y 10; artículo 189 numeral 11; artículo 200 numeral 1 y artículo 338 de la Constitución, remitiéndose para la debida sustentación a las razones dadas para la pretensión principal.
Se observa que los títulos restantes tienen en común el cargo genérico de extralimitación de funciones por parte del Presidente en su expedición, así como también el de ser contrarios a las normas constitucionales
precitadas, haciéndose remisión a las razones inmediatamente atrás invocadas en orden a sustentar el concepto de la violación. Sin embargo, respecto del título IV (artículos 69 a 88) hace un cargo adicional, en el sentido de considerarlo contrario al artículo 333 de la Carta por establecer unas restricciones para la comercialización de los productos de que trata el decreto, las cuales sólo pueden ser impuestas por la ley, sin que el Gobierno tenga facultad reglamentaria para ello.
2. Contestación de la demanda El Ministerio de Salud, entidad demandada en representación de la Nación, en respuesta a las pretensiones y argumentos del actor, en resumen manifiesta que con la expedición del decreto 677 de 1995 se reglamentaron los aspectos señalados en el artículo 245 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1290 de 1994, con el cual se precisaron las funciones del INVIMA y se corrigió así el defecto que dio lugar a la declaratoria de nulidad del decreto 374 de 1994, que a su vez reglamentaba los mismos aspectos de! aquí demandado.
Reitera que la potestad reglamentaria es atribuida directamente por la Constitución, por lo tanto no es necesario que la ley otorgue expresamente al Presidente facultad de reglamentar. Los artículos'367 y 689 del decreto 1298 de 1994 no perdieron vigencia por la inexequibilidad de éste, toda vez que por reproducir el texto del artículo 245 de la ley 100 se entiende que siguieron rigiendo como parte de dicha ley al igual que las demás compiladas en aquel, según la salvedad que en tal sentido hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-255 de 1995.
En conclusión, el Gobierno sí tenía facultad para expedir el régimen comprendido en el decreto acusado, sin que se considere agotada con la expedición del decreto 374 de 1994. El demandante confunde las facultades extraordinarias con la reglamentaria prevista en el artículo 189-11 de la Constitución. Los cargos atinentes a las pretensiones subsidiarias los controvirtió uno a uno, dejando por sentado en términos generales que el Gobierno no extralimitó sus funciones ni las normas reglamentadas, que las regulaciones contenidas en los títulos impugnados eran necesarias y pertinentes al régimen de licencias sanitarias en virtud de la naturaleza de los productos y de su comercialización, sin que las licencias para comercializar medicamentos sean simples derechos conferidos a los laboratorios farmacéuticos, sino que es una actividad que cumple una función social, y la vigilancia y control que se ejerce sobre ella es ejercicio del poder policivo administrativo que permite la imposición de sanciones con el fin de proteger a los usuarios de los productos controlados.
3. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Las partes retomaron sus planteamientos ya expuestos, sin que en lo sustancial agregaran argumentos nuevos.
El delegado .del Ministerio Público también se pronunció en esta oportunidad mediante concepto contrario a la prosperidad de las pretensiones, al deducir de los antecedentes del acto atacado que el Gobierno no desbordó las facultades que le otorga la Carta, puesto que al expedirlo lo que hizo fue reglamentar la función de vigilancia y control asignada al INVIMA, sin que se pueda decir que desconoció el decreto 1290 de 1994, ya que éste no contiene
norma que autorice al Presidente a expedir los completos regímenes, que son verdaderos códigos.
II. CONSIDERACIONES 1.- De la pretensión principal Esta obedece a razones de competencia, la que de no prosperar, se abordará la subsidiaria. Se tiene que el actor pide la nulidad del decreto 677 de 1995 en su integridad, por considerar que el Presidente al expedirlo se extralimitó en sus funciones, debido a que las fuentes en él invocadas
(decretos 1290 y 1298 de 1994) no le asignaban ninguna facultad para ello, amén de que una de ellas, el decreto 1298 de 1.994, fue declarado inexequible, lo que daría lugar al decaimiento de aquél si fue que le dio dicha facultad. En relación con esta acusación, se observa que el actor omite hacer referencia al numeral 11 del decreto 189 de la Carta Política, así como a la salvedad hecha por la Corte Constitucional en la sentencia de inexequibilidad antes aludida. Así las cosas, se impone traer a manera de marco de referencia, las disposiciones que le sirven de fundamento al decreto cuestionado. Al efecto se lee en el encabezamiento del mismo: “DECRETO NUMERO 677 DE 1995 (abril 26) "Por el cual se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos, Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan
otras disposiciones sobre la materia. "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 367 y 689 inciso final del Decreto-ley 1298 de 1994 y en desarrollo del Decreto-ley 1290 de 1994,...". El numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, invocado como la primera de las fuentes de la potestad para expedir el decreto, y por su índole constitucional que la hace de orden superior a las demás, es la primera que ha de tenerse en cuenta para el examen de la competencia sobre el asunto. Luego las otras que han sido citadas, incluyendo el decreto ley 1290 de 1994, objeto en el caso concreto de la comentada facultad, a saber: "ARTICULO 189. (Constitución Política) Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “………… "11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes". "ARTICULO 367. (Decreto 1298 de 1994). De la reglamentación por el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del INVIMA dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la nación y las entidades territoriales de conformidad con el régimen de competencia y recursos". "ARTICULO 689. (Decreto 1298 de 1994). Naturaleza Jurídica. El
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA-(...) "El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto de INVIMA, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la Nación y de las entidades territoriales de conformidad con el régimen de competencias y recursos". En relación con los dos últimos sucede, como se ha puesto de presente, tanto por el accionante como por su contraparte, que no hacen sino reproducir el texto del segundo inciso del artículo 245 de la ley 100 de 1993 en lo que a la reglamentación del decreto 1290 de 1994 se refiere, el cual reza: "ARTICULO 245. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, (...). "El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto de INVIMA, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la nación y de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de competencias y recursos". • Como se dijo, aquí hay una omisión por parte del atacante en la medida en que dejó de decir en qué términos o alcance fue declarado inexequible el decreto 1298 de 1994, y por tanto dejó de lado la salvedad que la Corte Constitucional hizo en la sentencia respecto de las disposiciones contenidas en dicho decreto, salvedad que ha sido transcrita en los antecedentes de la presente providencia.
En estas condiciones, es claro que la facultad que aparecía dada en los artículos comentados (367 y 689) del decreto que se preanota, supervivió en los mismos términos por virtud de la ley 100 de 1993, a la inexequibilidad de aquel. Por su parte, el decreto 1290 de 1994 fue expedido en uso de las facultades extraordinarias que el artículo 248 numeral 7 de la ley 100 de 1.993 le confirió al Presidente de la República. En él se definen los objetivos del INVIMA y los productos sobre los cuales recae su acción, establece la jurisdicción del INVIMA sobre todo el territorio nacional, fija las funciones de dicho Instituto, las cuales van desde el ejercicio del control y la vigilancia sobre los aludidos productos, pasando por hacer recomendaciones para dicho control, expedir licencias sanitarias de funcionamiento y registros sanitarios, delegar a otros entes territoriales la primera de sus funciones y capacitarlos para el efecto, verificar pruebas de laboratorios, organizar redes de los laboratorios pertinentes, un sistema nacional de información sobre los registros y licencias concedidas, fomentar actividades de control y mejoramiento de calidad, controlar la publicidad de tales productos, hasta fijar y cobrar las tarifas que sean del caso para la expedición de las licencias y registros anotados y los derechos de análisis y demás servicios referidos a la vigilancia y control de que se habla. Son en total 25 funciones, todas relacionadas directamente con la susodicha materia. De igual forma determina la organización básica de! referido instituto. Vistas en conjunto las disposiciones reseñadas, se colige fácilmente que para el caso concreto del decreto 677 de 1995, el Gobierno contaba con
suficiente facultad o atribución/de manera general y específica, para expedirlo con carácter reglamentario, la que no se puede considerar agotada con la expedición del decreto que le precedió con igual propósito -el 374 de 1994-, por cuanto es una facultad permanente e inagotable, que por lo mismo puede ser ejercida cada vez que las circunstancias lo requieran, como bien se expone en la contestación de la demanda. En efecto, el canon constitucional que viene citado pone en cabeza del Presidente de la República la facultad de expedir decretos, entre otros actos, como forma de ejercer la potestad reglamentaria, sin que la circunscriba a límite de tiempo o de oportunidad alguno, o a condicionamiento distinto de la finalidad inherente a dicha potestad, esto es, la cumplida ejecución de las leyes. De suerte que en principio, el decreto acusado tiene basamento constitucional en esta norma suprema, en tanto el Presidente de la República encuentra autorización en ella en todo momento y de manera general para su adopción. A lo anterior se agrega que el artículo 245 de la ley 100 de 1.993, le concreta la materia en la que puede hacer recaer tal facultad, mientras que el decreto extraordinario 1290 de 1.994, en cuanto tiene rango legal, es la ley que amerita la reglamentación. En él se le da al Presidente de la República el marco legislativo dentro del cual ha de ejercerla. Dicho decreto es la ley que viene a necesitar la cumplida ejecución de que habla el numeral 11 del art. 189 de la Carta, por tanto la razón de ser del especifico ejercicio de la comentada
potestad, por vía del decreto censurado. Todo lo anterior desvirtúa la alegada inexistencia de atribución en favor del Presidente de la República para la adopción de este último, lo que significa que los cargos son infundados, de donde no pueden prosperar. 2.- De la pretensión subsidiaria. Por consiguiente, es menester examinar el mérito de la pretensión subsidiaria, para lo cual y como punto de referencia, conviene tener en cuenta el contenido del decreto 677 de 1995, del cual se hizo su correspondiente resumen al inicio de la providencia. a.) De los cargos La sindicación que se hace en la demanda en términos generales es la de que los artículos demandados constituyen extralimitación por parte del Gobierno, porque siendo materias cuya regulación corresponde a la ley, no contaba con facultades extraordinarias para él hacerlo, ni se las daban las normas que invocó. Así mismo, que son violatorias de los artículos 2o, 6o, 13, 29, 49, 59, 113, 114, 116, 121, 123, 150 numerales 1, 8 y 10; 189 numeral 11; 200 numeral 1; 333 y 338 de la Constitución. El concepto de estos cargos son los inicialmente reseñados por remisión expresa que a ellos hace el actor, adicionados con las razones ofrecidas en relación con los números 333 y 338. De la lectura de las normas que se dicen violadas y
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