CE-SEC1-EXP1996-N3416
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3416
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO - Concepto / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Acto de adjudicación de rutas y horarios / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia / RUTASAutorización del Alcalde Metropolitano / AREAS METROPOLITANASAutorización de rutas Para que la voluntad administrativa del Alcalde Municipal de Floridablanca, plasmada en el artículo 4º de dicho decreto, de autorizar las rutas a la Empresa de Transportes Lusitania S. A., produjera plenos efectos, debía ser avalada por la voluntad administrativa del Alcalde Metropolitano de Bucaramanga. Ello encaja dentro de la concepción que la doctrina y la jurisprudencia tienen acerca del acto administrativo complejo, esto es, cuando la voluntad de la Administración se integra por la intervención de dos organismos pertenecientes a la misma entidad o a entidades diferentes. La posibilidad de que la prestación del servicio público de transporte se haga por determinado número de empresas de transporte depende de las necesidades de la comunidad. Luego, siempre el hecho de autorizar una ruta que tenga incidencia en otra u otras rutas servidas por otras empresas de transporte necesariamente conlleva a una merma en la rentabilidad de éstas, pero no por ello hay lugar a un restablecimiento del derecho, en caso de acceder a la nulidad del acto administrativo que otorgó la respectiva ruta. Sólo habrá lugar a tal restablecimiento en la medida en que aparezca demostrado que no existía la necesidad de la comunidad que justificara la adjudicación de las rutas para la empresa de transportes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3416
Actor: TRANSPORTES COLOMBIA S. A. Y OTRA Demandado: ALCADE DE FLORIDABLANCA Y OTRO Recursos de apelación contra la sentencia de 11 de mayo de 1995, proferida por
el Tribunal Administrativo de Santander. Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados de la parte actora y de la impugnante empresa de Transportes Lusitania S. A. contra la sentencia de 11 de mayo de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad del acto administrativo complejo acusado y denegó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1 La sociedad Transportes Colombia S. A. Transcolombia S. A. y la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Santander Ltda., Cotrander, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1a. Es nulo el acto administrativo complejo conformado por el artículo 4º del Decreto número 00263 de 22 de noviembre de 1988, por medio del cual se
resuelven unos recursos, unas oposiciones y se autoriza la operación de unas rutas a una empresa de transporte, el artículo 3º de la Resolución número 00001 de 2 de enero de 1989, por medio de la cual se resuelven unos recursos, expedidos por el Alcalde de Floridablanca (Santander) y la Resolución número 0037 de 5 de abril de 1993, por la cual se imparte un visto bueno, expedida por el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga. 2a. Se condene a las demandadas a pagar solidariamente en favor de Transcolombia S. A. la suma de $5.400.000.00 mensuales a partir del 1º de julio de 1993, fecha en la cual se dieron al servicio las rutas autorizadas ilegalmente a la Empresa Lusitania S. A., y hasta el día en que cesen en su operación. 3a. Se condene a las demandados a pagar solidariamente en favor de Contrander Ltda. la suma de $18.000.000.00 mensuales desde el 1º de julio de 1993, fecha en la cual se dieron al servicio las rutas autorizadas ilegalmente a la empresa Lusitania S. A., y hasta el día en que cesen en su operación. 4a. Se declaren sin efecto las matrículas de vehículos que se hayan efectuado y que en el futuro se hagan con base en el acto administrativo complejo demandado. I.2 En apoyo de sus pretensiones las actoras adujeron los siguientes cargos de violación: El acto administrativo complejo viola los artículos 35, 36, 39, 40 y 91 del Decreto número 1066 de 1988, por las siguientes razones:
1o. Las rutas que pretendía servir la empresa Lusitania S. A. y que le fueron autorizadas mediante el acto administrativo complejo acusado, pretendían la comunicación y el servicio de Bucaramanga y Floridablanca, dos municipios del área metropolitana de Bucaramanga y tenían, en consecuencia, el carácter de metropolitanas. 2o. A la fecha en que se expidió el Decreto número 00263 de 1988 la Asamblea Departamental de Santander aún no había autorizado al Alcalde Metropolitano de Bucaramanga para manejar, organizar, controlar y vigilar la actividad transportadora en su jurisdicción. En consecuencia, la norma aplicable para determinar la competencia era el artículo 91 del citado Decreto 1066, según el cual el competente es el Alcalde con Jurisdicción en la ciudad o municipio sede de la empresa solicitante, previo consenso entre los alcaldes por cuya jurisdicción pase la ruta, levantándose un acta firmada por las correspondientes autoridades, la cual serviría de base para que aquella en cuya jurisdicción se encontrara la sede de la empresa, dictara el acto administrativo correspondiente. 3o. La Empresa Lusitania S. A., peticionaria de las rutas, tenía su domicilio en Bucaramanga y no en Floriblanca. No obstante ello el Alcalde de Floridablanca le dio curso a la solicitud, sin previo consenso con el Alcalde de Bucaramanga, limitándose a establecer una condición suspensiva consistente en la obtención previa del visto bueno por esa autoridad, requisito este que no era el previsto en la norma citada. 4o. El Alcalde Metropolitano de Bucaramanga impartió el visto bueno requerido
por el Decreto número 00263 de 1988, sin que la ley le diera competencia para ello. Además la empresa Lusitania S. A. no reunía los requisitos establecidos por el artículo 36 del Decreto número 1066 de 1988, pues no adjuntó el paz y salvo de que trata el literal i) del mismo. I.3. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 11 de mayo de 1995, que fue oportunamente apelada por los apoderados de las actoras y de la impugnante.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: 1o. El Decreto número 00263 de 22 de noviembre de 1988, expedido por la Alcaldía Municipal de Floridablanca, junto con la Resolución número 00001 de 2 de enero de 1989, de la misma autoridad, constituyen un acto administrativo compuesto, pues las medidas adoptadas en el primer acto requerían para su firmeza del pronunciamiento que impone el ejercicio del recurso de reposición. Es decir, el citado decreto no podía adquirir firmeza mientras no se fallaran los recursos de la vía gubernativa debida y oportunamente interpuestos por quienes tenían titularidad para el efecto. 2o. La Alcaldía de Floridablanca se negó a conceder el recurso de apelación interpuesto contra el referido Decreto número 00263 aduciendo la autonomía del municipio como ente descentralizado.
Al respecto conviene recordar que por mandato del Decreto 1066 de 1988,
constitutivo del Estatuto Nacional del Transporte, a los Alcaldes Metropolitanos y Municipales les fueron delegadas, entre otras funciones, las de adjudicar rutas de servicio de transporte de pasajeros, los artículos 116 y 117 del citado decreto contemplaron expresamente el control de tutela sobre las mencionadas autoridades y dispusieron que los recursos de apelación que se interpusieran dentro de los procesos administrativos debían ser conocidos y fallados por el INTRA, lo cual significa que sí había control de tutela y que los municipios y las áreas metropolitanas no actuaban en su carácter de entidades descentralizadas sino como simples autoridades desconcentradas. 3o. El Decreto número 00263 de 1988 y la Resolución número 0037 de 1993 conforman un verdadero acto administrativo complejo ya que la decisión es una y se concreta en el otorgamiento de 4 rutas a la empresa de transporte Lusitania S. A., pero a diferencia de lo que ocurre con los dos actos en los que sólo intervino para su formación la voluntad del Alcalde Municipal de Floridablanca, configurándose así un acto compuesto, en este caso interviene una autoridad diferente y autónoma: el área metropolitana de Bucaramanga cuyo asentimiento era requisito para que tales rutas pudieran operar. En estas condiciones los términos para la caducidad de la acción deben contarse a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto según el caso, por mandato del artículo 136 del C.C.A. Por consiguiente, sólo a partir de la última y tercera manifestación de voluntad deben contarse los términos para efectos de la caducidad.
Si la resolución número 0037 fue expedida el 5 de abril de 1993 y la demanda fue recibida en el Tribunal el 5 de agosto del mismo año, debe aceptarse que su presentación se hizo dentro del término previsto por el referido artículo 136. 4o. Tampoco acepta la Sala que la Resolución número 0037 de 1993 sea un simple acto de ejecución, como lo plantean los apoderados de la empresa Lusitania S. A. y del área Metropolitana de Bucaramanga, porque, como ya se dijo, la manifestación de voluntad del Alcalde Metropolitano constituía un requisito o condición necesario, previo y forzoso, para que las 4 rutas pudiesen operar. 5o. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesto por el apoderado del municipio de Floridablanca, resulta infundada desde todo punto de vista, pues basta reparar que el Decreto número 00263 de 1988 por voluntad de la misma Alcaldía Municipal de Floridablanca solamente era susceptible del recurso de reposición y este mecanismo no es obligatorio para agotar la vía gubernativa, por expreso mandato del artículo 63 del C.C.A. Conviene recordar que el recurso de apelación interpuesto fue rechazado mediante la Resolución número 00001 de 1989, dándose así ocurrencia a la situación contemplada en el artículo 135 inciso 3º del C.C.A. 6o. A través del artículo 4º del Decreto número 00263 de 1988, que es el acto principal cuya nulidad se demanda, la Alcaldía Municipal de Floridablanca otorgó
cuatro rutas a la empresa de transportes Lusitania S. A. de manera unilateral, en principio, dejando que la Alcaldía Metropolitana de Bucaramanga con un simple asentimiento o visto bueno permitirá la operatividad de tales rutas. Pero no hubo ninguna reunión previa ni se levantó el acta que exige el artículo 91 del Decreto número 1066 de 1988, que se invoca en la demanda como violado, por lo cual procede la declaratoria de nulidad. En lo concerniente a la pretensión de restablecimiento del derecho será negada, por carecer de fundamento jurídico, pues las meras expectativas no pueden generar derechos. La circunstancia de que al aumentar los vehículos prestatarios de servicios de transporte las firmas actoras vieron mermados sus ingresos no conlleva necesariamente a un restablecimiento, pues esa no es la única fuente de la posible merma, además que no se encuentra comprobado procesalmente que de no haberse expedido el Decreto número 00263 de 1988 las ganancias de las demandantes serían en la proporción de aumento que ellas plantean, amén de que no es absolutamente seguro que ellas hubieran sido las adjudicatarias de las rutas otorgadas.
III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1 El apoderado de las empresas demandantes finca su inconformidad con la sentencia apelada en el hecho de que hubo una disminución en el número de usuarios de las rutas que desde antaño servían dichas empresas por causa de los actos acusados y que la prueba de ello lo constituye el dictamen pericial.
III.2 El apoderado de la empresa de transporte Lusitania S. A. finca los motivos de
inconformidad, en esencia, así:
1. Ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se demandaron el Decreto número 00263 de 1988 y la Resolución número 00001 de 1989, demanda que culminó con sentencia inhibitoria del Consejo de Estado de 28 de agosto de 1992.
Por consiguiente, los actos administrativos adquirieron plena firmeza y es así como el Alcalde Metropolitano de Bucaramanga procedió a expedir la Resolución número 0037 de 5 de abril de 1993, por medio de la cual impartió el visto bueno y asentimiento para que las rutas otorgadas en el Decreto número 00263 de 1988 operaran en la jurisdicción de Bucaramanga.
2. El Alcalde Metropolitano de Bucaramanga dio cumplimiento a lo estipulado no solamente en el artículo 4º del Decreto número 00263 de 1988, expedido por la Alcaldía Municipal de Floridablanca, sino a lo establecido en el artículo 91 del Decreto número 1066 de 1988 pues analizó los antecedentes administrativos de aquél y estudió y tuvo en cuenta el concepto de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga ST 006 - 93 de 15 de enero de 1993 para proceder a otorgar el consentimiento.
3. A pesar de que los actos administrativos contenidos en el Decreto número 00263 de 1988 y la Resolución número 00001 de 1989 adquirieron firmeza se quieren revivir por parte de los demandantes.
Mal podría hablarse de acto administrativo complejo respecto de la resolución número 0037 de 1993 pues con ella no opera ni operó el agotamiento de la vía
gubernativa, ni mucho menos se interpuso recurso alguno que la interrelacionara con los actos administrativos expedidos por la Alcaldía de Floridablanca, los cuales están completamente en firme y gozan de la presunción de legalidad, lo cual conlleva a declarar la ineptitud de la demanda.
4. Conforme al artículo 91 numeral 3º del C. de P. C. opera la caducidad “cuando el proceso termine por haber prosperado alguna de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99, o con sentencia que absuelva al demandado o que sea inhibitoria”.
Con la sentencia inhibitoria del Consejo de Estado frente al Decreto número 00263 de 1988 y la Resolución número 00001 de 1989, la acción aquí intentada está a todas luces caducada.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se pronuncie un fallo inhibitorio ya que, a su juicio, hay ineptitud sustantiva de la demanda al no haberse impugnado el Decreto número 00240 de 27 de septiembre de 1988, mediante el cual se autorizó el radio de acción urbano a la empresa de transporte Lusitania S. A. y el acto de 27 de septiembre de 1988, que admitió la solicitud de operación, rutas, horarios y frecuencias presentada por la citada empresa, a que aluden los considerandos 1 a 4 del Decreto número 00263 de 22 de noviembre de 1988.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Debe la Sala, en primer término, pronunciarse sobre las excepciones que plantean el Agente del Ministerio Público y el apoderado del tercero con interés directo en el proceso: la empresa de transportes Lusitania S. A. En relación con la excepción de inepta demanda que propone el Agente del Ministerio Público estima la Sala que no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: Conforme se lee en los artículos 35 y 36 del Decreto número 1066 de 1º de junio de 1988, “por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Municipal colectivo de pasajeros y mixto, se reglamenta el Decreto 80 de 1987 y se delegan unas funciones al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios”, expedido por el Gobierno Nacional, que sirvió de fundamento para la expedición de los actos administrativos acusados, para autorizar o adjudicar rutas y horarios o frecuencias de despacho a una empresa de transporte se requiere la presentación de una solicitud que debe contener, entre otros requisitos, la indicación de que la empresa tiene autorizado el nivel del servicio, el tipo de vehículo y el Radio de Acción para prestar el Servicio solicitado. Según el artículo 37 ibidem, una vez presentada la solicitud la autoridad competente ordena una publicación de la misma en un diario de amplia circulación en la zona a fin de que dentro del término de 30 días hábiles siguientes a tal publicación los interesados puedan formular oposiciones. Dichas oposiciones, de acuerdo con lo que prevé el artículo 39 ibidem se resuelven mediante acto administrativo motivado y en caso de que no prosperen
se procederá a adjudicar las rutas. En este caso, el Decreto número 00263 de 22 de noviembre de 1988 desechó las oposiciones y, en consecuencia, en su artículo 4º adjudicó las rutas solicitadas por la Empresa de Transportes Lusitania S. A. Lo precedente pone en evidencia que la autorización del radio de acción, si bien constituye un requisito previo para el acto administrativo de adjudicación, es autónomo e independiente de la actuación en donde se expida éste, razón por la cual no puede ser objeto de enjuiciamiento cuando se controvierta el acto administrativo definitivo de adjudicación de rutas. Respeto del acto de 27 de septiembre de 1988, que admitió la solicitud de operación, como precisamente con el mismo se dio inicio a la actuación administrativa que concluyó con el acto administrativo que desechó las oposiciones y adjudicó las rutas, por su carácter de trámite no resulta tampoco enjuiciable. En lo tocante a la excepción de caducidad que propuso el apoderado de la empresa de Transportes Lusitania S. A. al contestar la demanda y que reitera como fundamento del recurso de apelación, cabe tener en cuenta lo siguiente: El parágrafo del artículo 4º del Decreto número 00263 de 22 de noviembre de 1988 dispuso: “Para que las rutas descritas en el presente artículo operen en la jurisdicción que corresponde a Bucaramanga, de conformidad con el artículo 91 del Decreto 1066 de 1988, requerirán el visto bueno y asentimiento del señor Alcalde de
Bucaramanga”. Del contenido del parágrafo transcrito, se infiere que para que la voluntad administrativa del Alcalde Municipal de Floridablanca, plasmada en el artículo 4º de dicho decreto, de autorizar las rutas a la Empresa de Transportes Lusitania S. A., produjera plenos efectos, debía ser avalada por la voluntad administrativa del Alcalde Metropolitano de Bucaramanga. Ello encaja dentro de la concepción que la doctrina y la jurisprudencia tienen acerca del acto administrativo complejo, esto es, cuando la voluntad de la Administración se integra por la intervención de dos organismos pertenecientes a la misma entidad o a entidades diferentes. Teniendo en cuenta que la voluntad administrativa del Alcalde Metropolitano de Bucaramanga sólo se manifestó a través de la Resolución número 0037 de 5 de abril de 1993, es a partir de la fecha que los interesados tuvieron conocimiento de este acto que debe contarse el término de caducidad de la acción. Como quiera que la demanda se presentó el 5 de agosto de 1993 (folio 50 vuelto del cuaderno principal), esto es, dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A., no operó, por consiguiente, el fenómeno de la caducidad y por lo mismo no está llamada a prosperar dicha excepción. Cabe agregar que si bien es cierto que esta Corporación en sentencia de 28 de agosto de 1992 (Expediente número 1507, actor: Jorge William Sánchez Latorre, Consejero ponente, doctor Miguel González Rodríguez) revocó la sentencia del
Tribunal Administrativo de Santander de 22 de mayo de 1990, que había declarado la nulidad del Decreto número 00263 de 22 de noviembre de 1988 y de la Resolución número 00001 de 2 de enero de 1989, y, en su lugar, se inhibió de proferir pronunciamiento de mérito por considerar que tales actos eran de contenido particular y no podían ser enjuiciados a través de la acción de nulidad propuesta, siguiendo la tesis planteada en la providencia de 2 de agosto de 1990 (Expediente número 1482, actor: Oswaldo Cetina Vargas, Consejero ponente, doctor Pablo J. Cáceres Corrales), por lo cual tales actos siguieron conservando la presunción de legalidad, no lo es menos que, como ya se dijo, al requerir dichos actos del concurso de la voluntad administrativa del Alcalde Metropolitano de Bucaramanga para producir plenos efectos, efectos que sólo se produjeron con la expedición de la Resolución número 0037 de 5 de abril de 1993, es a partir de esta fecha que debía empezar a contarse el término de caducidad de la acción. Aduce también el apoderado de la Empresa de Transportes Lusitania S. A. que los actos administrativos acusados se ajustaron a las previsiones del artículo 91 del Decreto número 1066 de 1988, el cual prevé: “Para la creación de nuevas empresas cuyas rutas sirvan más de un municipio dentro del área metropolitana o para la adjudicación o cancelación de rutas con estas características, se requiere de un consenso de las autoridades competentes por cuya jurisdicción pase la ruta. Se levantará un acta firmada por las
correspondientes autoridades, la cual servirá de base para que la autoridad en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa, dicte el acto administrativo correspondiente”. Ciertamente, como lo observó el a quo, el hecho de que la Alcaldía Metropolitana de Bucaramanga hubiera expedido la Resolución número 0037 de 5 de abril de 1993 impartiendo el visto bueno para que la Empresa de Transportes Lusitania S.
A. pudiera servir las rutas adjudicadas en el artículo 4º del Decreto número 00263 de 22 de noviembre de 1988 no conlleva a afirmar que se dio cumplimiento al precepto antes transcrito pues el acto administrativo que debe dictar la autoridad administrativa en cuya jurisdicción se encuentre la sede de la empresa, debe ser el producto del consenso previo de las autoridades competentes, que debe constar en un acta firmada por las mismas, y no de un simple visto bueno posterior al acto de adjudicación.
Desde este punto de vista estuvo acertada la decisión del a quo al decretar la nulidad de los actos administrativos acusados y por ello habrá de confirmarse. En lo que concierne a la inconformidad de las actoras frente a la negativa de acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho, es preciso tener en cuenta lo siguiente: La adjudicación de rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas de transporte, busca ante todo la satisfacción de las necesidades de la comunidad. Así se infiere de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto número 1066 de 1998, contentivo del Estatuto Nacional del Transporte Público Municipal de Pasajeros y Mixto, que sirvió de fundamento a los actos administrativos acusados, que
estableció las siguientes definiciones: “Sistema de transporte: El conjunto de elementos físicos, técnicos, legales y administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte en un área urbana”. “Subsistema de transporte: El conjunto de elementos físicos, técnicos, legales y administrativos necesarios para satisfacer la demanda de transporte en una zona de un área urbana”. “Ruta: La trayectoria vial señalada por la autoridad competente para satisfacer los deseos de viaje de una comunidad...”. “Sistema de rutas: El conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de transporte en un área urbana”. “Subsistema de rutas: El conjunto de rutas necesarias para satisfacer la demanda de transporte en una zona de un área urbana”. “Area de operación: La división territorial establecida por la autoridad competente dentro de la cual se autoriza a una empresa para satisfacer la demanda de transporte”. En virtud de lo anterior, conforme se lee en el artículo 36 ibidem, la solicitud de una empresa de transporte público para servir una ruta, área de operación o frecuencia de despacho debe, entre otros requisitos, presentar un estudio relativo a las características socioeconómicas de los sectores de influencia de la ruta y del área en donde se prestará el servicio, así como una cuantificación de la demanda potencial de transporte por origen y destino y la demostración de que dispone del parque automotor con el cual se pretende prestar el servicio. Significa lo precedente, que la posibilidad de que la prestación del servicio público de transporte se haga por determinado número de empresas de transporte depende de las necesidades de la comunidad. Luego, siempre el hecho de autorizar una ruta que tenga incidencia en otra u otras rutas servidas por otras
empresas de transporte necesariamente conlleva a una merma en la rentabilidad de éstas, pero no por ello hay lugar a un restablecimiento del derecho, en caso de acceder a la nulidad del acto administrativo que otorgó la respectiva ruta. Sólo habrá lugar a tal restablecimiento en la medida en que aparezca demostrado que no existía la necesidad de la comunidad que justificara la adjudicación de las rutas para la empresa de transportes Lusitania S. A., lo cual no aconteció en el caso sub examine, además de que tanto en la vía gubernativa, como en la jurisdiccional, los estudios relativos a este aspecto presentados por dicha empresa no fueron siquiera objeto de oposiciones fundamentadas técnica ni jurídicamente. Por las razones anteriores, estima la Sala que estuvo acertada la decisión del a quo de denegar la pretensión de restablecimiento del derecho reclamada por las actoras, y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de enero de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Rodrigo Ramírez González, Libardo Rodríguez Rodríguez, Ausente, Manuel S. Urueta Ayola.