🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC1-EXP1996-N3451

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3451
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSOS - Extemporaneidad / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Su aplicación no implica desconocimiento de formalidades Sobre el tópico de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, esta Corporación se remite a lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C – 026 de 4 de febrero de 1993. TERMINO PROCESAL - Recursos / EXTEMPORANEIDAD - Recursos / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Oposición De rutas y horarios / CONTROL DE LEGALIDAD - Poderes del juez Para esta Corporación no es de recibo lo anteriormente expuesto, dado que no puede considerarse que los términos contemplados para la presentación de acciones, recursos, oposiciones, etc., sean una cuestión puramente formal, pues de ser así ello conllevaría, por ejemplo, a que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, o las de reparación directa pudiesen ser presentadas en cualquier tiempo, o que nunca los administrados tuviesen la certeza de cuándo adquiere firmeza una decisión adoptada por la Administración que los favorece o desfavorece, lo cual a todas luces es absurdo. De otra parte, no es necesario que la parte demandante solicite que de no declararse la nulidad de todos los actos acusados se declare la de uno de ellos, pues precisamente la obligación del fallador es entrar en el análisis de la legalidad de éstos, y si encuentra que uno de los actos o que solamente un aparte de ellos se encuentra viciado de nulidad (siempre y cuando el demandante haya invocado la causal y la encuentre probada el juzgador), deberá declarar dicha nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3451

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTES COLECTIVOS CIUDAD DE IPIALES S.A.

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 17 de julio de 1995.

I. ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. La Empresa de Transportes Colectivos Ciudad de Ipiales S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad de las Resoluciones números 125 y 071 de 16 y 27 de junio de 1994, respectivamente, expedidas, en su orden, por el Alcalde del Municipio de Ipiales y el Secretario de Tránsito y Transportes del mismo municipio. Asimismo solicitó que se declare que la poderdante tiene derecho a lo estipulado en los artículos 85, 137 numeral 4º y 206 del C.C.A. b. Los actos acusados.

Son los siguientes: 1º. La Resolución número 125 del 16 de junio de 1994, expedida por el Alcalde del Municipio de Ipiales, mediante la cual se declara inexistente la

oposición presentada por la demandante contra la solicitud de la Empresa de Transportes Taxis La Frontera S.A. para la autorización de la ruta número 2 en servicio urbano colectivo, así como también la actuación administrativa realizada por la Secretaría de Tránsito de Ipiales, originada a partir de la presentación extemporánea de la oposición. 2º. La Resolución número 071 del 27 de junio de 1994, expedida por el Secretario de Tránsito y Transportes del Municipio de Ipiales, a través de la cual se autoriza la prestación de la ruta número 2 en la modalidad de urbano colectivo a la Empresa de Transportes Taxis La Frontera S.A.. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La actora considera que con la expedición del acto acusado se violó el Decreto 1787 de 1990, por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación (fls. 11 a 19 del Cdno. Ppal.). Primer cargo. La Secretaría de Tránsito tenía la obligación de realizar un estudio de confrontación técnica, al tenor del artículo 32 del Decreto 1787 de 1990, de lo solicitado no sólo en el momento de presentación de las oposiciones, sino para salvaguardar los intereses socio económicos de otras empresas de transporte municipal que pudieran con anterioridad estar cumpliendo el servicio de la ruta solicitada. Al no cumplir con el mencionado estudio técnico se está violando también el principio de imparcialidad contenido en el artículo 2º de la Ley 58 de 1982. Segundo cargo. Los Jefes de las Divisiones de Tránsito y de Seguridad y Control de la Secretaría

de Transportes realizaron el estudio técnico, en donde a más de verificar la ruta solicitada por Taxis La Frontera S. A., encontraron conveniente modificar algunos tramos de vías para concluir en una nueva ruta con 13 modificaciones que constituyen tramos nuevos diferentes a los solicitados por la empresa en mención. Al conocer dichas modificaciones, el Secretario de Tránsito en aras de la economía procesal debió oficiosamente suspender el trámite respecto a la solicitud y oposición de la ruta número 2, y dar cumplimiento a lo estipulado en la parte final del artículo 39 del Decreto 1787 de 1990, según el cual, si del estudio realizado resultaren rutas, áreas de operación, sistemas o subsistemas disponibles diferentes a los solicitados, la autoridad ordenará su publicación y continuará el trámite normal para su adjudicación. Tercer cargo. Se omitió también el artículo 51 del citado Decreto 1787 de 1990, pues el Secretario de Tránsito, al hacer caso omiso del resultado del estudio técnico presentado por sus funcionarios, violó flagrantemente las disposiciones específicas para el otorgamiento de rutas, contempladas en el Decreto 1787 de 1990, al no cumplir con la publicación de la disponibilidad nueva contratada, violando de paso los artículos 2º y 3º de la Ley 58 de 1982. Cuarto cargo. Se desestimaron las siete rutas entregadas con anterioridad a la empresa demandante en el sector urbano - colectivo de Ipiales, que cubren más del 85% de la ruta número 2 solicitada por Taxis La Frontera S. A., lo cual a todas luces no

permitía ni técnica ni jurídicamente entregar dicho servicio a otra empresa. Quinto cargo. El Secretario de Tránsito pese a que la Resolución número 054 de 1994 manifiesta que se debe dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 31 y 51 del Decreto 1787 de 1990, los deja como letra muerta y no los aplica, dando pie para que continúe la controversia jurídica para una de las partes, en razón de que no se notificó la citada providencia a la demandante, constituyendo ello una notificación irregular que va en contravía de los artículos 3º y 46 del C.C.A. Sexto cargo. El recurso interpuesto contra la Resolución número 054 de 1994 suscrito por el gerente de Taxis La Frontera S.A. no fue presentado personalmente por él o por su apoderado, pues no aparece auto de presentación personal, lo cual desconoce el artículo 51 del C.C.A. Séptimo cargo. El Secretario de Tránsito incurrió en error de omisión e incumplimiento de sus deberes al no publicar la nueva ruta resultado de las 13 modificaciones que conoció. Octavo cargo. Según escrito del 16 de marzo de 1994 de la Secretaría de Tránsito, el Gerente de Taxis La Frontera. S.A. con fecha 14 de marzo de 1994 interpuso recurso de apelación contra la Resolución número 054 de 1994, argumentando que dicho recurso fue interpuesto en legal forma en el mismo escrito de reposición de fecha 7 de febrero de 1994, siendo pertinente al respecto remitirse a lo expresado por el Consejo de Estado, en el sentido de que el recurso de apelación debe

interponerse directamente contra el acto administrativo principal o como subsidiario del de reposición, pues de no ser así, es decir si se interpone después de que, este último fracasa, se entiende interpuesto extemporáneamente, como ocurrió en el caso de autos. El Secretario de Tránsito no podía acomodar la solicitud, pues lo que el recurrente solicitó fue el recurso de reposición. Noveno cargo. La Resolución número 125 de 1994 es inexistente por cuanto el recurso presentado contra la Resolución número 054 del mismo año fue extemporáneo. No obstante lo anterior, para demostrar los errores jurídicos en que ha incurrido la Administración, es preciso hacer referencia al numeral 3º de dicho acto donde el Alcalde ordena al Secretario de Tránsito dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1787 de 1990. Dicha Resolución autoriza la Ruta número 2 a Taxis La Frontera S.A. siendo ello improcedente porque, de una parte, se habían violado todas las normas generales del derecho administrativo y de otra, lo solicitado por la citada empresa no concuerda con la ruta adjudicada, pues esta, como ya se dijo, sufrió 13 modificaciones, por lo cual han debido publicarla en aplicación de los artículos 39 y 51 del Decreto 1787 de 1990. Décimo cargo. En el artículo 2º de la Resolución 071 de 1994, sin que mediara petición alguna en tal sentido por parte de Taxis La Frontera S. A., se le asigna a ésta una capacidad transportadora de 20 vehículos tipo taxi, lo que a más de ser incongruente con el literal g) del artículo 36 del Decreto 1787 de 1990, viola también el artículo 36

ibidem, ya que no se entiende cómo Taxis La Frontera S.A. en su estudio ofrece una disponibilidad vehicular de 86 automotores para el cubrimiento de la ruta número 2 y por la otra cuenta con una capacidad verdaderamente asignada por la Resolución número 046A de 1992, para el servicio colectivo de 15 (máxima) y 13 (mínima) vehículos tipo taxi. d. Las razones de la defensa

1. Del Municipio de Ipiales (fl. 243 del cuaderno principal).

La Administración Municipal y la Secretaría de Tránsito de Ipiales tienen la obligación de atender y resolver oportunamente las solicitudes que elevan las empresas de transporte con el objeto de obtener la adjudicación de rutas y para tal fin deben observar las normas constitucionales y legales que garantizan el derecho de petición (artículos 23 de la Constitución Política y 9º y siguientes del Decreto 01 de 1984). Para autorizar la ruta número 2 a la empresa Taxis La Frontera S.A. se agotó el procedimiento establecido en el Capítulo II del Decreto 1787 de 1990, así: 1º. La solicitud por la empresa citada reunió todos los requisitos señalados en el artículo 36 del citado decreto. 2º. Presentada la anterior solicitud se ordenó publicarla, publicación que se efectuó el 5 de febrero de 1993, dando así cumplimiento al artículo 37 ibidem. 3º. El 19 de marzo de 1993 la Empresa de Transportes Colectivos de Ciudad de Ipiales S.A. manifestó oposición a la solicitud formulada por Taxis La Frontera S.A., pero según el artículo 38 ibidem, el término para que puedan ser

presentadas las oposiciones es de 30 días hábiles contados a partir de la publicación. Para el caso concreto se tiene que como la fecha de publicación fue el 5 de febrero de 1993, el término venció el 18 de marzo del mismo año, luego fue extemporánea la oposición y por tanto no podía incidir en la solicitud de Taxis La Frontera S.A. 4º. Por lo anterior y en armonía con los artículos 38 y 39 ibidem, los actos demandados son absolutamente legales. 5º. Debe tenerse en cuenta que el servicio de transporte urbano que presta la empresa demandante es de buses y busetas, mientras que el que presta Taxis La Frontera S.A. es de taxis y colectivos, además de que la comunidad solicitó a esta última la prestación del servicio de transporte.

EXCEPCIONES: 1ª. Legalidad de los actos administrativos acusados por las razones anteriormente consignadas, e inexistencia de cualquier obligación a cargo del Municipio de Ipiales - Secretaría de Tránsito y Transportes. 2ª. Inepta demanda sustancial, ya que la demanda no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 137 del C.C.A. en cuanto omitió indicar las normas violadas y el concepto de su violación, al igual que omitió el capítulo de petición de pruebas que pretende hacer valer y únicamente remitió unos anexos. 3ª. Indebida acumulación de pretensiones, pues solicitó la suspensión provisional de los actos acusados en el mismo capítulo de las pretensiones, cuando ha debido hacerlo siguiendo estrictamente lo señalado en el artículo 152 del C.C.A.

4ª. Falta de conformación del litisconsorte, necesario por pasiva, en el sentido de que necesariamente se debió citar a la Empresa Taxis La Frontera S.A., ya que es la beneficiaria de los actos acusados. 5ª. Indebida autenticación de los documentos que se anexan a la demanda, ya que por ser documentos públicos deben ser autenticados por los funcionarios que los expidieron o sus secretarios y no por un notario. 6ª. Inexistencia del derecho sustancial para demandar que se funda “en los hechos generales de los supuestos derechos» (sic). 7ª. Carencia de derecho y como tal carencia de acción, de conformidad con las razones y fundamentos expuestos.

2. De la Empresa Taxis La Frontera S.A. (fl. 442 del cuaderno principal).

La parte demandante en el acápite de derecho no le da importancia alguna a las conclusiones evaluativas de los funcionarios competentes, favorables a Taxis La Frontera S.A., en especial al concepto de 30 de septiembre de 1993 de los Jefes de Tránsito y de la División de Seguridad, el cual señala que la ruta solicitada presenta favorabilidad en la movilización de pasajeros por vías pavimentadas que venían siendo subutilizadas, lo que descongestiona los paraderos de las vías céntricas, y agrega que la solicitud y el estudio de factibilidad fueron comprobados, encontrándolos ajustados tanto a las normas legales de tránsito como a la veracidad de los hechos. Lo anterior desvirtúa que el servicio autorizado a la empresa perjudique a la demandante. De otra parte, el apoderado de la Empresa Taxis La Frontera S. A., reitera las razones de defensa y las excepciones propuestas por el apoderado del Municipio

de Ipiales: e. La actuación surtida De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 10 de agosto de 1994 se admitió la demanda (fl. 208 del cuaderno principal). Mediante proveído de 7 de octubre de 1994 se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (fl. 381 del cuaderno principal). Por auto de 19 de mayo de 1995 (fl. 568 del cuaderno principal), se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la parte demandante (fl. 570 del cuaderno principal), la sociedad tercera interesada (fl. 572 ibidem) y el señor Agente del Ministerio Público (fl. 424 ibidem).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación

(fls. 598 a 603 del cuaderno principal): Frente a la excepción de inepta demanda sustancial por no indicarse la normas violadas y el concepto de su violación, debe decirse que no prospera, puesto que para la demandante la única norma transgredida es el Decreto 1787 de 1990 y con respecto a él no hay duda alguna de que sí fue citado y explicado detalladamente en cuanto a su articulado presuntamente violado. La excepción de falta de integración del litis consorcio necesario tampoco

prospera, por cuanto fue llamada a integrar el contradictorio por disposición del Tribunal y precisamente por ello la empresa Taxis La Frontera S.A. propuso excepciones. En cuanto a la excepción de indebida autenticación de los documentos que se anexan tampoco es de recibo, ya que si bien es cierto se encuentran autenticadas por notario, no lo es menos que se ha venido aceptando que los documentos agregados a la demanda se presumen auténticos y que quien dude de su autenticidad debe tacharlos de falsos, cuestión que no sucedió. La excepción denominada inexistencia sustancial del derecho será resuelta sin consideración especial al analizar el fondo del asunto. En efecto, los actos acusados son las Resoluciones números 125 de 16 de junio de 1994, proferida por el Alcalde del Municipio de Ipiales, por medio de la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución número 054 de la Secretaría de Tránsito y Transportes, declarando inexistente la oposición formulada por la aquí empresa demandante, y la actuación administrativa cumplida por dicha Secretaría; y la número 071 de 27 de junio del mismo año, expedida por la Secretaría de Tránsito, a través de la cual se obedece la orden impartida por la Alcaldía Municipal y se hacen otros ordenamientos. Si bien es cierto que en principio podría pensarse que debió también demandarse el acto administrativo objeto de apelación (Resolución número 054 de 1994), también lo es que éste debe entenderse revocado, pues declaró inexistente la oposición presentada y la correspondiente actuación administrativa.

Del análisis de la Resolución que resolvió el recurso de apelación (número 125 de 1994), surge que la misma no violó en forma alguna los artículos del Decreto 1787 de 1990, encontrando que por el contrario sí los violó la Resolución número 054 del mismo año, que quedó sin piso al resolverse dicha apelación. Lo anterior por cuanto tal y como está concebida la Resolución número 125, se tiene que se expidió con fundamento en lo prescrito en los artículos 35 y siguientes del Decreto 1787 de 1990, pues la Empresa Taxis La Frontera S.A. elevó la solicitud para operar la ruta en cuestión, la cual fue tramitada regularmente hasta el momento de operar su publicación, tal y como se ordena en los artículos 37 y 38 del mismo decreto. A partir de dicho momento se inicia la serie de irregularidades que en definitiva dieron al traste con la resolución expedida por la Secretaría de Tránsito (la número 054 de 1994) y que dispuso, entre otras cosas, dar cabida a la oposición presentada por la aquí demandante, la cual considera el Tribunal lo fue extemporáneamente lo que implica que no se efectuó, y peor todavía, teniendo en cuenta que la citada oposición fue allegada y sustentada por una profesional del derecho que no ostentaba para tal momento facultad alguna para representar a la opositora. La extemporaneidad se demuestra con la publicación del 5 de febrero de 1993 que se efectuó en el Diario del Sur, pues a partir de dicha fecha se cuentan los 30 días hábiles para presentar oposiciones, los cuales vencieron el 18 de marzo de

1993, teniéndose que la oposición presentada tiene como fecha el 19 de marzo del mismo año. En consecuencia, al ser extemporánea la oposición debió ser rechazada por parte de la Secretaría de Tránsito, para disponer la adjudicación de la ruta a quien la había solicitado, en cumplimiento del artículo 39 del Decreto 1787 de 1990. Respecto de la prueba de la falta de representación de la apoderada de la opositora, debe tenerse en cuenta el oficio de 19 de abril de 1995, expedido por el funcionario que en primera instancia tramitó el expediente respectivo. En cuanto al concepto del señor Procurador quien considera que no hubo publicación de la ruta nueva adjudicada y que por lo tanto se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, a la nulidad de la Resolución 071 de 1994, el Tribunal estima que, en primer lugar, no está en condiciones de hacer apreciaciones de tal índole porque tal petición no se concretó en el libelo y, en segundo lugar, porque tampoco se conoce a ciencia cierta que se trate de una ruta diferente a la inicialmente solicitada, pues se trata de la denominada ruta 2 y a ella aludió la irregular oposición y a la cual se refiere el informe evaluativo de los funcionarios de tránsito en los siguientes términos “...no existe doble servicio, sino pequeños tramos y dadas las características viales de la ciudad es posible prescindir...”. No se puede entonces hablar de ruta nueva para pretender una nueva publicación. La Resolución número 125 de 1994 que en el fondo revocó la proferida por la

Secretaría de Tránsito de Ipiales (Resolución 054 de 1994), se ajustó estrictamente a los mandatos legales, razón por la cual, si se predica lo anterior del acto principal demandado, igual suerte debe correr la Resolución número 071 del mismo año, expedida por la mencionada Secretaría, ya que este último acto no es otra cosa que una determinación administrativa de mero cumplimiento a lo dispuesto por el superior, máxime cuando se dispone en la Resolución número 125 de 1994 que el inferior dé cumplimiento a lo prescrito en el artículo 39 del Decreto 1787 de 1990.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, la recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 605 a 612 del cuaderno principal): 1ª. Taxis La Frontera S.A. es una empresa de transporte individual que jamás podrá prestar un transporte colectivo exclusivo de buses, razón por la cual no podía exhibir licencia de funcionamiento que la catalogara con esa condición legal y experiencia como lo exige el Decreto 1787 de 1990 (artículos 35 y s.s.). 2ª. El procedimiento administrativo adjudicatorio para servir áreas de operación, rutas y horarios está previsto en el Decreto 1787 de 1990 y en los artículos 3º, 5º y 6º de la Ley 105 de 1993, artículos éstos que no se tuvieron en cuenta ni en la actuación administrativa ni en el proceso contencioso. En consecuencia la Empresa Taxis La Frontera S.A. no estaba legalmente facultada para abrir un procedimiento administrativo adjudicatorio de ruta.

3ª. El recurso de apelación fue presentado extemporáneamente por la Empresa Taxis la Frontera S.A. el día 14 de marzo de 1994, pues ha debido ser interpuesto el 7 de febrero del mismo año, fecha en que presentó el recurso de reposición. La Alcaldía Municipal de Ipiales usurpó poder jurisdiccional al declarar la “Inexistencia de Actos Administrativos” mediante otro acto administrativo (Resolución 125 de 1994), planteamientos que el Tribunal recogió en la sentencia apelada, interpretando además que lo que el Alcalde hizo en la Resolución número 125 de 1994, al declarar la “inexistencia de la oposición de la empresa Colectivos Ciudad de Ipiales...”, fue revocar el acto administrativo que decidió negar la solicitud de la Empresa Taxis La Frontera S.A., transgrediendo con dicha interpretación los parámetros legales del C.C.A., pues se sabe que la revocatoria es una figura potestativa de las autoridades administrativas que en cuanto a su configuración y causales es típica y taxativa (artículo 69 C.C.A.), en donde no cabe la hermenéutica jurídica: o es revocatoria, o es inexistencia, o es nulidad, pero una y otra cosa jamás. Diferente es que los efectos de éstas se parezcan, pero ello no implica que sean iguales, pues la revocatoria opera hacia el futuro y la nulidad y la inexistencia hacia el pasado y la autoridad que declara la revocatoria es la administrativa, en tanto que la que declara la inexistencia y la nulidad es la jurisdiccional. 4ª. La sentencia recurrida al igual que la resolución que resuelve el recurso de

apelación no hace un estudio integral del procedimiento administrativo como se impone en la revisión jurisdiccional, sino que lo hace recaer sobre un hecho meramente formal: si hubo o no extemporaneidad en la oposición presentada por la demandante, y no si estos terceros fueron notificados como lo ordena el artículo 14 del C.C.A. y si el procedimiento se siguió conforme a los principios de eficacia, celeridad, imparcialidad, etc. de que trata el artículo 3º ibidem. 5ª. El procedimiento administrativo adjudicatorio de rutas contiene innumerables irregularidades de forma y de fondo, unas subsanadas por las autoridades o por la actividad de las partes, por ejemplo, al no oponerse oportunamente a la extemporaneidad de la oposición, o a la falta de representación de la Empresa Colectivos Ciudad de Ipiales, que se consideró “agencia oficiosa”. Como inconsistencias de fondo se tienen 1as peticiones incompletas de Taxis La Frontera S.A., la existencia del servicio prestado por empresas de transporte urbano colectivo ya constituidas, falta de estudio de impacto ambiental, el cambio de ruta solicitada lo que daba una nueva ruta y por tanto ello obligaba a rehacer el proceso administrativo como lo indicó el Alcalde de Ipiales en la Resolución número 125, la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por Taxis La Frontera S.A., etc. 6ª. El Tribunal Administrativo de Nariño, al darle observancia a una irregularidad de forma (extemporaneidad de la oposición), invirtió el principio constitucional al considerar que no es el derecho sustancial lo importante sino la mera formalidad, transgrediendo el artículo 228 de la Constitución Política que en horabuena

consagró el principio de la prevalencia del derecho sustancial, ratificado por la Corte Constitucional en sentencia de 12 de mayo de 1992. 7ª. La Resolución número 071 de 1994 si bien es cierto es un acto de cumplimiento, también lo es que la autoridad administrativa que lo expidió se extralimitó en sus funciones, al interpretar lo que quiso decir el Alcalde de Ipiales con “Procédase de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1787 de 1990”, pues aceptando, en gracia de discusión, que el alcalde podía declarar la inexistencia de la oposición, se entendería que el proceso administrativo adjudicatorio se quedaba sin oposición y esta posibilidad no está contemplada en el artículo 39 del Decreto 1787 de 1990, pues en éste sólo se contempla que la oposición prospere o no prospere. No obstante lo anterior, la Alcaldía entendió que debía asignar la ruta a la Empresa Taxis La Frontera, y así procedió, desconociendo con ello lo resuelto por el superior y de paso convirtiendo la actuación administrativa complementaria de cumplimiento, en una tercera instancia gubernativa.

IV. LA IMPUGNACION DEL RECURSO La apoderada de la Empresa Taxis La Frontera S.A., en escrito visible a folios 15 a 24 del cuaderno número 2, rebate los argumentos expuestos en el recurso objeto de estudio, y destaca el hecho de que el apelante en ninguno de sus razonamientos refuta o controvierte dos hechos innegables que le permitieron al Tribunal denegar las pretensiones, como lo son la extemporaneidad de la oposición contra la Ruta número 2 y la carencia de poder o representación de la

abogada que a nombre de Colectivos Ciudad de Ipiales S.A., presentó la oposición ante la Secretaría de Tránsito y Transportes.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación considera que de lo obrante en el proceso se extrae que en la actuación administrativa objeto de la controversia no existen irregularidades de carácter sustancial que ostenten la fuerza suficiente para que con fundamento en ellas el juez administrativo considere que se desvirtuó su presunción de legalidad y acceda a las pretensiones formuladas. En consecuencia, solicita se confirme la sentencia apelada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término la Sala observa que el Tribunal de origen no se pronunció respecto de todas las excepciones propuestas por los apoderados del Municipio de Ipiales y de la Empresa Taxis La Frontera S.A., razón por la cual procederá a ello. a) Frente a la excepción de legalidad de los actos administrativos acusados e inexistencia de obligación alguna a cargo de la entidad demandada, debe precisarse que las mismas no constituyen excepción alguna, por cuanto no contienen aspectos modificativos, impeditivos o extintivos de la acción, sino que en ellas se está englobando la defensa. Para llegar a determinar la legalidad o ilegalidad de las resoluciones demandadas y la existencia o no de obligación alguna, es preciso efectuar el análisis de fondo propio de la sentencia.

Por lo anterior no están llamadas a prosperar. b) La excepción de indebida acumulación de pretensiones planteada, por cuanto la solicitud de suspensión provisional no se solicitó conforme a lo establecido en el

artículo 152 del C.C.A. tampoco prospera, ya que ello no implica una indebida acumulación de pretensiones pues dicha solicitud no pugna con las otras pretensiones solicitadas. Cuestión distinta es que al no reunir los requisitos legales para su procedencia, la medida precautelativa solicitada deba ser denegada, como en efecto lo hizo el Tribunal de Nariño. c) En cuanto a las excepciones denominadas “inexistencia del derecho sustancial para demandar” y “carencia de derecho y como tal carencia de acción”, considera la Sala que tampoco están llamadas a prosperar, por cuanto no constituyen realmente excepciones sino que reflejan la oposición frente al fondo del litigio planteado, de manera similar a la primera de las excepciones analizada “sobre legalidad de los actos acusados e inexistencia de obligación alguna”. Procede entonces la Sala a realizar el análisis de fondo que corresponde, aclarando que sólo se pronunciará respecto de los argumentos del recurrente que fueron expuestos en la demanda y que tienen que ver con la sentencia apelada, puesto que frente a los nuevos razonamientos contenidos en la sustentación del recurso y en la complementación del mismo (presentada esta última fuera de término) no es procedente un pronunciamiento, ya que, de una parte, ello iría en contra del derecho de defensa de los demás intervinientes y de otra, porque el objeto de la apelación es la sentencia de primera instancia a la cual se debe circunscribir el estudio. En consecuencia, no serán analizados en esta instancia los argumentos del recurrente identificados como razones lª, 2ª, 4ª (parcialmente) y 5ª por no haber sido planteados desde la demanda. La parte resolutiva de los actos demandados, pertinente a la presente

controversia, es como sigue: Resolución número 125 del 16 de junio de 1994, expedida por el Alcalde del Municipio de Ipiales: “Artículo primero. Declarar inexistente la oposición presentada por la empresa Col

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...