CE-SEC1-EXP1996-N3452
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3452
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Facultad para determinar la estructura de la administración departamental / CONTRALORÍA DEPARTAMENTALCaracterísticas. Naturaleza / DELEGACIÓN - La Asamblea Departamental no puede concederla a favor de Contralor Departamental / EMPLEO PUBLICODeterminación a nivel departamental Las facultades cuestionadas, en relación con la Contraloría Departamental corresponden a las Asambleas Departamentales, no sólo por que a ellas compete, de manera general, determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, sino por que se trata de funciones privativas, conferidas de manera específica por la Constitución. Es así como el artículo 272 inciso tercero, en concordancia con el artículo 268 numeral 9, le confiere la atribución de organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal y todo lo relativo a su funcionamiento. El detalle de las funciones de todo empleo público está referido a la ley o al reglamento, y bien es sabido que en el orden Departamental, sólo las Asambleas tienen de manera general la potestad reglamentaria sobre todo aquello que es de la órbita o competencia de los Departamentos. En materia de creación, fusión supresión de cargos, como parte de la organización departamental. Hay una sola excepción que es la contenida en el numeral 7 del artículo 305 de la Carta. La precitada norma suprema faculta al gobernador para “crear, suprimir y fusionar los empleos de su dependencia, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley a las ordenanzas
respectivas”. La autonomía administrativa que se le reconozca a cualquiera de sus entidades u organismos, es necesariamente limitada; es pues una autonomía relativa, cuyo alcance está dado en primer lugar por la Constitución y luego por la ley, en términos de funciones y competencias. Las Asambleas Departamentales no pueden hacer ninguna delegación en cabeza del Contralor, por no estar autorizados para ello, como sí lo están con respecto al Gobernador en favor de los Concejos Municipales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3452
Actor: HERNAN HERIBERTO SAMBONI ADRADA Se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, fechada el 18 de julio de 1995, mediante la cual se hacen las declaraciones pedidas por el actor.
I. ANTECEDENTES
1. La decisión La sentencia objeto de la alzada, previo el trámite de rigor, declaró a petición del doctor Samboni Adrada, la nulidad de las siguientes disposiciones ordenanzales del Departamento del Cauca: - Del artículo 18 de la Ordenanza número 001 del 19 de enero de 1994, “por la cual se establece la estructura orgánica de la Contraloría Departamental, se asignan las funciones de cada dependencia y se dictan otras disposiciones”, en la
parte que dice: “...adecuará la planta de personal a la estructura orgánica establecida en la presente ordenanza, para el correcto cumplimiento de las nuevas tareas asignadas por la Constitución y la ley, y señalará sus funciones específicas acordes con las adecuaciones que se expidan.” Asimismo en su parágrafo, que dice: “Parágrafo. Una vez expedido el Manual de Funciones y requisitos mínimos por parte del señor Contralor Departamental, conforme a la nueva estructura orgánica de la Contraloría, los servidores públicos que actualmente se encuentren vinculados a ella, e inscritos en cargos de carrera deben ser incorporados a la nueva planta, en cargos de carreras equivalentes, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin que en ningún caso, pueda desmejorarse su situación laboral”. - Los artículos 21 y 22 de la Ordenanza número 002 del 19 de enero de 1994, “por la cual se establece el sistema de nomenclatura, clasificación de cargos de la Contraloría Departamental del Cauca y se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos cargos y se dictan otras disposiciones”. El texto de tales artículos es el siguiente: “Artículo 21 De la asignación mensual “Las asignaciones mensuales correspondientes a la nomenclatura y grados definidos en la presente ordenanza serán fijados por el Contralor General del Departamento mediante Resolución conforme a los parámetros que dicte la Asamblea Departamental y en ningún caso serán inferiores ni superiores a las que corresponden para cargos con funciones y responsabilidades similares a las
de la Administración Central del Departamento. “La Asamblea Departamental autorizará al contralor para incrementar salarios anuales conforme a los parámetros de ley, con un visto bueno de una Comisión de seis (6) Diputados designados por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental para tal fin. “Parágrafo 1. El Contralor Departamental devengará una asignación mensual igual a la que devengue el Gobernador del Departamento, entiendo, para los efectos de la presente Ordenanza por asignación mensual el valor equivalente a sueldo más gastos de representación. “Parágrafo 2. Autorízase al señor Gobernador del Departamento del Cauca para efectuar los créditos y contracréditos al Presupuesto Departamental de 1994 y a su vez ser transferidos a la Contraloría Departamental para dar cumplimiento a la presente Ordenanza. “Artículo 22. De los gastos de representación. “Devengarán Gastos de Representación los cargos que se encuentran ubicados en los niveles: Ejecutivo, Asesor y Directivo y en los Grados II, III y IV del nivel profesional. Los investigadores Fiscales del Nivel Técnico Grado II devengarán Gastos de Representación a partir de la vigencia de 1995. “Devengarán gastos de representación el cargo de Secretarías Ejecutivas Grado 4 del Nivel Técnico para la vigencia de 1995. “Parágrafo. los cargos desempeñados por empleados sin título profesional y que en la anterior planta de personal devengaban gastos de Representación, al ser incorporados a la nueva planta con la anterior denominación, similar u homologados continuarán devengándolos”. - El artículo 3° de la Ordenanza número 003 del 19 de enero de 1994, cuyo
tenor literal es: “Artículo 3. En ejercicio de la autonomía administrativa, de conformidad con lo consagrado en la Constitución, la Ley y las Ordenanzas respectivas, las funciones generales y específicas correspondientes a cada cargo, serán determinadas por el Contralor Departamental, mediante Resolución, en la que se adopte el Manual de Funciones y requisitos mínimos, previo visto bueno de una Comisión de seis (6) Diputados nombrados por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental”.
2. Razones del fallo En general, el aquo hizo la anterior declaración por estimar, en coincidencia con el actor y apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C - 527 de 1995, que mediante dichas normas “se autoriza al señor Controlar Departamental para ejercer funciones de la Asamblea Departamental...” (folio 185), sin que le fuere dable por la Constitución hacer tal “delegación”, la que sólo está prevista en favor del Presidente cuando se trate del Congreso, y del Gobernador por parte de la Asamblea Departamental, pero en asuntos distintos a los aquí examinados.
Ya en detalle, hace suyos apartes de la providencia que con ponencia del doctor Libardo Rodríguez Rodríguez y a propósito de la delegación de funciones de la Asamblea al Contralor Departamental, profirió esta Superioridad en el expediente número 1706 el 28 de abril de 1991, según los cuales las funciones de que tratan las normas anuladas son propias de la Asamblea Departamental, en interpretación de lo que disponía el numeral 8 del artículo 187 de la anterior Constitución, hoy 7º del artículo 300, en el sentido de que correspondia a las Asambleas organizar la Contraloría Departamental, “función esta que conlleva
necesariamente la de establecer la planta de personal, establecer el manual de funciones y determinar la escala de remuneración salarial de las diversas de categorías de empleos”. “...correspondiendo la función de organizar las Contralorías Departamentales a las Asambleas y sólo existiendo la excepción del ordinal 10 de la citada norma constitucional, según la cual tales entes administrativos pueden delegar pro - tempore, no esta función sino las demás que les están asignadas, exclusivamente en el Gobernador, no cabe argumentar que tal delegación puede realizarse, también, en el contralor”. (folio 181). La providencia se detiene en el análisis técnico jurídico de la delegación y de la autonomía administrativa que se predica de las Contralorías. Las normas consideradas violadas son los artículos 300 - 7 y 272 de la Constitución, señaladas como tales por el actor, quien también indicó los artículos 60 numeral 5, 231 y 247 del Decreto 1222 de 1986, sobre los cuales nada dijo la providencia.
3. El recurso Estando en tiempo, la representante judicial de la parte demandada, que lo fue el Departamento del Cauca, apeló de la sentencia, recurso que sustentó oportunamente ante el aquo, haciendo una detenida defensa de la constitucionalidad de las normas ordenanzales atacadas, para concluir diciendo que “la Asamblea Departamental del Cauca, al aprobar las ordenanzas 001, 002 y 003 del 19 de enero de 1994, se ocupó de todo aquello que era de su competencia, pues bien es sabido que las funciones generales es competencia de la Asamblea establecerlas como en efecto se realizó a
través de la ordenanza número 001 y el Contralor Departamental sólo se ocupó de las funciones específicas y requisitos del Ente Fiscalizador de acuerdo con los empleos existentes en la planta de personal, Ordenanza número 003 del 19 de enero de 1994, como es obvio dichas funciones corresponden y se adecuan al manual general.” (folio 199)
II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El colaborar fiscal ante esta instancia aboga por la confirmación de lo resuelto por el aquo, al estimar que “Si el constituyente previo expresamente que corresponde a las Asambleas mediante Ordenanza determinar la estructura, funciones de las dependencias, escalas de remuneración de la estructura de la administración departamental, es a todas luces improcedente que la misma asamblea autorice al contralor del departamento a regular tales materias que exceden su propio ámbito de competencia, contrariando con ello disposiciones de raigambre constitucional” (transcripción Textual), de lo cual concluyó que los actos impugnados asignan funciones que la Carta atribuye a órgano diferente, sin mediar delegación legítima por parte de la Asamblea Departamental, lo que como infracción a las reglas generales de competencia constituyen ilegalidad de orden público.
Rituado como se encuentra el recurso en debida forma, se procede a decidirlo, previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Como se dijo, las normas atacadas y como necesario punto de referencia son las siguientes: “Artículo 18. (Ordenanza 001 de 1994). En desarrollo del principio constitucional sobre la autonomía administrativa, el Contralor Departamental adecuará la planta de personal a la estructura orgánica establecida en la presente ordenanza, para el
correcto cumplimiento de las nuevas tareas asignadas por la Constitución y la ley, y señalará sus funciones específicas acordes con las adecuaciones que se expidan”. “Parágrafo. Una vez expedido el Manual de Funciones y requisitos mínimos por parte del señor Contralor Departamental, conforme a la nueva estructura orgánica de la Contraloría, los servidores públicos que actualmente se encuentren vinculados a ella, e inscritos en cargo de carrera deben ser incorporados a la nueva planta, en cargos de carreras equivalentes, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del respectivo empleo, sin que en ningún caso, pueda desmejorarse su situación laboral.” “Artículo 21. (Ordenanza número 002 de 1994). De la asignación mensual “Las asignaciones mensuales correspondientes a la nomenclatura y grados definidos en la presente Ordenanza serán fijados por el Contralor General del Departamento mediante resolución conforme a los parámetros que dicte la Asamblea Departamental y en ningún caso serán inferiores ni superiores a las que corresponden para cargos con funciones y responsabilidades similares a las de la Administración Central del Departamento. “La Asamblea Departamental autorizará al contralor para incrementar salarios anuales conforme a los parámetros de ley, con un visto bueno de una Comisión de seis (6) Diputados designados por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental para tal fin. “Parágrafo 1. El Contralor Departamental devengará una asignación mensual igual a la que devengue el Gobernador del Departamento, entendiendo, para los efectos de la presente Ordenanza por asignación mensual el valor equivalente a
sueldo más gastos de representación. “Parágrafo 2. Autorízase al señor Gobernador del Departamento del Cauca para efectuar los créditos y contracréditos al Presupuesto Departamental de 1994 y a su vez ser transferidos a la Contraloría Departamental para dar cumplimiento a la presente Ordenanza. “Artículo 22. (De la Ordenanza 002 de 1994). De los gastos de representación. “Devengarán Gastos de Representación los cargos que se encuentran ubicados en los niveles: Ejecutivo, Asesor y Directivo y en los Grados II, III y IV del nivel profesional. Los Investigadores Fiscales del Nivel Técnico Grado II devengarán Gastos de Representación a partir de la vigencia de 1995. “Devengarán gastos de representación el cargo de Secretarías Ejecutivas Grado 4 del Nivel Técnico para la vigencia de 1995. “Parágrafo. Los cargos desempeñados por empleados sin título profesional y que en la anterior planta de personal devengaban Gastos de Representación, al ser incorporados a la nueva planta con la anterior denominación, similar u homologados continuarán devengándolos”. “Artículo 3. (De la Ordenanza 003 de 1994). En ejercicio de la autonomía administrativa, de conformidad con lo consagrado en la Constitución, la Ley y las Ordenanzas respectivas, las funciones generales y específicas correspondientes a cada cargo, serán determinados por el Contralor Departamental, mediante Resolución, en la que se adopte el Manual de Funciones y requisitos mínimos, previo visto bueno de una Comisión de seis (6) Diputados nombrados por la Mesa
Directiva de la Asamblea Departamental”. De ellos se concluye en la sentencia sub - lite que contravienen los artículos 300 - 7 y 272, inciso 6º, de la Constitución, en concordancia con el 268 - 10 ibidem, que a la letra dicen: “Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas: “... “7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta. “Artículo 272. ... “Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. “Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: “... “10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohibe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho”. Según se expresó, la razón en que el Tribunal de Instancia fundamenta su pronunciamiento es la de que las disposiciones departamentales demandadas
contienen una autorización al Contralor respectivo por parte de la Asamblea, para ejercer funciones que le son propias por disposición del artículo 300 - 7 de la Carta, sin estarle permitido hacerla, de modo que la cuestión central es la de establecer quién es el titular de las atribuciones de que en ellas se habla, y como derivada o accesoria, la de si, sobre funciones que le pertenecen, la Asamblea Departamental puede conferir autorizaciones al Contralor. Antes de entrar a dilucidar los tópicos planteados, conviene advertir que de los artículos demandados, hay uno que no contiene autorización ni referencia alguna al Contralor Departamental, como es el 22 y su parágrafo de la Ordenanza 002 de 1994, el cual simplemente se limita a señalar los cargos de la Contraloría que devengarán gastos de representación, de modo que en principio no estaría afectado por el vicio que en general se le endilga a todos ellos. Igual sucede con los parágrafos 1 y 2 del artículo 21 de dicha Ordenanza, los que en su orden señalan la remuneración mensual del Contralor Departamental y confieren una autorización al Gobernador para efectos presupuestales con el fin de darle cumplimiento a la misma. Al respecto, vale aclarar que a pesar de que los cargos no están sustentados de manera discriminada, se infiere fácilmente que el actor demanda dicho artículo 22 por estimarlo contrario al inciso final del artículo 300 de la Carta y a los artículos 60, 231 y 247 del Decreto 1222 de 1986, en cuanto dan al Gobernador la iniciativa exclusiva en relación con las ordenanzas que tratan de la materia en estudio,
sobre los cuales, según se anotó atrás, el aquo no hizo ninguna consideración. En este caso, el vicio radicaría en el hecho de haber sido el Contralor quien presentó ante la Duma departamental los proyectos de las susodichas ordenanzas, como en efecto lo hizo según consta en los antecedentes que obran en el proceso. Lo comentado se deduce del siguiente aparte del extenso concepto de la violación consignado en la demanda: “Como es que a iniciativa del Contralor del Departamento se le imponen obligaciones económicas futuras al Departamento del Cauca sin ninguna base presupuestal, pretendiéndose gravar un presupuesto inexistente como lo hacen en el artículo 22 de la Ordenanza número 002 de enero 19 de 1994.” Significa lo anterior que ello contiene un aspecto que no se analizó en la sentencia impugnada, pero que ha de hacerse en la que aquí se profiere. En este orden de ideas se tiene entonces que las facultades cuestionadas, en relación con la Contraloría Departamental y al tenor de los artículos enjuiciados, son: - Adecuar la planta de personal a su estructura orgánica, - Señalar las funciones generales y específicas de dicha planta, de acuerdo con la adecuación que de ella se haga, - Establecer el Manual de Funciones y Requisitos mínimos de sus empleos, - Fijar las asignaciones mensuales correspondientes a la nomenclatura y grados de los cargos respectivos, - Incrementar los salarios anuales de tales cargos conforme a los parámetros de ley. No cabe duda que las anteriores funciones corresponden a las Asambleas Departamentales, no sólo porque a ellas compete, de manera general, determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones
de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo, sino porque se trata de funciones privativas, conferidas de manera específica por la Constitución. Es así como el artículo 272 inciso tercero, en concordancia con el artículo 268 numeral 9, confiere la atribución de organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal y todo lo relativo a su funcionamiento. Además, tratándose de señalar las funciones de los cargos públicos, es forzoso atender lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución, en el sentido de que el detalle de las funciones de todo empleo público está deferido a la ley o al reglamento, y bien es sabido que en el orden Departamental, sólo las Asambleas tienen de manera general la potestad reglamentaria sobre todo aquello que es de la órbita o competencia de los Departamentos. Si alguna facultad reglamentaria cabría reconocerle a las Contralorías de cualquier orden, sería en relación con “los métodos y la forma de rendir las cuentas” por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes públicos, y con “indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse”, al tenor del numeral 1º del artículo 268, en concordancia con el inciso 5 del 272 de la Constitución, tópicos que nada tienen que ver con los contemplados en las normas atacadas. En lo que se refiere a requisitos de los distintos cargos, es claro que le corresponde establecerlos al legislador en el orden nacional por vía del desarrollo de la carrera administrativa, y en el orden departamental a las Asambleas.
En materia de creación, fusión, supresión de cargos, como parte de la organización departamental, es preciso atender a la regla general contenida en el numeral 7 del artículo 300 de la Constitución, en concordancia con el 8 del artículo 60 del Decreto 1222 de 1986, con relación a la cual hay una sola excepción que es la contenida en el numeral 7 del 305 de la Carta, que como excepción confirma la regla. La precitada norma suprema faculta al Gobernador para “Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas.” El hecho de que el Constituyente hubiera de manera tan puntual y taxativa, así como condicionada, asignado esta facultad a una autoridad distinta de la Asamblea Departamental, es significativo del carácter excepcional de la misma y de la prevalencia de esta Corporación en su ejercicio, en tanto queda sujeta a lo que ella reglamente en consonancia con la ley. Se ha querido sustentar la constitucionalidad y legalidad de las atribuciones bajo examen, en la autonomía administrativa que la Constitución le reconoce a todas las Contralorías en los distintos órdenes territoriales, al definirlas “como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal” (inciso 3 art. 272 C. N.) Sobre el particular huelga decir que en el contexto de todos Estados Unitario, como el Colombiano, la autonomía administrativa que se le reconozca a cualquiera de sus entidades u organismos, es necesariamente limitada, en mayor o menor grado, pero siempre limitada; es pues una autonomía relativa, cuyo
alcance está dado en primer lugar por la Constitución y luego por la ley, en términos de funciones o competencias. No por otra razón el artículo 121 de la Carta prescribe que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. –No hay pues un grado único ni un concepto absoluto de autonomía administrativa en el ordenamiento jurídico del país–. De modo que la susodicha autonomía de las Contralorías, sea cual fuere su rango territorial, hay que entenderla en el marco de sus atribuciones, señaladas en el artículo 268 de la Constitución, en armonía con las conferidas a los demás órganos de la Administración en particular y del Estado en general, con respecto a lo que a ella atañe. Así las cosas, lo primero a resaltar es que dentro de las referidas atribuciones no existe ninguna que le permita a los Contralores ejercer cualquiera de las funciones en comento –como sí se encuentran varias de ellas otorgadas al Gobernador según se anotó atrás–, sin que sea la autonomía administrativa suficiente razón para estimar que sí las tiene, ya que si así fuera, también habría que reconocerle la facultad de darse su propio presupuesto en virtud de la autonomía presupuestal. La verdad es que tanto una como otra aluden es a la independencia que el Constituyente ha querido darles a los mencionados órganos para gestionar su funcionamiento, la preparación del proyecto de su presupuesto y la ejecución del mismo, previa su aprobación por la Asamblea Departamental. Entendidas en sentido negativo, significan que ellos no están supeditados a ninguna otra entidad en los referidos aspectos. De allí que inclusive el artículo 2º de la Ley 80 de 1983
les conceda capacidad para contratar. En este sentido se considera bien traída por el a quo el concepto de esta Corporación, dado con ponencia del Consejero doctor Humberto Mora Osejo, en el expediente número 485, con fecha diciembre 11 de 1992, según el cual, la autonomía administrativa y presupuestal en cuestión significa “que los recursos necesarios para su funcionamiento deben ser manejados directa o exclusivamente por una de sus entidades (las contralorías de distinto orden) y que ellas deben ejercer sus funciones sin ninguna injerencia extraña de entidad, órgano o funcionario”. Se concluye, entonces, que las funciones enlistadas son propias de las Asambleas departamentales, tal como ya lo había advertido la Sección en la providencia que atrás se transcribió en la parte pertinente, igualmente recogida por el Tribunal de primera instancia como fundamento jurisprudencial de su decisión, y cuya ponencia tuvo a cargo del Consejero doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. Habiendo quedado esclarecido este tópico, corresponde hacer lo propio con el de la delegación de las mismas en favor del Contralor Departamental, lo cual no ofrece mayor dificultad por cuanto las razones que ha expuesto el aquo en contra de que ello sea posible son suficientemente claras y acordes con el ordenamiento jurídico. En efecto, las Asambleas departamentales no pueden hacer ninguna delegación en cabeza del Contralor, por no estar autorizadas para ello, como sí lo están con respecto al Gobernador (artículo 300 num. 9, C.P.) y en favor de los Concejos Municipales, por cierto en los casos que señale la ley (artículo 301 ibidem). El
carácter taxativo de estos eventos excluye a cualquiera otra autoridad administrativa como posible delegataria de las Asambleas). En este sentido también se ha pronunciado la Sección cuando en la sentencia últimamente citada dijo que: “La delegación de funciones administrativa no está consagrada en nuestra legislación como regla general sino, por el contrario, sólo se predica de manera exceptiva en los casos expresamente señalados. “Corolario de lo anterior es que correspondiendo la función de organizar las Contralorías Departamentales a las Asambleas y solo existiendo la excepción del ordinal de la citada norma constitucional (hoy 9 de art. 300), según la cual tales entes administrativos pueden delegar pro - tempore, no esta función sino las demás que les están asignadas, exclusivamente en el Gobernador, no cabe argumentar que tal delegación puede realizarse, también, en el Contralor.” (Exp. 1706, abril 28 de 1991, Consejero Ponente, doctor Libardo Rodríguez Rodríguez). Síguese de todo lo expuesto que los artículos atacados por este motivo están viciados de nulidad por ser contrarios a la Constitución, de donde se confirmará la decisión apelada, algunos en su totalidad y otros sólo en los apartes contentivos de la irregular autorización o asignación de facultades al Contralor Departamental del Cauca, los cuales se precisarán en la parte resolutiva. Por último, resta examinar lo concerniente a la iniciativa ordenanzal sobre las materias de que se habla. Al punto se tiene el numeral 9 del artículo 268, aplicable a los Contralores territoriales por remisión del 272, ambos de la Constitución, el cual faculta a estos para “presentar proyectos de ley (léase
ordenanzas, para el caso) relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría...” El artículo que fue impugnado por este concepto es el 22 de la ordenanza 002 de 1994, de suerte que la validez depende de que lo dispuesto en él esté comprendido en las materias relacionadas en la norma atrás reseñada. Como se dijo, mediante dicho artículo se señalan los cargos de la Contraloría departamental en los que se devengarán gastos de representación, sin ninguna otra disposición. Como quiera que se ha dado por sentado que la facultad de organizar comprende la de “determinar la escala de remuneración salarial”, entre otras, y que los gastos de representación tienen carácter remunerativo en relación con los servidores públicos, la consecuente y lógica interpretación del mandato constitucional precitado, es la de reconocer entonces que la iniciativa que se le confiere al Contralor Departamental para presentar proyectos de ordenanza en materia de organización y funcionamiento del organismo a su cargo, comprende la de incluir en ellos propuestas sobre la remuneración de los empleados y funcionarios de la misma. Síguese de esta interpretación que el artículo 22 de la susodicha Ordenanza no contraría el inciso final del artículo 300 de la Constitución, ni los artículos 60, 231 y 247 del Decreto 1222 de 1986, consagratorios de la exclusividad de la iniciativa del Gobernador en las materias bajo estudio en relación con la Administración Departamental, por tanto el cargo contra el comentado artículo 22 y su parágrafo no ha de prosperar, de donde se revocará la sentencia en este punto. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia apelada, en el siguiente sentido: Primero: Del artículo 18 de la Ordenanza número 001 de 19 de enero de 1994, atrás examinada, en lugar de la parte que declaró nula el Tribunal, DECLARASE NULO: – Todo el primer inciso, que dice, “Artículo 18. (Ordenanza 001 de 1994). En desarrollo del principio constitucional sob
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