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CE-SEC1-EXP1996-N3461

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3461
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SERVICIO PUBLICO DE SALUD – Entidades promotoras de salud / INTERVENCIÓN ESTATAL – Servicio publico de salud / SUPERINTENDENCIA DE SALUD – Régimen de autorización previa de tarifas para empresas prestadoras de salud. Funciones de inspección y vigilancia Del tenor de los artículos 1º literal k) de la Ley 10 de 1990 y 154 de la Ley 100 de 1993 se deduce, sin lugar a dudas, el establecimiento de la intervención del Estado en él servicio público de salud y la seguridad social, y concretamente en el de la medicina prepagada, como en efecto lo reconoció expresamente la Corte Constitucional en sentencia de 30 de abril de 1996. La Sala considera que si la mencionada disposición legal le confiere al Gobierno Nacional la facultad de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los servicios de medicina prepagada, reglamentar la organización y funcionamiento de los mismos y, en especial, establecer disposiciones sobre su régimen tarifario, de ello se deriva consecuencialmente que al haberse atribuido a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad de someter a las entidades que presten dichos servicios de medicina prepagada al régimen de autorización previa de tarifas cuando quiera que se comprueben las irregularidades que se indican en el acto acusado, el Gobierno se limitó a cumplir con su deber constitucional y legal de regular y controlar la adecuada prestación del servicio público de salud, máxime cuando la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 154 dispone que la intervención del Estado en dicho campo busca como uno de sus fines primordiales el de desarrollar las responsabilidades, entre otras, de vigilancia y control de la seguridad social en

salud, y en el artículo 5º numeral 1 del Decreto 1259 de 1994 asigna a la Superintendencia Nacional de Salud la función de vigilar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la organización y funcionamiento de los diferentes tipos de entidades promotoras de salud, “en especial su régimen tarifario y la calidad del servicio”. En virtud de lo previsto por las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, el legislativo intervino mediante tales ordenamientos en la economía, en ejercicio de la facultad a él conferida por el citado artículo 150 numeral 21, y si se tiene en cuenta que el artículo 154 de la mencionada Ley 100, prescribe que el Estado intervendrá en el servicio público de seguridad social en salud conforme a las reglas de competencia de que tratan los mandatos, y en el marco de lo dispuesto en los artículo 48. 49, 334, 335 a 370 de la Constitución, de ello se deriva la indefectible conclusión, que estando establecido que el Decreto 1486 de 1994 no simplemente es una norma reglamentaria del artículo 1º literal k) de la Ley 10 de 1990, sino que es el producto del ejercicio de las facultades de intervención conferidas al Gobierno Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3461

Actor: CARLOS GALINDO PINILLA Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para

resolver la demanda que ha dado al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano y abogado a Carlos Galindo Pinilla, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 10º del Decreto 1486 del 13 de julio de 1994, “ por el cual se reglamenta el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cuanto a la organización y funcionamiento de la Medicina Prepagada, se modifica el Decreto 1570 de 1993 y se dictan otras disposiciones expedido por el Gobierno Nacional.

I. ANTECEDENTES

a. El acto acusado.

Es del siguiente tenor: “Artículo 10º. El numeral 2º del artículo 26 del Decreto 1570 de 1993, Reglas Generales, quedará así: ‘Control previo por inexactitudes. Cuando la Superintendencia compruebe que la entidad presentó cifras con inexactitudes que no estén plenamente justificadas en hechos imprevisibles o que el incremento se origino en incentivos ilegales, carencia de los estudios actuariales correspondientes, manejo ineficiente de los gastos administrativos respecto de los porcentajes ponderados del sector, ajustes en la contabilidad ordenados conforme a las disposiciones legales o requerimientos de patrimonio ordenados por la autoridad, podrá ser sometida a régimen de autorización previa de tarifas por un período que podrá llegar hasta los 18 meses.

b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. El demandante considera que con la expedición del acto acusado se violaron

los artículos 122, 150, 189, 211, 333, y 334 de la Constitución Política; 5º y 7º del Decreto Ley No. 1259 de 1994; y 1º literal k) de la Ley 10 de 1990, por las razones que, bajo la forma de cargos, se expresan a continuación (fls. 2 a 12 del Cdno. No. 1): — De orden constitucional: Primer cargo. Violación del artículo 122. De conformidad con lo establecido por éste artículo, las funciones de los Superintendentes dentro de nuestro ordenamiento administrativo y jurídico, deben estar consagradas en la ley; tan así es, que por medio de la facultad reglamentaria no se puede habilitar a esta categoría de funcionarios para realizar o desempeñar funciones que no estén previstas en ella. De esta forma, en la medida que por medio del Decreto 1486 de 1994 se incluyó una función que no se encuentra prevista por la ley, se desconoció el artículo 122 de la Carta Política, dado que la vía reglamentaria es improcedente para atribuir la facultad de sanción a los Superintendentes, como de hecho lo constituye el denominado “régimen de autorización previa de tarifas ”. Segundo cargo. Violación del artículo 150 numerales 8 y 21. Resulta evidente la falta de aplicación por parte del gobierno del artículo en cuestión en la medida en que el régimen de tarifas de un servicio, como lo es la medicina prepagada, gravita dentro de la órbita de la inspección y vigilancia gubernamental. En estos términos, si el gobierno consideraba necesario establecer reglas para el control previo de tarifas a través del Decreto en cuestión,

requería de una Ley previa que definiera el marco dentro del cual se podía ejercer su facultad. “De la misma manera, al pretender atribuir una facultad al Superintendente y establecer reglas para el ejercicio de tal facultad, como lo son los presupuestos de hecho cuyo incumplimiento acarrean la hipótesis que el Superintendente someta a una entidad a régimen de autorización previa, como en la practica lo ha hecho, implica una clara transgresión de la ley, en la medida en que no existe ley previa que soporte el acto reglamentario del gobierno desde el punto de vista material, por tratarse de una regulación parcial de la función de inspección y vigilancia de paso afectar la libertad económica. “Bajo esta línea de pensamiento, es evidente que el Decreto reglamentario no puede atribuir una competencia de regulación de tarifas cuyo control no le compete expresamente a la Superintendencia, de acuerdo con la ley que regula su competencia a través de las correspondientes funciones y facultades. Tercer cargo. Violación del artículo 189 numeral 11. La facultad reglamentaria debe ejercerse conforme lo precisa la Constitución Nacional, y debe estar ajustada a los parámetros legales dados por el legislador en la ley cuya reglamentación se pretende. Por lo tanto, es claro que el acto acusado no puede disponer más allá de lo que señalan las leyes, considerando que las funciones de los Superintendentes deben estar consagradas en la ley conforme lo prevé la Constitución. De otra parte, en materia de competencia, no se puede radicar en cabeza del Superintendente una facultad que no está soportada en la ley. Así, es claro que el decreto habla del régimen de autorización previa de tarifas, pero puede radicar

competencia en cabeza del Superintendente para su “aplicación” sin invocar el debido soporte legal. Además, en materia de sanciones no tiene base legal el hecho de introducir o interpretar un régimen sancionatorio derivado de normas de índole reglamentaria como sucede con el artículo en cuestión. El régimen sancionatorio que puede aplicar el Superintendente es, en consecuencia, el previsto por el Decreto Ley 1259 de 1994, como se concluye de lo establecido por el artículo 33 del Decreto Ley 1570 de 1993, ninguna otra sanción que tuviere por fuera del marco legal señalado podía ser establecida en decretos reglamentarios. Cuarto cargo. Violación del artículo 211, pues mientras que dicha norma defiere a la ley el señalamiento de las funciones que el Presidente de la República puede delegar en los superintendentes, entre otros funcionarios y agencias del Estado, dentro de las funciones asignadas por la ley a la Superintendencia Nacional de Salud no hay ninguna que le permita a esa agencia del Estado intervenir en regulación de tarifas o que le permita al Ejecutivo delegar tal facultad, como en efecto se procede mediante el acto acusado. Quinto cargo. Violación de los artículos 333 y 334. “La facultad bajo la cual se expidió el Decreto 1486 de 1994, cuya norma acuso, es la facultad reglamentaria prevista en la Ley 10 de 1990, posteriormente incorporada en el difunto Decreto 1298 de 1994, (el cual fue declarado inconstitucional, por lo que las normas anteriores cobran plena vigencia) ”.

“En forma expresa el artículo cuarto del Decreto - Ley 1298 de 1994 ha establecido que el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 15, que sirviera de base para expedir los decretos 1570 y 1486 de 1994, debe ser ejercida con estricta sujeción a los artículos 48, 49, 334 a 370 de la Constitución Política. Bajo este esquema, es claro que se requiere de una autorización por medio de una ley emanada del Congreso, para que el gobierno pueda llegar a intervenir el régimen de las tarifas a través de su fijación, y, en el caso que nos ocupa, para que se arrogue la competencia de ente regulador a través de la intervención directa en las tarifas ”. — De orden legal: Sexto cargo. Violación de los artículos 5º y 7º del Decreto Ley 1259 de 1994 En obedecimiento al principio de la separación de los poderes, con el fin de otorgar garantías a los ciudadanos, la Constitución y las Leyes repartieron entre los distintos funcionarios el poder político del Estado y, por ende, las diferentes competencias o facultades. Por consiguiente, si una providencia determinada o un acto cualquiera es tomado por un funcionario distinto de aquél investido de la ley de poder para dictarlo, se viola la ley, y el acto es anulable. “Para el caso concreto, resulta claro que el Superintendente no es competente para intervenir en la regulación de tarifas, en razón a la materia. En efecto, de la simple lectura del artículo en comento, surge el hecho de que entre las funciones y facultades de la Superintendencia, no hay ninguna que permita al Superintendente, intervenir en la regulación

de tarifas, someter a una entidad de prepago a régimen de autorización previa o que le permita al presidente delegar esta facultad en el Superintendente. Séptimo cargo. Violación del artículo 1º literal k) de la Ley 10 de 1990. En sustento de este cargo, el actor expone las siguientes conclusiones: “1º. Que la facultad de intervención se debe hacer de conformidad con la ley. “2º. Que la facultad de intervención esta cabeza del Presidente. “3º. Que la delegación sólo procede de conformidad con la ley, y que el Decreto Ley que regula la estructura y funcionamiento de la Superintendencia no consagra competencia, funciones o facultades en relación con una eventual delegación para establecer un régimen de autorización previa de tarifas. “4º. Que la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad gubernamental de inspección y vigilancia y no de regulación. “5º. Que la facultad de reglamentar las tarifas está en cabeza del presidente, pero dentro de los lineamentos que hemos dado en el desarrollo de este recurso. “6º. Es evidente, por lo anterior, que la regulación como sanción, debe estar consagrada por ley de la República”. c. Las razones de la defensa. El apoderado de la Nación - Ministerio de Salud, expone en defensa de la legalidad del acto acusado los argumentos que se sintetizan a continuación (folios 80 a 89): Bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886, ya se habían dictado normas tendientes a organizar, controlar y vigilar la prestación de los servicios de salud en todo el territorio nacional, en los diferentes niveles de atención y grados

de complejidad, prescindiendo de la naturaleza jurídica del ente prestador. “Por ser la salud un asunto íntimamente ligado al derecho fundamental a la vida y a la dignidad de las personas, es considerado como un servicio público y como tal esta bajo la dirección del Estado, el cual, en vigencia de la anterior Constitución podía intervenirse con fundamento en el artículo 32, y hoy puede hacerlo invocando el artículo 334 de la C.P. vigente ”. “En el texto de la Constitución de 1991 se concretó como un servicio público esencial inherente a la finalidad social del Estado, el cual tendrá como objetivo fundamental la solución de las necesidades insatisfechas de la salud, por lo que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales el gasto público social tendrá prioridad absoluta sobre cualquier otra asignación de acuerdo con las voces de los artículos 365 y 366 de la Constitución Política ”. Igualmente se impone al Estado el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, entre ellos la salud, a todos los habitantes del territorio nacional, consagrando expresamente que “en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”. El anterior, marco constitucional sirve de soporte para que el Estado, a través de la ley, implemente las medidas indispensables que permitan hacer eficaz, responsable y solidaria, la prestación del servicio de salud, ya sea por entidades públicas, privadas o particulares. Bajo los anteriores parámetros se dicto la Ley 100 de 1993, mediante la cual se instauró el Sistema General de Seguridad Social en Salud y le fueron conferidas facultades extraordinarias al Presidente de la República para que

dentro del término de seis meses, contados a partir de su publicación, modificara la estructura y funciones del la Superintendencia Nacional de Salud, con el exclusivo propósito de efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en la misma ley. Ahora bien, los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular al servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso a toda la población al servicio en todos los niveles de atención, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 100. Para lograr esos fines, el gobierno gozaba de facultades que le permitían modificar la estructura y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, hecho que se cumplió a través del Decreto 1259 de 1994. Por lo demás, las funciones que son objeto de censura por parte del demandante, tienen estrecha relación con la organización y el funcionamiento de los servicios de medicina prepagada, especialmente sobre el régimen tarifario y las normas de calidad de los servicios, tal como lo prevé el literal k) del artículo 1º de la Ley 10 de 1990, que como ya se vio es norma legal vigente para los asuntos que en materia de competencias y organización para la prestación pública de los servicios de salud no están contemplados por la Ley 100. En síntesis, las nuevas funciones asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de aprobar los planes y contratos de medicina prepagada y rendir concepto sobre el estudio actuarial de tarifas de los planes de medicina prepagada, son el reflejo de los mandatos contenidos en la Ley 10 de 1990 y en las normas de rango constitucional antes indicadas, que le entregan al Estado la

responsabilidad de intervenir, dirigir, organizar, controlar y vigilar la prestación del servicio público esencial de la salud, ya sea que tal actividad se adelante por organismos públicos o entes privados. Por lo anterior, es claro que al demandante le falta la razón al afirmar que las nuevas funciones de la Superintendencia de Salud no tienen relación con los propósitos contenidos en la Ley 100 de 1993, pues la finalidad de la misma es, justamente, desarrollar los preceptos constitucionales en materia de seguridad social y salud. De otro lado, las entidades de medicina prepagada están inmersas en el Sistema de Seguridad Social en Salud, y no como lo insinúa el demandante, al pretender darle un carácter exclusivo de actividad comercial. De conformidad con los artículos 155, 180 y 181 de la ley en mención, las entidades de medicina prepagada tanto por su función como por la actividad que cumplen, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo cual se hallan bajo vigilancia y control del Estado (Superintendencia Nacional de Salud), quedando sometidas a las disposiciones legales que rigen la materia. De otra parte, “todo parece indicar que el demandante tiene la preocupación de que se está imponiendo una sanción no autorizada a las entidades de medicina prepagada frente a la comprobación de irregularidades. Lo primero que debe quedar claro es que el Régimen de Autorización previa de Tarifas no es una sanción sino una medida de prevención ”. Por último, la Superintendencia Nacional de Salud, aplica medidas tanto correctivas como preventivas. Y el régimen de Autorización Previa de Tarifas es una medida esencialmente preventiva, más no sancionadora. d. La actuación surtida.

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 13 de octubre de 1995 se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó el trámite de rigor (fls. 36 a 38). Dentro del término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, procedieron a ello la parte demandada (fls. 80 a 89) y el mencionado funcionario (fls. 69 a 74).

II. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En el escrito que lo contiene (fls. 69 a 74) el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, previa referencia a los artículos 49 de la Constitución Política; 154 literal c), 156 literal a) de la Ley 100 de 1993; 152 inciso 3º de la Ley 10 de 1990; 2º y 3º del Decreto 2165 de 1992; y 10º del Decreto 1486 de 1994 (acto acusado), considera que las entidades prestatarias del servicio de medicina prepagada deberán someterse al régimen de “Autorización previa de tarifas ”, que puede imponer la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control que otorga la ley. Por lo que considera que el acto acusado no contraria el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como marco de referencia para el análisis de las acusaciones formuladas la

Sala precisa lo siguiente: a) El Decreto 1486 de 1994, contentivo del acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, se expidió por el Presidente de la República “... en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 15 del artículo 4º del Decreto 1298 de 1994 ¨, el cual preveía: “Artículo 4º. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata el presente estatuto, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334, 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los

siguientes fines: “... ‘15. Dictar normas sobre la organización y funcionamiento de la medicina prepagada, cualquiera sea su modalidad, especialmente sobre su régimen tarifario y las normas de calidad de los servicios, así como en relación con el otorgamiento del mismo tipo de servicios por las instituciones de seguridad y previsión social, cuya inspección, vigilancia y control estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud”. b) Si bien el referido Decreto Ley 1298 de 1994 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por vicio relacionado con la facultad de complicación, quedaron vigentes las normas compiladas (Sentencia C255 de 1995), por lo cual la atribución que se invocó para expedir el mencionado Decreto 148 de 1994, debe entenderse hecha al literal k) del artículo 1º de la Ley 10 de 1990, el cual estatuye lo siguiente:

“Artículo 1º. Servicio Público de Salud. La prestación de los servicios de salud, en todos los niveles, es un servicio público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto, en los términos que establece la presente ley. El Estado intervendrá en el servicio público de salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política con el fin de: ”(...). ”k) Dictar normas sobre la organización y funcionamiento de los servicios de medicina prepagada, cualquiera sea su modalidad, especialmente sobre su régimen tarifario y las normas de calidad de los servicios, así como en relación con el otorgamiento del mismo tipo de servicios por las instituciones de seguridad y previsión social, cuya inspección, vigilancia y control estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud”. c) La Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”, contempla en el libro II El Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos objetivos son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención. d) El artículo 154 literales c) y g) y su parágrafo, de la citada Ley 100 de 1993, disponen lo siguiente: “Artículo 154. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad social en salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los

artículos 48, 49, 344 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: “(...) c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación y vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud. “(...) g) Evitar que los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud se destinen a fines diferentes ”. “Parágrafo. Todas las competencias atribuidas por la presente ley al Presidente de la República y al Gobierno Nacional, se entenderán asignadas al desarrollo del mandato de intervención Estatal de que trata este artículo”. e) Por su parte, el artículo 4º numeral 4 del Decreto 1259 de 1994, por medio del cual se reestructuró la Superintendencia Nacional de Salud, dispone que a ese organismo le corresponde la inspección, vigilancia y control, entre otros sujetos, de “las entidades que presten servicios de medicina prepagada ”, y el artículo 5º numeral 1 ibídem señala como una de sus funciones la de “vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de los diferentes tipos de Entidades Promotoras de Salud, en especial su régimen tarifario y la calidad del servicio ”. Cabe señalar que dentro de la enunciación de los “Tipos de entidades Promotoras de Salud” que consagra el artículo 181 de la Ley 100 de 1993, se encuentran “las entidades que presten servicios de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera que sea su

naturaleza jurídica”(literal d). Ahora bien, del análisis coordinado y sistemático de las disposiciones anteriores reseñadas, la Sala considera y concluye lo siguiente en relación con el acto cuya declaratoria de nulidad se impetra y con los cargos formulados en su contra. Del tenor de los artículos 1º literal k) de la Ley 10 de 1990 y 154 de la Ley 100 de 1993 se deduce, sin lugar a dudas, el establecimiento de la intervención del Estado en el servicio público de la salud y la seguridad social, y concretamente en el de la medicina prepagada, como en efecto lo reconoció expresamente la Corte Constitucional en sentencia de 30 de abril de 1996 (Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Martínez Caballero, Expediente No. 176 de 1996), al declarar exequible la primera de las citadas disposiciones, y lo prohijó la Sala en sentencia de 15 de agosto del mismo año (Consejero Ponente: Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Expediente No. 3550). Al respecto, expresó la Corte Constitucional en la referida sentencia: “... los servicios de medicina prepagada no son una actividad económica ordinaria sino que hacen parte del servicio público de salud e implican riesgos sociales y un manejo de recursos captados al público. En estos campos opera, por mandato directo de la Constitución, una intervención gubernamental de inspección, vigilancia y control, y una dirección general del Estado, debido a la importancia de los bienes constitucionales en juego, pues las autoridades deben inspeccionar las profesiones (C.P. artículo 26), garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de

salud (C.P. artículo 49) y proteger la confianza pública (C.P. artículo 355). Ahora bien, el literal acusado precisamente confiere al Gobierno de las facultades necesarias para ejercer ese control y vigilancia sobre los servicios de medicina prepagada, al permitirle reglamentar la organización y funcionamiento de los mismos, y en especial establecer disposiciones sobre su régimen tarifario y las normas de calidad de los servicios...”. En concordancia con lo anterior, la Sala considera que si la mencionada disposición legal confiere al Gobierno Nacional la facultad de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre los servicios de medicina prepagada, reglamentar la organización y funcionamiento de los mismos y, en especial, establecer disposiciones sobre su régimen tarifario, de ello se deriva consecuencialmente que al haberse atribuido a la Superintendencia Nacional de Salud la facultad de someter a las entidades que presten dichos servicios de medicina prepagada al régimen de autorización previa de tarifas cuando quiera que se comprueben las irregularidades que se indican en el acto acusado, el Gobierno se limitó a cumplir con su deber constitucional y legal de regular y controlar la adecuada prestación del servicio público de salud, máxime cuando la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 154 dispone que la intervención del Estado en dicho campo busca como uno de sus fines primordiales el de desarrollar las responsabilidades, entre otras, de vigilancia y control de la seguridad social en salud, y el artículo 5º numeral 1 del Decreto 1259 de 1994 asigna a la Superintendencia Nacional de Salud la función de vigilar el cumplimiento de las

disposiciones relacionadas con la organización y el funcionamiento de los diferentes tipos de entidades promotoras de salud, “en especial su régimen tarifario y la calidad del servicio”. En lo que respecta al cargo de violación del artículo 122 de la Carta Política, contenido en el primer cargo, se hace notar al actor que conforme a dicha norma, las funciones de los empleados públicos pueden aparecer detalladas en la ley o reglamento, previsión que se reitera en el artículo 123 ibídem, por lo cual, siendo el acto acusado de naturaleza reglamentaria, bien podía asignar la función que mediante él se radica en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo que concierne a la alegada violación de los artículos 150 numerales 8 y 21, 189 numeral 11, 333 y 334 de la Carta Política, a que se refieren los cargos segundo, tercero y quinto, la Sala considera que éstos adolecen de vocación de prosperidad, pues si en virtud de lo previsto por las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, el legislativo intervino mediante tales ordenamientos en la economía, en ejercicio de la facultad a él conferida por el citado artículo 150 numeral 21, y si se tiene en cuenta que el artículo 154 de la mencionada Ley 100, prescribe que el Estado intervendrá en el servicio público de la seguridad social en salud conforme de las reglas de competencia de que tratan sus mandatos, y en el marco de lo dispuestos en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución, de ello se deriva la indefectible conclusión, que estando establecido que el Decreto 1486 de

1994 no simplemente es una norma reglamentaria del artículo 1º literal k) de la Ley 10 de 1990, sino que es el producto del ejercicio de las facultades de intervención conferidas al Gobierno Nacional, el acto acusado se ajusta en todo a la Ley y a las indicadas disposiciones constitucionales, de acuerdo con los análisis precedentes y las conclusiones citadas de la Corte Constitucional. En cuanto a la alegada violación del artículo 211 de la Carta Política, a que se refiere el cargo cuarto, la Sala considera que tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que el acto impugnado no constituye una delegación, sino que adscribe una función a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, mediante su ejercicio, y en concordancia con las que a la misma Superintendencia le asigna la ley, el Estado siga cumpliendo su función de control y vigilancia sobre las entidades que prestan servicios de medicina prepagada. De otra parte, la Sala considera que tampoco asiste razón al actor en predicar el desconocimiento de los artículos 5º y 7º del Decreto 1259 de 1994 “por el cual se reestructura la Superintendencia Nacional de Salud ”, según el sexto cargo, pues si bien es cierto que ellos no consagran expresamente como función de ese organismo conc

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