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CE-SEC1-EXP1996-N3462

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3462
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA - Alteración de contadores y sellos / SANCION POR FRAUDE - Servicio de energía / CONTADOR DE ENERGIASanción por fraude. Alteración de sellos Son dos las conductas reprochables o merecedoras de sanción: Una, cuando se altera la medida de un contador o se evita el paso del fluido eléctrico; y la otra, cuando se causa cualquier tipo de anomalías en los sellos o se produce la rotura de éstos. Dados, por tanto, tales supuestos de hecho, surge como lógica consecuencia la sanción a que se acabó de aludir. No encuentra la Sala soporte al dicho del apelante en el sentido de que la revisión de los sellos se llevó a cabo de forma irregular por haberse practicado sin notificación de ello a la Sociedad Industrias Múltiples B.O.H. Ltda., pues no existe norma que imponga tal deber a la empresa. La Resolución 012 de 1988, que, como se dijo antes, entre otras cosas reglamenta el procedimiento para imponer sanciones en los eventos de infracciones al reglamento y daños en los equipos de medida con ocasión de la prestación del servicio de energía eléctrica, en su Artículo 1º ., señala los pasos que deben seguirse en el supuesto de detección de conducta violatoria de las normas que componen el reglamento general de suministro de energía eléctrica del país (Resolución 2360 / 79), como son la previa evaluación de la sanción en kilovatios hora; la remisión de este dato para su liquidación en pesos, a la división de suscriptores, y por último, la comunicación que corresponde al suscriptor o

usuario. Ni en este Artículo ni en los restantes de dicha resolución, ni en las normas que integran la Resolución 2360 del 20 de diciembre de 1979 se prescribe tal deber de tipo procedimental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: MANUEL URUETA AYOLA

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 3462

Actor: SOCIEDAD INDUSTRIA MÚLTIPLES B.O.H LTDA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de la referencia, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Industrias Múltiples B.O.H. Ltda., por medio de Procurador Judicial y en ejercicio de la acción que consagra el Artículo 85 del C.C.A., ha solicitado que previa citación de la Empresa de Energía de Bogotá, “...se decrete la nulidad del Acto Administrativo No. 492807 del 23 de noviembre de 1989 de la Subgerencia Comercial; la Resolución No. 4597 del 5 de julio de 1991 de la Subgerencia Comercial y la Resolución No. 7352 de 10 de diciembre de 1991 de la Gerencia de la Empresa de Energía de Bogotá... y que también se proceda a ordenar el “restablecimiento del derecho... como consecuencia de la nulidad planteada”. Que por tanto se ordene a la demandada reintegrar a la demandante la suma de $3.951.595.oo que se le obligó a pagar el 25 de junio de 1992, “...so

pena de corte de servicio eléctrico...”, con base en los actos administrativos señalados, más los intereses bancarios corrientes “generados a partir de dicha fecha y hasta que dicha suma sea reintegrada por la demandada”. Los hechos que sirven de sustento a las súplicas anteriores se resumen así: Que el día 10 de abril de 1989 un funcionario de la demandada, sin autorización ni presencia de la demandante, retiró los sellos del contador de energía de ésta, distinguido con el No. 28949768, y los reemplazó con los sellos 1(010) y 0003670 para su análisis; que el 28 de junio siguiente el ingeniero Rafael Linero y el auxiliar Carlos Pérez, ambos de la empresa demandada, retiraron el contador ya especificado cuyos sellos eran (010); 0003760; 0003017 - 63 (027) y 000375152. También hicieron “...un aforo de maquinaria y se determinó... que existía una carga de 167 Kw. Que el laboratorio de la Empresa de Energía dictaminó que el sello 1(010) era falso y que había conexiones, puentes y conductividad del contador normal. Que en el acto No. 492807 del 23 de noviembre de 1989 la Subgerencia Comercial de la Empresa manifiesta que el contador retirado tenía cuatro sellos de la caja verificadora que no habían sido instalados por la empresa, por lo que, según el procedimiento previsto en la Resolución 012 de 18 de mayo de 1988, la Junta Directiva de la empresa demandada, por causa de tales irregularidades, la Sociedad Industrias Múltiples B.O.H. Ltda. debía pagar la suma

total de $5.084.175.oo por los siguientes conceptos: revisión, valor del equipo de medida, retiro del equipo, instalación, legalización 34 Kw., sanción por sellos y valor de reintegros o del servicio mensual no facturado por la empresa. Que contra tal pronunciamiento se interpusieron recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales concluyó con la Resolución No. 4597 del 5 de julio de 1991 que confirmó en su integridad el acto impug - nado y el último con la No. 7352 del 10 de diciembre de ese mismo año, que rebajó la sanción impuesta a la suma de $3.493.295.oo la que se pagó el 25 de junio de 1992 luego de fracasada la posibilidad de cualquier conciliación ante la Fiscalía 2 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y alegó las excepciones que llamó “ilegitimidad de la actuación de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá” y “legalidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 492807 de 23 de noviembre de 1989 y en las Resoluciones Nos. 4592 de 5 de julio y 7352 del 10 de diciembre de 1991”.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las súplicas de la demanda y frente a los cargos aducido por la parte actora, el Tribunal a quo hizo las siguientes consideraciones: Primer cargo: Falsa motivación.

a. Los actos administrativos impugnados contienen una falsa motivación, pues no obstante que la orden de revisión No. 24363 del 27 de junio de 1989 sólo

dice que el sello 1(010) es falso y guarda silencio respecto de los otros tres, en los actos acusados se afirma que los 4 sellos de la caja verificadora no fueron instalados por la empresa. b. El laboratorio de la Empresa de Energía de Bogotá fue homologado por la Superintendencia de Industria y Comercio para evidenciar la falsedad de los sellos de los contadores el 1º de octubre de 1990, un año después de la revisión que se le hizo a la demandante. c. “En ninguna parte existe la contra muestra de los sellos inspeccionados que permita atestiguar la veracidad de los análisis efectuados o que se otorgue certeza de que los sellos retirados por el funcionario son los mismos que se entregó (sic) al laboratorio para su análisis. Esto sin mencionar que el retiro de los sellos para su análisis se hizo sin autorización y en ausencia...:” de la demandante. En cuanto al primer aspecto del cargo considera el Tribunal a quo, luego de confrontar los documentos relativos a la constancia del retiro de los cuatro sellos del contador (fl. 22) y el acta de visita que se llevó a cabo el 29 de junio de 1989 (fl. 21) con el oficio No. 492807 del día 23 del mes de noviembre siguiente y la Resolución 4597 del 5 de julio de 1991, que la comprobación “de la falsedad de los restantes tres sellos se hizo con posterioridad a la orden de revisión No. 24363 y al retiro de los sellos efectuado el 28 de junio de 1989 y en consecuencia... la motivación el segundo acto administrativo (Res. 4597 del 5 de

julio / 91) fue correcta y basada en elementos de juicio preexistentes”, a lo que añade que el primer acto (oficio 492807) también presenta se debida motivación, pues en él se da cuenta del hecho consistente en que los sellos retirados no habían sido instalados por la empresa, lo cual, de conformidad con lo que emerge del documento del folio 21 del expediente relativo al retiro que se llevó a cabo el día 29 de junio de 1989, fue materia de comprobación previa. Sobre el segundo aspecto del cargo, referente a la falta de valor jurídico de la certificación del laboratorio de medidores de la Empresa de Energía de Bogotá, estima el Tribunal que es inane, porque ni en la Resolución 2011 de 1990, “ni en parte alguna del Decreto 2746 de 1984 se preceptúa que sea requisito para la validez del funcionamiento o comprobaciones que puedan efectuar los laboratorios... el previo pronunciamiento o autorización por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio”, pues la facultad de este organismo de acreditar laboratorios como el mencionado es apenas discrecional así como para estos últimos constituye la previsión del Decreto 274 de 1984 (arts. 30 y 32) una opción voluntaria, mas no una exigencia legal de imperativo cumplimiento. Finalmente, sobre el tercer aspecto del cargo el Tribunal a quo consideró: “No indica el accionante en esta parte del cargo que normas impusieran la obligatoriedad de la actuación que echa de menos en esta parte del cargo. De otro lado la censura formulada parece insinuar una actitud falsa o dolosa por parte de los funcionarios de la empresa demandada, que esta (sic) debiera

desvirtuar mediante las probanzas o elementos de juicio a que se refiere el cargo”. “Pasa por alto el accionante que precisamente los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, la cual, si se pretende desvirtuar eficazmente, impone al demandante la carga procesal del onus probandi consagrado en el Artículo 177 de C. de P.C., que en el caso de autos brilla por su ausencia, consideración suficiente para rechazar el cargo”. Segundo cargo. Los actos acusados, al decir del actor, infringen los Artículos 1, 57 y 58 de la Resolución No. 002360 del 20 de diciembre de 1979 del Ministerio de Minas y Energía y los Artículos 23 y 24 de la Resolución 012 de 1988 de la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, pues no existe prueba en el proceso de que el contador de la demandante hubiere sido adulterado, ni tampoco que se hubiese evitado por el usuario del servicio eléctrico el paso del fluido; conductas previstas en las normas citadas como sancionables y respecto de las cuales no existe evidencia de que las haya cometido la Sociedad Industrias Múltiples B.O.H. Ltda., por lo cual se configuró la ilegalidad por indebida aplicación, ya que el demandante no incurrió en las conductas imputadas. El tribunal a quo, luego del examen de las normas invocadas y de las declaraciones testimoniales rendidas en el curso del proceso, concluye que aparece “como hecho plenamente acreditado, la circunstancia de la contaneidad entre la verificación de la adulteración de los sellos y la modificación en un 61%

en la medición del consumo de energía, lo que llevó a la Empresa de Energía a establecer con toda lógica una relación de causa y efecto entre los dos aspectos para aplicar en consecuencia la sanción regulada en el Artículo 24 de la Resolución 012 de 1988”, por lo cual no admite el razonamiento de la demandante encaminado a mostrar que el mayor consumo de energía de ella se debió al aumento de su producción en un 400%, pues este argumento carece de comprobación técnica, además de que no se aprecia qué nexo o relación de causalidad necesaria podía existir entre el incremento de las ventas y la sustancial modificación en el consumo de energía, pues al respecto se limitó a hacer meras suposiciones huérfanas en absoluto de todo sustento probatorio.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Considera la parte impugnante que la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá incurrió en violación del debido proceso, pues, a pesar de que el laboratorio de dicha entidad fue autorizado y homologado por la Superintendencia de Industria y Comercio solamente el 1º de octubre de 1990, le dio pleno valor a su dictamen, que fue anterior a esta fecha. Además, el examen de los sellos del contador lo llevó a cabo “una persona totalmente incompetente”, carente de conocimientos sobre circuitos eléctricos, pues se trataba de un “técnico relojero”.

Y por último el procedimiento de revisión del sello se efectuó sin hacerlo saber a la Sociedad “Industrias Múltiples B.O.H. Ltda.” como se desprende del testimonio de Alvaro Rojas, visible al folio 551 del expediente.

Por otra parte, sostiene que hubo indebida aplicación de la Resolución 012 de 1988 de la Junta Directiva de la Empresa demandada, pues todo indica que el contador operaba normalmente sin alteración de ninguna clase; tanto que el jefe de la División de Control y Recuperación de Energía “reconoció en forma expresa que el caso se liquidó, sólo por sellos con anomalía...”, pese a lo cual se le sancionó también a la demandante por alteración del contador. Alega, por último, la recurrente, falta de aplicación del Artículo 95 del C.P.C., pues el Tribunal estimó que el aumento del consumo de energía de la demandante era prueba de la adulteración del contador, desconociendo un hecho ocurrido en el transcurso del proceso, cual es la sustracción del documento que acredita la relación existente entre el aumento de la ventas de la sociedad actora y su mayor consumo de energía eléctrica.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Considera el Procurador Primero ante el Consejo de Estado que:, “...si se demostró la adulteración de los cuatro sellos que custodiaban la caja verificadora y se comprobó a su vez la sustancial modificación en la medición del consumo de energía, es consecuencia concluir que la suplantación de los sellos (que por sí sola no genera beneficio alguno para el usuario), fue el medio idóneo para alterar el contador y lograr obtener una disminución importante en las marcaciones, con la obvias implicaciones que ello trae, ellas sí favorables al patrimonio del usuario, quien por ese medio evade dolosamente el debido y justo pago por el servicio realmente consumido”.

SE CONSIDERA Como se vio, tres son las razones en que se sustenta el recurso de apelación

interpuesto. La primera, que denomina el recurrente indebido proceso, consiste en que la Empresa de Energía de Bogotá, para producir los actos administrativos que han sido impugnados, dio valor persuasivo al dictamen de su laboratorio a pesar de que esta dependencia técnica aún no gozaba de la homologación de la Superintendencia de Industria y Comercio, la que sólo se otorgó por medio de la Resolución No. 2011 de 1º de octubre de 1990; y, además, tuvo en cuenta el examen de sellos de la caja verificadora del contador a que se refiere la litis, efectuado por una persona carente de la pericia requerida, amén de que la diligencia de revisión de tales sellos se adelantó sin haberle dado aviso de ello a la sociedad que demanda. La segunda, que clama indebida aplicación de la Resolución 012 de 1998 de la junta directiva de la demanda, se basa en que no obstante que se acredito que el contador de la actora operaba normalmente, se le sancionó también a ésta como si se hubiera descubierto alteración de dicho instrumento medidor del consumo eléctrico. Y la última razón o motivo de inconformidad del impugnante, se hace consistir en que el Tribunal desconoció, para su fallo, la sustracción de un documento que obraba en el expediente demostrativo del aumento de las ventas de la actora lo que determinó su mayor consumo de energía eléctrica. Se pasa de inmediato al examen de los argumentos expuestos en la apelación: 1º. Indebido proceso.

1. De conformidad con los Artículos 57 y 58 de la Resolución 2360 de 1979,

proveniente del Ministerio de Minas y Energía, y 24 de la nombrada Resolución 012 de 1988, toda vez que una empresa de energía descubra que se ha violado la medida de un contador o el paso del fluido eléctrico, le suspenderá el servicio al usuario, le cobrará el equivalente a “10 veces el valor del servicio fraudulento mensual estimado por la empresa” y le impondrá una multa cuyo monto será del “10% del valor del cargo total de conexión que sea imputable al usuario por cada sello, con un mínimo de $2.000.oo” si se trata de instalaciones industriales. Esta última multa también habrá de imponerse cuando se establezca la rotura de sellos, como lo prescriben no sólo las disposiciones que se citaron atrás, sino también el Artículo 23 de la referida Resolución 012 de 1988, la cual, entre otras cosas, reglamenta el procedimiento para imponer sanciones “en los eventos de infracciones al reglamento y daños en los equipos de medida con la ocasión de prestación del servicio de energía eléctrica” Así las cosas, son dos, a la luz de las disposiciones en comento, las conductas reprochables o merecedoras de sanción: Una, cuando se altera la medida de un contador o se evita el paso del fluido eléctrico; y la otra, cuando se causa cualquier tipo de anomalía en los sellos o se produce la rotura de éstos. Dados, por tanto, tales supuestos de hecho, surge como lógica consecuencia la sanción a que se acabó de aludir.

2. Enseña la jurisprudencia, con fundamento en mandatos constitucionales y legales, que para expedir un acto administrativo es menester que se den los

pasos pertinentes para su producción por el órgano a que ésta compete, de modo que se facilite “a los administrados la defensa de sus intereses o el convencimiento de que lo dispuesto se ajusta al ordenamiento legal general” (sentencia 30 de mayo / 74). Y ello armoniza con la regla de respecto a la legalidad que debe imperar en nuestro estado de derecho, a la cual deben someterse no sólo los particulares o integrantes del conglomerado social sino también, con tanta mayor razón, los gobernantes y servidores públicos. De ahí que el Artículo 84 del C.C.A., establezca que pueda solicitarse la nulidad de un acto administrativo cuando éste haya sido expedido “en forma irregular”.

3. Se aprecia en el caso que ocupa a la Sala, como fluye de las piezas que componen el expediente, que luego de la detección de la anomalía en el contador a que se refiere la presente actuación, se retiró el 10 de abril de 1989 un sello (010) de su caja verificadora y con posterioridad, una vez establecida su falsedad, el 28 de junio siguiente se retiró el contador con los sellos restantes, los cuales resultaron con la misma irregularidad, tal como lo acreditan los documentos obrantes a los folios 21 a 23 del expediente y las declaraciones testimoniales de Jairo Zabaleta, David Justino Ariza Garzón y Alvaro Rojas Zurco (fls. 541 - 542, 544 a 554 ib.), personas que por razón de su oficio conocieron de los anteriores hechos y del trámite que se surtió más adelante para imponer la sanción pecuniaria, de cuyo pago se duele la demandante en su libelo.

Es de advertir, asimismo, como lo evidencian los escritos de demanda y respuesta al igual que el documento que sobre el particular se anexó al expediente, que la Empresa de Energía de Bogotá llevó a cabo el aforo de la maquinaria que funcionaba en el inmueble en que operaba el contador a que se contrae el debate, en el que se determina el promedio de Kw / h que se consumía en el inmueble de la demandante con base en la cantidad y clase de máquinas y aparatos eléctricos que ésta empleaba. El 23 de noviembre de 1989 se remitió a la demandante el oficio No. 492807, en el que se le señalan los cargos por pagar y los recursos que procedían contra la liquidación que en él se hizo; recursos que se interpusieron, tramitaron y decidieron del modo que muestran los documentos que obran del folio 7 al 20 de expediente, según los cuales, al desatarse por el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá el recurso de apelación, se rebajó el monto de la liquidación efectuada de $5’084.175.oo a $3’493.295.oo. Revisada la actuación a que se acaba de hacer referencia, no advierte la Sala que se haya violado la ritualidad del procedimiento encaminada a la producción de los actos administrativos sancionadores de las conductas que se endilgaron a la Sociedad Industrias Múltiples B.O.H. Ltda., relativas al contador con que medía su consumo de energía y a los sellos de su caja verificadora, ni que se hubiese cometido irregularidad que lesionara los intereses de la demandante.

Ahora bien, el hecho de que uno de los soportes de la E.E.B., para sancionar a la demandante, haya sido el dictamen de su laboratorio sobre la falsedad de los sellos de la caja verificadora del contador con que se controlaba el consumo eléctrico de ésta, ¿puede hacer irregular la expedición de los actos administrativos acusados mediante la demanda que instauró el presente proceso?. Considera la Sala que la respuesta es negativa, porque si bien es cierto que por Resolución No. 2011 del 1º de octubre de 1990 se acreditó tal laboratorio de medidores de la empresa demandada, como lo afirma la parte recurrente, no lo es menos que esta regulación posee un alcance o significado distinto del que pretende dársele tanto en la demanda como en el escrito de sustentación de la alzada. En efecto, dicha resolución dictada por el Superintendente de Industria y Comercio se produjo en uso de las facultades que le confiere a éste el Decreto 2746 de 1984, ordenamiento “por el cual se dictan disposicio nes sobre Normalización Técnica, Control de las Calidades, Certificación, Pesos y Medidas”, y su propósito exclusivo fue simplemente “acreditar al laboratorio de medidores de la Empresa de Energía de Bogotá...”, a fin de que llevara a cabo análisis y ensayos de control de calidad y comprobara las especificaciones o características de los productos de las empresas generadoras y distribuidoras de energía eléctrica, todo a la luz de las normas técnicas colombianas oficiales obligatorias en el área de medidores, cuyo propósito no es otro, al igual que todas

las de su naturaleza, según el Artículo 2º del Decreto 2746 de 1984, que el de comprender “todas las áreas en las cuales sea posible y necesaria la adopción de normas técnicas para mejorar la calidad de los bienes y servicios, racionalizar la producción, proteger el interés, la seguridad y la salud de consumidores y de productores, con miras a promover el desarrollo del país y a fortalecer el comercio nacional e internacional”. Y teniendo en cuenta este alcance legislativo el Artículo 30 del Decreto citado facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de que acreditara “como idóneos para efectuar los ensayos o verificación de las características correspondientes de los productos sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias...” a los laboratorios interesados que cumplieran las condiciones previstas en esta disposición. Fue por ello, pues, por lo que se expidió la Resolución 2011 a que se aludió antes, a la cual no puede dársele una distinta proyección de la que muestran su contenido y su basamento legal. Surge como colorario de lo dicho, que la regulación contenida en la resolución prenombrada se refiere a una actividad de laboratorio de medidores de la demandada diferente de la que éste llevó para establecer si eran falsos o no los sellos que fueron retirados del contador de energía distinguido con el No. 28949768, pues ello en nada se asemeja a realizar análisis y ensayos de control de calidad u homologar productos de empresas generadoras de energía eléctrica; por lo que se impone afirmar que el dictamen aludido no carecía de eficacia

demostrativa respecto de los hechos que se sancionaron por medio de la actuación que acusa el demandante ni su valoración puede estimarse como constitutiva de irregularidad en la expedición de los actos administrativos a que se contrae el presente proceso.

4. Sostiene también el apelante que el examen como empleado de la Empresa de Energía efectuó Alvaro Rojas Zurco de los sellos de la caja verificadora del contador adolece de la anomalía consistente en que esta persona no tiene conocimientos sobre circuitos eléctricos, ni tiene la “tarjeta profesional que ordena la ley...” pues tal como lo atestiguó ante el Tribunal a quo su profesión es de “técnico relojero”.

Al anterior argumento se le anota que obedece a una revisión incompleta de la declaración rendida, pues si bien es cierto que Rojas Zurco sí hizo tal aseveración, también es evidente que manifestó ser técnico de laboratorio y encontrarse trabajando para la empresa demandada por más de trece años, a lo que debe añadirse que su versión revela un conocimiento severo sobre el procedimiento que se utiliza para determinar si unos sellos como los determinados corresponden o no a los colocados por la empresa. Que Rojas Zurco no ostente tarjeta profesional para desempeñar el cargo en el que le corresponde dictaminar en el laboratorio de la Empresa de Energía de Bogotá, es cuestión que no se debatió en el proceso y respecto de la cual no se evacuaron probanzas; razón por la que carecería de trascendencia y respaldo cualquier afirmación que se haga, como en efecto lo hace el apelante, con respecto al nivel de preparación de quienes pudieron dictaminar sobre si los sellos del contador mencionado a lo largo de esta providencia fueron, o no,

imitación de los que había instalado la empresa demandada. Finalmente, no encuentra la Sala soporte al dicho del apelante en el sentido de que la revisión de los sellos se llevó a cabo de forma irregular por haberse practicado sin notificación de ello a la Sociedad Industrias Múltiples B.O.H. Ltda., pues no existe norma que imponga tal deber a la empresa. La Resolución 012 de 1988, que, como se dijo antes, entre otras cosas reglamenta el procedimiento para imponer sanciones en los eventos de infracciones al reglamento y daños en los equipos de medida con ocasión de la prestación del servicio de energía eléctrica, en su Artículo 1º; señala los pasos que deben seguirse en el supuesto de detección de conducta violatoria de las normas que componen el reglamento general de suministro de energía eléctrica del país (Res. 2360 / 79), como son la previa evaluación de la sanción en kilovatios hora; la remisión de este dato para su liquidación en pesos, a la división de suscriptores, y, por último, la comunicación que corresponde al suscriptor o usuario. Ni en este Artículo ni en los restantes de dicha resolución, ni en las normas que integran la Resolución 2360 de 20 de diciembre de 1979 se describe tal deber de tipo procedimental. La empresa, por medio de sus revisores, controló y revisó las instalaciones del consumidor en ejercicio de la facultad que le otorga el Artículo 12 ib., y la actuación adelantada, es decir, la precedente a la sanción impuesta, no se llevó a cabo a espaldas del suscriptor o usuario del servicio eléctrico, como lo evidencian los documentos allegados al expediente por las partes, entre otros los de los

folios 5 a 22, 63 - 64, 66, 110, 111 y la orden de citación No. 24363 del 24 de mayo de 1989 que aparece a continuación del folio 529, dirigida a la dirección de la sociedad demandante (Cra. 21 No. 7 - 83) para tratar asuntos relacionados con la cuenta de consumo eléctrico.

5. Las anteriores consideraciones conducen a desechar el cargo propuesto por la parte apelante, bien lo denomine, como lo hizo en segunda instancia, indebido proceso; bien lo llame, como en la demanda, falsa motivación, y no sobra anotar que los actos administrativos se presumen ajustados a la ley; por lo cual es necesario que el demandante pruebe lo contrario por medios idóneos, sin que le baste, como en el sub lite, hacer afirmaciones que pongan en duda la veracidad de los análisis que se hicieron de los sellos de la caja verificadora del contador, como la relativa a la no coincidencia de éstos con los que se entregaron al laboratorio para su examen, como lo sostuvo el Tribunal a quo en su decisión. 2º. Indebida aplicación de unas resoluciones.

De conformidad con el 2º cargo se violaron las Resoluciones 2360 de 1979 del Ministerio de Minas y Energía (arts. 1 - 57 - 58) y 012 de 1988 de la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá (arts. 23 - 24), pues no se probó alteración del contador de la demandante, pues según el declarante David Ariza, Jefe de la División de Control y Recuperación de Energía de la Empresa, “el caso

se liquidó sólo por sellos con anomalía según dictamen de laboratorio”. Sin esfuerzo alguno aprecia la Sala la inconsistencia de la censura, pues los hechos ocurridos evidencian que no sólo se acreditó la falsedad de los sellos de la caja verificadora del contador, sino que además, se efectuó por la empresa (fl. 110) el aforo de maquinaria de Industrias Múltiples B.O.H. Ltda., dando como resultado un consumo mucho mayor Kw / h, aspecto al cual se refiere el declarante mencionado cuando agrega: “Al tener los sellos de seguridad del contador problemas de anomalía no se garantiza la confiabilidad en el registro del contador toda vez que al ser violados o cambiados o imitados es factible que el contador de energía se pueda alterar específicamente su numerador sin dejar huella alguna. Esta puede ser una de las tantas anomalías que se podrían realizar en el interior del contador. Adicionalmente analizado el caso en todos sus aspectos la empresa pudo verificar que instalado un nuevo contador en perfectas condiciones de funcionamiento el consumo de energía se incrementó aproximadamente en sesenta por ciento, lo cual obviamente se reflejó en la facturación”. No puede entonces afirmarse, como hace el recurrente, que no existe relación alguna entre la alteración de los sellos del contador y la diferencia entre el consumo de energía registrado, con el antiguo contador y lo revelado por el nuevo. Esta consideración es suficiente para que el cargo no prospere. 3º. El mayor consumo de energía. Alega la parte apelante, a fin de desvirtuar las conclusiones de la empresa cuando le impuso la sanción, que había allegado al expediente un documento que demostraba la razonabilidad del aumento de su consumo de energía

eléctrica; documento que fue sustraído de mala fe del expediente por la Empresa demandada, hecho que el Tribunal debió tener en cuenta como indicio en contra de ésta, lo que no hizo, por lo cual incurrió en violación del Artículo 95 del C. de

P. C.

Como se aprecia de inmediato, el criterio del impugnante ostenta como soporte una acusación de carácter d

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