CE-SEC1-EXP1996-N3468
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3468
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DEMANDA – Requisitos. Ineptitud / INDIVIDUALIZACION DEL ACTO – Su ausencia genera ineptitud de demanda / ACTO DEFINITIVO - Impugnación Sólo es procedente demandar la última decisión, es decir, la que resuelve un recurso, cuando el acto definitivo es revocado. Pero si, como en este caso, el acto definitivo es confirmado, deberá demandarse tanto el acto definitivo así como el que lo confirmó al resolver el recurso de apelación. Como quiera que en el caso sub examine la Gran Logia de Colombia solamente demandó el acto que resolvió el recurso de apelación, pero omitió impugnar la legalidad del acto definitivo, su demanda se tornó en inepta, lo cual impide hacer un pronunciamiento de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3468
Actor: MASONERÍA BOGOTANA Y OTRA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la Masonería Bogotana contra la sentencia de 18 de julio de 1995, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los procesos acumulados números. 2111 y 2890, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demanda presentada por Masonería Bogotana dentro del expediente No. 2111, y
de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la segunda pretensión principal y su correspondiente subsidiaria formulada en la demanda formulada bajo el número 2890 por la Gran Logia de Colombia; denegó las súplicas de la demanda presentadas por Masonería Bogotana y declaró la nulidad de la Resolución No. 6378 de 3 de noviembre de 1992, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.
I. ANTECEDENTES DE LOS PROCESOS ACUMULADOS
Expediente Número 2111. La Masonería Bogotana, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Es nulo el acto de anotación 005 de 9 de diciembre de 1988, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a través del cual, a título de corrección, incluyó el nombre de “Gran Logia de Colombia” en la matrícula inmobiliaria núm. 050 - 0543378. 2ª. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene la exclusión de tal anotación del folio de matrícula inmobiliaria citado. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo los siguientes cargos de violación: 1º. Al no citarse el auto de corrección registral a la actora, quien estaba directamente interesada no sólo en oponerse a tal corrección, sino en demostrar que su anterior representante no tenía derecho a que se agregara su nombre al citado folio de matrícula inmobiliaria, se violó el Artículo 14 del C.C.A.
2º. Por habérsele creído al solicitante que Masonería Bogotana no existía y no haberla citado al momento de resolver sobre dicha petición se violó el Artículo 35 ibidem, que obliga permitirles a los interesados expresar sus opiniones. 3º. No sólo se violaron las normas antes referidas sino que se configuró la causal de nulidad que se conoce como “desconocimiento del derecho de audiencias y defensa”, establecida en el Artículo 84 ibidem. Expediente Número 2890. La Gran Logia de Colombia, a través de apoderado y en ejercicio de la ley consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a obtener las siguientes declaraciones principales: 1ª. Es nula la Resolución No. 6378 de 3 de noviembre de 1992, “por la cual se decide un recurso de apelación”, a través de la cual la Superintendencia de Notariado y Registro revocó la Resolución No. 00516 de 8 de julio de 1992, emanada de la Oficina de Registros Públicos de Bogotá. 2ª. Que se ordene la modificación del folio de matrícula inmobiliaria No. 0500543378 para eliminar la expresión “Masonería Bogotana”, por no ser ella la titular del derecho del dominio del inmueble ubicado en la carrera 5º No. 17 - 53 de Bogotá, sino la persona jurídica denominada la Gran Logia de Colombia, con sede en esta ciudad, quien es y ha continuado siendo la propietaria, desde que
se constituyó en cesionaria de los bienes que quedaron como remanente de la liquidación de la Nueva Sociedad de Constructores S.A., al tenor de la escritura pública No. 2.217 de 31 de julio de 1984 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, y con fundamento en lo estatuido en los Artículos 12 y 13 del Decreto 960 de 1970. 3ª. Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la demandante, así: PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1ª. En subsidio de la pretensión segunda principal, que se confirme la Resolución No. 00516 de 8 de julio de 1992, por medio de la cual la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá resolvió favorablemente el recurso de reposición interpuesto por la Gran Logia de Colombia. 2ª. Que el cumplimiento del fallo se haga dentro del término de que habla el Artículo 176 del C.C.A. En apoyo de las anteriores pretensiones la actora adujo, principalmente, los siguientes cargos de violación:
1. La Superintendencia de Notariado y Registro infringió los artículos 2º, 6º, 29 y 58 de la Constitución Política porque para que sea válido el acto acusado y consecuencialmente para que surta sus efectos normales se requiere que el pronunciamiento administrativo se ajuste a la verdad y cuando esto no ocurre ello implica una desatención de las autoridades para proteger los bienes de los administrados. El derecho de propiedad es un bien que le fue desconocido a la actora.
2. Se violó el Artículo 1602 del C.C. porque el contrato es ley para los contratantes.
La figura de la desviación de poder está consignada en las doctrinas del tratadista Manuel María Díez en su obra “El acto administrativo”, edición de 1961, edición tipográfica, Editora Argentina, páginas 402 y siguientes. El acto acusado no sólo viola en forma directa el Artículo 1602 del C.C. sino el Artículo 84 del C.C.A., que consagra como causal de nulidad la desviación del poder o de las atribuciones propias del funcionario que profiere el acto, e igualmente el Artículo 357 del C. de P.C., que consagra el principio de la reformatio in pejus.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada el a quo razonó, principalmente de la siguiente manera (fls.254 a 340 del expediente No. - 2111): 1º. La Gran Logia de Colombia argumenta que Masonería Bogotana no es titular del derecho sustancial, ni hace parte de la relación jurídica, ni tiene interés jurídico serio, actual, subjetivo, sustancial y concreto en obtener sentencia favorable.
La falta de legitimación en la causa o interés en la pretensión es un presupuesto material que posibilita una sentencia de fondo, por cuanto lo que no permite en últimas en caso de hallarse probada, es un pronunciamiento favorable del juzgador. Téngase en cuenta que la demandante acredita su personería jurídica mediante la Resolución No. - 0710 de 20 de mayo de 1988, del Alcalde Mayor de Bogotá.
La escritura de adjudicación de los remanentes de la liquidación de la Nueva Sociedad de Constructores, esto es, la número 2.217 de 31 de julio de 1984, tiene fecha anterior al nacimiento de Masonería Bogotana como persona jurídica. Dicha escritura, al referirse a la persona sobre quien recaía la adjudicación, utiliza indistintamente los términos Masonería Bogotana y Gran Logia de Colombia con sede en Bogotá. También se utilizan dichos términos en el documento privado de 25 de octubre de 1983, en el cual se sometió a consideración de los accionistas la cuenta final de la sociedad en liquidación. Es claro, entonces, que si bien es cierto que Masonería Bogotana como persona jurídica se constituyó con posterioridad al acto de adjudicación y que en el mencionado acto se incluyen esos mismos términos o nombres, no lo es menos que ese hecho no puede dar lugar a confundir entre la adjudicación y la legitimación procesal. Se encuentran probados los siguientes puntos: El acto de adjudicación de los bienes es de julio de 1984, la inscripción del acto de adjudicación en el mencionado registro es de agosto de 1984. El acto de corrección es de 9 de diciembre de 1988. De suerte que es dable concluir que Masonería Bogotana no existía como persona jurídica, sino el grupo de masones que tienen su origen y residencia en la ciudad de Bogotá, y por ello la excepción de falta de legitimación en la causa por activa está llamada a prosperar. 2º. Surge el interrogante de determinar si es posible registrar un acto cuyo titular sea una persona que en el momento de procederse a la inscripción no
existía. Del contenido de los artículos 7º, 16, 25 y 26 del Decreto ley 1250 de 1970 cabe precisar, en cuanto a los titulares del derecho real se refiere, que se inscribe sólo a quienes sean titulares del derecho, titularidad que el registro no podía considerar en caso de que la persona sea inexistente, salvo que su existencia hubiera estado sometida a condición, condición que debe quedar expresamente mencionada en el acto a registrar o en documento aparte, que también se procede a registrar. Entonces, ¿cómo inscribir a una persona que no existía y menos aún citarle para efectos de realizar una corrección en la inscripción, cuando para la época en que se hizo no existía como ente susceptible de derechos y obligaciones? Las correcciones a que se refiere el Artículo 35 del Decreto ley 1250 de 1970 requieren la citación de los terceros que pudieren verse perjudicados con ellas y la calidad del tercero no podía predicarse de Masonería Bogotana, pues de conformidad con el Artículo único de la Ley 62 de 1935 las sociedades masónicas requieren de personería jurídica. Es claro que de conformidad con los testimonios obrantes a folios 271 a 273 del expediente número 2111, y 169 a 171 del expediente número 2890, el remanente de la liquidación se adjudico a la Gran Logia de Colombia y que la utilización de la Masonería Bogotana obedeció a la distinción que se pretendía hacer entre la comunidad de masones residentes en Bogotá con los otros lugares. Si bien es cierto que la entidad administrativa demandada no verificó la situación para inscribir al titular del derecho no lo es menos que la demandante ni
como persona jurídica ni como ente susceptible de derechos y obligaciones puede alegar vulneración de su derecho, por no hallarse en el mundo jurídico para la época del trámite previo de corrección, por lo cual no puede alcanzar éxito la pretensión de nulidad de Masonería Bogotana. 3º. Solicita la Gran Logia de Colombia se corrija la anotación 05 eliminando la expresión Masonería Bogotana. La entidad demandada incurrió en la impropiedad de registrar a la Gran Logia de Colombia como “representante legal” de la Masonería Bogotana, no sólo porque no se registran los representantes sino únicamente los titulares del derecho real, sino porque además no se puede registrar a la persona jurídica que reúne a los afiliados a determinada organización por ella misma o a quien no existe, salvo excepciones, como la de “nasciturus”, dentro de las cuales no se encuentra la masonería. Pero peor aún procede a revocar la Resolución No. 00516 de 1992 y le permite cobrar vigencia a la primera anotación, esto es, “De: Nueva Sociedad de Constructores en liquidación, A: Masonería Bogotana...”, cuando previamente a reconocido la confusión entre la naturaleza y la denominación de los entes jurídicos y la impropiedad de darle el carácter de persona a una agrupación o conglomerado que jurídicamente tenía existencia a través de la única persona. Entonces reconocida, de suerte que es claro que si bien es cierto reconoce su error y trató de enmendarlo, simplemente lo hizo parcialmente dejando vigente la situación de confusión que con su actuar negligente causó, por lo cual el cargo
halla prosperidad.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la demandante Masonería Bogotana sustenta su inconformidad con la sentencia apelada, en esencia, así: (fls 6 a 9 Cdno. No. - 2): 1º. La sentencia apelada debe revocarse para en su lugar disponer un pronunciamiento inhibitorio ya que la acción promovida por la demandante autodenominada “Gran Logia de Colombia” carece de personería jurídica para ser parte en un proceso judicial.
En efecto, dicha entidad aportó al proceso un certificado en el cual constaba que tenía personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 148 de 11 de agosto de 1937, del Ministerio de Justicia. Oficiosamente el Tribunal decretó pruebas ante tal personería y se demostró: Que la Resolución Ejecutiva 148 de 1937 no tuvo origen en el Ministerio de Justicia sino en el Ministerio de Industrias y Trabajo (fls. 215 y 216). Que no es de 11 de agosto sino de 9 de agosto. Que no le reconoce personería a la Gran Logia de Colombia sino que aprueba los estatutos de una cooperativa de Antioquia. No obstante la contundencia de esta prueba, el Tribunal omitió referirse al tema. 2º. De no inhibirse la Sala por lo anterior, debe hacerlo por ineptitud sustantiva de la demanda, ya que la referida demandante no cumplió con las exigencias del inciso 3º del Artículo 138 del C.C.A. En efecto el acto definitivo es la Resolución No. - 00265 de 4 de mayo de
1992, proferido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, que al ser requerida en reposición por la Gran Logia de Colombia, fue modificada por la Resolución No. 00516, y ésta, al ser recurrida en apelación, fue revocada por la Resolución No. - 6378, confirmándose así la No. 00265. En tales condiciones la obligación era la de demandar tanto la resolución que modificó el acto definitivo como la que a la postre la confirmó, lo cual no ocurrió. 3º. La Sala debe revocar el fallo porque el Tribunal entró a definir conflictos reservados a los jueces civiles. En efecto, saber si en la escritura 2217 de 31 de julio de 1984 lo que existe es una estipulación para otro o una cesión de bienes, son puntos que no corresponden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino a la Civil. La sentencia apelada se atrevió a modificar la estipulación contenida en la escritura 2217, pues en ésta sistemáticamente se habla de MASONERIA BOGOTANA (con mayúsculas), mientras que la sentencia la entiende con minúscula olvidando que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española palabra mayúscula se emplea para designar nombres propios. Con la misma óptica el Tribunal sin respeto alguno por la presunción de legalidad de los actos administrativos firmes discurre sobre la legalidad del acto de registro de la escritura 2217, que no fue demandado porque se hizo en agosto de 1984 y sin embargo concluye que el titular del derecho no podía ser otro que la autodenominada Gran Logia de Colombia.
4º. Como la acción promovida por la Gran Logia de Colombia no puede salir avante, ello significa que quedaría vigente la Resolución No. 00265 de 4 de mayo de 1992, que deja el registro en los términos del registro original hecho en 1984, excluyendo a la Gran Logia de Colombia de la corrección efectuada en 1988, todo lo cual haría inocua la acción que promovió Masonería Bogotana en relación con dicha corrección. En consecuencia de prosperar el recurso el fallo debe ser inhibitorio en relación con la acción propuesta por esta última. En caso contrario, la acción debe ser estudiada.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en vista de fondo hace las siguientes observaciones:
En el folio de matrícula inmobiliaria 050 - 0543378 del inmueble de la carrera 5º No. - 17 - 53 consta una anotación que dice: “De: Nueva Sociedad de Constructores S. A. (en liquidación) A: Masonería Bogotana. 30 Sep. 1985”. De lo anterior es obvio concluir que debe revocarse el ordinal 1º de la parte resolutiva de la sentencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación de la causa por activa, y por ende, el ordinal 3º ibidem en cuanto éste es consecuencia al anterior. También debe revocarse el ordinal 4º del fallo porque en el proceso 2890 existe ineptitud de la demanda al no haberse demandado el acto principal (Resolución No. 00265 de 4 de mayo de 1992) ni el que la modificó (Resolución
No. 00516 de 1992), sino sólo el que revocó este último, o sea, la Resolución No. 6378 de 3 de noviembre de 1992. No se hace necesario entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones del proceso No. 2111, dado que existe un desistimiento expreso por parte de Masonería Bogotana.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar la Sala debe advertir que en lo relativo a la prueba de la existencia de la persona jurídica denominada Gran Logia de Colombia se presentan algunas inconsistencias, a saber: Según obra a folio 12 del expediente No. 2890, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá certifica que a dicha entidad le fue reconocida personería jurídica mediante Resolución Ejecutiva No. 148 de 11 de agosto de 1937. No obstante ello, conforme obra a folio 221 ibidem, la Presidencia de la República en oficio dirigido al a quo por haber sido requerida para tal virtud de prueba oficiosa, le informa que la Resolución Ejecutiva No. 148 no es de 11 de agosto sino de 9 de agosto y que la del 9 de agosto aprueba los estatutos de una entidad diferente:
La Cooperativa de Ferroviarios Ltda. En la escritura pública No. 2217 de 31 de julio de 1984, que es el acto que dio lugar a las anotaciones contentivas de los actos administrativos acusados, se afirma que la personería jurídica de la Gran Logia de Colombia fue publicada en el Diario Oficial No. 31042 de 23 de marzo de 1938 (Folio 121 del expediente No. 2890). Pero, según obra a folio 23 del cuaderno No. 2, la publicación de dicha
personería jurídica se hizo en el Diario Oficial No. 31042 de 23 de marzo de 1963. Igualmente a folio 26 ibidem obra certificación de la Alcaldía de Santafé de Bogotá donde consta que la Resolución 148 fue expedida por el Ministerio de Justicia. Sin embargo, conforme a la certificación del Secretario General de la Imprenta Nacional de 1º de noviembre de 1995, dicho Ministerio no envió en el año de 1937 documentos para publicación (Fl. 13 ibidem). No obstante las anteriores inconsistencias, que podrían en un momento dado afectar la capacidad de la Gran Logia de Colombia para ser parte en el proceso, para la Sala resultan irrelevante dado que de todas formas el fallo que habrá de proferirse no puede ser de fondo, conforme se deduce de la siguiente secuencia de hechos:
1. Conforme consta en el certificado de libertad y tradición correspondiente al
inmueble ubicado en la carrera 5a. número 17 - 53 de Bogotá, que obra a folio 28 del expediente número 2111, el contrato de adjudicación a que se contrae la escritura pública número, 2217 de 31 de julio de 1984 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, objeto de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria número 050
- 0543378, fue registrado así:
“ADJUDICACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION SOCIEDAD
DE: Nueva Sociedad de Constructores S.A. (en liquidación). A: Masonería Bogotana”.
2. Conforme obra a folio 22 ibidem la Gran Logia de Colombia el 25 de
noviembre de 1988 solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que adicionara la anotación efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria para que a continuación de Masonería Bogotana se inscribiera a la Gran Logia de Colombia, porque la Masonería Bogotana jurídicamente no existía y la que existía era la Gran Logia de Colombia. Fue así como, conforme obra en el certificado obrante a folio 32 ibidem, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá procedió a efectuar dicha adición y en consecuencia el acto objeto de la anotación quedó registrado así:
“ADJUDICACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION SOCIEDAD
DE: Nueva Sociedad de Constructores S.A. (en liquidación). A: Masonería Bogotana Gran Logia de Colombia”.
3. La Masonería Bogotana solicitó la corrección de dicha anotación y en respuesta a ello la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a través de la Resolución No. 00265 de 4 de mayo de 1992, obrante a folios 28 a
35 del expediente No. 2890, dispuso: “Artículo Primero. Exclúyase del folio de matrícula No. - 0500543378, que identifica registralmente el inmueble de la carrera 5ª No. 17 - 53, la corrección efectuada respecto de la anotación 05, como también en las personas que intervienen en el acto a la Gran Logia de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia...”.
4. Contra este acto la Gran Logia de Colombia interpuso los recursos de
reposición y de apelación. A través de la Resolución No. 00516 de 16 de julio de 1992 (fls. 22 a 27 del expediente No. 2890) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, al resolver el recurso de reposición interpuesto, dispuso: “Artículo Primero: Modifícase el Artículo Primero de la Resolución No. 265 del 04 - 05 - 92, en el sentido de que la anotación 05 del folio de matrícula inmobiliaria 050 - 0543378 en la casilla de las personas que intervienen en el acto debe quedar así: DE: Nueva Sociedad de Constructores S.A (en liquidación) A: Masonería Bogotana representada por la Gran Logia de Colombia.
Artículo Segundo: Conceder en el efecto suspensivo, para así la Superintendencia de Notariado y Registro, el recurso de apelación en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo”.
La Superintendencia de Notariado y Registro, para resolver el recurso de apelación que había sido interpuesto por la Gran Logia de Colombia, expidió la Resolución No. 6378 de 3 de noviembre de 1992, obrante a folios 13 a 21 ibidem, y al efecto dispuso: “Artículo 1º. Revocar en todas sus partes la Resolución No. 00516 de 8 de julio de 1992, emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, cobrando vigencia la primera anotación realizada, es decir, de: Nueva Sociedad de Constructores en Liquidación A: Masonería Bogotana, de acuerdo con lo expuesto con la
parte motiva de este acto”. De lo antes reseñado deduce la Sala que el acto definitivo para la Gran Logia de Colombia lo constituye la Resolución No. 00265 de 4 de mayo de 1992, que la excluyó del registro y ordenó que el registro del contrato de adjudicación, a que se contrae la escritura pública No. 2217 de 31 de julio de 1984 de la Notaría 32 del Círculo de Bogotá figurara en el folio de matrícula inmobiliaria 050 - 0543378, así:
“ADJUDICACION, DISOLUCION Y LIQUIDACION SOCIEDAD
DE: Nueva Sociedad de Constructores S.A. (en liquidación). A: Masonería Bogotana”. Este acto de registro retrotrajo la situación a la primera anotación que hizo la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá en la anotación No. 05. Dicho acto, por mandato expreso de la Resolución No. 6378 de 3 de noviembre de 1992, fue el que cobró vigencia en virtud de haber sido confirmado. A través de la citada Resolución No. - 6378 se revocó el acto intermedio, es decir, el que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la referida Resolución No. 00265. El Artículo 138 inciso 3º del C.C.A es del siguiente tenor: “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen, pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión”. Del contenido de esta disposición se infiere, sin lugar a dudas, que sólo es procedente demandar la última decisión, es decir, la que resuelve un recurso,
cuando el acto definitivo es revocado. Pero si, como en este caso, el acto definitivo es confirmado, deberán demandarse tanto el acto definitivo así como el que lo confirmó al resolver el recurso de apelación. Como quiera que en el caso sub examine la Gran Logia de Colombia solamente demandó el acto que resolvió el recurso de apelación pero omitió impugnar la legalidad del acto definitivo, su demanda se tornó en inepta, lo cual impide hacer un pronunciamiento de fondo y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia. Habida cuenta que al disponerse un fallo inhibitorio respecto de las pretensiones de la Gran Logia de Colombia queda incólume la Resolución No. 00265 de 4 de mayo de 1992, que es favorable en su integridad a la Masonería Bogotana, resultaría inocuo, como ya se puso de presente, hacer un análisis de las pretensiones de la demanda de esta parte, tal como lo manifestó ella en el escrito contentivo del recurso, razón por la cual debe inhibirse la Sala de hacer pronunciamiento alguno, por sustracción de materia. En mérito a lo expuesto, El Consejo de Estado Sala, de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada, y, en su lugar, se dispone: 1º. INHIBESE de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la actora la Gran Logia de Colombia, por ineptitud sustantiva de la demanda. 2º. INHIBESE de hacer pronunciamiento de fondo respecto de las
pretensiones de la demandante Masonería Bogotana, por sustracción de materia. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz;, Presidente, Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Reynaldo Chavarro Buriticá, Conjuez.