CE-SEC1-EXP1996-N3470
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3470
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
VEHÍCULO - Decomiso. Modificación de números de identificación: Sanciones / DECOMISO - Facultad del Departamento Administrativo de seguridad para realizarlo / DAS - Facultad par decomisar bienes de procedencia ilícita / DECOMISO DE VEHÍCULO - Facultad del DAS El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, puede ordenar el decomiso de los elementos recuperados por funcionarios de ese Departamento cuando los bienes y objetos hayan sido aprehendidos por presumirse que su procedencia, adquisición o propiedad es ilícita o “dudosa”, y ninguna persona haya demostrado la legítima procedencia, adquisición o propiedad, y descartan, por consiguiente, la aplicación de los artículos 32 del Decreto 522 de 1971 y 105 a 107 del Decreto - ley 1344 de 1970, referentes a la conducta contravencional sancionable con arresto para quien suprima o modifique los número de identificación del motor o del chasis sin autorización, pues esta conducta es autónoma e independiente de aquella. Al actor no se le vulneró su derecho de defensa porque tuvo la oportunidad en la actuación administrativa, previa a la expedición de la Resolución acusada, de ser oído y de aportar las pruebas suficientes para desvirtuar la duda que recaía sobre la identificación del vehículo que reclama.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3470
Actor: JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE Referencia: Recurso de Apelación contra la sentencia de 8 de junio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 8 de junio de 1995, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. El señor Jaime Gonzalo Castiblanco Cabalcante, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones: 1a). Es nula la Resolución número 4455 de 9 de diciembre de 1991 “Por medio de la cual se ordena el decomiso definitivo, de bienes u objetos aprehendidos”, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. 2a). Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la demandada restituir el bien decomisado consistente en el vehículo marca BMW; tipo sedan, modelo 1986, color azul metalizado, placas FD 7944, motor 1523250, serie
0710X0 - 15219114, chasis WBAA0710X01521914. En subsidio, que en caso de desaparecimiento del automotor antes identificado, o por imposibilidad física, técnica o mecánica legal para su entrega, se reconozca al actor por perjuicios morales el equivalente a un mil gramos de oro y por perjuicios
materiales: la suma de 20.000.000.oo, a título de daño emergente, equivalente al valor del vehículo al momento de su retención, o el valor que resulte probado dentro del proceso; y a título de lucro cesante el equivalente en pesos colombianos de la explotación económica de la anterior suma de dinero.
I. 2. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo los siguientes cargos de
violación: Primer Cargo: El acto acusado violó los artículos 2º, 6º, 13, 23, 29, 34, 58, 83, 85,90 y 91 de la Carta Política, por las siguientes razones: a) No cumplió con el principio constitucional de garantizar los derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2º). Sí ello hubiere sido así, no se habría desconocido el debido proceso de que trata el artículo 29 y no se hubiera violado el derecho de defensa, al ordenar en la resolución acusada “Comuníquese y cúmplase”, evitando la debida notificación que establecen las leyes. b) Al disponer el decomiso se ordenó una confiscación. c) Se vulneró el artículo 6º porque el actor compró un vehículo legalmente importado por lo cual el Director del DAS se extralimitó en sus funciones. d) Se quebrantó el artículo 13 ya que al actor se le dio un trato discriminatorio puesto no se le notificó ni comunicó el acto acusado. e) Se violó el artículo 23 porque en el trámite de la averiguación administrativa se elevaron varias peticiones respetuosas las cuales no tuvieron respuesta. f) Se violó el debido proceso porque el acto acusado no se sometió a las normas
legales que lo desarrollan como el artículo 44 del C.C.A, 3º Del Decreto 2319 de 1976 y el Decreto 2274 de 1989. g) Se violó el artículo 58 ya que no se ha protegido un bien legítimamente adquirido con justo título, buena fe y lícita procedencia. h) El acto acusado jamás se sometió a lo ordenado en el artículo 83 porque no se ciño a los postulados de la buena fe, pues en el texto del mismo se refleja un espíritu mendaz al expresar que los interesados no se presentaron a reclamar el carro como tampoco a demostrar su licitud, cuando las pruebas presentadas dicen lo contrario. i) Era de obligatorio cumplimiento dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 85, lo cual no sucedió. j) Por lo ya referido se violaron los artículo 90 y 91.
Segundo Cargo: Se violaron por parte del acto acusado los artículos 1º, 2º 5º y 44 del C.C. A., 1º a 3º del Decreto 2274 de 1989, 3º, 9º y 10., del Decreto 2352 de 1989, 32 del Decreto 522 de 1971, 105 a 107 del Decreto 1344 de 1970 y 1º. a 3º., del Decreto 2319 de 1976.
Se violó el artículo 44 del C.C.A., por cuanto la resolución acusada, por poner fin a una actuación administrativa, es de notifíquese y cúmplase y jamás de comuníquese y cúmplase. Por lo tanto debió disponerse la notificación del actor,
máxime si en el expediente administrativo obraba su dirección. Se violaron los artículos 1º, 2º y 5º, ibidem ya que siendo el DAS una de las autoridades previstas en el artículo 1º debía someter sus actos a lo previsto en dichas normas. El acto acusado es violatorio de los artículos 1º del Decreto 2274 de 1989 porque si el automotor decomisado tiene el carácter de mercancía y si sobre él recaía alguna sospecha de origen ilícito lo correcto hubiera sido aplicar dicha norma. De contera se violaron los artículos 2º y 3º, ibidem y 10 del Decreto 2352 de 1989. El DAS debió dar estricto cumplimiento al artículo 32 del Decreto 522 de 1971, en armonía con los artículos 105 a 107 del Decreto 1344 de 1970, en virtud de que el hecho imputado consiste en que el actor ordenó regrabar los guarismos o sistemas de identificación del vehículo sin permiso de la autoridad de tránsito correspondiente y tal hecho, a la luz de las disposiciones citadas, constituye una contravención o falta de orden policivo sancionable con multa pero jamás con el decomiso del vehículo. Dichas normas deben aplicarse de preferencia, en virtud del principio de la favorabilidad, como lo ordena el artículo 29 de la Constitucional Política, y era la autoridad de tránsito quien debió conocer del caso. El acervo probatorio demuestra que dentro de los 120 días de la investigación administrativa adelantada por la oficina de Automotores del DAS el actor
compareció ante esa dependencia como interesado, por ser propietario del carro, y demostró dicha propiedad y su legítima procedencia. Por lo tanto, la resolución acusada está basada en falsas motivaciones, violándose así los artículos 1º a 3º del Decreto 2319 de 1976. I.3. A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, el cual culminó con la sentencia de 8 de junio de 1995, que fue oportunamente apelada por el apoderado del actor.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión apelada el a quo razonó, principalmente, de la siguiente
manera:
1. Los cargos de violación de los artículos 2º y 29 de la Carta Política no están llamados a prosperar por cuanto la Resolución mediante la cual se ordenó el decomiso definitivo del vehículo se expidió previo el adelantamiento de la investigación a que alude el artículo 2º del Decreto 269 de 1986 y con la intervención del interesado y demandante en este proceso.
La circunstancia de que en dicha Resolución no se hubiese dispuesto la notificación de la misma al interesado no afecta el acto ya que tal notificación sólo incide en su ejecutoriedad mas no en su validez y en definitiva el demandante se notificó por conducta concluyente y por ello procedió a demandar.
2. El DAS para proceder al decomiso se apoyó en la atribución que señala el Decreto 2319 de 1976 y éste se presume ajustado al ordenamiento constitucional, por lo cual no se advierte una manifiesta violación del artículo 34 de la Carta
Política.
3. No prospera el cargo de violación del artículo 6º ibidem pues no se demostró
que efectivamente el demandante hubiese adquirido el vehículo legalmente importado dado que el decomisado tenía unas partes del mismo y otras esenciales pertenecientes a otro u otros vehículos.
4. No prospera el cargo frente al artículo 13 ibidem porque, como ya se dijo, la falta de notificación del acto acusado no incide en su validez.
5. Es cierto que el actor solicitó al DAS la entrega del vehículo y esta entidad no se pronunció expresamente sobre las solicitudes. Pero ocurre que el procedimiento consagrado en el Decreto 269 de 1986 prevé la posibilidad de que el interesado dentro de la investigación acredite la propiedad o legítima adquisición del vehículo, en cuyo evento la decisión que se debe tomar es la de devolverlo. Y si dentro de esa etapa no se cumple con tal acreditación, la decisión a adoptar es la del decomiso, que fue lo que dispuso la entidad pública. Por esta razón, no se vulnera el artículo 23 ibidem.
6. Al no haber acreditado el demandante la propiedad del bien no se viola el artículo 58 ibidem.
7. Se observa que en las consideraciones de la Resolución acusada se dice que transcurrió el término de 120 días desde la fecha de aprehensión del vehículo sin que las personas interesadas hayan demostrado su legítima adquisición, procedencia o propiedad, mas no que los interesados no se hubiesen presentado a reclamar el vehículo. Por ello, no prospera el cargo frente al artículo 83 ibidem.
8. Como ya se dijo, la falta de notificación no incide en la validez del acto, por lo cual no se viola el artículo 44 del C.C.A.
9. Es cierto que de acuerdo con el inciso 2º, del artículo 1º del Decreto - ley 01
de 1984, la parte primera del C.C.A., se aplica al caso en estudio en los aspectos no previstos por los Decretos 2319 de 1976 y 269 de 1986, que contienen el procedimiento administrativo especial que se debe seguir para efectos de ordenar el decomiso de elementos recuperados por el DAS. Pero no se advierte la violación del artículo 2º de dicho Código, pues precisamente la entidad demandada al adelantar la actuación administrativa que culminó con el decomiso del vehículo cumplió con el cometido estatal que le señala el referido Decreto 2319, en el sentido de que se debe proceder a la aprehensión y eventual decomiso de los bienes cuyo origen o procedencia sea ilícita o dudosa. Y no se da la infracción del artículo 5º, pues si bien es cierto que el demandante solicitó al DAS la entrega del vehículo, ello ocurrió dentro de la actuación Administrativa que prevé la culminación de la misma mediante una providencia que ordena el decomiso definitivo del elemento aprehendido o la entrega al interesado que demuestre la legítima adquisición, procedencia o propiedad y la Administración optó por la primera alternativa.
10. No puede prosperar el cargo de violación de los artículos 1º a 3º, del Decreto 2274 de 1989 y 3º, 9º y 10, del Decreto 2352 del mismo año, pues si bien es cierto que estas normas consagran la posibilidad del decomiso, esta figura resulta aplicable con base en esa normatividad, cuando respecto a las mercancías importadas no se acredite el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho en los términos previstos en el
régimen aduanero. Y es claro que el vehículo objeto de este proceso fue aprehendido, no porque se considerara que no cumplía con los trámites relacionados con la importación y nacionalización del mismo, sino porque se consideró que su procedencia se presumía ilícita o dudosa en cuyo caso resultaba aplicable el Decreto 2319 de 1976.
11. Tampoco prospera el cargo de violación de los artículos 32 del Decreto 522 de 1971 y 105 a 107 del Código Nacional de Tránsito, porque si bien es cierto que el artículo 32 Del Decreto 522 de 1971 establece como una contravención de policía sancionable con arresto de 6 a 24 meses la conducta consistente en que una persona sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación del motor o los de las placas de su matrícula o use placa distinta de la autorizada, y que los artículos 105 a 107 del Código Nacional de Tránsito señalan los requisitos para que una persona pueda efectuar el cambio de motor o de chasis de un vehículo, así como la reconstrucción del mismo, no lo es menos que el caso en estudio no está sometido a esas normas porque esa contravención se configura cuando el propietario del vehículo procede a modificar los sistemas de identificación del mismo sin contar con la respectiva autorización de la autoridad de tránsito, mientras que el Decreto 2319 de 1976 resulta aplicable cuando se presume la procedencia ilícita o dudosa de un vehículo, lo cual no siempre ocurre por el cambio de los sistemas de identificación.
12. Tampoco prospera el cargo de violación de los artículos 1º a 3º, del Decreto
2319 de 1976 porque, como ya se dijo, el demandante sí compareció ante el DAS durante la etapa administrativa para solicitar la entrega del vehículo pero los documentos acompañados no resultaron suficientes para demostrar la propiedad o legítima adquisición o procedencia del mismo.
13. Como el demandante no expone los fundamentos de violación de los artículos 85, 90 y 91 de la Carta Política, no puede hacerse un examen o estudio de los mismos.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En el escrito de impugnación el recurrente, además de reiterar los cargos de violación hechos en la demanda expresó, en síntesis, lo siguiente: 1º. Si se analizan con detenimiento los Decretos 2319 de 1976 y 269 de 1986 se observa que el decomiso es viable siempre y cuando los bienes u objetos sean el producto de transacciones ilícitas. En el expediente consta con absoluta claridad que el vehículo no fue obtenido por el actor en forma ilícita sino por compra que hizo al doctor Pedro Medina Avendaño, como consta en la hoja de papel de seguridad Nº. BA - 4435853.
Esta claro además que el actor se presentó ante el DAS varias veces señalando y demostrando que era su legítimo poseedor de buena fe y por ende es falsa la motivación del acto acusado cuando dice que se decomisó el bien porque ninguna persona demostró la procedencia ni la propiedad del mismo. Obran pruebas en el expediente que acreditan lo contrario: que el actor es el propietario, aunque no inscrito y casualmente fue el quien lo llevó al taller Norben para las reparaciones de pintura y de piezas de latonería, como lo confirmó el administrador de dicho
taller. Si el automotor fue encontrado en el citado taller, especializado en arreglo de vehículos finos, no fue porque allí se hicieran arreglos para transformar automotores sino porque es un taller de reconocida fama y pulcritud. El vehículo es el mismo que se trajo al país por el doctor Medina Avendaño porque el Icetex lo autorizó para traerlo y no es cierto que se le estaba cambiando la serie.
2. Es de suma importancia el análisis del documento que se encuentra en el expediente número 584067 donde se aprecia que al automotor al momento de matricularse le tomaron las improntas y que indica con certeza que los números que trajo el carro en el chasis eran: WBAA0710X0 - 1521914. El error lo cometió el tránsito de Soacha al no escribir las letras que anteceden a los números.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delgado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se revoque la sentencia apelada porque considera que de los documentos obrantes a folios 1,3, y 13 del cuaderno anexo número 1 se infiere que el vehículo ingresado al país por el abogado Pedro Medina Avendaño es el mismo decomisado por el DAS, ingresado legalmente ya regrabado, en cuya documentación posterior, es decir, cuando fue matriculado en Soacha, se omitió registrar el número correcto que tenía tanto en el manifiesto de importación y la factura proforma como en la certificación del Icetex, sobre retorno de profesionales al país.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De los documentos que obran en el expediente, la Sala extrae lo siguiente:
Los hechos que dieron lugar a la expedición de la resolución acusada guardan relación con irregularidades que el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, observó en el número del motor y del chasis del vehículo que reclama el actor. En efecto, el DAS aprehendió el 26 de octubre de 1990 un vehículo marca BMW, placas FD7944, motor 1523250 “Por encontrarse recortada la lámina donde la casa Fabricante estampa la serie general de identificación” (folios 20 y 21 del cuaderno de anexos). Al ser analizado dicho vehículo por parte del técnico de identificación de automotores del DAS se concluyó que el automotor presentaba “los sistemas de identificación de motor regrabado, plaqueta serial falsa y el transversal de la carrocería cortado en forma rectangular” (folio 15 ibidem). Al actor se le oyó en versión libre y espontánea el 12 de febrero de 1991 ante el grupo de automotores de la división de policía judicial (folios 76 a 78 ibidem), en la cual expreso, lo siguiente: Que entre los años 1986 y 1987 fue socio de hecho con el señor Javier Salazar del establecimiento comercial denominado Auto Becker, cuyo objeto social era la comercialización de vehículos; y que adquirieron, entre otros vehículos, el BMW, el cual fue vendido a un cliente, quien lo devolvió porque tuvo problemas en el tránsito a la hora de registrar el traspaso ya que según concepto verbal de los peritos del tránsito las grabaciones de chasis, motor y serie no eran originales. Que según lo manifestó su socio “efectivamente el carro no tenía las grabaciones
de motor y serie en la forma en que usualmente los vehículos de este tipo vienen grabados”. Que llevo personalmente el vehículo a la BMW en donde le dijeron que las grabaciones no venían de la misma forma en que vienen los carros originales. Que el carro fue importado y se registró ante las autoridades de tránsito con el lleno de los requisitos legales y que las improntas o huellas de los número del chasis y de serie con que había sido registrado eran los mismos que tenía el vehículo, por lo cual dicho vehículo había venido de Alemania, país de origen, con las grabaciones que tiene el vehículo en la actualidad. Que llevó el carro al taller Norben y le dio la orden al señor Campo Elías Cardona para que le quitaran la lata donde va la serie porque le iba a pedir a los señores de la BMW que le grabaran el mismo número que tenía la lata pero en la forma como viene grabando el original en esta clase de vehículos. Lo anterior fue corroborado por el mencionado señor Javier Salazar García (folios 74 a 75 ibidem). A folios 25 a 27 del cuaderno número 2 obran, entre otras, las siguientes fotocopias de documentos provenientes de la Inspección Departamental de Tránsito y Transportes de Soacha. El registro nacional de automotor, es decir el documento a través del cual se matriculó el vehículo de marras, el manifiesto de importación, el certificado de empadronamiento y la solicitud de matrícula. En el registro nacional de automotor se expresa que el motor número 1523250 no es regrabado y que el chasis número 0710X0 - 1521914 no es regrabado. En el manifiesto de importación en la casilla correspondiente a la descripción
detallada de la mercancía se relaciona como número de chasis el WBAAD710X0 - 1521914. Pero al respaldo de dicho documento en la casilla “Sección Reconocimiento y Aforo” se afirma reconocer un vehículo con chasis número 0710X0 - 1521914, esto es, sin letras que lo antecedan. En el certificado de empadronamiento, expedido por la Dirección General de Aduanas, tampoco se identifica el chasis con las letras antecedentes WBAAD sino que se relaciona el número 071X01521914. En la solicitud de matrícula hecha por el doctor Pedro Medina Avendaño tampoco se identifica el número de chasis del vehículo con las citadas letras antecedentes, lo cual coincide con la identificación que del vehículo se hizo por aquél en el traspaso en blanco, con reconocimiento de firma ante el Notario 8º, del Círculo de Bogotá, obrando a folio 118 cuaderno de anexos. Lo anterior pone en evidencia que la identificación del vehículo no era clara; que las regrabaciones del motor y del chasis eran un hecho indiscutible y que, igualmente, no existieron elementos de juicio suficientes, ni en la vía gubernativa ni en la jurisdiccional, que llevaran a una conclusión diferente, a la de que tales regrabaciones venían del país de origen o que estaban autorizadas por la autoridades del mismo. Las circunstancias anteriores hacen encuadrar la situación dentro del supuesto fáctico a que alude el literal a) del artículo 1º, del Decreto 2319 de 1976 “por el cual se reglamenta el remate de bienes recuperados por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, de que trata el artículo 3º, de la Ley
15 de 1968”, expedido por el Gobierno Nacional, según el cual el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, puede ordenar el decomiso de los elementos recuperados por funcionarios de ese Departamento cuando los bienes u objetos hayan sido aprehendidos por presumirse que su procedencia, adquisición o propiedad es ilícita o “dudosa”, y ninguna persona haya demostrado la legítima procedencia, adquisición o propiedad, y descartan, por consiguiente, la aplicación de los artículos 32 del Decreto 522 de 1971 y 105 a 107 del Decretoley 1344 de 1970, referentes a la conducta contravencional sancionable con arresto para quien suprima o modifique los números de identificación del motor o del chasis sin autorización, pues esta conducta es autónoma e independiente de aquélla. En razón de lo anterior, tampoco tienen vocación de prosperidad los cargos de violación de los artículos 6º, 58, 83, 85, 90 y 91 de la Carta Política; 1º, 2º y 5º, del C.C.A. y 1º, a 3º del Decreto 2319 de 1976. Al actor no se le vulneró su derecho de defensa porque tuvo la oportunidad en la actuación Administrativa, previa a la expedición de la Resolución acusada, de ser oído y de aportar las pruebas suficientes para desvirtuar la duda que recaía sobre la identificación del vehículo que reclama. El hecho de que la resolución acusada hubiera dispuesto “Comuníquese” y no “Notifíquese no es causal de nulidad de la misma, pues estos aspectos son extrínsecos a ella, además de que no le
impidieron acudir a la vía jurisdiccional oportunamente. Por lo anterior, no están llamados a prosperar los cargos de violación frente a los artículos 2º, 13 y 29 de la Carta Política y 44 del C.C.A. De otra parte, el acto acusado a través del cual se dispuso el decomiso del vehículo constituye una respuesta a las peticiones del actor relativas a la entrega del mismo, razón por la cual no es de recibo el argumento consistente en la violación del artículo 23 de la Carta Política. Tampoco es de recibo la censura del actor consistente en la violación del artículo 34 ibídem ya que la confiscación que la Carta Política prohíbe es el acto arbitrario de privar a un particular de sus bienes para ponerlos en manos del fisco, es decir, sin que medie una justificación jurídica. Si se entendiera dicha figura con la connotación que le pretende dar el accionante no tendrían razón de ser, por ejemplo, el proceso ejecutivo fiscal o el decomiso por violación al régimen aduanero, o el que es objeto de análisis en este caso, en los cuales se priva al particular de sus bienes a título de sanción o pena ante el incumplimiento de sus obligaciones y que suponen la tipificación previa de una conducta que amerita tal sanción. Del análisis de los hechos y de los documentos efectuado ab initio de estas consideraciones se infiere claramente que la medida de decomiso que recayó sobre el automotor reclamado por el accionante no tuvo como fundamento la violación al régimen de aduanas, lo cual descarta la aplicación del artículo 3º del Decreto 2319 de 1976 y del Decreto 2274 de 1989.
Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a confirmar el fallo apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1º de febrero de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Rodrigo Ramírez González, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel Urueta Ayola.