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CE-SEC1-EXP1996-N3496

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3496
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SINDICO DE LA QUIEBRA – Facultades. Representante de la masa de bienes / MASA DE LA QUIEBRA - Representación judicial / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Su ausencia genera sentencia inhibitoria / SENTENCIA INHIBITORIA INHIBITORIA - Falta de legitimación en la causa El síndico de la quiebra es quien tiene la facultad de otorgar poder para que la misma sea representada judicial o administrativamente, sin que sea de recibo la identificación que él pretende entre las figuras de la comunidad, sucesión y quiebra, pues esta última está expresamente regulada en el C. de Co. (artículos 1937 a 2010) y sólo remite al C.C. en lo no previsto respecto de dicha figura en el título que la regula. Los artículos 1953 a 1960 del C. de Co. regulan de manera especial la figura del síndico de la quiebra. los acreedores no pueden conferir poder para que la masa de la quiebra sea representada, pues, se reitera, ello es del resorte exclusivo del síndico, quien una vez nombrado y posesionado, asume la representación de la masa de bienes de la quiebra, entendida ésta, como “...todos los bienes embargables del deudor, actuales y futuros inclusive los afectados especialmente al pago de determinadas obligaciones” (Artículo 1961 del C. de Co.). Dicha persona, en su calidad de síndico y por lo tanto representante de la quiebra, era la única que podía otorgar poder para incoar la presente acción en nombre de la masa de la quiebra de la Sociedad Industrias Ancón Ltda. Encontrándose demostrado que al Doctor Jairo López Morales no le

fue conferido poder de parte del síndico para representar judicialmente a la masa de la quiebra de la Sociedad Industrias Ancón Ltda. y que el poder a él otorgado lo fue por un acreedor, que carecía de facultad para representar a dicha masa, de ello se deriva la falta de legitimación en la causa por activa, circunstancia que conduce a la sentencia inhibitoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3496

Actor: VICTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jairo López Morales, en su calidad de coadyuvante de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 15 de junio de 1995.

I. ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. Víctor Manuel López Páramo, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 05743 de 21 de noviembre de 1988, expedida por el Administrador de la Aduana Interior de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior

y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público— Dirección General de Aduanas a pagar, a la Sociedad Industrias Ancón Ltda. o a las personas naturales o jurídicas que la sucedan o hayan formado comunidad o sociedad dentro del proceso de quiebra, el valor que tenga a la fecha de la sentencia la mercancía depositada forzosamente en las bodegas del Fondo Rotatorio de Aduanas y de propiedad exclusiva de Industrias Ancón Ltda., de la cual dispuso inconsultamente el Fondo Rotatorio de Aduanas. Así mismo, solicitó se condene a la demandada a reparar el daño causado a la sociedad en mención, por la no entrega de la mercancía y por su venta ilegal y arbitraria, perjuicios que se actualizarán por el valor que tenga la moneda colombiana a la fecha de la sentencia. b. El acto acusado. Es la Resolución No. 05743 de 21 de noviembre de 1988, expedida por el Administrador de Aduana Interior de Bogotá, por medio de la cual se niega la solicitud de entrega de mercancías, elevada por el apoderado de la firma Industrias Ancón Ltda. c. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas:

1. De orden constitucional: Artículos 2º, 11, 16, 17, 20, 26, 30, 32 y 39 de la Constitución Política de 1886.

2. De orden legal: artículos 70 a 82 del Decreto ley 955 de 1970; 2º del

Decreto ley 630 de 1942, sustitutivo del Artículo 55 de la Ley 79 de 1931; 2336 y ss. del C.C.; 31 a 42 del Decreto 99 de 1981; 176 del Decreto ley 444 de 1977; 232 y 233 del Decreto 2666 de 1984; y Decretos 3312 de 1985 y 2649 de 1989.

3. De orden reglamentario: Artículo 18 del Reglamento General de Aduanas.

Las razones que aduce como concepto de violación se expresan, bajo la forma de cargos, en forma resumida a continuación (folios 44 a 55 del Cdno Ppal.): Primer cargo. Se violó el Artículo 2º de la Carta Política, por cuanto éste establece que la actividad pública de los funcionarios del Estado debe cumplirse en los términos precisos que les señalan las normas constitucionales y legales, sin que puedan, como ocurrió en el presente caso, extralimitarse en sus atribuciones y desconocer los derechos y garantías que corresponden a toda persona por mandato constitucional. Segundo cargo. El Artículo 20 ibídem prescribe que las autoridades de la República son responsables por infracción de la Constitución y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas, razón por la cual fue violado, al negarse los funcionarios de la Dirección General de Aduanas a devolver una mercancía que no era de contrabando, como se demostró desde un primer momento, y venderla. Tercer cargo. El Artículo 26 ibídem fue vulnerado al no seguirle el procedimiento indicado por la ley, ya que el legislador autoriza la retención y

decomiso de mercancía de contrabando, pero no faculta a los funcionarios de la Aduana para decomisar y vender aquella que no ha sido declarada como tal. Cuarto cargo. Era obligación de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas proteger los intereses de la demandante, razón por la cual, al no hacerlo, violaron el Artículo 16 ibídem, que dispone que las autoridades deben proteger a las personas en su vida, honra y bienes y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de Estado y de los particulares. Quinto cargo. Violación del Artículo 17 ibídem que consagra la especial protección por parte del Estado al derecho del trabajo, por cuanto los funcionarios de la Aduana le impidieron a la demandante, al despojarla en forma indebida de la mercancía, ejercer libremente dicho derecho. Sexto cargo. Se transgredieron los artículos 30 y 32 ibídem, los cuales, respectivamente, garantizan la propiedad privada y la libertad de empresa e iniciativa privada, ya que la actuación de los funcionarios de la Aduana fue ilegal, tal y como lo determinó la justicia penal aduanera. Séptimo cargo. El Artículo 39 ibídem también fue desconocido, al no permitírsele al demandante escoger libremente su profesión u oficio de comerciante. Octavo cargo. Violación del Decreto 3312 de 1985 y de los Artículos 232 y 233 del Decreto 2666 de 1984, porque la justicia penal, al no encontrar delito de contrabando y al decretar que la posible contravención estaba prescrita, colocó la mercancía importada temporalmente bajo el sistema “Plan Vallejo ” (hoy

importación temporal para perfeccionamiento de activo), en el mismo régimen de importación. Noveno cargo. Falsa o errónea motivación del acto impugnado, por cuanto en forma repetida el apoderado de la quiebra de Industrias Ancón Ltda. solicitó la devolución de la mercancía retenida (ignorando que ésta había sido vendida por el Fondo Rotatorio de Aduanas), para optar por una de las dos alternativas autorizadas por la ley: su nacionalización o su reexportación. De esta manera se manifestó inequívocamente la intención y aun la promesa del importador, de cumplir con una de las dos alternativas, sabiendo que de no hacerlo quedaría sujeto a las sanciones establecidas por la ley. No es cierto lo afirmado veladamente en el acto demandado, de que el importador “no ha tenido la intención de cumplir” con ciertas formalidades legales. Tal afirmación es infundada y temeraria, porque esta presumiendo la mala fe del importador, cuando es principio general del derecho que la buena fe se presume, mientras no se demuestre lo contrario. Para nacionalizar la mercancía importada temporalmente con fundamento en las normas Plan Vallejo o para reexportarla, la mercancía tiene que estar en poder del importador o depositada en bodegas oficiales a disposición del mismo. Si está retenida, ninguna gestión podrá hacer el importador para nacionalizarla o reexportarla, y mucho menos si la mercancía depositada obligatoriamente en el Fondo Rotatorio, fue ilegal y arbitrariamente vendida por la entidad oficial, lo cual quiere decir que en las circunstancias en que las autoridades aduaneras colocaron a Industrias Ancón Ltda., la única gestión que les quedaba era solicitar

la nulidad del acto y el consecuente restablecimiento del derecho. Décimo cargo. Responsabilidad del Fondo Rotatorio de Aduanas por ventas de mercancías, para lo cual transcribe apartes de las sentencias de 16 de julio de 1998, de octubre de 1977 de 28 de octubre de 1976 y de 20 de septiembre de 1984, proferidas por el Consejo de Estado, las cuales hacen referencia a algunas de las normas que se consideran violadas por parte del actor, esto es, a los Artículos 71, 72, 73, 79, 80, 81, y 82 del Decreto ley 955 de 1970; al Artículo 2º del Decreto ley 630 de 1942 sustitutivo del Artículo 55 de la Ley 79 de 1931; y el Artículo 2363 del C.C. Décimo Primer cargo. No existe norma legal alguna que faculte a la Dirección General de Aduanas para desconocer el derecho alternativo que tiene el importador de mercancías de nacionalizarlas o reexportarlas y mucho menos para en su lugar retenerlas y decomisarlas en forma ilegal y venderlas en forma directa. Respecto de los Artículos 11 de la Constitución Política de 1886; 2336 y ss. del C.C.; 31 a 42 del Decreto 99 de 1981; 176 del Decreto ley 444 de 1977; Decreto 2649 de 1989; y Artículo 18 del Reglamento General de Aduanas, que el actor cita en el acápite “Normas Violadas y Concepto de la Violación”, no se expresa dicho concepto de la violación. d. Las razones de la defensa. El apoderado de la Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Pú - blico—

Dirección General de Aduanas, (folios 29 a 30 del Cdno. Ppal.), en defensa de los intereses de su representada, propuso las siguientes excepciones: 1ª. El fondo estaba autorizado para la venta de la mercancía, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el Artículo 79 del Decreto 955 de 1970, sustituido por el Artículo 25 del Decreto 520 de 1971, las cosas, cuyo almacenamiento se presente, serán enajenadas directamente y lo más pronto posible por el fondo Rotatorio de Aduanas. En el caso que nos ocupa por tratarse de elementos cuyo almacenamiento se dificultaba, se procedió por parte del Fondo al traspaso de la mercancía, con base también en lo ordenado por el Acuerdo No. 207 de noviembre 6 de 1976, Artículos 1ºy 3º. 2ª. Actuación legal de la Aduana: De acuerdo con las providencias que se anexan a la demanda, se encuentra probado que la Sociedad Industrias Ancón Ltda. celebró el contrato No. 1 - 748 con el Incomex, con el objeto de introducir al país mercancías con el régimen especial de importación y exportación del Plan Vallejo, es decir, teniendo la obligación de reexportar estas mercancías. Aparece igualmente probado que la sociedad en cuestión importó bajo este régimen una cantidad de mercancía equivalente a tres millones cuatrocientos dos mil seiscientos sesenta y cuatro kilos (3.402.664), de los cuales reexportó una parte, otra fue vendida o puesta en circulación sin mediar permiso de autoridad aduanera, y otra decomisada y puesta en el Fondo Rotatorio de Aduanas. Con dicha actitud, Industrias Ancón Ltda. violó el contrato suscrito ya referido,

razón por la cual el Juzgado 6º del Distrito Penal Aduanero, en su parte resolutiva ordena dejar tales mercancías a disposición de la Aduana para lo de su cargo. 3ª. Falta de legitimación en la causa por activa, ya que el proceso de quiebra es aquel que se adelanta por un acreedor contra un comerciante que ha cesado en el pago de una o más obligaciones civiles o mercantiles. De la normatividad que regula el proceso de quiebra se desprende que no solamente quienes pueden solicitar o iniciar tal proceso, sino que también quienes hagan parte del mismo en su calidad de acreedores, tienen derechos tales como hacer valer sus créditos y conformar una junta asesora cuya función es vigilar el decurso del proceso y el actuar del síndico. Dentro del proceso aquí referido se dan la masa de quiebra y el síndico, correspondiéndole a éste la administración, guarda y representación de la primera. En la normatividad legal se exige que el síndico sea el encargado de señalar y conseguir todos y cada uno de los bienes que hagan parte de la masa; por lo tanto, es el quien debe adelantar en su calidad de guardador y representante de la masa todos los trámites, judiciales y extrajudicial les pertinentes para obtener la entrega de uno u otro bien que deba hacer parte de ésta (Artículo 1953 numeral 6). Estas funciones del síndico son indelegables. Se concluye entonces que quien debe adelantar la presente acción es el síndico de la quiebra, cuya actuación debería ser la de otorgar poder un profesional del derecho para que actúe conforme a la ley. El señor López Páramo, si bien es acreedor de la quiebra, no tiene

fundamento legal para instaurar acciones judiciales respecto de bienes que deben hacer parte de la masa de ésta. Es indiscutible que como acreedor de la quiebra él se beneficia o perjudica con los bienes que la integran, pero el llamado a adelantar tales trámites es el síndico de la quiebra. 4ª. Indebida acumulación de pretensiones, por cuanto una es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y otra de la reparación directa. En el presente caso el demandante inicia ambas acciones en contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General de Aduanas— Fondo Rotatorio de Aduanas, cuando lo cierto es que debió iniciar la nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Aduanas y la de reparación directa contra el Fondo Rotatorio de Aduanas por la no entrega y venta posterior de las mercancías. 5ª. Falta de poder del apoderado, por cuanto éste le fue otorgado para demandar la Resolución No. 0593 del 21 de noviembre de 1988, cuando la Resolución que se demandó es la No. 05743 de la misma fecha. e. La actuación surtida. De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones: Por auto de 22 de febrero de 1990 se admitió la demanda (folio 61 del Cdno Ppal.). Mediante proveído de 6 de septiembre de 1991, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las pedidas por las partes (folio 116 del Cdno. Ppal.).

Por auto de 26 de julio de 1994 (folio 391 del Cdno Ppal.) se corrió traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la entidad demandada (folio 417 ibídem) y la señora María Antonia Acevedo Huérfano, en su calidad de coadyuvante de la demanda (folio 407 ibídem).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, con fundamento en las consideraciones que se resuman a continuación (folios 454 a 460 del Cdno. Ppal.): 1ª. Contra la resolución que aquí se impugna se interpuso el recurso de apelación, el cual fue inicialmente rechazado mediante auto de 6 de noviembre de 1991, al considerar el Director General de Aduanas que había sido interpuesto extemporáneamente. Dicha decisión fue revocada mediante Resolución No. 3337 de 26 de julio de 1994, considerando que el recurso se interpuso al momento de la notificación, aunque se sustentó posteriormente. 2ª. La demanda fue promovida por el señor Víctor López Páramo a través de apoderado, invocando su condición de acreedor reconocido dentro del proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda. En la demanda se solicita que las declaraciones y condenas se hagan en favor de la citada sociedad en quiebra. 3ª. La apoderada de la Nación —Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa,

aduciendo que el acreedor de la quiebra no es el llamado a obtener trámites para la obtención de bienes, pues ello le corresponde al síndico. 4ª. La quiebra es una institución regulada en el C. de Co. en los Artículos 1937 a 2010. La masa del quebrado constituye un patrimonio autónomo sin personería jurídica, pues de conformidad con el numeral 3 del Artículo 1945 del C. de Co., uno de los efectos de la declaración de quiebra respecto de una sociedad es su disolución y, según el numeral 9 del Artículo 1946 ibídem, el acto que declare la quiebra debe ordenar la cancelación de la matrícula del quebrado en el registro mercantil. 5ª. La declaración de quiebra implica el nombramiento del síndico, quien es la persona encargada de la guarda y administración de la masa de la quiebra y quien de acuerdo con el Artículo 1953 ibídem tiene entre otras funciones especiales, la de sustituir al quebrado en la administración de sus bienes y en todos los asuntos que afecten o puedan afectar su patrimonio y es la persona que, con autorización de la Junta Asesora, debe promover todas las demandas necesarias para la conservación y reintegración de la masa de la quiebra. 6ª. En consecuencia, le asiste razón a la apoderada de la demandada, en el sentido de que un acreedor no puede promover proceso en nombre de la quiebra dado que para ello la ley ha previsto que sea el síndico. El Artículo 2009 ibídem, permite que el quebrado conserve su personería para coadyuvar las acciones o las oposiciones que proponga el síndico o que se promuevan contra éste, como

también que la conserve para efectos de su defensa en el proceso penal y para impugnar los créditos. 7ª. Si bien es cierto que el demandante Victor Manuel López Páramo se encuentra reconocido como acreedor en el proceso de quiebra de la sociedad Industrias Ancón Ltda. que adelanta el Juzgado 3º Civil del Circuito de esta ciudad, lo evidente es que no tenía capacidad procesal para comparecer al proceso en nombre de la quiebra. 8ª. No se presenta la falta de legitimación en la causa por cuanto la sociedad en cuestión si podía actuar en el proceso para pretender los derechos sustanciales invocados en la demanda, sólo que tenía que hacerlo a través de su sustituto, esto es, el síndico de la quiebra. 9ª. De lo expuesto se concluye que faltando un presupuesto procesal de la demanda, la decisión debe ser inhibitoria. 10ª. Además de lo anterior, la Sala observa que la acción procedente para obtener la condena al pago de la mercancía retenida a Industrias Ancón Ltda. no era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tal y como se relata en los hechos, la mercancía retenida fue vendida por el Fondo Rotatorio de Aduanas en el año 1982, mucho antes de que culminara la investigación penal por contrabando y de que se hiciera la solicitud de entrega que culminó con la expedición del acto acusado. Significa lo anterior, que cuando se profirió la resolución demandada ya se había producido un hecho del Fondo Rotatorio de Aduanas y, en consecuencia, la Administración de Aduanas no podía tomar una decisión distinta a la adoptada, concluyéndose por lo tanto de la acción a impetrar

era la de reparación directa. Lo anterior constituye una ineptitud sustantiva de la demanda, lo cual también hace imposible un pronunciamiento de fondo.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO En la sustentación del recurso de apelación, el recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en las razones que se sintetizan a continuación (folios 295 a 297 del Cdno. Ppal.): 1ª. Aunque el Tribunal afirma que el único que podía otorgar poder para instaurar la presente acción era el síndico de la quiebra, afirmación que no es compartida, se tiene que existe poder otorgado en debida forma por quienes representan la quiebra por las siguientes razones: a) En el proceso aparece un poder otorgado por el síndico Carlos Jacinto Córdoba Jiménez y por el representante legal suspendido, Alberto Chalem, mediante el cual confieren poder al aquí apelante para reclamar la mercancía objeto de este proceso y para interponer toda clase de acciones jurisdiccionales o administrativas; b) Tampoco puede desconocerse que si bien es cierto que el abogado que presentó la demanda utilizó un poder otorgado por uno de los acreedores de la quiebra, no lo es menos que dicho abogado fue quien con poder suficiente agotó la vía gubernativa; c) La indebida representación sólo se presenta cuando hay ausencia total de poder para el respectivo proceso (numeral 7 Artículo 140 del C. de P.C). 2ª. El acreedor está legitimado para pedir en favor de la masa de la quiebra, por cuanto existen normas que le otorgan a éste legitimación para accionar y evitar la insolvencia o el fraude del deudor, o para aumentar el patrimonio del

deudor y garantizar su crédito. Con la declaratoria de quiebra de una persona se forma una comunidad que, según la jurisprudencia, es un cuasicontrato y se forma de hecho, sin que las personas que en ella aparecen celebren convención alguna para constituir una sociedad autónoma. El acreedor está legitimando para reclamar en favor del deudor o la masa de la quiebra, así como el comunero puede demandar en favor de la comunidad y el heredero puede accionar en favor de la sucesión. En ninguno de estos casos quien demanda representa la quiebra, comunidad o sucesión, sino que litiga en favor de la masa, comunidad o sucesión teniendo un interés propio que se confunden con el de éstas, como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 24 de septiembre de 1946. Tratándose concretamente de quiebras y concordatos, la ley expresamente otorga legitimación a los acreedores para invocar la revocatoria de los actos realizados por el empresario que entorpezcan o hagan insuficientes los bienes para cubrir todos los créditos. Así por ejemplo, el Artículo 19 del Decreto ley 350 de 1989 prescribe: “...el contralor o cualquier acreedor podrá solicitar la revocación de los siguientes actos...”. De igual manera, el Artículo 27 ibídem autoriza a los acreedores para que objeten los créditos presentados. 3ª. La acción instauradas es la que procedía, por cuanto no podía demandarse al Fondo Rotatorio de Aduanas la entrega de la mercancía o el valor de la misma, hasta tanto la entonces Dirección General de Aduanas o al Juez

competente así lo ordenase. Como la Dirección General de Aduanas se negó a acceder a la solicitud de entrega de la mercancía, legalmente el fondo no podía entregarla. Mientras no se anule por el juez administrativo el acto demandado y mientras no se dicte otra decisión por parte de la autoridad que reemplazó a la Dirección General de Aduanas no podrá ordenarse al Fondo que devuelva el valor de las citadas mercancías. Por las razones expuestas el fallo recurrido debe ser revocado y en su lugar se debe dictar sentencia de fondo, accediendo a las pretensiones de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado es partidario de que se confirme la sentencia apelada, considerando que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho aquí impetrada lo fue por poder otorgado por el señor Víctor Manuel López Páramo, como acreedor reconocido en el proceso de quiebra de Industrias Ancón Ltda., lo cual fue fundamento de la decisión inhibitoria del Tribunal.

En la primera instancia, el doctor Jairo López Morales solicitó se le reconociera como coadyuvante del demandante, en calidad de cesionario de los créditos laborales reconocidos en el proceso de quiebra. El citado apoderado concurre ante el Consejo de Estado como apelante en nombre de la sociedad demandante, invocando las facultades conferidas por el síndico para realizar todas las gestiones jurisdiccionales y administrativas, mandato que, según se afirma, excluye la necesidad de escritos independientes para actuar ante los jueces de la quiebra y para agotar la vía gubernativa.

La anterior afirmación implica el ejercicio de un mandato para actuar en poder especial en varios procesos separados, lo cual de conformidad con los artículos 65 del C. de P.C. y 27 del C.C.A., conlleva el otorgamiento de poder por medio de escritura pública, lo cual no se dan en el presente caso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Frente a la primera razón: Sostiene el apelante que el síndico de la quiebra y el representante legal suspendido de la sociedad Industrias Ancón Ltda. le otorgaron poder para reclamar la mercancía objeto del presente proceso y para interponer toda clase de acciones jurisdiccionales o administrativas, razón por la cual considera que no debe prosperar la excepción de indebida representación de la parte actora declarada por el Tribunal y, en consecuencia, debe proferirse un fallo de fondo.

Obran en el expediente sendos poderes otorgados por el síndico de la quiebra y el representante legal de Industrias Ancón Ltda., al aquí apelante, de fecha de 24 de septiembre de 1985 (Folio 206 del cuaderno principal) y 8 de octubre del mismo año (Folio 82 del Anexo No. 4) dirigidos, respectivamente, al Fondo Rotatorio de Aduanas y a la Dirección General de Aduanas. El contenido de uno y otro poder es el mismo, el cual se transcribe a continuación: “Bogotá, Septiembre 24, de 1985 (octubre 8 de 1985) Señores

FONDO ROTATORIO DE LA ADUANA

(DIRECCION GENERAL DE ADUANAS)

E. S. D.

Referencia: Poder para reclamar devolución de mercancía.

Alberto Chalem Benattar, mayor de edad y vecino de esta ciudad,

identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de Representante Legal de la Firma «Industrias Ancon Ltda», con domicilio en esta ciudad, y Carlos J. Córdoba Jiménez, mayor de edad y vecino de Bogotá, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de Síndico de la Quiebra que se tramita actualmente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, con todo respeto manifestamos a ustedes que otorgamos poder especial, amplio y suficiente al doctor Jairo López Morales, abogado en ejercicio con T.P. No. 12.149 de Minjusticia, para que en nombre de ‘Industrias Ancon Ltda., hoy en proceso de Quiebra, exija a esa dependencia la devolución de la mercancía decomisada el día 7 de septiembre de 1981, en las instalaciones de nuestra sede. Nuestro apoderado queda ampliamente facultado para solicitar pruebas anticipadas, interponer toda clase de recursos y gestiones tendientes a la defensa de los intereses de la empresa que representamos”. Sobre el poder en cuestión, el Consejero Ponente tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante auto de 2 de febrero de 1996, en el cual se denegó la solicitud formulada por el aquí recurrente, en el sentido de que se le reconociera como apoderado judicial de la quiebra de las Industrias Ancón Ltda. Por ser de recibo lo expuesto en el citado auto, la Sala se remite a lo allí expresado para denegar el reconocimiento de personería al doctor López Morales: “1º. El poder en cuya virtud se solicita el reconocimiento de personería

fue conferido para exigir del Fondo Rotatorio de la Aduana (léase también Dirección General de Aduanas) ‘...la devolución de la mercancía decomisada el día 7 de septiembre de 1981, en las instalaciones de...’ Industrias Ancón Ltda. y ‘...para solicitar pruebas anticipadas, interponer toda clase de recursos y gestiones tendientes a la defensa de los intereses de la empresa...’, y en manera alguna para ‘interponer toda clase de acciones jurisdiccionales o administrativas’, como lo afirma el peticionario. 2º. Precisa el Artículo 65 del C. de P.C. que ‘en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’. Esta exigencia legal tiene la consecuencia de que el poder conferido para un asunto no puede utilizarse para otro, pues ello está en la naturaleza misma del mandato, que por definición es ‘un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera’ (Artículo 2142 del Código Civil), aparte de que el mandatario ‘se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes lo autoricen a obrar de otro modo’, según determina el Artículo 2157 de la misma codificación”. Lo arriba transcrito es suficiente para encontrar infundada la primera razón expuesta por el recurrente, respecto de que le fue conferido el poder para instaurar la presente acción, pues es evidente que carecía totalmente de ese poder para instaurar la acción que nos ocupa.

Frente a la segunda razón: El apelante pretende asimilar las figuras de

comunero, sucesor y acreedor, para concluir que un acreedor está legitimado para reclamar en favor de la masa de la quiebra. Sobre el particular, la Sala estima, en total acuerdo con el fallador de primera instancia, que en efecto el síndico de la quiebra es quien tiene la facultad de otorgar poder para que la misma sea representada judicial o administrativamente, sin que sea de recibo la identificación que él pretende entre las figuras de la comunidad, sucesión y quiebra, pues esta última está expresamente regulada en el C. de Co. (Artículos 1937 a 2010) y sólo remite al C.C en lo no previsto respecto de dicha figura en el título que la regula. Los artículos 1953 a 1960 del C. de Co. regulan de manera especial la figura del síndico de la quiebra, de quien se dic

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