CE-SEC1-EXP1996-N3502
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3502
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACIÓN - Régimen controlado de tarifas: finalidad / MINISTERIO DE EDUCACION - Funciones / ESTABLECIMIENTO DE EDUCACIÓN - Control de tarifas / EDUCACION PRIVADA - Régimen controlado de tarifas La imposición del régimen controlado, a título de excepción, obedeció no al juzgamiento a priori del comportamiento de los establecimientos educativo privados, sino como medida preventiva, esto es, para evitar abusos del régimen de libertad que podían presentarse, ya que no se había definido el reglamento específico para que los establecimientos educativos privados pudieran ingresar a los regímenes establecidos en dicha Ley 115, habida cuenta de que esta ley había dejado sin vigencia las disposiciones que antes regulaban la materia y que le fueran contrarias. De tal manera que al estar prevista en el Artículo 202 de la Ley 115 de 1994 la finalidad para el régimen controlado de “evitar abusos del régimen de libertad”, la consideración que se hizo en el acto acusado para fundamentar su regulación encuadra dentro de dicha finalidad y descarta la transgresiones de los Artículos 202 de la Ley 115 de 1994 y 29 de la Carta Política. PODER DE REGLAMENTACIÓN – Ministerio de Educación Nacional / POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance / SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION - Reajuste de tarifa a establecimiento público de educación / REAJUSTE DE TARIFA – De establecimiento público de educación. Límite El poder de reglamentación secundario del Ministerio de Educación Nacional se circunscribe a las materias que expresamente le señala la ley. En cambio, el
ejercicio de la potestad reglamentaria no necesita autorización legal y puede recaer sobre todo el articulado de la ley en la medida de que sea necesario para su cabal ejecución y cumplimiento. La base tarifaria constituida por los valores cobrados en el año académico inmediatamente anterior e incrementada con base en la tasa de inflación proyectada por el Gobierno Nacional encuadra dentro de los principio de solidaridad social o de redistribución económica consagrados en el literal b) del artículo 202 de la Ley 115 de 1994, pues el límite de inflación contribuye a que la población de bajos y medianos ingresos tenga acceso a los planteles de educación privada, todo lo cual está en total armonía con el artículo 67 de la Carta Política, que propende porque la educación cumpla una función social.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 3502
Actor: JUAN ENRIQUE MEDINA PABÓN El ciudadano y abogado Juan Enrique Medina Pabón, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de algunos apartes del Reglamento General para autorizar reajustes de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos a los establecimientos educativos privados y estatales de educación formal y no formal, adoptado por Resolución No. 8480 de 18 de noviembre de 1994, y el Artículo 4º de la
Resolución No. 2380 de 5 de julio de 1995 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 8480 y se dictan otras disposiciones”, expedidas por el Ministro de Educación Nacional.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación (Folios 34 a 40 y 42 a 49 del Cdno. Ppal.): 1º. El literal A del capítulo I del Reglamento General adoptado por Resolución No. 8480 de 18 de noviembre de 1994, cuyo texto vigente es el contenido en el Artículo 1º de la Resolución 2380 de 5 de julio de 1995 y se complementa con las disposiciones del Artículo 3º ibídem, transgrede el Artículo 202 de la Ley 115 de 1994, ya que un establecimiento educativo privado sólo puede ser sometido al régimen controlado cuando éste lo solicite (lo cual no ha ocurrido), o para prevenir abusos del régimen de libertad.
El Ministerio calificó a priori como abusivos eventualmente de la libertad a todos y cada uno de los establecimientos educativos privados, desconociendo de paso el Artículo 29 de la Carta Política. 2º. El literal F del Capítulo I del Reglamento, modificado por el Artículo 2º de la citada Resolución, establece unas reglas y criterios para poder aplicar los regímenes de libertad vigilada y regulada y en todo caso suspenden su aplicación hasta el año lectivo de 1996, porque así lo dispone la citada Resolución No. 2380. Por esta vía el Ministerio de Educación no sólo aplaza la vigencia del Artículo 202
de la Ley 115 de 1994, sin potestad para ello, sino que al determinar la norma cuestionada cómo debe actuar dicho Ministerio en materia de sometimiento de los establecimientos educativos privados a los sistemas de determinación de tarifas, transgrede el Artículo 189 numeral 11 de la Carta Política. 3º. Los numerales 1 y 2 del literal C del Reglamento violan el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, porque la ley es completamente clara en el señalamiento de los parámetros básicos de las tarifas y el Ministerio cambia ese esquema claro al exigir que las tarifas se basen primordialmente en el valor cobrado por concepto de matrículas y pensiones durante el año inmediatamente anterior ligando el reajuste o incremento a la tasa de inflación proyectada por el Gobierno Nacional para el año de 1995, lo cual no se ajusta a la preceptiva legal. El sistema del Ministerio elimina el factor costo y lo sustituye por un valor que nada tiene que ver con él, como es el valor que tenían las tarifas en el año precedente y por un incremento hipotético, que es la tasa de inflación prevista para el año de 1995. Ni uno ni otro reflejan costos. La base tarifaria precedente, porque no corresponde a una cuantificación de costos y si así fuera se referiría a los costos que se tuvieron en cuenta el año anterior y no a los que se tendrán este año. Así mismo, no cobija costos generados por nuevos insumos incluidos en la prestación del servicio educativo. La tasa de incremento es un simple estimativo del costo de vida calculado a priori de una manera promediada sobre una gran cantidad de elementos, no
todos ligados a la educación. 4º. El Artículo 4º de la Resolución No. 2380 de 5 de julio de 1995 viola el Artículo 202 de la Ley 115 de 1994, en concordancia con los Artículos 142,148,150 a 153,168,170 y 171 ibídem, porque la autoridad competente no está definida por la ley y como no hay autoridad que pueda actuar sin asignación expresa (Artículo 122 de la Constitución Política), debe entenderse que se trata del Presidente de la República, quien como directa y suprema autoridad de inspección y vigilancia tiene la competencia general para fijar las tarifas. En la norma demandada el Ministro de Educación se atrevió a quitarle funciones a su superior y delega las funciones en una serie de estamentos imposibles de ubicar en el contexto de autoridad (Consejo Directivo del establecimiento, padres de familia y Secretarías Departamentales de Educación), para fijar tarifas del establecimiento sometido.
II. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en el cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
II.1. Contestación de la demanda. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - , a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, los siguientes argumentos (folios 141 a 144): 1º. En el primer cargo el actor no explica qué ley o qué norma se infringió, de tal manera que no habiendo concepto de violación no hay lugar a contestación.
2º. No se viola el Artículo 189 numeral 11 de la Carta Política, pues la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente de la República ya que también recae, como en este caso, en el Ministro de Educación como parte que es del Gobierno Nacional, facultad ésta que le otorga el Artículo 202 de la Ley 115 de 1994. 3º. El tope de inflación fijado por el Gobierno Nacional como criterio para autorizar costos educativos no es arbitrario. Así lo precisó el Consejo de Estado en el fallo de la Sección Primera de 26 de octubre de 1995 (Expediente No. - 3271, actor: Federación Nacional de Centros Docentes, Consejera Ponente, doctora Nubia González Cerón). 4º. El Ministerio de Educación no delega en el gobierno escolar la facultad de convertirse en autoridad competente para fijar costos. El Gobierno Nacional está obligado a ejercer la inspección y vigilancia para la adecuada prestación de servicios públicos, función ésta claramente consagrada en la Constitución Política y en la Ley General de Educación.
III. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado de lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se acceda a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, estima que del contenido del inciso final del literal d) del Artículo 202 de la Ley 115 de 1994, en armonía con el Artículo 61 del Decreto 1860 de 1994, se infiere que el Ministerio de Educación no tiene competencia para reglamentar las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos de los establecimientos educativos privados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al literal A del Capítulo I del Reglamento General para autorizar reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos a los establecimientos educativos privados y estatales de educación formal y no formal, adoptado por medio de la Resolución No. 8480 de 18 de noviembre de 1994, cuyo texto es el contenido en el Artículo 1º de la Resolución No. - 2380 de 5 de julio de 1995, es el del siguiente tenor: “Todos los establecimientos privados de educación preescolar en el grado obligatorio, educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y educación media que iniciaron el año académico a partir de 1995, ingresarán al régimen controlado definido en el numeral 3 del Artículo 202 de la Ley 115 de 1994, según el cual el Ministerio de Educación Nacional reglamenta y autoriza el reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos.
Según se precisa en el literal F de este documento, la medida anterior es de carácter transitorio y excepcional hasta el 30 de noviembre de 1995, fecha para la cual el Ministerio de Educación Nacional tendrá definido el reglamento definitivo para que, los establecimientos educativos privados puedan ingresar a los regímenes establecidos por la Ley 115 de 1994, teniendo en cuenta que está ley dejó sin vigencia las disposiciones que anteriormente regulaban esta materia y que le fueran contrarias”. El Artículo 202 de la Ley 115 de 1994, que se invoca como violado prevé: “Costos y tarifas en los establecimientos educativos privados. Para
definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. La recuperación de costos incurridos en el servicio se hará mediante el cobro de matrículas, pensiones y cobros periódicos que en su conjunto represente financieramente un monto igual a los gastos de operación, a los costos de reposición, a los de mantenimiento y reservas para el desarrollo futuro y, cuando se trate de establecimientos con ánimo de lucro, una razonable remuneración a la actividad empresarial. Las tarifas no podrán trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente; b. Las tarifas podrán tener en cuenta principios de solidaridad social o redistribución económica para brindar mejores oportunidades de acceso y permanencia en el servicio a los usuarios de menores ingresos; c. Las tarifas establecidas para matrículas, pensiones y cobros periódicos deberán ser explícitas, simples y con denominación precisa. Deben ofrecer una fácil comparación con las ofrecidas por otros establecimientos educativos que posibilite al usuario su libre elección en condiciones de sana competencia, y d. Las tarifas permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a los usuarios. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional y atendiendo los anteriores criterios, reglamentará y autorizará el establecimiento o reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros
periódicos dentro de uno de los siguientes regímenes:
I. Libertad Regulada, según el cual los establecimientos que se ajusten a los criterios fijados por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, sólo requieren para poner en vigencia las tarifas, comunicarlas a la autoridad competente con 60 días calendario de anticipación, acompañadas del estudio de costos correspondiente. Las tarifas así propuestas podrán aplicarse, salvo que sean objetadas.
II. Libertad Vigilada, según el cual los diferentes servicios que ofrece un establecimiento serán evaluados y clasificados en categorías por el Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso las tarifas entrarán en vigencia sin otro requisito que el de observar los rangos de valores preestablecidos para cada categoría de servicio por la autoridad competente.
III. Régimen Controlado, según el cual la autoridad competente fija las tarifas al establecimiento educativo privado, bien por sometimiento voluntario de éste o por determinación del Ministerio de Educación Nacional, cuando lo considere necesario para evitar abusos del régimen de libertad.
El Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, hará evaluaciones periódicas que permitan la revisión del régimen que venga operando en el establecimiento educativo para su modificación parcial o total”. Como lo advirtió la Sala al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional, del contenido de la norma acusada transcrita se infiere claramente que la imposición del régimen controlado, a título de excepción, obedeció no al juzgamiento a priori de los establecimientos educativos privados, como lo sugiere el actor, sino como medida preventiva, esto es, para evitar abusos del Régimen
de libertad que podían presentarse ya que no se había definido el reglamento específico para que los establecimientos educativos privados pudieran ingresar a los regímenes establecidos en dicha Ley 115, habida cuenta que esta ley había dejado sin vigencia las disposiciones que antes regulaban la materia y que le fueran contrarias. De tal manera que al estar prevista en el Artículo 202 de la Ley 115 de 1994 la finalidad para el régimen controlado de “evitar abusos del régimen de libertad”, la consideración que se hizo en el acto acusado para fundamentar su regulación encuadra dentro de dicha finalidad y descarta las transgresiones de los Artículos 202 de la Ley 115 de 1994 y 29 de la Carta Política, a que se refiere el actor. El literal F del Artículo I del citado Reglamento, cuyo texto fue modificado por el Artículo 2º de la Resolución No. - 2380 de 5 de julio de 1995, preceptúa: “El Ministerio de Educación Nacional establecerá los criterios que permitan aplicar los regímenes de libertad regulada y de libertad vigilada establecidos en el Artículo 202 de la Ley 115 de 1994, de acuerdo con lo señalado en el capítulo I, numeral 4 del literal C del presente reglamento. En consecuencia, para que los establecimientos educativos privados puedan aplicar estos regímenes, el Ministerio de Educación Nacional diseñará lo siguiente:
1. En cuanto al régimen de libertad regulada:
a. Los procedimientos e instrumentos para elaborar el plan único de cuentas de costos que permita a los establecimientos privados presentar en formato comparable, un estudio de los costos en que incurre para
ejecutar su Proyecto Ejecutivo Institucional. b. Los indicadores estadísticos que permitan detectar el grado de eficiencia educativa. c. Los demás que sean necesarios para ejecutar los criterios para el cálculo de tarifas que señala el articulo 202 de la Ley 115 de 1994. Para este fin, el Ministerio de Educación Nacional suministrará a los establecimientos educativos privados, a través de las secretarías de educación departamentales y distritales un formulario de ingresos y costos del establecimiento que deberá ser diligenciado por el establecimiento educativo, según el instructivo elaborado por el Ministerio de Educación Nacional.
2. En cuanto al régimen de libertad vigilada:
a. La clasificación de categorías de los servicios educativos básicos y complementarios, ofrecidos por los establecimientos educativos privados y la definición de los rangos de valores para cada categoría. b. Las escalas por puntajes de servicios y los criterios para su adopción. Para este fin, los establecimientos educativos o privados deberán diligenciar y remitir a las secretarías de educación departamentales o distritales, el formulario de caracterización de establecimientos educativos suministrado por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con el instructivo que para (sic) efecto se imparta”. Estos criterios, según el Artículo 3º de la citada Resolución 2380 empezarían a aplicarse a partir del año académico de 1996. No tiene vocación de prosperidad el segundo cargo de violación pues si bien es cierto que, (conforme al Artículo 222 del la Ley 115 de 1994, dicha ley rige a
través de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, no le es menos que la puesta en práctica de lo relativo a los costos y tarifas de los establecimientos educativos privados, de que trata el Artículo 202 ibídem, no podía hacerse a partir de la promulgación de la misma, pues tal efecto estaba sujeto, por expreso mandato legal, a la reglamentación y autorización del reajuste de las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos por parte del Ministerio de Educación Nacional. Ahora bien, en lo que respecta al cargo de violación del Artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política cabe tener en cuenta que el poder de reglamentación que atribuye el Artículo 202 de la Ley 115 de 1994 el Ministerio de Educación Nacional es de carácter secundario, pues está supeditado a las regulaciones de la citada ley en materia de tarifas, así como a los decretos reglamentarios que el Presidente de la República expida en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere la norma constitucional invocada como transgredida. En otro giro, (el poder de reglamentación secundario del Ministerio de Educación Nacional se circunscribe a las materias que expresamente le señala la ley. En cambio el ejercicio de la potestad reglamentaria no necesita autorización legal y puede recaer sobre todo el articulado de la ley en la medida que sea necesario para su cabal ejecución y cumplimiento. Los numerales 1 y 2 del literal C del Capítulo I del citado Reglamento, estatuyen: “Los valores de matrículas, pensión mensual, cobros periódicos y otros
cobros serán fijados por el establecimiento educativo privado, aplicando las siguientes reglas:
1. La base tarifaria estará constituida:
a. Para el valor de la matrícula, por el valor cobrado en el año académico inmediatamente anterior. b. Para la pensión mensual, por el monto cobrado por este concepto durante la totalidad del año académico inmediatamente anterior. c. Para el cobro periódico de transporte escolar, por el valor mensual cobrado en el año académico inmediatamente anterior. d. Para el cobro académico de alojamiento escolar, por el valor mensual cobrado en el año académico inmediatamente anterior. e. Para el cobro académico de alimentación, por el valor mensual cobrado en el año académico inmediatamente anterior. f. Para otros cobros, por el valor cobrado por tales conceptos en el año inmediatamente anterior.
2. Los valores a cobrar en los establecimientos educativos privados
serán los siguientes: a. Para el valor de matrícula, la base tarifaria definida en el numeral anterior de este documento incrementada en la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional y definida en la resolución No. 8480 de 1994. b. Para la pensión mensual la base tarifaria definida en el numeral anterior de este documento, incrementada en la tasa de inflación proyectada por el Gobierno Nacional para 1995, y definida en la Resolución No. 8480 de 1994. La suma resultante será dividida en cuotas partes iguales para ser cobradas mensualmente durante el año académico en un período mínimo de diez (10) meses. c. Para el cobro periódico de transporte escolar, la base tarifaria definida
en el numeral anterior de este documento, incrementada según el monto de costos calculado y justificado ante el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado. d. Para el cobro periódico de alojamiento escolar, la base tarifaria definida en el numeral anterior de este documento, incrementada según el monto de costos calculado y justificado ante el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado. e. Para el cobro periódico de alimentación, la base tarifaria definida en el numeral anterior de este documento, incrementado según el monto de costos calculado y justificado ante el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado. f. Para otros cobros, la base tarifaria definida en el numeral anterior de este documento, incrementada en la tasa de inflación proyectada para 1995 por el Gobierno Nacional y definida en la Resolución 8480 de 1994”. Esta sección, en sentencia de 26 de octubre de 1995 (Expediente No. - 3271, Actora: Federación Nacional de Centros Docentes - Conaced -, Consejera ponente doctora Nubia González Cerón), tuvo oportunidad de pronunciarse con una norma similar en su contenido a la acusada y frente a un cargo de violación similar. Sostuvo la Sala en dicha oportunidad, y ahora lo reitera, que la base tarifaria constituida por los valores cobrados en el año académico inmediatamente anterior e incrementada en la tasa de inflación proyectada por el Gobierno Nacional encuadra dentro de los principios de solidaridad social o de redistribución económica consagrada en el literal b) del Artículo 202 de la Ley 115 de 1994, pues el límite de inflación permite que la población de bajos y
medianos ingresos tenga acceso a los planteles de educación privada, todo lo cual está en total armonía con el Artículo 67 de la Carta Política, que propende porque la educación cumpla una función social. Las razones precedentes justifican que se desestime el cargo en estudio. El Artículo cuarto de la Resolución No. 2380 de 5 de julio de 1995, que según el actor, subrogó tácitamente el punto 3º del literal C del Capítulo I del referido Reglamento, es el del siguiente tenor: “Los establecimientos educativos privados deberán aplicar el dieciocho por ciento (18% ) a las bases tarifarias del valor de la matrícula y de la pensión mensual señaladas en el numeral 1 del literal C del Reglamento General para autorizar reajuste de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos a los Establecimientos Educativos Privados y Estatales de Educación Formal y No Formal, adoptado e integrado como parte integral de la Resolución 8480 de 1994. Sólo en aquellos casos en que los padres de familia o acudientes reunidos en asamblea general convocada por el Consejo Directivo del respectivo establecimiento educativo, aprueben por mayoría simple y voto secreto un aumento superior al dieciocho por ciento (18%), podrán dichos establecimiento exceder este porcentaje. Para tal efecto el Consejo Directivo del establecimiento educativo privado, deberá presentar a dicha asamblea un informe justificativo de la propuesta del mayor incremento, previamente aprobado por mayoría simple del Consejo y con el voto favorable de los representantes de los padres de familia en el mencionado órgano de gobierno escolar.
La propuesta, debidamente aprobada por la asamblea general de padres de familia, deberá ser sometida a consideración de la secretaría de educación departamental o distrital, de la respectiva jurisdicción, la cual deberá refrendarla u objetarla, dentro de un plazo no mayor de 30 días calendario, a partir de la fecha de recepción, conforme a los criterios que al respecto señale el Ministerio de Educación Nacional. El establecimiento educativo privado que se acoja a lo dispuesto en el inciso segundo del presente Artículo, deberá diligenciar el formulario de ingresos y costos suministrado por el Ministerio de Educación Nacional a través de las secretarías de educación departamentales y distritales. Dicho formulario deberá ser remitido por el Rector o Director del establecimiento educativo a la respectiva secretaría de educación departamental o distrital, junto con el acta donde conste la decisión adoptada por el Consejo Directivo y por la asamblea general de padres de familia”. Para la Sala tampoco tiene vocación de prosperidad el cargo que se le endilga a la norma transcrita ya que ésta se encuentra en armonía con el Artículo 142 de la Ley 115 de 1994, pues esta disposición permite que la comunidad educativa (dentro de la cual se encuentran los padres de familia, según el Artículo 6º ibídem), pueda presentar sugerencia para la toma de decisiones, entre otras, de carácter financiero (Artículo 142 inciso 3º). De otra parte, si bien es cierto que conforme al Artículo 168 de la referida Ley 115, el Presidente de la República tiene a su cargo la suprema inspección y
vigilancia de la educación, no lo es menos que el Artículo 169 ibídem, prevé en los términos del Artículo 211 de la Constitución Política, que aquél pueda delegar las funciones, entre otros, en el Ministro de Educación Nacional, lo cual hizo mediante el Artículo 61 del Decreto No. 1860 de 3 de agosto de 1994. Finalmente, estima la Sala, en cuanto a la facultad que le asignó el acto acusado a la Secretaría Departamental o Distrital de Educación de la respectiva Jurisdicción, de refrendar u objetar la propuesta aprobada por la asamblea general de padres de familia, que tal facultad está acorde con las funciones que para dichos organismos atribuye el Artículo 115 de 1994, y particularmente con la prevista en el literal b. relativa a “establecer la políticas, planes y programas departamentales y distritales de educación, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educación Nacional”. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. DEVUELVASE al actor la suma de dinero depositada para gastos ordinarios del proceso, por no haber sido utilizada. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.