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CE-SEC1-EXP1996-N3506

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3506
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Competencia para su reglamentación / CONCEJO DISTRITAL - Competencia en materia de publicidad exterior visual/ DECRETO DISTRITAL - Ilegalidad. Reglamentación de publicidad exterior / VALLAS PUBLICITARIAS - Permiso para la fijación En materia de publicidad exterior visual la reglamentación corresponde al concejo distrital, razón por la cual el Alcalde Mayor no podía expedir el Decreto 016 de

1994. En efecto, si bien es cierto que el Código de Policía del Distrito (Acuerdo 18 de 1989) prescribe en su Artículo 244 que compete al Alcalde Mayor establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir quienes soliciten permiso para colocar vallas, al igual que determinar la ubicación de zonas prohibidas y permitidas para tal efecto, no lo es menos que en la medida en que el Decreto 1421 de 1993 es la normatividad especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, las normas de aquél y cualesquiera otras que contravengan este último, se entienden derogadas tácitamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., 22 veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número : 3506

Actor: JOSE MARIA DEL CASTILLO ABELLA Demandado: ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la

sentencia de 19 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

a. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda. El ciudadano José María del Castillo Abella, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el Artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad del Decreto Nº 016 de 12 de enero de 1994 “Por el cual se reglamenta la publicidad exterior visual”, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. b. El acto acusado. En el Decreto No. 016 de 12 de enero de 1994, en el cual se fijan las condiciones y requisitos que se exigen para la colocación de publicidad exterior visual y se determina la ubicación de zonas permitidas y prohibidas para tal efecto. c. Disposiciones violadas y concepto de la violación. La parte actora considera que con la expedición del acto acusado se violaron los Artículos 84, 322, 333, 334 y 338 de la Constitución Política; 108, 110 y 188 del Código Nacional de Policía; 8, 12 - 7, 38 - 4, 70 - 5 del Decreto 1421 de 1993; y 93 - 3 del Código de Régimen Municipal. Primer cargo. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., carecía de competencia para expedir el acto acusado, pues de conformidad con el Artículo 8º del Decreto 1421 de 1993, el concejo de la ciudad es la suprema autoridad y

sus atribuciones en materia administrativa son de carácter normativo. Segundo cargo. Violación del Artículo 12 numeral 7 ibidem, en cuanto dispone que corresponde al Concejo Distrital dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente, disposición que a su turno es desarrollo del inciso final del Artículo 333 de la Carta Política, que señala que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. El acto acusado contiene una serie de limitaciones y restricciones para el ejercicio de la libre empresa y la libertad económica, consagrando acciones para quienes incumplan alguna de las exigencias allí contempladas. Lo anterior es propio de un régimen normativo y en consecuencia debió ser expedido por el Concejo Distrital y no por el Alcalde Mayor. El funcionario al expedir el acto se apoyó en la potestad reglamentaria, cuando lo cierto es que su ejercicio requiere de la existencia y vigencia de la norma que va a reglamentar, ya que sus objetivos, límites y alcances son muy preciosos, esto, es darle vida y hacer efectiva la norma que se pretende reglamentar. En el caso sub judice el Concejo Distrital no ha expedido ninguna norma relacionada con la publicidad exterior visual. Es tan cierto ello, que el decreto acusado no cita ninguna disposición legal como fundamento, pues la misma no existe. En consecuencia, al no existir acuerdo para reglamentar, se configura falta

de competencia y desviación de las atribuciones propias del alcalde lo cual se hace aún más protuberante en la consagración de las sanciones previstas en los Artículos 21, 32, 37, 45 y 52 del Decreto 016 de 1994, por cuanto dicho funcionario no tiene la atribución de consagrar autónomamente disposiciones de policía, facultad que se encuentra radicada en el Concejo Distrital. Frente a los artículos 84, 322, 334, y 338 de la Constitución Política; 108, 110 y 188 del Código Nacional de Policía; 38 - 4 y 70 - 5 del Decreto ley 1421 de 1993; y 93 - 3 del Código de Régimen Municipal, el actor no expresa el concepto de violación, limitándose a citarlos como transgredidos. En su alegato de conclusión, el demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y añade que el Congreso expidió la Ley 140 de 1994, “por lo cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional”, la cual estableció en su Artículo 17 que entra a regir a partir de la fecha de su promulgación (23 de junio de 1994 ) y que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, derogatoria que cobija el Decreto 016 de 1994, el cual la Administración Distrital ha continuado aplicando, por encontrarse amparado por la presunción de legalidad. d. Las razones de la defensa. El apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, expuso como razones de su defensa las siguientes (fls. 77 a 82 del Cdno. Ppal.):

1ª. El Artículo 35 del Decreto 1421 de 1993 atribuye al alcalde, principalmente, las funciones de jefe de gobierno y de la administración distrital, lo faculta, como primera autoridad de policía de la ciudad, para dictar reglamentos de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito (Acuerdo 18 de 1989) y lo autoriza para utilizar los medios de policía necesarios para la protección de los derechos y las libertades públicas. 2ª. Por su parte, el Artículo 38 ibidem le asigna, a dicho funcionario, entre otras funciones, hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo Distrital; dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a cargo del distrito; ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo los Decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos; cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes. 3ª. El inciso 2º del Artículo 322 de la Carta Política señala que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el efecto se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios, existiendo normatividad especial para dicha ciudad, el Decreto 1421 de 1993. 4ª. El Acuerdo 18 de 1989, Código de Policía del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en su Artículo Primero dispone que corresponde a las autoridades de

policía garantizar la convivencia pacífica de los habitantes mediante la protección de los derechos sociales e individuales ejercidos dentro del marco de las libertades individuales y en armonía con los intereses generales que derivan de la vida en comunidad. El Artículo 2º del mismo estatuto señala que el Alcalde Mayor deberá tener en cuenta que el fin principal de la policía es mantener y garantizar el orden público interno previniendo y controlando las perturbaciones que atenten contra la seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato públicos. A su turno, el Artículo 3º ibidem prescribe que los actos que ejecuten las autoridades de policía deben inspirarse en los fines expresados en los Artículos anteriores sin exceder las limitaciones establecidas en la Constitución, las leyes y los reglamentos en lo referente al ejercicio de los derechos y garantías sociales. De otra parte, los Artículos 226, 227 y 228 ibidem, se refieren a los avisos en general, su contenido, definición, características, clasificación y competencia de autoridades distritales para otorgar permisos para su utilización. El Artículo 244 indica que compete al Alcalde Mayor establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir quienes soliciten permiso para la colocación de avisos y vallas, así como determinar la ubicación de zonas permitidas y prohibidas para tal efecto. El Artículo 245 se define la valla publicitaria, el 246 se refiere el permiso para su colocación y del 247 y siguientes se desprenden las exigencias en cuanto a sitios donde pueden y no funcionar esas vallas. 3ª. El Acuerdo No 31 de 1992 “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo

Económico y Social y de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, D.C., para el período 1993 - 1995 “, en el Título II se refiere a los recursos naturales y del medio ambiente, disponiendo en su Artículo 73 que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente será responsable, entre otros, de los elementos ambientales del Distrito Capital. El Artículo 81 ibidem señala que corresponde al DAMA controlar la contaminación visual, pero lo cual reglamentará y controlará el manejo de avisos y vallas publicitarias. 4ª. Con fundamento en la anterior normatividad fue expedido el acto acusado, teniéndose entonces que tanto el Alcalde como los demás funcionarios que lo suscribieron sí tenían la competencia para proferir las medidas en él contenidas en defensa de la contaminación ambiental, dentro de la cual está la contaminación visual. 5ª. Existen otras normas tales como las Leyes 9a. de 1989 y 99 de 1993, relativas al medio ambiente, y el Acuerdo 6 de 1990, estatuto para el ordenamiento físico del Distrito, que le dan respaldo al Decreto cuestionado. 6ª. El derecho de todos los asociados a un ambiente sano está constitucionalmente consagrado, debiéndose respetar y hacer prevalecer por las autoridades de todo orden, en especial por las locales, que son las que comparten las necesidades con la comunidad. e. La actuación surtida. De conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a la demanda se le dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse en las siguientes actuaciones: Por auto de 10 de marzo de 1994 se admitió la demanda y se denegó la

suspensión provisional de los efectos del acto acusado (fls. 30 a 33 del Cdno. Ppal.). Por auto de 13 de diciembre de 1994 (fl. 102 del Cdno Ppal.), se corrió traslado a las partes y al señor Agente de Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual hicieron uso la demandante, la demandada y el Agente del Ministerio Público ( fls. 103, 110 y 107 del Cdno. Ppal.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al desatar la controversia planteada, el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad del Decreto 016 de 1994, con fundamento en las siguientes consideraciones principales (fls. 119 a 126 del Cdno Ppal.): 1ª. De las normas citadas por el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá se observa que la que le otorga competencia al Alcalde Mayor para expedir un Decreto como el impugnado, es el Artículo 244 del Código de Policía del Distrito Capital (Acuerdo número 18 de 1989).

Sin embargo, dicha atribución desapareció en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del Artículo 12 del Decreto 1421 de 1993, que le asigna al concejo la función de dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente, lo que implica que el citado Artículo 244 fue derogado tácitamente y por lo tanto no podía servir como sustento para la expedición del Decreto 016 de 1994. 2ª. Con posterioridad a la expedición del decreto acusado se expidió la Ley

140 de 1994, “Por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional”, que regula la materia reglamentada por el Alcalde Mayor mediante el acto demandado. Resulta pues válido el argumento del demandante expuesto en su alegato de conclusión, en el sentido de que el decreto impugnado resultó derogado. No obstante lo anterior, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, la norma, aun derogada, conserva la presunción de legalidad que la ampara, mientras no exista un pronunciamiento del juez que señale que dicha presunción fue desvirtuada. 3ª. La Ley 140 de 1994 reafirma la competencia residual de los consejos en las materias de que trata el acto acusado, ya que dispone en su artículo 3o, al enunciar los lugares prohibidos para la publicidad exterior visual, que “Donde lo prohiban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7º y 9º del Artículo 313 de la Constitución Nacional”. Se desprende de lo anterior que la materia regulada por el Decreto 016 de 1994 es de competencia del legislador y residualmente del Concejo Distrital. En consecuencia, el Alcalde Mayor no podía reglamentar la publicidad exterior visual y mucho menos con el alcance que le dio el acto demandado, pues no sólo fijó las condiciones y requisitos exigidos para la colocación de esa clase de publicidad y determinó la ubicación de las zonas permitidas y prohibidas para tal efecto, sino que expresó los conceptos y características de los medios utilizados, esto es, vallas, avisos comerciales, pasacalles, etc., y estableció las sanciones a

imponer a quienes contravengan dichas disposiciones, cuestiones que como se anotó anteriormente, corresponden al Concejo Distrital, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 12 del Decreto 1421 de 1993. 4ª. La publicidad exterior visual tiene que ver, de una parte, con los usos del suelo (numeral 7, Artículo 313 de la Carta Política), y de otra, con el patrimonio ecológico del Municipio (numeral 9 ibidem), teniendo los concejos competencia para reglamentar el uso del suelo y para dictar las normas orden al control, preservación y defensa del patrimonio ecológico. En síntesis, el Decreto acusado fue expedido sin competencia, vulnerando el Artículo 12 numeral 7 del Decreto 1421 de 1993, por lo cual se declarará su nulidad.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En sustentación del recurso de apelación (fls. 6 a 13 del Cdno. No 2), el apoderado del Distrito Capital de Santafé de Bogotá expone los mismos argumentos de defensa contenidos en la contestación de la demanda, y agrega: Primero: La Ley 99 de 1993 contempla, entre otros, los siguientes principios generales: 1º. El proceso de desarrollo económico y social se orientará según los principios contenidos en la declaración de Río de Janeiro de 1992, sobre medio ambiente y desarrollo. 2º. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza. 3º. El paisaje, por ser patrimonio común, deberá ser protegido.

4º. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Política, será descentralizado, democrático y participativo. 5º. Las instituciones ambientales del estado se estructuran teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física.

Segundo: Según el Artículo 4º de la Ley 99 de 1993, el Distrito Capital, sus autoridades y organizaciones de toda orden y normatividad específica (dentro de la cual se encuentra el Decreto acusado) vienen a conformar parte del Sistema

Nacional Ambiental - SINA. Existen normas de la citada Ley 99 que respaldan la competencia del alcalde para dictar el acto acusado. En efecto, el Artículo 63, en lo referente a los principios de gradación normativa, de armonía regional y de rigor subsidiario; los Artículos 64, 65 (numeral 8) y 66, referentes a las funciones asignadas a los departamentos, municipios y distritos y competencias de los grandes centros urbanos; los Artículos 83 y 84 que determinan las atribuciones de la policía y las sanciones y las denuncias que se pueden imponer por violación a las normas de protección ambiental, lo cual corresponde al Alcalde Mayor como primera autoridad de policía que es del Distrito Capital.

Tercero: Analizando las normas de la Ley 140 de 1994, se tiene que pese a que el decreto acusado fue expedido con anterioridad a aquélla, éste puede entenderse como una reglamentación de dicha ley, conformando una normatividad única y armónica.

Cuarto: El Tribunal de instancia consideró que el Alcalde Mayor actuó sin competencia y que el acto demandado fue derogado tácitamente por la Ley 140

de 1994. Sobre el particular, debe anotarse que el Acuerdo Distrital No. 31 de 7 de diciembre de 1992, que adoptó el Plan de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas del Distrito Capital para el período 1993 - 1995, en su Artículo 81 inciso 3ºrevistió al DAMA de facultades para ejercer el control de la contaminación visual y desarrollar la debida reglamentación del manejo de avisos y vallas publicitarias que fueren instalados en el Distrito Capital. Corresponde entonces al DAMA, entre otras funciones, controlar la contaminación visual. Para dicho objeto, siendo un departamento técnico, debía coordinar el desarrollo de la potestad reglamentaria en cabeza del Alcalde Mayor, dada la especialidad de la materia que se concreta a dictar normas, lineamientos a seguir y hacerlos cumplir por la ciudadanía. Según Duguit, el reglamento es toda disposición de carácter general que emana de órgano distinto al parlamento. No se entiende entonces cómo podrían el Alcalde Mayor y el DAMA (Gobierno Distrital) controlar las conductas contrarias a lo dispuesto en la normatividad vigente, sin disponer de un aparato coercitivo que le permitiese juzgar y confirmar las violaciones del medio ambiente y a la ley.

Quinto: Es cierto que el Artículo 12 numeral 7 del Decreto 1421 de 1993 le confiere al Concejo Distrital la facultad de dictar las normas para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente, pero lo hace de una manera genérica, en tanto que el Acuerdo 31 de 1992 facultó al DAMA específicamente para ejercer el control de la

contaminación visual y para reglamentar dicho control, soporte bajo el cual se expidió el Decreto 016 de 1994.

Sexto: La potestad del Alcalde Mayor para reglamentar dicha materia no se derivaba solamente del Decreto 1421 de 1993, sino igualmente del Acuerdo 31 de 1992 y de la Ley 99 de 1993.

Séptimo: Para poder declarar la nulidad del acto acusado tendrían que dejarse previamente sin validez los artículos 81 inciso 3º del Acuerdo 31 de 1992, 12 del Decreto 1421 de 1993 y 63 y concordantes de la Ley 99 de 1993. De no ser así, no puede afirmarse que el Decreto 016 de 1994 carece de requisitos para tenerse como norma reglamentaria plenamente vigente, provista de constitucionalidad y legalidad para la jurisdicción del Distrito Capital.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación es partidario de que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente: El Artículo 35 del Decreto 1421 de 1993 dispone que corresponde al Alcalde

Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., como primer autoridad de policía, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, dictar los reglamentos e impartir las órdenes, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades. A su turno, el Artículo 244 del Código de Policía para el Distrito Especial de

Bogotá, cuya vigencia no fue objetada, dispone que compete al Alcalde Mayor establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir quienes soliciten permiso para la colocación de avisos y vallas, así como determinar la ubicación de zonas permitidas y prohibidas para tal efecto. Por su parte, los Artículos 245 a 254 ibidem definen el concepto de valla publicitaria y señalan los sitios prohibidos para su colocación. En consecuencia, debe decirse que como el citado código estaba vigente para la fecha de expedición del acto acusado, el Alcalde Mayor sí tenía la competencia para expedirlo. Ahora bien, si el Código de Policía no estaba actualizado conforme a la nueva legislación, ello no es causal de inaplicabilidad por dos razones especiales: de una parte porque el orden vulnerado no se restablece con la derogatoria tácita de un acto, si no mediante decisión de un juez que lo anule, y de otra, porque la Ley 140 de 1994 a la cual se refiere el fallo apelado, tiene efectos hacia el futuro. Además al no existir un Código de Policía actualizado se imponía su aplicación, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional respecto de la legislación preexistente (ver Sentencia C - 14 de 1993).

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo aquí a determinar es si el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá tenía la competencia para expedir el acto acusado, el cual fija las condiciones y requisitos que se exigen para la colocación de la publicidad exterior visual y determina la ubicación de zonas permitidas y prohibidas para tal efecto.

Como bien lo afirma la entidad demandada, el Artículo 322 de la Constitución Política establece que el régimen político, fiscal y administrativo para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. El Artículo 313 de la Carta Política señala, entre otras funciones de los concejos, las siguientes: “Artículo 313. Corresponde a los concejos: (...)

7. Reglamentar los usos del suelo

(...)

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio...”.

A su vez, el Decreto de, 21 de julio de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, estatuto que conforma la normatividad especial a la cual se refiere el Artículo 322 de la Constitución Política, respecto del concejo prescribe: “Artículo 8º. Funciones generales. El consejo es la suprema autoridad del Distrito Capital. En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades distritales”. Por su parte, el Artículo 12 ibidem, dispone: “(...)

7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente”.

Finalmente, en su Artículo 180, respecto de su vigencia y derogatoria, señala que rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El recurrente señala que los Artículos 35 y 38 del Decreto 1421 de 1993 son fundamento del acto acusado, ya que el primero faculta el Alcalde Mayor para dictar reglamentos de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito y, por ello, con base en el Acuerdo 18 de 1989, entre otras normas, el funcionario en cuestión podía expedir el acto acusado; y el segundo, lo faculta para ejercer la potestad reglamentaria expidiendo Decretos, órdenes y resoluciones necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos. El anterior argumento no es de recibo para la Sala, pues dicho Artículo 35 establece para el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá la obligación de sujetarse a lo dispuesto en la Constitución y en la ley, y como se expondrá más adelante, de conformidad con una y otra (la Carta Política y el Decreto 1421 de 1993), la reglamentación objeto del acto acusado es competencia del Concejo Distrital. Respecto del Artículo 38 debe decirse que en efecto le atribuye al citado funcionario la potestad reglamentaria, sin que ello implique que en el ejercicio de dicha facultad el mismo no deba ceñirse a las competencias delimitadas para cada una de las diferentes autoridades en la Constitución y demás normas legales. En el caso en comento, en materia de publicidad exterior visual la reglamentación corresponde al concejo distrital, razón por la cual el Alcalde Mayor no podía expedir el Decreto 016 de 1994. En efecto, si bien es cierto que el Código de Policía del Distrito (Acuerdo 18

de 1989) prescribe en su Artículo 244 que compete al Alcalde Mayor establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir quienes soliciten permiso para colocar vallas, al igual que determinar la ubicación de zonas prohibidas y permitidas para tal efecto, no lo es menos que en la medida en que el Decreto 1421 de 1993 es la normatividad especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, las normas de aquel y cualesquiera otras que contravengan éste último, se entienden derogadas tácitamente. En consecuencia, la norma que facultaba el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Artículo 244 del Acuerdo 18 de 1989), se entiende derogada por el Decreto 1421 de 1993, Artículo 12 numeral 7, que expresamente le asigna como función al concejo la de “dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente...”. Procede entonces la Sala al estudio de las demás normas que el recurrente considera soporte del acto acuerdo: Frente al primero y segundo cargos: Considera el apelante que el acto demandado tiene también fundamento en la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público de encargado la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, remitiéndose a los Artículos 1º, el cual consagra los principios generales en materia ambiental; 4º, que define el Sistema Ambiental Nacional,

SINA y señala la jerarquía dentro del mismo; 63, que establece que las funciones de las entidades territoriales en materia ambiental se sujetarán a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiarios; 65, que señala las funciones de los municipios y distritos; 66, que se refiere a las competencias de los grandes centros urbanos; y 83 y 84, que establecen las atribuciones policía de las autoridades ambientales en materia de sanciones y denuncias. Estima la Sala que el articulado anterior, lejos de otorgarle competencia al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá para expedir el acto demandado, lo que hace es confirmar su ilegalidad. En efecto, todas las normas anteriores consagran que las competencias atribuidas a cada una de las autoridades ambientales deben respetar la jerarquía de las normas y especialmente, en lo que respecta a las atribuciones de policía del Artículo 83 dispone que en otros “...los distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de los demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidos por la ley, que sean aplicables según el caso”. Es muy distinta la competencia para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones para quienes incumplan las normas en materia ambiental (Artículo 83 de la Ley 99 de 1993), a la competencia para establecer dichas multas y sanciones, lo cual corresponde al legislador (Artículo 83 ibidem), y la competencia para reglamentar los usos del suelo y dictar las normas para el

control, preservación y defensa del patrimonio ecológico del municipio, que corresponde a los concejos por expresa disposición constitucional (Artículo 313 numerales 7 y 9) y específicamente al Consejo del Distrito Capital, de acuerdo con el numeral 7 del Artículo 12 del Decreto 1421 de 1993. Por lo anterior, los cargos son desestimados.

Frente al tercer cargo: El recurrente afirma que el Decreto 016 de 1996 y la Ley 140 de 1994 conforman una normatividad única y armónica.

El fallador de primera instancia consideró que la Ley 140 de 1994 “por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional”, derogó el acto demandado. Al respecto, la Sala se encuentra que en efecto se tiene que el Decreto demandado sí fue derogado por la citada ley, en la medida en que ésta dispone expresamente en su Artículo 3º, que “podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: (...) c. Donde lo prohiban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7 y 9 del Artículo 313 de la Constitución Nacional...” No obstante lo anterior, tal y como lo afirma el a quo, la derogatoria de una norma se sustrae al juzgador de efectuar un pronunciamiento de fondo, ya que el acto, aun derogado, conserva la presunción de legalidad. A este respecto, la Sala considera oportuno pronunciarse frente lo afirmado por el señor Procurador Delegado ante ésta Corporación en su vista de fondo, quien considera que el Alcalde era competente para expedir el acto demandado,

de una parte, porque el Código de Policía del distrito si bien no estaba actualizado, ello no impedía su impídia (afirmación que sustenta con una sentencia de la Corte Constitucional), y de otra, porque la Ley 140 de 1994 tiene efectos hacia el futuro. Las anteriores apreciaciones no son compartidas por esta Corporación, por las siguientes razones. 1ª. La sentencia de la Corte Constitucional No. C - 14 de 21 de enero de 1993, Magistrado Ponente: doctor Ciro Angarita Barón, a que se refiere el Ministerio Público, sostuvo: “... Pero con respecto a la legislación preexistente las exigencias del principio de seguridad jurídica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. En efecto, la regla domin

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