CE-SEC1-EXP1996-N3512
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC1-EXP1996-N3512
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ORGANIZACION ELECTORAL – Conformación. Facultades / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Incapacidad para representar a la nación en proceso contencioso / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Legitimación para representar a la nación en procesos contenciosos / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Inexistencia En relación con la representación de las personas de derecho público en los procesos contencioso administrativos el inciso 2º, del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo estatuye que la Nación está representada, entre otros, por el Registrador Nacional del Estado Civil. Es del caso destacar que esa consagración del estatuto contencioso administrativo no es insular por cuanto con posterioridad al mismo la ley 80 de 1993 en su artículo 1º literal b) adoptó idéntico criterio cuando defirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil la capacidad de celebrar contratos respecto de los organismos que integran la organización electoral. Se colige de lo precedente que el Presidente del Consejo Nacional Electoral no tiene la capacidad para representar en este proceso a la Nación, así como tampoco para otorgar poder en nombre de la misma. La carencia de legitimación procesal por activa conduce indefectiblemente a la Sala a inhibirse de hacer un pronunciamiento de mérito, por ineptitud sustantiva de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y
seis (1996)
Radicación número: CE-SEC1-EXP1996-N3512
Actor: Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ocurrió ante esta Corporación a fin de que mediante sentencia se declare la nulidad de la Resolución No. 00055 de 15 de agosto de 1995, expedida por la Comisión Nacional de Televisión, por medio de la cual se reconoció el derecho de acceso de la oposición a los medios de comunicación del Estado a la Nueva Fuerza Democrática y, en consecuencia, se le autorizó a ésta el uso, por una oportunidad, de uno de los espacios de televisión destinados a los programas institucionales de los partidos y movimientos políticos para el 17 de agosto de
1995.
I. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1º. Se violó el artículo 265 numerales 5 y 9 de la Constitución Política porque la Comisión Nacional de Televisión al expedir el acto administrativo acusado procedió como si las citadas disposiciones no existieran.
Los artículos 76 y 77 de la Carta Fundamental, y su ulterior desarrollo concretado en la Ley 182 de 1995, atribuyen a la Comisión Nacional de Televisión simplemente la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, sin entrar a efectuar calificación alguna respecto del ámbito de su competencia. Con esta reflexión se colige a simple vista una vulneración de una competencia especial radicada en cabeza del Consejo Nacional Electoral con
anterioridad a la vigencia de la ley estatutaria que la reafirma. La función específica del Consejo Nacional Electoral de velar por los derechos de la oposición emerge sin ambigüedad alguna de la redacción del numeral 5 del artículo 265 de la Carta Política, el cual debe interpretarse en forma sistemática con el artículo 112 ibidem, que para disipar cualquier duda señala en su último inciso que lo referente a los derechos de la oposición deben ser regulados en su integridad por una ley estatutaria, lo cual efectivamente ocurrió con la Ley 130 de 1994. 2º. Aparece así violado también el artículo 25 de la citada Ley 130, el cual debe interpretarse en consonancia con el artículo 14 ibidem. La norma sólo le confiere a la Comisión Nacional de Televisión para el otorgamiento y asignación de espacios a partidos y movimientos políticos una función consultiva, preservando la competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, lo cual conduce a la inequívoca conclusión de la inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley 182 de 1995 (ley ordinaria), que pretende establecer una competencia compartida entre el organismo rector de las políticas de televisión y el máximo organismo de la organización electoral, ya que ello significaría regular materias que sólo pueden ser objeto de ley estatutaria, con violación del artículo 153 de la Carta Política, pues respecto de la Ley 182 de 1995 ni siquiera se puede predicar su revisión previa por parte de la Corte Constitucional para efectos de la exequibilidad del proyecto, ni la mayoría cualificada exigida para su aprobación, en tratándose de la organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales. Lo que queda claro es que la Comisión Nacional de Televisión tan sólo hubiese podido otorgar al señor Andrés Pastrana Arango el derecho a la rectificación en su calidad de persona natural por haber sido afectado públicamente su buen nombre, más no en su calidad de ente regulador del manejo de los espacios políticos en televisión, ya que dicha Comisión no tiene esa competencia.
II. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.
La contestación de la demanda. La Comisión Nacional de Televisión, a través de apoderado, contestó la demanda, y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, adujo, principalmente, lo siguiente: 1º. Improcedencia de la acción y falta de legitimidad para demandar. Desde el 16 de agosto de 1995 el Consejo Nacional Electoral ha venido reclamando su competencia exclusiva para resolver la petición del doctor Andrés Pastrana Arango, de manera que el fin o motivo no es ajeno a las atribuciones que reclama. Por ello desde esa fecha ha debido acudir a la acción de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional, prevista en el numeral 15 del artículo 128 del C.C.A. De otra parte, desde la providencia de 2 de agosto de 1990 (Actor: Oswaldo Cetina, Consejero ponente, doctor Pablo J. Cáceres) la jurisprudencia de la Sección Primera ha sido uniforme en el sentido de que frente a actos
administrativos de carácter particular no procede la acción de nulidad. Y en cuanto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sólo puede ejercerse por quien alegue para sí un derecho subjetivo vulnerado, que no es lo que pretende el actor. Por lo anterior, se debe proferir un fallo inhibitorio. 2º. Los preceptos que el Consejo Nacional Electoral invoca como violados están regulando en forma exclusiva el acceso y uso de espacios de televisión institucionales en forma permanente por movimientos y partidos políticos con personería jurídica; y que tratándose de partidos fuera del Gobierno, con personería jurídica, pueden acceder en proporción a sus curules en el Congreso. Estas normas no son aplicables al caso concreto porque el acceso a la televisión se concedió a la Nueva Fuerza Democrática, que es un movimiento político que no participa en el Gobierno y tiene representación en el Congreso (hechos notorios) y que por carecer de personería jurídica no utiliza los espacios institucionales de televisión, razón por la cual el derecho que se le otorgó fue sólo para una oportunidad y no en forma permanente. 3º. Téngase en cuenta además que corresponde al Estado la gestión y control del espectro electromagnético para los servicios de televisión, por virtud de los artículos 76 y 77 de la Constitución Política; y que los artículos 1º, 2º, y 4º de la Ley 182 de 1995, de manera específica asignan la titularidad, reserva, control y regulación del Estado en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión, declarando que entre los fines y principios de este servicios está el de promover el
respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, así como fortalecer la consolidación de la democracia y la paz. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se acceda a las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, el artículo 4º de la Ley 182 de 1995 no le atribuyó a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de expedir actos como el acusado; la Constitución Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, reglamentar su participación en los medios de comunicación social del Estado y ejercer su control; y la Ley 130 de 1994, por tratarse de una ley estatutaria, prevalece sobre la Ley de 1995, que es simplemente una ley ordinaria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Aun cuando la parte demandada solamente puede proponer excepciones en la contestación de la demanda, a la luz de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo como el apoderado de la Comisión Nacional de Televisión en su alegato de conclusión ha aducido extemporáneamente a título de excepción que el Consejo Nacional Electoral no tiene personería para demandar y comparecer en juicio y su representante no tiene la representación legal de la Nación —Registraduría Nacional del Estado Civil—, y esta circunstancia puede generar una ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de legitimación procesal por activa, la cual puede impedir hacer un pronunciamiento de fondo, debe la Sala esclarecer si se
encuentra satisfecho este presupuesto procesal de la demanda. Al respecto cabe tener en cuenta que el inciso 3º del artículo 44 del C. de P.C. estatuye que “Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”. En relación con la representación de las personas de derecho público en los procesos contencioso administrativos el inciso 2º del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo estatuye que la Nación está representada, entre otros, por el Registrador Nacional del Estado Civil. Tal representación en cabeza del citado funcionario debe entenderse referida respecto de los organismos que integran la organización electoral, vale decir, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Es del caso destacar que esa consagración del estatuto contencioso administrativo no es insular por cuanto con posterioridad al mismo la Ley 80 de 1993 en su artículo 1º literal b) adoptó idéntico criterio cuando defirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil la capacidad de celebrar contratos respecto de los organismos que integran la organización electoral. Se colige de lo precedente que el Presidente del Consejo Nacional Electoral no tiene capacidad para representar en este proceso a la Nación, así como tampoco para otorgar poder en nombre de la misma. La carencia de legitimación procesal por activa conduce indefectiblemente a la Sala a inhibirse de hacer un pronunciamiento de mérito, por ineptitud sustantiva de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, FALLA: INHIBESE de hacer un pronunciamiento de mérito, por ineptitud sustantiva de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de octubre de 1996. Rafael Ernesto Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Jaime Paredes Tamayo, Conjuez.