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CE-SEC1-EXP1996-N3521

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC1-EXP1996-N3521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EXTRANJERO – Expulsión del territorio colombiano, Derechos / EXPULSION DE TERRITORIO COLOMBIANO – Trafico de estupefacientes / EXTRADICIÓN - Acto Administrativo de carácter discrecional / NARCOTRÁFICO - Expulsión de extranjero / DERECHO DE DEFENSA - Debido proceso. Expulsión de extranjero Del texto del artículo 61 del Decreto 2241 de 1993 tampoco se deduce que contra el extranjero debe existir sentencia penal condenatoria proferida fuera del territorio colombiano. Basta como ya se dijo, como en efecto lo tuvieron en ese caso, de que el extranjero se dedica a las actividades relacionadas con el literal c), o en general revele una conducta antisocial, para que puedan determinar su expulsión del territorio colombiano. Es potestativo de todo Estado, como expresión de la soberanía, reservarse la facultad de permitir el ingreso la permanencia, y la salida del país de los extranjeros, con mayor razón es imperioso impedir dicha permanencia si existe un elemento de juicio convincente de que el extranjero se dedica a una actividad como la del narcotráfico. No se violó el principio del non bis in idem ya que si bien es cierto que los hechos que sirvieron de fundamento a las autoridades migratorias para la expedición de las actos administrativos acusados fueron los mismos en que se soportó la solicitud de extradición, se trata de dos sanciones que tienen distinto carácter; la de expulsión es reglada; en tanto la de extradición es discrecional su concesión, aún cuando este condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, como los que prevén los artículos 547

subsiguientes del C. de P.C. El derecho de defensa de este caso se garantiza en la medida en que el actor haya tenido oportunidad de conocer los hechos en que se sustentaron los actos administrativos acusados; de controvertirlos a través de los recursos de reposición y de apelación; y de haber sido asistido en todo momento por el apoderado que designo para tales efectos. La garantía de dicho derecho no puede estar en momento alguno condicionada a que el actor saque avante sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3521

Actor: JUAN EDUARDO RAMÍREZ SAAVEDRA Acción nulidad restablecimiento del derecho.

El señor Juan Eduardo Ramirez Saavedra, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. de C.C.A., ha ocurrido ante esta corporación a fin de que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas de las Resoluciones números. 064 de 16 de junio de 1995 “por medio de la cual se expulsa del territorio colombiano al ciudadano peruano Juan Eduardo Ramírez Saavedra”, 098 de 4 de agosto de 1995 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por el Director de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad y 2086 de 28 de agosto

de 1995 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación ”, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad. 2ª. Como consecuencia de la declaración anterior se restablezca el actor en todos sus derechos constitucionales y legales, por hallarse legalmente residenciado en Colombia.

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 53 a 68 del cuaderno principal): 1º. Las Resoluciones acusadas violan el artículo 100 de la Constitución Política porque cuando un extranjero en Colombia vulnera dolosa o culposamente las disposiciones del Régimen Penal Colombiano resulta obvio que debe ser juzgado y sancionado bajo los procedimientos y normas preexistentes.

En el presente caso la Dirección de Extranjería del DAS viene sosteniendo que el demandante deberá ser deportado por ser infractor del artículo 61 del literal c) del Decreto 2241 de 1993, sin que previamente se la haya investigado y establecido responsabilidad alguna, como tampoco sancionado penalmente. 2º. Se violó el artículo 29 ibidem porque el Decreto 2241 de 1993 en su capítulo V estipula las sanciones a las cuales están sometidos los extranjeros por violar el régimen migratorio pero en ninguno de sus apartes señala cuales son los procedimientos que deben seguir las autoridades administrativas para llevar a cabo la investigación de que da cuenta del artículo 61 ibidem. Resulta obvio que la autoridad migratoria no podía de manera discrecional ordenar la deportación del actor ya que estaba obligada a dar cumplimiento del artículo 28 del C. C.A., del cual hizo caso omiso, resultando violados también los

artículos 14, 34 y 35 ibidem. De otra parte, el Director de Extranjería del DAS carece de competencia para juzgar conductas punibles que se originan fuera del territorio colombiano y la conducta endilgada al actor sucedió en el Perú, razón por la cual la Embajada de ese país solicita su extradición. Se desconoce el principio de la presunción de inocencia ya que los actos impugnados sindican al actor de haber infringido normas de carácter penal, sin que exista contra él sentencia que así lo declare. Se viola el principio de non bis in idem pues la actuación administrativa iniciada de oficio por el Director de Extranjería del DAS tuvo origen en la orden de captura librada por el juzgado 42 de Instrucción de Lima (Perú), acompañada de la solicitud de extradición que formalmente elevara la Embajada peruana, de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. Mientras en la Corte no se ha desatado dicha solicitud de extradición, por no haberse aportado los requisitos necesarios que la justifiquen, el DAS da como suficientemente probado los hechos incriminatorios, soportados jurídicamente con la sola orden de captura, infringiéndose así el principio que prohibe juzgar y sancionar por los mismos hechos que investiga la Corte Suprema de Justicia. El principio de que el sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado, escogido por él, o de oficio, durante la investigación o juzgamiento, fue violado ya que la suerte del actor está echada pues no tiene derecho a la defensa por no ser defendible su caso, ya que de todas maneras será expulsado,

sea cual fuere su situación. 3º. La Resolución número 064 de 16 de junio de 1995 incurre en falsa motivación pues da por cierto que el actor violó el régimen migratorio, siendo que esta afirmación carece de veracidad y de respaldo probatorio. 4º. La citada Resolución 064 y los demás actos acusados incurren en desviación de poder al pretender sancionar al actor sobre hechos que presuntamente tuvieron concurrencia en el extranjero, esto es, más allá de su ámbito territorial, extralimitándose así en sus funciones jurídico administrativas, lo cual también transgrede el artículo 4º inciso final de la Carta Política. 5º. Por todo lo anterior se violó el derecho de los extranjeros residentes en Colombia consagrado con el artículo 13 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria de los Tratados Internacionales sobre el Derecho Humanitario de los Extranjeros en nuestro país.

II. TRAMITE DE LA ACCION A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación —Departamento Administrativo de Seguridad DAS— a través de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma, y al efecto adujo, en esencia, lo siguiente (folios 209 a 216 ibidem): Una de las limitaciones que tienen los extranjeros en Colombia hace referencia a su permanencia en el territorio nacional, la cual esta sometida al requisito fundamental de la observancia de buena conducta.

La expulsión del territorio nacional de un extranjero se produce cuando el mismo ha incurrido en conducta delictiva. El DAS se limita a hacer efectivas las disposiciones vigentes en materia de control de extranjeros en colombia. En este caso el Fiscal General de la Nación mediante providencia de 21 de septiembre de 1994 dispuso la captura del actor con fines de extradición y ordenó a los organismos de seguridad del Estado hacerla efectiva, atendiendo la petición elevada por el Gobierno Peruano en virtud de ser requerido por un Juez Penal de Lima por el delito de tráfico ilícito de drogas. La norma aplicable en este caso no exige que el delito por el cual se investiga al extranjero haya sido iniciado, cometido o consumado en nuestro país, así como tampoco establece un procedimiento específico para estos casos. Cabe tener en cuenta, para desvirtuar el cargo por violación del derecho de defensa, que el actor pudo interponer los recursos de reposición y de apelación contra el acto administrativo de expulsión. Se cumplieron a cabalidad los requisitos previstos en el Decreto 2241 de 1993. A pesar de estar en curso el trámite de extradición la decisión contenida en la Resolución número 064 de 16 de junio de 1995 está en suspenso, pues se encuentra condicionada a que la decisión en el proceso de extradición así lo permita.

III. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, del contenido de

los asrtículos 6º, numerales 8 y 9, 54, numeral 6º, del Decreto 2110 de 1992, 1º y 61 del Decreto 2241 de 1993, se colige que los actos administrativos acusados fueron expedidos por la autoridad competente y no constituyen una aplicación extraterritorial de las leyes colombianas; el principio del non bis in idem no fue violado porque el DAS no ejerció una función jurisdiccional. Se trata de la concurrencia de órganos diferentes Ramas del Poder Público, con funciones separadas que colaboran armónicamente, a las cuales se les permite conocer desde la órbita de sus competencias un mismo asunto basado en igual acervo probatorio. Tampoco adolecen los actos administrativos acusados de falsa motivación, ya que los documentos obrantes en el proceso permiten configurar la causal de sanción de expulsión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 61 del Decreto 2241 de 1993 “por el cual se dictan dispocisiones sobre expediciones de visas, control de extranjeros, y se dictan otras disposiciones en materia de imigración”, expedido por el Gobierno Nacional, prevé: “La Dirección de Extranjería del DAS, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, previa investigación, ordenará mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional del extranjero que este en cualquiera de las causales que se relacionan a continuación:

a. Haber sido condenado a la pena de prisión cuya sentencia contemple como accesoria a la expulsión del territorio nacional; b. Intervenir o realizar actos que atenten contra la existencia y seguridad

del Estado o perturben el orden público; c. Dedicarse al comercio o tráfico ilícito de estupefacientes, al proxenetismo y en general, revelar conducta antisocial; d. Comerciar ilícitamente con armas o elementos de uso privativo de las fuerzas armadas; e. Regresar al país antes del término que decida la resolución de deportación; f. Haber sido condenado como delincuente común en territorio extranjero y no poder ser juzgado en el país por falta de competencia ”. Los actos administrativos acusados dispusieron la expulsión del actor del territorio nacional colombiano con fundamento en la causal prevista en el literal c) del artículo 61 del Decreto 2241 de 1993. Del texto del artículo 61 antes transcrito infiere la Sala frente a la conducta a la cual se contrae el literal c), no se requiere de sentencia condenatoria previa por parte de las autoridades judiciales colombianas sino que basta que las autoridades migratorias tengan conocimiento del acaecimiento de dicha causal para que previa investigación proceda la medida de expulsión, pues de interpretarse de otra manera, como lo hace el actor, bastaría la consagración de la causal prevista en el literal a). Por esta razón carece de fundamento el primer cargo de la demanda. No advierte la Sala que el Departamento Administrativo de Seguridad DAS haya violado el debido proceso del actor, por las siguientes razones: La autoridad administrativa tuvo conocimiento de que el actor era requerido por el juzgado 42 de Instrucción de Lima (Perú), quien solicitó su captura por el delito de narcotráfico. Sobre este hecho, antes de expedirse los actos administrativos acusados, fue

interrogado el actor, conforme obra a folios 154 y 155, quien al respecto respondió: “Actualmente me solicita el juzgado 42 de mi país, en extradición, en hechos que están investigando y hasta el momento no has sido resueltos...”. De la Resolución número 064 de 16 de junio de 1995 se notificó personalmente al apoderado del actor (folio 6), informándole que contra la misma procedían los recursos de reposición y de apelación, de los cuales hizo uso (folios 27 a 39). Del texto del artículo 61 del Decreto 2241 de 1993 tampoco se deduce que contra el extranjero deba existir sentencia penal condenatoria proferida fuera del territorio nacional colombiano. Basta, como ya se dijo, que las autoridades migratorias tengan conocimiento, como en efecto lo tuvieron en este caso, de que el extranjero se dedica a las actividades relacionadas en el literal c), o que en general revele una conducta antisocial, para que puedan determinar su expulsión del territorio colombiano. No se trata de desconocer el principio de presunción inocencia sino que, sino como lo preciso la Sala en la sentencia de 26 de enero de 1996 (expedientes números 3343. Actor: Hector Justino Jaramillo Ulloa), es potestativo de todo Estado, como expresión de la soberanía, reservarse la facultad de permitir el ingreso, la permanencia y la salida del país de los extranjeros, con mayor razón es imperioso impedir dicha permanencia si existe un elemento de juicio convincente de que el extranjero se dedica a una actividad como la del narcotráfico. No se violó el principio de non bis in idem ya que si bien es cierto que los

hechos que sirvieron de fundamento a las autoridades migratorias para la expedición de los actos administrativos acusados fueron los mismos en los que se soporto la solicitud de extradición, se trata de dos sanciones que tienen distinto carácter: la expulsión es reglada; en tanto que la extradición es discrecional su concesión, aún cuando esté acondicionada al cumplimiento de determinados requisitos (como los que prevén los artículos 547 y subsiguientes del C. de P.P.). El derecho de defensa en este caso se garantiza en la medida en que el actor haya tenido oportunidad de conocer los hechos en que sustentaron los actos administrativos acusados; de convertirlos a través de los recursos de reposición y de apelación; y haber sido asistido en momento por el apoderado que designó para tales efectos. La garantía de dicho derecho no puede estar en momento alguno condicionada a que el actor saque avante sus pretensiones. No se advierte que las autoridades migratorias en la expedición de los actos administrativos acusados hayan incurrido en falsa motivación pues el actor fue requerido por el juzgado 42 de Instrucción de Lima por el delito de narcotráfico y esta conducta está prevista como causal de expulsión del territorio colombiano. La sanción administrativa de expulsión del territorio colombiano no implica el juzgamiento de hechos que tuvieron ocurrencia en el extranjero. Son las autoridades judiciales extranjeras, en este caso, el juzgado 42 de Instrucción de Lima (Perú), quien calificó los hechos que incurrió el actor en ese país y quién lo está juzgando por ellos, sólo que tales hechos además encuadran el régimen

migratorio dentro de la causal que da lugar a dicha sanción, así como a la extradición, la cual, según obra (folios 283 a 285, fue decretada por el Gobierno Nacional mediante Resolución números 014 de 29 de febrero de 1996. Por los razonamientos procedentes, habrán de denegarse las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, FALLA: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de agosto de 1996. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Juan Alberto Polo Figueroa, Libardo Rodríguez Rodríguez, Manuel S. Urueta Ayola.

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